Sentencia nº 54 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Mayo de 2012.

Número de sentencia54
Número de resolución54
Fecha16 Mayo 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/05/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): La Tabacalera, C. por A., compartes

Abogado(s): D.. M.G.M., P.G.B., Dra. M.G.B.

Recurrido(s): V.M.D.R., compartes

Abogado(s): Dr. Silfredo Jerez Henríquez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuesto el primero por La Tabacalera, C. por A., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, representada por su Administrador General, L.. J. De Ramón, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1201424-6, ambos con su domicilio social ubicado en el núm. 4 de la calle Héroes de L., Ensanche La Paz, de esta ciudad de Santo Domingo, y el segundo interpuesto por los señores V.M. delR., W.J.M.S., L.P., R.H.L., V.A.F.D., J.E.J.B., J.J.R., L.M.T.S., S.M.S.F., H.J.R.L., E.D.C.T.C., J.B.V., P.A.P.B., L.M.M.A., G.N.M., H.A.T.B., A.B.F., H.J.D.D., A.R.G., F.R.J.M., P.M.S., J.S.P., W.M.S.V., R.D.S.M., J.A.M.D., R.G.S., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1282142-6, 010-0008542-1, 010-0026787-0, 008-0025045-8, 012-0076319-9, 003-0097456-5, 018-0041780-8, 018-0056241-3, 024-0024300-8, 023-0117817-0, 057-0014127-7, 044-0012590-4, 001-1385607-4, 001-1064820-1, 001-0434204-3, 001-1160397-3, 001-1402172-8, 055-0022644-3, 001-0141567-7, 055-0025577-2, 001-1305773-1, 001-1337411-0, 001-0524302-6, 001-0777815-1, 001-1104374-1, 002-0008734-4 y 001-0754861-2, domiciliados y residentes en la calle 13-A, núm. 26, del E.A.R. del municipio de Santo Domingo Este, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 25 de febrero de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. P.M.G.B., abogado de la recurrente, La Tabacalera, C. por A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. S.E.J.H., abogado de los recurridos y recurrentes incidentales, señores V.M.D.R. y compartes;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 22 de marzo de 2010, suscrito por los Dres. M.G.M., P.M.G.B. y M.N.G.B., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0776597-6, 001-0776596-8 y 001-0166984-4, abogados de la recurrente, La Tabacalera, C. por A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de abril de 2010, suscrito por el Dr. S.E.J.H., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0805648-2, abogado de los recurridos principales, V.M.D.R. y compartes;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 6 de abril de 2010, suscrito por el Dr. S.E.J.H., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0805648-2, abogado de los recurridos y recurrentes incidentales, señores V.M.D.R. y compartes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de mayo de 2010, suscrito por los Dres. M.G.M., P.M.G.B. y M.N.G.B., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0776597-6, 001-0776596-8 y 001-0166984-4, abogados de la recurrente y recurridos incidentales, La Tabacalera, C. por A.;

Vista la instancia depositada en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de mayo de 2010, suscrita por los Dres. M.G.M., P.M.G.B. y M.N.G.B., en solicitud de fusión de expedientes;

Vista la instancia depositada en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de marzo de 2011, suscrita por el Dr. S.E.J.H., en solicitud de fusión de expedientes;

Que en fecha 1 de junio de 2011, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: J.L.V., presidente; P.R.C., E.R.P. y D.F., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer los presentes recursos de casación;

