Sentencia nº 54 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Octubre de 2011.

Número de sentencia54
Número de resolución54
Fecha05 Octubre 2011
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/10/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): D.M., S. A.

Abogado(s): L.. J.F.T.P.

Recurrido(s): P.R.A.F.

Abogado(s): L.. G.M.C., L.. Denise Beauchamps Cabrera

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.M., S.A., sociedad de comercio, organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en el municipio Licey al Medio, de la provincia de Santiago, contra la sentencia dictada por la corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 23 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. G.M.C., abogado del recurrido P.R.A.F.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 1° de octubre de 2010, suscrito por el Lic. J.F.T.P., con cédula de identidad y electoral núm. 041-0003577-5, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema corte de Justicia el 10 de marzo de 2010, suscrito por los Licdos. G.M.C. y D.B.C., con cédulas de identidad y electoral núms. 031-0198438-7 y 031-0301727-7, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto el auto dictado el 3 de octubre de 2011 por el magistrado J.L.V., presidente de la Tercera Sala de la Suprema corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado J.A.S., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 1° de junio de 2011, estando presentes los Jueces: J.L.V., presidente; E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido P.R.A.F. contra la recurrente D.M., S.A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 8 de febrero de 2010 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara justificada la dimisión efectuada por P.R.A.F., en contra de la empresa Dialez Muebles, S.A. y J.A.G., por lo que se declara resuelto el contrato de trabajo, con responsabilidad para la empleadora; Segundo: Acoge la demanda introductiva de instancia de fecha 13 de marzo del año 2008, por lo que se condena a la parte demandada al pago de los siguientes valores y por conceptos que se indican: a) Veintitrés Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Pesos Dominicanos con Cincuenta y Seis Centavos (RD$23,499.56) por 28 días de preaviso; b) Diecisiete Mil Seiscientos Veinticuatro Pesos Dominicanos con Sesenta y Siete Centavos (RD$17,624.67) por 21 días de auxilio de cesantía; c) Once Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Pesos Dominicanos con Setenta y Ocho Centavos (RD$11,749.78) por concepto de 14 días de vacaciones; d) Diez Mil Pesos Dominicanos (RD$10,000.00) por completivo de salario de navidad del año 2007; e) Dos Mil Setecientos Sesenta y Seis Pesos Dominicanos con Sesenta y Seis Centavos (RD$2,766.66) por proporción del salario de Navidad del año 2008; f) Treinta y Siete Mil Setecientos Sesenta y Siete Mil Pesos Dominicanos (RD$37,767.15) por proporción de participación en los beneficios de la empresa; g) Veinte Mil Pesos Dominicanos (RD420,000.00) por las dos últimas quincenas trabajadas y no pagadas; h) Ciento Treinta y Dos Mil Seiscientos Doce Pesos Dominicanos con Cuarenta y Ocho Centavos (RD$132,612.48) por pago de 936 horas extras trabajadas exigidas; i) Ciento Veinte Mil Pesos Dominicanos (RD$120,000.00) por 6 meses de salario, de acuerdo al ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo; j) Veinte Mil Pesos Dominicanos (RD$20,000.00) por adecuada indemnización de daños y perjuicios sufridos por el demandante con motivo de la falta de la parte empleadora; k) se ordena tomar en cuenta la variación del valor de la moneda entre la fecha de la demanda y aquella del pronunciamiento de la sentencia, en virtud de la parte in fine del artículo 537 del Código de Trabajo; Tercero: Condena a la parte demandada al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. D.B. y G.M.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, y de conformidad con las precedentes consideraciones, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la empresa Dialez Muebles y J.A.G. en contra de la sentencia laboral núm. 72-10, dictada en fecha 8 de febrero de 2010, por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, con la excepción aquí indicada, y en consecuencia, se ratifica en todas sus partes dicha decisión, salvo en cuanto a las horas extraordinarias, condenación que se revoca, y a la situación J.A.G., quien se exonera de toda responsabilidad laboral en el presente caso; y Tercero: Condena a la empresa Dialez Muebles, al pago del 50% de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. G.M. y D.B., abogados que afirma estar avanzándolas en su totalidad y se compensa el restante 50%”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio; Único Medio: Falta de base legal y desnaturalización del derecho, violación al artículo 100 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis: que la corte en su sentencia no establece las pruebas mediante las cuales llegó a la conclusión de que entre las partes en litis existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido, prueba ésta que ante la incomparecencia de la recurrente se encontraba a cargo de los recurridos; que la corte establece un vínculo contractual basado en supuestos documentos existentes en el expediente, pero que no describe en su decisión, por demás establece la supuesta relación contractual laboral amparada en una relación personal que supuestamente existió entre la empresa recurrente y el recurrido, confundiendo lo que es una relación profesional con una relación contractual laboral, parámetros que fueron tomados en cuenta para excluir del presente proceso J.A.G.; por otro lado, el recurrido no cumplió con el voto del artículo 100 del Código de Trabajo, pues surgen dos situaciones en el presente expediente con relación a la aplicación del mismo, la primera tiene que ver con la falta de comunicación de la dimisión de los recurridos a su supuesto empleador, sin que exista constancia en el expediente y, la segunda situación, tiene que ver con el plazo de las 48 horas que no ha sido respetado por los recurridos, lo que hace que su dimisión sea injustificada de pleno derecho, y debió determinar aún de oficio la corte a-qua; la comunicación de dimisión fue enviada a la Secretaría de Estado de Trabajo el día 20 de febrero de 2008 y supuestamente comunicada a los demandados el 22 de febrero de 2008, si contamos 20, 21 y 22, el trabajador debió comunicarla al empleador el 21 de febrero, lo que no hizo, y esto impedía a la corte declarar justificada la dimisión presentada por el trabajador”;

