Sentencia nº 53 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Septiembre de 2011.

Fecha07 Septiembre 2011
Número de sentencia53
Número de resolución53
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/09/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): Dominican Watchman National, S. A.

Abogado(s): L.. C.P.S., Á.C.S., L.G.F.

Recurrido(s): G.H.M.

Abogado(s): L.. Héctor William Espino Muñoz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Dominican Watchman National, S.A., entidad comercial, organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la Av. J.F.K., Centro Comercial Plaza Kennedy, Km. 7 ½, A.D., del sector Los Prados, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 22 de octubre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. H.W.E.M., abogado del recurrido G.H.M.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 4 de diciembre de 2009, suscrito por los Licdos. C.P.S., Á.C.S. y L.G.F., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-1286151-3, 001-1519404-5 y 001-15699977-2, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de diciembre de 2009, suscrito por el Lic. H.W.E.M., abogado del recurrido;

Visto el auto dictado el 5 de septiembre de 2011, por el magistrado J.L.V., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la sala en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de febrero de 2011, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido G.H.M. contra la recurrente Dominican Watchman National, S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte dictó el 18 de mayo de 2009 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara justificada la dimisión ejercida por el señor G.H.M., contra la entidad comercial Dominican Watchaman National, S.A., y como resultado declara resuelto el contrato de trabajo por culpa y con responsabilidad de la empleadora, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia. Condena a la empleadora, la entidad comercial Dominican Watchaman National, S.A., a pagar a favor del trabajador G.H.M., los siguientes valores, por concepto de los derechos que a continuación se detallan, sobre la base de un salario quincenal de RD$3,600.00 (equivalente a RD$302.26 diarios) y tres (3) años laborados; a) RD$8,463.28, por concepto de 28 días de preaviso; b) RD$19,042.38, por concepto de 63 días de auxilio de cesantía; c) RD$4,231.64, por concepto de 14 días de compensación por vacaciones no disfrutadas; d) RD$6,300.00, por concepto de salario proporcional de navidad del año 2008, en proporción a 10 años y medio; e) RD$18,135.30, por concepto de 60 días de participación en los beneficios, según el Art. 38 del reglamento del Código de Trabajo; f) RD46,855.25, por concepto de 168 días horas extras laboradas fuera de la jornada ordinaria de trabajo; g) RD$17,225.40, por concepto de 570 horas de servicios ordinarios prestados durante el descanso semanal y en días feriados, aumentadas en un 100%; h) RD$4,566.24, por concepto de seis (6) quincenas no pagadas durante los últimos tres meses de vigencia del contrato de trabajo; j) los salarios caídos establecidos por el párrafo tercero del artículo 95 del Código de Trabajo; desde la fecha de la demanda, hasta la fecha en que la sentencia se haga definitiva, sin exceder de seis (6) meses de salarios ordinarios; k) Se ordena además, que para las presentes condenaciones se aprecie la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia, según lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo; Segundo: Condena a la entidad comercial Dominican Watchaman National, S.A., al pago de la suma de RD$60,000.00 (Sesenta Mil Pesos), en beneficio del demandante G.H.M., por concepto de daños y perjuicios por falta de afiliación al seguro de vejez, discapacidad y sobreviviencia (AFP); Tercero: Condena a la entidad comercial Dominican Watchaman National, S.A., al pago de la suma de RD$800,000.00 (Ochocientos Mil Pesos), por concepto de la falta de afiliación al Seguro Familiar de Salud (SFS) y al Seguro de Riesgos Laborales (ARL); Cuarto: Condena a la entidad comercial Dominican Watchaman National, S.A., al pago de las costas procesales, ordenado su distracción a favor y provecho del L.. H.W.E.M., abogado de la parte demandante, que garantiza estarlas avanzando; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación tanto principal como incidental interpuestos por la empresa Dominican Watchaman National, S.A. y el señor G.H.M., respectivamente, contra la sentencia núm. 94-2009 dictada en fecha 18 de mayo de 2009 por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, cuyo dispositivo fue anteriormente copiado; Segundo: En cuanto al fondo, tal como se examina en los motivos de la presente decisión, la corte, obrando dentro de los límites de su apoderamiento, modifica los ordinales segundo y tercero de la sentencia impugnada, y en consecuencia, condena a Dominican Watchaman National, S.A. a pagar al señor G.H.M., la suma de Dos Millones Quinientos Mil Pesos (RD$2,500,000.00) por concepto de daños y perjuicios derivados de la inobservancia de la Seguridad Social; Tercero: Confirma los demás aspectos de la sentencia impugnada; Cuarto: Condena a la empresa Dominican Watchaman National, S.A. al pago de las costas procesales, ordenando su distracción en provecho del L.. H.W.E.M., abogado del trabajador, que garantiza estarlas avanzado”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio; Único Medio: Violación a los artículos 544, 545 y 546 del Código de Trabajo y 8, literal J) de la Constitución Dominicana; errónea interpretación y aplicación de un texto legal, violación a las normas procesales, falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto, la recurrente alega, en síntesis: “que la corte a-qua incurrió en violación a la norma procesal regida por los artículos 544 y siguientes del Código de Trabajo, pues la producción de documentos en materia laboral está rigurosamente regulada por los referidos artículos; que la corte no ponderó el valor probatorio de los documentos depositados por la exponente, ni el alcance de las declaraciones del supervisor del hoy recurrido; el recurrido reclama sus prestaciones laborales en virtud del ejercicio de una supuesta dimisión justificada acogiendo una reclamación sobre la base de una supuesta jornada de trabajo de doce horas diarias, inclusive los fines de semana cuando en realidad la jornada de trabajo no excedía las 48 horas semanales que establece el artículo 147 del Código de Trabajo, lo que fue demostrado con las declaraciones del supervisor; que no es suficiente para un proceso sano y en igualdad de debates que la corte a-qua solo autorice la producción de los documentos, si los mismos no son ponderados ni incluidos en el cuerpo de la sentencia impugnada, lo que la hace carente de motivos; otro aspecto que la corte a-qua no ponderó, no obstante reposar mediante prueba escrita y testimonial, fue que independientemente de haberse materializado la terminación del contrato de trabajo, la recurrente continuó pagando el salario del trabajador, además de la asistencia compensatoria de que se sirvió su familia fruto de la situación de salud que éste atravesaba, por lo que la sentencia debe ser casada con todas sus consecuencias legales;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada consta: “Que independientemente de que la empresa no ha contestado de manera formal en ninguno de sus escritos la jornada de trabajo alegada por el señor G.H.M., corresponde a la misma hacer la prueba contraria de lo denunciado al respecto por el trabajador, de conformidad con la lectura combinada de los artículos 16, 159 y 161 del Código de Trabajo y sobre el particular advierte tanto nuestra jurisprudencia como la de la Corte de Casación; que lejos de presentar prueba que contradiga la jornada invocada por el trabajador, el propio representante de la empresa empleadora, señor M.A.C.H. ha ayudado a establecerla, declarando en la audiencia que conoció de la medida relativa a la comparecencia de las partes, que el trabajador tenía una jornada de doce horas diarias los siete días de la semana y que tuvo un accidente que ocurrió a las cinco de la mañana; que atendiendo a tales circunstancias, es obvio que como trabajador intermitente, el señor G.W.H.M., laboraba en feriados, dos horas extras y doce horas nocturnas diarias, pues su jornada mixta se reputa nocturna, de orden con el artículo 149 del Código de Trabajo, más catorce horas correspondientes a su descanso semanal; en consecuencia, incumbe a Dominican Watchman National, S.A., ofrecer la prueba del pago aumentado de tales derechos al último año de la vigencia del contrato de trabajo, de acuerdo con los artículos 156, 164, 203, 204 y 704 del referido código, cosa, que no sucede en la especie, pues ninguna evidencia al respecto existe en el expediente, lo que hace a la empresa deudora del trabajador recurrido por esos conceptos y por ende las condenaciones sobre el particular pronunciadas por el juzgado a-quo a que deben ser confirmadas; que la prueba aportada por la compañía recurrente resulta insuficiente; en efecto, los documentos previamente indicados, no evidencian la observancia de las obligaciones a cargo del empleador, es decir, que el trabajador, según correspondiera, estaba protegido por los seguros sociales previamente mencionados desde la vigencia de los mismos o el inicio de su contrato y que se estaba al día con el pago de las cotizaciones, pues por el contrario; a) el hecho de que las fotocopias del listado de los afiliados a la ARS Universal indiquen que la vigencia de la afiliación es hasta el 29 de febrero de 2009, denota que se trata de un plan privado de salud que no estaba vigente al momento de los hechos; y b) las copias descargadas de la Internet son notificaciones donde se avisa del pago a efectuar, lo que lejos de demostrar liberación o saldo, manifiesta por su naturaleza que la empresa adeudaba esas cotizaciones, falta muy grave de las que tipifica el artículo 720 del Código de Trabajo que compromete por esa sola circunstancia la responsabilidad de la empresa”;