Visto el auto dictado el 14 de mayo de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los señores V.M. delR., W.J.M.S., L.P., R.H.L., V.A.F.D., J.E.J.B., J.J.R., L.M.T.S., S.M.S.F., H.J.R.L., E.D.C.T.C., J.B.V., P.A.P.B., L.M.M.A., G.N.M., H.A.T.B., A.B.F., H.J.D.D.O., A.R.G., F.R.J.M., P.M.S., J.S.P., W.M.S.V., R.D.S.M., J.A.M.D. y R.G.S., contra la empresa La Tabacalera, C. por A., la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 29 de mayo de 2009, dictó una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda de fecha dieciséis (16) de diciembre del 2008, incoada por V.M. delR., W.J.M.S., L.P., R.H.L., V.A.F.D., J.E.J.B., J.J.R., L.M.T.S., S.M.S.F., H.J.R.L., E.D.C.T.C., J.B.V., P.A.P.B., L.M.M.A., G.N.M., H.A.T.B., A.B.F., H.J.D.D.O., A.R.G., F.R.J.M., P.M.S., J.S.P., W.M.S.V., R.D.S.M., J.A.M.D., R.G.S., en contra de empresa La Tabacalera, C. por A., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, acoge, de manera parcial la presente demanda, en consecuencia declara resulto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara a los demandantes: V.M. delR., W.J.M.S., L.P., R.H.L., V.A.F.D., J.E.J.B., J.J.R., L.M.T.S., S.M.S.F., H.J.R.L., E.D.C.T.C., J.B.V., P.A.P.B., L.M.M.A., G.N.M., H.A.T.B., A.B.F., H.J.D.D.O., F.R.J.M., P.M.S. y J.S.P., con la demandada empresa La Tabacalera, C. por A., por despido justificado, y en cuanto a A.R.G., W.M.S.V., R.D.S.M., J.A.M.D., R.G.S., por despido injustificado, con responsabilidad para la empleadora; Tercero: Rechaza la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, incoada por V.M. delR., W.J.M.S., L.P., R.H.L., V.A.F.D., J.E.J.B., J.J.R., L.M.T.S., S.M.S.F., H.J.R.L., E.D.C.T.C., J.B.V., P.A.P.B., L.M.M.A., G.N.M., H.A.T.B., A.B.F., H.J.D.D.O., F.R.J.M., P.M.S., J.S.P., en contra de empresa La Tabacalera, C. por A., acogiéndola en cuanto a los derechos adquiridos, por los motivos expuestos, en consecuencia condena a la parte demandada empresa La Tabacalera, C. por A., a pagarle a los demandantes siguientes: 1) V.M.D.R.: Los valores siguientes: 18 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de Veintitrés Mil Ciento Ochenta y Nueve Pesos Dominicanos con 22/100 (RD$23,189.22); la cantidad de Treinta Mil Seiscientos Noventa y Nueve Pesos Dominicanos con 95/100 (RD$30,699.95) correspondiente al salario de Navidad y la participación en los beneficios de la empresa, ascendente a la suma Setenta y Siete Mil Doscientos Noventa y Siete Pesos Dominicanos con 10/100 (RD$77,297.40); para un total de: Ciento Treinta y Un Mil ciento Ochenta y Seis Pesos Dominicanos con 57/100 (RD$131,186.57); todo en base a un salario mensual de Treinta Mil Setecientos Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$30,700.00) y un tiempo laborado de siete (07) años, diez (10) meses y veintisiete (27) días; 2) W.J.M.S.: Los valores siguientes: 18 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de Trece Mil Quinientos Noventa y Seis Pesos Con 30/100 (RD$13,596.30); la cantidad de Diecisiete Mil Novecientos Noventa y Nueve Pesos Dominicanos con 99/100 (RD$17,999.99) correspondiente al salario de Navidad y la participación en los beneficios de la empresa, ascendente a la suma Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Veintiún Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$45,321.00); para un total de: Setenta y Seis Mil Novecientos Diecisiete Pesos Dominicanos con 90/100 (RD$76,917.29); todo en base a un salario mensual de Dieciocho Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$18,000.00) y un tiempo laborado de ocho (08) años, once (11) meses y diez (10) días; 3) L.P.: Los valores siguientes: 18 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de Veinte Mil Ciento Cincuenta y Siete Mil Pesos Dominicanos con 30/100 (RD$20,157.30); la cantidad de Veintiséis Mil Seiscientos Ochenta y Seis Pesos Dominicanos con 03/100 (RD$26,686.03) correspondiente al salario de

Navidad y la participación en los beneficios de la empresa, ascendente a la suma Sesenta y Siete Mil Ciento Noventa y Un Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$67,191.00); para un total de: Ciento Catorce Mil Treinta y Cuatro Pesos Dominicanos con 33/100 (RD$114,034.33); todo en base a un salario mensual de Veintiséis Mil Seiscientos Ochenta y Seis Pesos Dominicanos con 06/100 (RD$26,686.06) y un tiempo laborado de ocho (08) años, once (11) meses y diez (10) días; 4) R.H.L.: Los valores siguientes: 18 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendentes a la suma de Veinte Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Pesos Dominicanos con 46/100 (RD$20,456.46); la cantidad de Veintisiete Mil Ochenta y Dos Pesos Dominicanos con 08/100 (RD$27,082.08) correspondiente al salario de Navidad y la participación en los beneficios de la empresa, ascendente a la suma Sesenta y Ocho Mil Ciento Ochenta y Ocho Pesos Dominicanos con 20/100 (RD$68,188.20); para un total de: Ciento Quince Mil Setecientos Veintiséis Pesos Dominicanos con 74/100 (RD$115,726.74); todo en base a un salario mensual de Veintisiete Mil Ochenta y Dos Pesos Dominicanos Con 00/100 (RD$27,082.00) y un tiempo laborado de ocho (08) años, seis (06) meses y nueve (09) días; 5) V.A.F.D.: Los valores siguientes: 18 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de Veinte Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Pesos Dominicanos con 54/100 (RD$20,889.54); la cantidad de Veintisiete Mil Seiscientos Cincuenta y Cinco Pesos Dominicanos con 43/100 (RD$27,655.43) correspondiente al salario de Navidad y la participación en los beneficios de la empresa, ascendente a la suma Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Treinta y Uno Pesos Dominicanos con 80/100 (RD$69,631.80); para un total de: Ciento Dieciocho Mil Pesos con Ciento Setenta y Seis Pesos Dominicanos con 77/100 (RD$118,176.77); todo en base a un salario mensual de Veintisiete Mil Seiscientos Cincuenta y Cinco Pesos Dominicanos con 43/100 (RD$27,655.43) y con tiempo laborado de seis (06) años, tres (03) meses y diez (10) días; 6) J.E.J.B.: Los valores siguientes: 18 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de Diecisiete Mil Novecientos Un Pesos Dominicanos con 72/100 (RD$17,901.72); la cantidad de Veintitrés Mil Seiscientos Noventa y Nueve Pesos Dominicanos con 89/100 (RD$23,699.89) correspondiente al salario de Navidad y la participación en los beneficios de la empresa, ascendente a la suma Cincuenta y Nueve Mil Seiscientos Setenta y Dos Pesos Dominicanos con 40/100 (RD$59,672.40); para un total de: Ciento Un Mil Doscientos Setenta y Cuatro Pesos Dominicanos con 01/100 (RD$101,274.01); todo en base a un salario mensual de Veintitrés Mil Seiscientos Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$23,700.00) y un tiempo laborado siete (07) años, diez (10) meses y veintisiete (27) días; 7) J.J.R.: Los valores siguientes: 14 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de Nueve Mil Quinientos Diecisiete Pesos Dominicanos con 48/100 (RD$9,517.48); la cantidad de Dieciséis Mil Doscientos Pesos Dominicanos con 11/100 (RD$16,200.11) correspondiente salario de Navidad y la participación en los beneficios de la empresa, ascendente a la suma Cuarenta Mil Setecientos Ochenta y Nueve Pesos Dominicanos con 20/100 (RD$40,789.20); para un total de: Sesenta y Seis Mil Quinientos Seis Pesos Dominicanos con 79/100 (RD$66,506.79); todo en base a un salario mensual de Dieciséis Mil doscientos Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$16,200.00) y un tiempo laborado de cuatro (04) años, once (11) meses y dos (02) días; 8) L.M.T.S.: Los valores siguientes: 14 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de Dieciséis Mil Ciento Treinta y Cinco Pesos Dominicanos con 98/100 (RD$16,135.98); la cantidad de Veintisiete Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Pesos Dominicanos con 74/100 (RD$27,465.74) correspondiente al salario de Navidad y la participación en los beneficios de la empresa, ascendente a la suma Sesenta y Nueve Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Pesos Dominicanos con 20/100 (RD$69,154.20); para un total de: Ciento Doce Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Pesos Dominicanos con 92/100 (RD$112,755.92); todo en base a un salario mensual de Veintisiete Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Pesos Dominicanos con 74/100 (RD$27,465.74) y un tiempo laborado de cuatro (04) años, un (01) mes y siete (07) días; 9) S.M.S.F.: Los valores siguientes: 18 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de Dieciocho Mil Quinientos Noventa y Cuatro Pesos Dominicanos con 54/100 (RD$18,594.54); la cantidad de Veinticuatro Mil Seiscientos Diecisiete Pesos Dominicanos con 10/100 (R1)$24,617. 10) correspondiente al salario de Navidad y la participación en los beneficios de la empresa, ascendente a la suma Sesenta y Un Mil Novecientos Ochenta y Uno Pesos Dominicanos con 80/100 (RD$61,981.80); para un total de: Ciento Cinco Mil Ciento Noventa y Tres Pesos Dominicanos con 44/100 (RD$105,193.44); todo en base a un salario mensual de Veinticuatro Mil Seiscientos Diecisiete Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$24,617.00) y un tiempo laborado de siete (07) años, ocho (08) meses y once (11) días; 10) H.J.R.L.: Los valores siguientes: 14 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de Diecinueve Mil Doscientos Once Pesos Dominicanos con 08/100 (RD$19,211.08); la cantidad de Treinta y Dos Mil Setecientos Pesos Dominicanos Con 00/100 (RD$32,700.00) correspondiente al salario de Navidad y la participación en los beneficios de la empresa, ascendente a la suma Ochenta y Dos Mil Trescientos Treinta y Tres Pesos Dominicanos con 20/100 (RD$82,333.20); para un total de: Ciento Treinta y Cuatro Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Pesos Dominicanos con 28/100 (RD$134,244.28); todo en base a un salario mensual de Treinta y Dos Mil Setecientos Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$32,700.00) y un tiempo laborado de cuatro (04) años, un (01) mes y veintiséis (26) días; 11) E.D.C.T.C.: Los valores siguientes: 18 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de Veinte Mil Setecientos Setenta y Dos Pesos Dominicanos con 18/100 (RD$20,772.18); la cantidad de Veintisiete Mil Quinientos Pesos Dominicanos con 06/100 (RD$27,500.06) correspondiente al salario de Navidad y la participación en los beneficios de la empresa, ascendente a la suma Sesenta y Nueve Mil Doscientos Cuarenta Pesos Dominicanos con 60/100 (RD$69,240.60); para un total de: Ciento Diecisiete Mil Quinientos Doce Pesos Dominicanos con 84/100 (RD$117,512.84); todo en base a un salario mensual de Veintisiete Mil Quinientos Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$27,500.00) y un tiempo laborado de siete años, diez (10) meses y veintisiete (27) días; 12) J.B.V.: Los valores siguientes: 14 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de Doce Mil Cuatrocientos Setenta Pesos Dominicanos con 78/100 (RD$12,470.78); la cantidad de Veintiún Mil Doscientos Veintisiete Pesos Dominicanos con 05/100 (RD$21,270.05) correspondiente salario de Navidad y la participación en los beneficios de la empresa, ascendente a la suma Cincuenta y Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis Pesos Dominicanos con 20/100 (RD$53,446.20); para un total de: Ochenta y Siete Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Pesos Dominicanos con 03/100 (RD$87,144.03); todo en base a un salario mensual de Veintiún Mil Doscientos Veintisiete Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$21,227.00) y un tiempo laborado de cuatro (04) años, diez (10) meses y veintitrés (23) días; 13) P.A.P.B.: Los valores siguientes: 18 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de Diecinueve Mil Doscientos Ochenta y Siete Pesos Dominicanos con 18/100 (RD$19,287.18); la cantidad de Veinticinco Mil Quinientos Treinta y Cuatro Pesos Dominicanos con 08/100 (RD$25,534 .08) correspondiente salario de Navidad y la participación en los beneficios de la empresa, ascendente a la suma Sesenta y Cuatro Mil Doscientos Noventa Pesos Dominicanos con 60/100 (RD$64,290.60); para un total de: Ciento Nueve Mil Ciento Once Pesos Dominicanos con 86/100 (RD$109,111.86); todo en base a un salario mensual de Veinticinco Mil Quinientos Treinta y Cuatro Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$25,534.00) y un tiempo laborado de ocho (08) años, diez (10) meses y once (11) días: 14) L.M.M.A.: Los valores siguientes: 18 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de Dieciocho Mil Doscientos Ochenta y Nueve Pesos Dominicanos Con 26/100 (RD$18,289.26); la cantidad de Veinticuatro Mil Doscientos Doce Pesos Dominicanos con 95/100 (RD$24,212.95) correspondiente al salario de Navidad y la participación en los beneficios de la empresa, ascendente a la suma Sesenta Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Pesos Dominicanos con 20/100 (RD$60,964.20); para un total de: Ciento Tres Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Pesos Dominicanos con 41/100 (RD$103,466.41); todo en base a un salario mensual de Veinticuatro Mil Doscientos Trece Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$24,213.00) y un tiempo laborado de ocho (08) años, Once (11) meses y diez (10) días; 15) G.N.M.: Los valores siguientes: 18 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de Diecisiete Mil Setecientos Nueve Pesos Dominicanos con 12/100 (RD$17,709.12); la cantidad de Veintitrés Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Pesos Dominicanos con 91/100 (RD$23,444.91) correspondiente al salario de Navidad y la participación en los beneficios de la empresa, ascendente a la suma Cincuenta y Nueve Mil Treinta Pesos Dominicanos con 40/100 (RD$59,030.40); para un total de: Cien Mil Ciento Ochenta y Cuatro Pesos Dominicanos con 43/100 (RD$100,184.43); todo en base a un salario mensual de Veintitrés Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$23,445.00) y un tiempo laborado de ocho (08) años, siete (07) meses y diecisiete (17) días; 16) H.A.T.B.: Los valores siguientes: 14 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de Nueve Mil Quinientos Quince Pesos Dominicanos con 66/100 (RD$9,515.66); la cantidad de Dieciséis Mil, Ciento Noventa y Siete Pesos Dominicanos con 01/100 (RD$16,197.01) correspondiente al salario de Navidad y la participación en los beneficios de la empresa, ascendente a la suma Treinta Mil Quinientos Ochenta y Seis Pesos Dominicanos Con 05/100 (RD$30,586.05); para un total de: Cincuenta y Seis Mil Doscientos Noventa y Ocho Pesos Dominicanos con 72/100 (RD$56,298.72); todo en base a un salario mensual de Dieciséis Mil Ciento Noventa y Siete Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$16,197.00) y un tiempo laborado de dos (02) años, diez (10) meses y once (11) días; 17) A.B. Familia: Los valores siguientes: 18 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de Dieciséis Mil Ochocientos Ochenta y Cinco Pesos Dominicanos con 80/100 (RD$16,885.80); la cantidad de Veintidós Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Pesos Dominicanos con 92/100 (RD$22,354.92) correspondiente al salario de Navidad y la participación en los beneficios de la empresa, ascendente a la suma Cincuenta y Seis Mil Doscientos Ochenta y Seis Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$56,286.00); para un total de: Noventa y Cinco Mil Quinientos Veintiséis Pesos Dominicanos con 72/100 (RD$95,526.72); todo en base a un salario mensual de Veintidós Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$22,355.00) y un tiempo laborado de cinco (05) años, siete (07) meses y once (11) días; 18) H.J.D.D.O.: Los valores siguientes: 18 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de veintinueve mil Seiscientos Ochenta y Cinco Pesos Dominicanos con 24/100 (RD$29,685.24); la cantidad de Treinta y Nueve Mil Doscientos Noventa y Nueve Pesos Dominicanos con 96/100 (RD$39,299.96) correspondiente al salario de Navidad y la participación en los beneficios de la empresa, ascendente a la suma Noventa y Ocho Mil Novecientos Cincuenta Pesos Dominicanos con 80/100 (RD$98,950.80); para un total de: Ciento Sesenta y Siete Mil Novecientos Treinta y Seis Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$167,936.00); todo en base a un salario mensual de Treinta y Nueve Mil Trescientos Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$39,300.00) y un tiempo laborado de ocho (08) años, once (11) meses y diez (10) días; 19) F.R.J.M.: Los valores siguientes: 18 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de Veinticuatro Mil