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta lo siguiente: “Que puede apreciarse, que en el presente caso entre las partes en litis no hay contestación con relación a la duración de la relación contractual que existió entre ellos, pero sí la hay en cuanto al tipo y a la naturaleza de dicha relación, así como respecto del carácter fijo o variable de la remuneración percibida de la cantidad de horas laboradas y de la causa de ruptura del mencionado vínculo contractual; que en lo concerniente al tipo y a la naturaleza del vínculo existente entre las partes en litis, resulta incuestionable, tanto por lo reconocido de manera expresa por las parte en sus respectivos escritos como por documentos que obran en el expediente, que entre el señor A.F. y la empresa recurrente hubo una relación de trabajo personal, situación en la que, y conforme a lo previsto por el artículo 15 del Código de Trabajo, se presume que dicho vínculo contractual era un contrato de trabajo; presunción que, sin embargo, no fue destruida por la parte recurrente, motivo por el cual procede dar por establecido que dicho vínculo era un contrato de trabajo, el cual, de conformidad con el artículo 34 del aludido código, era un contrato de trabajo por tiempo indefinido. No obstante, el mencionado trabajador no probó que prestase un servicio personal al señor J.A.G., pues el único testigo escuchado en el presente caso, el señor F.R.G.Y., no es creíble por las graves contradicciones en que incurrió y porque en el expediente figura un documento que da constancia de que el señor A.F. laboraba para la empresa Dialex Muebles, no para la persona física demanda. En razón de ello, procede también dar por establecido que entre los señores A.F. y G. no existió ningún vínculo contractual;

Considerando, que también expone la corte en su decisión, que en lo concerniente a la dimisión, en fecha 20 de febrero de 2008 el señor P.R.A.F. depositó en la Representación Local de Trabajo una comunicación de dimisión como trabajador de los actuales recurrente, de la cual envío copia a estos mediante el acto núm. 0180-08, instrumentado en fecha 22 de febrero de 2008 por el ministerial M.G., Alguacil ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Santiago; que la citada comunicación de dimisión demuestra que el trabajador cumplió con la obligación que en este caso impone el artículo 100 del Código de Trabajo, ya que comunicó la ruptura en la forma y en el tiempo previstos por ese texto y, además, observó lo dispuesto por el artículo 98 de dicho código, pues ejercido la dimisión en el momento en que el empleador persistía en el incumplimiento de su obligación legal, lo cual constituye una falta continua, caso en el que el trabajador puede dimitir en cualquier momento de la violación, siempre y cuando lo haga antes del vencimiento del plazo de los quince días señalado en el ya mencionado artículo 98;

Considerando, que de la combinación de los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo, se presume, que toda prestación de servicio de una persona a otra es consecuencia de la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido;

Considerando, que en vista de ello, quien demanda en pago de indemnizaciones laborales por la terminación de un contrato de trabajo, le basta probar, a los fines del establecimiento de dicho contrato, la prestación del servicio a quien pretende es su empleador, caso en el cual, el demandado que invoque su inexistencia deberá demostrar que la prestación del servicio fue derivada de otro tipo de relación contractual;

Considerando, que son los jueces del fondo los facultados para apreciar cuando las partes han demostrado los hechos en que fundamentan sus pretensiones, disponiendo a estos fines de un amplio poder de apreciación de las pruebas regularmente aportadas, lo que escapa al control de la casación, salvo cuando se incurra en alguna desnaturalización;

Considerando, que en ese tenor, el tribunal a-quo, tras ponderar las pruebas aportadas, de manera particular la afirmación de la propia empresa de que el demandante estaba amparado por un contrato por precio alzado o por ajuste y que el mismo abandonó sus labores sin realizar un trabajo que ya había cobrado, con lo que se demostró la prestación del servicio de parte del demandante y consecuencialmente la presunción del contrato de trabajo por tiempo indefinido, la que debió ser combatida por la actual recurrente, lo que, de acuerdo a la apreciación de los jueces no hizo, quedando establecido el contrato de trabajo invocado por el reclamante, sin que se advierta que al apreciar las pruebas aportadas, la corte incurriera en la desnaturalización alegada;

Considerando, que por otra parte, al margen de que la recurrente no objetó la comunicación de la dimisión enviada por el trabajador dimitente al empleador y a las autoridades del trabajo, ha de precisarse que si bien el trabajador que presenta dimisión de su contrato de trabajo está obligado a comunicar lo a las autoridades de trabajo y a su empleador en el plazo de las 48 horas subsiguientes a la misma, el artículo 100 del Código de Trabajo, que establece esa obligación, sólo sanciona la omisión de comunicación al Departamento de Trabajo, reputándola como carente de justa causa, sin disponer sanción alguna contra el trabajador dimitente que no hace la requerida comunicación en a su empleador, en el plazo previsto;

Considerando, que del análisis general de la sentencia impugnada y de los documentos que la informan, se advierte que el trabajador dimitente comunicó en el plazo legal su dimisión del contrato de trabajo a las autoridades del trabajo, el mismo día, 20 de febrero de 2008, día en que esta se produjo y al empleador el 22 de febrero de 2008, cuando se vencía el plazo de 48 horas que dispone el ya varias veces citado artículo 100 del Código de Trabajo;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y circunstancias de la causa y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el único medio propuesto que se examina, carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.M., S.A., contra la sentencia dictada por la corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 23 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. G.M.C. y D.B.C., abogados, que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 5 de octubre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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