Considerando, que la autorización a depositar documentos después del depósito del escrito inicial de una parte, no obliga al tribunal a basar su fallo en los mismos, sino a ponderarlos y analizarlos para determinar su valor probatorio, el cual podría no ser categórico para la demostración de las pretensiones de la parte que recurra a tal procedimiento;

Considerando, que de la ponderación de las pruebas aportadas los jueces del fondo pueden formar su criterio sobre la pertinencia de los pedimentos que se les formulen y dar por establecidos los hechos en que las partes fundamentan sus pretensiones, o descartar las mismas por carencia de pruebas, para lo cual disfrutan de un amplio poder de apreciación;

Considerando, que en la especie, el tribunal a-quo dio por establecido que el trabajador demandante laboraba horas extras que no le eran remuneradas en la forma que establece la ley, así como que el mismo sufrió un accidente de trabajo el 9 de marzo de 2008, fecha en que la empresa no lo tenía protegido con el seguro correspondiente, al estar en falta en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social, hechos estos suficientes para la declaratoria de justificada de la dimisión efectuada por el actual recurrido y para las condenaciones impuestas a la demandada por la sentencia impugnada;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte, en sus funciones de Casación, verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Dominican Watchman National, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 22 de octubre de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas en provecho del L.. H.W.M.E., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 7 de septiembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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