Trescientos Sesenta y Uno Pesos Dominicanos con 56/100 (RD$24,361.56); la cantidad de Treinta y Dos Mil Doscientos Cincuenta y Dos Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$32,252.00) correspondiente al salario por de Navidad y la participación en los beneficios de la empresa, ascendente a la suma Ochenta y Uno Mil Doscientos Cinco Pesos Dominicanos con 20/100 (RD$81,205.20); para un total de: Ciento Treinta y Siete Mil Ochocientos Dieciocho Pesos Dominicanos con 76/100 (RD$137,818.76); todo en base a un salario mensual de Treinta y Dos Mil Doscientos Cincuenta y Dos Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$32,252.00) y un tiempo laborado de Seis (06) años, nueve (09) meses y veintisiete (27) días; 20) P.M.S.: Los valores siguientes: 18 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de Diecisiete Mil Ciento Cuarenta y Seis Pesos Dominicanos con 44/100 (RD$17,146.44); la cantidad de Veintidós Mil Seiscientos Noventa y Nueve Pesos Dominicanos con 98/100 (RD$22,699.98) correspondiente al salario de Navidad y la participación en los beneficios de la empresa, ascendente a la suma Cincuenta y Siete Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Pesos Dominicanos con 80/100 (RD$57,154.80); para un total de: Noventa y Siete Mil y Uno Pesos Dominicanos con 22/100 (RD$97,001.22); todo en base a un salario mensual de Veintidós Mil Setecientos Pesos Dominicanos Con 00/100 (RD$22,700.00) y un tiempo laborado de cinco (05) años, diez (10) meses y cinco (05) días; 21) J.S.P.: Los valores siguientes: 18 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendentes a la suma de Veinte Mil Seiscientos Veintiocho Pesos Dominicanos con 54/100 (RD$20,628.54); la cantidad de Veintisiete Mil Trescientos Nueve Pesos Dominicanos Con 89/100 (RD$27,309.89) correspondiente al salario de Navidad y la participación en los beneficios de la empresa, ascendente a la suma Sesenta y Ocho Mil Setecientos Sesenta y Uno Pesos Dominicanos con 80/100 (RD$68,761.80); para un total de: Ciento Dieciséis Mil Setecientos Pesos Dominicanos con 23/100 (RD$116,700.23); todo en base a un salario mensual de Veintisiete Mil Trescientos Diez Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$27,310.00) y un tiempo laborado de ocho (08) años, once (11) meses y diez (10) días; Cuarto: Acoge la presente demanda en cuanto al pago de las prestaciones laborales y derechos adquiridos por despido injustificado intentada por A.R.G., W.M.S.V., R.D.S.M., J.A.M.D. y R.G.S., en consecuencia condena a la parte demandada Empresa La Tabacalera C. por A., a pagar a la parte demandante los valores siguientes: 1) A.R.G.: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Treinta y Tres Mil Ochocientos Veintiséis Pesos con 24/100 (RD$33,826.24); 197 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de Doscientos Treinta y Siete Mil Novecientos Noventa y Un Pesos con 76/00 (RD$237,991.76); 18 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de Veintiún Mil Setecientos Cuarenta y Cinco Pesos Dominicanos con 44/100 (RD$21,745.44); la cantidad de Veintiocho Mil Setecientos Ochenta y Ocho Pesos Dominicanos con 55/100 (RD$28,788.55) correspondiente al salario de Navidad y la participación en los beneficios de la empresa, ascendente a la suma de Setenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Pesos Dominicanos con 80/100 (RD$72,484.80); más el valor de Ciento Cuarenta y Tres Mil Novecientos Cuarenta y Dos Pesos con 73/00 (RD$143,942.73) por concepto de los meses de salario dejados de percibir por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; para un total de: Quinientos Treinta y Ocho Mil Setecientos Sesenta y Nueve Pesos Dominicanos con 52/100 (RD$538,779.52); todo en base a un salario mensual de Veintiocho Mil Setecientos Ochenta y Ocho Pesos Dominicanos con 43/100 (RD$28,788.43) y un tiempo laborado de ocho (08) años, ocho (08) meses y once (11) días; 2) W.M.S.V.: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Cuarenta y Siete Mil Doscientos Treinta y Cuatro Pesos con 60/100 (RD$47,234.60); 197 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de Trescientos Treinta y Dos Mil Trescientos Veintinueve Pesos con 15/00 (RD$332,329.15); 18 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de Treinta Mil Trescientos Sesenta y Cinco Pesos Dominicanos con 10/100 (RD$30,365.10); la cantidad de Cuarenta Mil Doscientos Pesos Dominicanos con 02/100 (RD$40,200.02) correspondiente al salario de Navidad y la participación en los beneficios de la empresa, ascendente a la suma Ciento Un Mil Doscientos Diecisiete Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$101,217.00); más el valor de Doscientos Un Mil Pesos con 09/00 (RD$201,000.09) por concepto de los meses de salario dejados de percibir por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de ‘Trabajo; para un total de: Setecientos Cincuenta y Dos Mil Trescientos Cuarenta Cinco Pesos Dominicanos con 96/100 (RD$752,345.96); todo en base a un salario mensual de Cuarenta Mil Doscientos Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$40,200.00) y un tiempo laborado de ocho (08) años, once (11) meses y diez (10) días; 3) R.D.S.M.: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Cincuenta Mil Cientos Sesenta y Ocho Pesos con 44/100 (RD$50,168.93); 197 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de Trescientos Cincuenta y Dos Mil Novecientos Setenta Pesos con 81/00 (RD$352,970.81); 18 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de Treinta y Dos Mil Doscientos y Uno Pesos Dominicanos con 14/100 (RD$32,251.14); la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Noventa y Seis Pesos Dominicanos con 93/100 (RD$42,696.93) correspondiente al salario de Navidad y la participación en los beneficios de la empresa, ascendente a la suma Ciento Siete Mil Quinientos Tres Pesos Dominicanos con 80/100 (RD$107,503.80); más el valor de Doscientos Trece Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Pesos con 63/00 (RD$213,484.623) por concepto de los meses de salario dejados de percibir por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; para un total de: Setecientos Noventa y Nueve Mil Setenta y Cinco Pesos Dominicanos con 75/100 (RD$799,075.75); todo en base a un salario mensual de Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Noventa y Siete Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$42,697.00) y un tiempo laborado de ocho (08) años, ocho (08) meses y once (11) días; 4) J.A.M.D.: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Setenta y Un Mil Ciento Veinticuatro Pesos con 48/100 (RD$71,124.48); 197 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de Quinientos Mil Cuatrocientos Once Pesos con 52/00 (RD$500,411.52); 18 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de Cuarenta y Cinco Mil Setecientos Veintidós Pesos Dominicanos con 88/100 (RD$45,722.88); la cantidad de Sesenta Mil Quinientos Treinta y Dos Pesos Dominicanos con 01/100 (RD$60,532.01) correspondiente al salario de Navidad y la participación en los beneficios de la empresa, ascendente a la suma de Ciento Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Nueve Pesos Dominicanos con 60/100 (RD$152,409.60); más el valor de Trescientos Dos Mil Seiscientos Sesenta Pesos con 06/00 (RD$302,660.06) por concepto de los meses de salario dejados de percibir por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; para un total de: Un Millón Ciento Treinta y Dos Mil Ochocientos Sesenta Pesos Dominicanos con 56/100 (RD$1,132,860.56); todo en base a un salario mensual de Sesenta Mil Quinientos Treinta y Dos Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$60,532.00) y un tiempo laborado de ocho (08) años, ocho (08) meses y once (11) días; 5) R.G.S.: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Pesos con 48/100 (RD$43,474.48); 197 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de Trescientos Cinco Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Pesos con 02/00 (RD$305,874.02); 18 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de Veintisiete Mil Novecientos Cuarenta y Siete Pesos Dominicanos con 88/100 (RD$27,947.88); la cantidad de Treinta y Seis Mil Novecientos Noventa y Nueve Pesos Dominicanos con 89/100 (RD$36,999.89) correspondiente al salario de Navidad y la participación en los beneficios de la empresa, ascendente a la suma Noventa y Tres Mil Ciento Cincuenta y Nueve Pesos Dominicanos con 60/100 (RD$93,159.60); más el valor de Ciento Ochenta y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Nueve Pesos con 44/00 (RD$184,999.44) por concepto de los meses de salario dejados de percibir por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; para un total de: Seiscientos Noventa y Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Pesos Dominicanos con 31/100 (RD$692,455.31); todo en base a un salario mensual de Treinta y Siete Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$37,000.00) y un tiempo laborado de ocho (08) años, ocho (08) meses y once (11) días; Quinto: Rechaza las reclamaciones en reparación por daños y perjuicios intentadas por los demandantes V.M.D.R., W.J.M.S., L.P., R.H.L., V.A.F.D., J.E.J.B., J.J.R., L.M.T.S.S., M.S.F., H.J.R.L., E.D.C.T.C., J.B.V., P.A.P.B., L.M.M.A., G.N.M., H.A.T.B., A.B.F., H.J.D.D.O., A.R.G., F.R.J.M., P.M.S., J.S.P., W.M.S.V., R.D.S.M., J.A.M.D., R.G.S., en contra de la empresa La Tabacalera, C. por A., por los motivos út supra indicados; Sexto: Rechaza la demanda adicional incoada en fecha 19 de febrero del 2009 por los señores V.M.D.R., W.J.M.S., L.P., R.H.L., V.A.F.D., J.E.J.B., J.J.R., L.M.T.S.S., M.S.F., H.J.R.L., E.D.C.T.C., J.B.V., P.A.P.B., L.M.M.A., G.N.M., H.A.T.B., A.B.F., H.J.D.D.O., A.R.G., F.R.J.M., P.M.S., J.S.P., W.M.S.V., R.D.S.M., J.A.M.D., R.G.S., en contra de empresa La Tabacalera, C. por A., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Sétimo: Rechaza la solicitud de deducción comisiones entregadas a los demandantes, requerida por la empresa La Tabacalera, C. por A., por los motivos indicados; Octavo: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia. Noveno: Compensa el pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes respectivamente en algunas de sus pretensiones; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión intervino la sentencia, objeto de los presentes recursos, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación, interpuestos por la Tabacalera, C. por A., y por los señores V.M. delR., W.J.M.S., L.P., R.H.L., V.A.F.D., J.E.J.B., J.J.R., L.M.T.S., S.M.S.F., H.J.R.L., E.D.C.T.C., J.B.V., P.A.P.B., L.M.M.A., G.N.M., H.A.T.B., A.B.F., H.J.D.D.O., A.R.G., F.R.J.M., P.M.S., J.S.P., W.M.S.V., R.D.S.M., J.A.M.D., R.G.S., ambos en contra de la sentencia dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 29 de mayo del año 2009, por haber sido interpuestos conforme a derecho; Segundo: Rechaza ambos recursos de apelación y, en consecuencia, confirma la sentencia impugnada con excepción de la condenación relativa a participación en los beneficios de la empresa que por este fallo se revoca; Tercero: Compensa las costas pura y simplemente";

Considerando, que es criterio constante de esta Corte que la fusión de recursos es una facultad del poder discrecional de los jueces, en el caso de la especie, aunque los recurrentes han interpuesto por separado sus recursos de casación, procede, para una buena administración de justicia y en razón de que se trata de dos recursos contra la misma sentencia, y entre las mismas partes, fusionarlos y decidirlos por una sola sentencia;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer medio: Contradicción de motivos con el dispositivo; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer medio: Violación a la ley, artículos 16 y 541 del Código de Trabajo y artículo 33 del Reglamento para la Aplicación del Código de Trabajo;

Considerando, que los recurridos proponen a su vez en su recurso de casación incidental, los siguientes medios: Primer Medio: Violación al artículo 90 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Desnaturalización de los testimonios y de los hechos de la causa; