Sentencia nº 53 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Febrero de 2012.

Número de sentencia53
Número de resolución53
Fecha15 Febrero 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/02/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): J.M.M.

Abogado(s): L.. R.A.R.B.

Recurrido(s): Mundo Motors, compartes

Abogado(s): L.. Segundo De la Cruz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.M.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 020-0012504-3, domiciliado y residente en la Ave. De los Restauradores núm. 71, Sabana Centro, Sabana Perdida, municipio Santo Domingo Norte, contra la ordenanza dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo el 17 de septiembre de 2007, en sus atribuciones de Referimientos, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo, el 19 de septiembre de 2007, suscrito por el Lic. R.A.R.B., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0287942-6, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de octubre de 2007, suscrito por el Lic. Segundo De la Cruz, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0225454-7, abogado de los recurridos Mundo Motors, F.A.G. y E.G.;

Visto el auto dictado el 13 de febrero de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado R.C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 1º de febrero de 2012, estando presentes los jueces: M.R.H.C., P., S.I.H.M. y E.H.M., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la ordenanza impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrente el señor J.M.M. contra los recurridos Mundo Motors, F.A.G. y E.G., la Tercera Sala Laboral del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, dictó el 28 de agosto de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes J.M.M. contra Mundo Motors, F.A.G. y E.G., por causa de despido injustificado; Segundo: Acoge, la demanda en cuanto al cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos, interpuesta por J.M.M. contra Mundo Motors, F.A.G. y E.G., con responsabilidad para los demandados; Tercero: Condena a la empresa Mundo Motors, F.A.G. y E.G., al pago de las prestaciones laborales y derechos siguientes, en base a un tiempo de labores de 3 años, con un salario quincenal de RD$4,000.00 y diario de RD$335.85: a) la proporción del salario de Navidad del año 2006, ascendente Siete Mil Trescientos Treinta y Tres Pesos con 33/100 (RD$7,333.33); b) 14 días de salario por concepto de vacaciones, ascendente a Cuatro Mil Setecientos Un Pesos con 99/100 (RD$4,701.9); c) 28 días de preaviso ascendentes a Nueve Mil Cuatrocientos Tres Pesos con 8/100 (RD$9,403.8); d) 63 días de cesantía, ascendentes a Veintiún Mil Ciento Cincuenta y Ocho Pesos con 55/100 (RD$21,158.55); e) 45 días por concepto de bonificación, ascendentes a Quince Mil Ciento Trece Pesos con 25/100 (RD$15,113.25); e) 6 meses de salario, en aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, ascendentes a Cuarenta y Ocho Mil Pesos con 00/100 (RD$48,000.00); ascendiendo el total de las presentes condenaciones a la suma de Ciento Cinco Mil Setecientos Diez Pesos con 83/100 (RD$105,710.83); Cuarto: Rechaza, la solicitud de indemnización por daños y perjuicios solicitada por la parte demandante; Quinto: Condena a la parte demandada Mundo Motors, F.A.G. y E.G., al pago de las costas a favor y provecho del abogados de la parte demandante L.. R.A.R.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: C. al ministerial M.A. De Jesús, Alguacil de Estrados de la Segunda Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo"; b) que con motivo de la demanda en suspensión de ejecución de sentencia, levantamiento y entrega de los objetos embargados ejecutoriamente intervino la ordenanza, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Disponer, como al efecto dispone, la suspensión de la ejecución provisional de la sentencia núm. 1663-2007, dictada en fecha 28 del mes de agosto del año 2007, por la Tercera Sala Laboral del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, en beneficio del señor J.M.M., previa comprobación y evaluación de la fianza judicial núm. FG-141-2007, emitida en fecha 06 del mes de septiembre del año 2006, suscrita entre la razón social Mundo Motors y la compañía de seguros La Primera Oriental, S.A., garantía contentiva de la suma correspondiente al duplo de las condenaciones a que asciende la sentencia núm. 1663-2007, equivalente a RD$211,000.00, contrato de fianza que mantendrá vigencia hasta que intervenga sentencia definitiva, que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; Segundo: Dispone la sustitución de la garantía consistente en el Embargo Ejecutivo trabado mediante el acto núm. 305-2007, de fecha 7 del mes de septiembre del año 2007, por la consignación del duplo de las condenaciones a través de la compañía de seguros La Primera Oriental, S.A. al suscribir el contrato de fianza núm. FG-141-2007, en consecuencia dispone, como al efecto disponemos, el levantamiento del embargo ejecutivo trabado en contra de la razón social Mundo Motors, por estar protegidos los derechos del señor J.M.M. con la consignación de la suma de Doscientos Once Mil Pesos con 00/100 (RD$211,000.00), en la entidad La Primera Oriental, S.A., la cual corresponde al duplo de las condenaciones impuestas, esto así, con el único fin de evitar la duplicidad de garantía; y en consecuencia se ordena la entrega de los bienes embargados consistentes en cuatro motores (motocicletas marca USM 110, color negro, nuevas), siete motores (motocicletas) de diferentes marcas, colores y modelos usadas (en mal estado), a su legítimo propietario; Tercero: Reserva las costas para que sigan la suerte de lo principal"; (sic)

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Segundo Medio: Violación a la ley, específicamente el artículo 539 del Código de Trabajo en combinación con el artículo 93 del Reglamento 258-93, para la aplicación del Código de Trabajo; Tercer Medio: Violación a la ley, específicamente el artículo 663, ordinal sexto del Código de Trabajo;

En cuanto al recurso de casación.

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación tres medios, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, alegando en síntesis lo siguiente: "que el Tribunal a-quo al emitir su fallo, desnaturalizó tanto los hechos como los documentos de la causa, toda vez que ordenó el levantamiento del embargo ejecutivo y entrega de los bienes embargados, basándose para ello en una simple ordenanza que acoge la fianza ofertada por la demandante en referimiento, para luego analizarla y para el cumplimiento de lo ordenado se extralimita al fallar aspectos no solicitados, pues lo que se requiere es la suspensión de la ejecución de la sentencia, no la devolución de los bienes embargados, es decir, de ningún modo, la Corte a-qua podía ordenar la entrega del bien embargado, pues lo que debía hacer era dejar el embargo ejecutivo en el estado que se encontraba, por lo que al fallar como lo hizo incurrió en una errada e incorrecta aplicación del artículo 539 del Código de Trabajo, además de que ese tribunal no era el competente para conocer lo relativo al indicado embargo ejecutivo, en una franca violación al artículo 663 del mismo código, toda vez que éste consagra al tribunal que dictó la sentencia dirimir los diferendos que resultaren de los embargos y en consecuencia vulnera el sagrado derecho de defensa del hoy recurrente, pues el juez que conoce de la ejecución de la sentencia es el P. del tribunal que la dictó, por lo que el Tribunal a-quo no debió conocer de la referida demanda, sino que debió enviar por ante el tribunal competente la misma y en tal sentido procede la casación de la referida ordenanza por improcedente";

Considerando, la sentencia objeto del presente recurso dio por establecido que "para suspender la ejecución de la sentencia la empresa Mundo Motors, Sr. F.A.G. y Sr. E.G. depositaron un contrato de fianza con la compañía de seguros La Primera Oriental, S.A., por la suma de Doscientos Once Mil Pesos con 00/100 (RD$211,000.00), contentivo del duplo de las condenaciones pronunciadas" y que "estando para conocerse la demanda en referimiento, el señor J.M.M., mediante acto núm. 305-2007, de fecha 07 del mes de septiembre del año 2007, instrumentado por el ministerial L.F.P.C., Alguacil Ordinario del Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, embarga ejecutoriamente a la empresa Mundo Motors de donde cargan los objetos tales como Cuatro motores (motocicletas marca USM 110, color negro, nuevas, siete motores (motocicletas) de diferentes marcas, colores y modelos usadas (en mal estado), y en dicho acto fijan la venta en pública subasta para el día 18 del mes de septiembre del año 2007 a las ocho (8:00) horas de la mañana, en el Mercado Público de Los Mina, ubicado en la Avenida Francisco Segura y S., de esta ciudad";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que el demandante solicita en sus conclusiones la suspensión de la sentencia núm. 1663-2007, dictada en fecha 28 del mes de agosto del año 2007, por la Tercera Sala Laboral del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, el levantamiento del embargo y la entrega de los objetos embargados por el señor J.M.M., por el hecho de que el crédito laboral está debidamente garantizado mediante la fianza núm. FG-141-2007, emitida en fecha 6 del mes de septiembre del año 2006, por la compañía de seguros La Primera Oriental, S.A., ascendente RD$211,000.00, duplo de las condenaciones a que fuera condenada la empresa, en virtud de la sentencia de marras"; y concluye "que existiendo un embargo ejecutivo trabado, nos encontramos en presencia de que el crédito del trabajador J.M.M. se encuentra garantizado dos (2) veces, por lo que deberá prevalecer la garantía evaluada por la Presidencia de esta Corte";

Considerando, que el artículo 539 del Código de Trabajo no puede interpretarse en forma exegética o gramatical, sino a través de la racionalidad del contenido de la ley;

Considerando, que ha sido juzgado en forma constante por esta Corte, que la finalidad del artículo 539 del Código de Trabajo, al disponer que para la suspensión de la ejecución de una sentencia del Juzgado de Trabajo, es necesario el depósito del duplo de las condenaciones impuestas por la sentencia, es garantizar que al término del litigio la parte gananciosa asegure el cobro de sus acreencias, sin correr el riesgo de una insolvencia que impida la ejecución de la sentencia que finalmente resuelva el asunto y evitar así, las consecuencias negativas que para una parte podría acarrear esa ejecución, sin los montos de las condenaciones previamente;

Considerando, que esa finalidad se cumple cuando el depósito se hace en efectivo en una Colecturía de Impuestos Internos, en un banco comercial o mediante el depósito de una fianza otorgada por una compañía de seguros de las establecidas en el país, de suficiente solvencia económica;

Considerando, que una vez cumplido el depósito en cualquiera de las modalidades arriba indicadas, el mantenimiento de una medida conservatoria o ejecutoria que mantenga paralizados bienes de la parte que la ha formalizado, se convierte en el mantenimiento de una doble garantía que produce una turbación ilícita y que como tal, el Tribunal a-quo actuó correctamente luego de tener la certeza de que existió una fianza que servía de garantía, era irrazonable el mantenimiento de un embargo de bienes, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que no se violentan las disposiciones del artículo 663 del Código de Trabajo, ni las garantías fundamentales del proceso establecidas en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, por el contrario, le otorgan el verdadero alcance a dicho texto constitucional, cuando el J. del fondo otorga racionalidad al contenido de la ley, y no una aplicación literal que suponga una duplicidad de garantía y una situación claramente ilícita, en consecuencia dicho medio debe ser desestimado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor J.M.M. contra la ordenanza dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo en atribuciones de Referimientos el 17 de septiembre de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del Licdo. Segundo De la Cruz, abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de febrero de 2012, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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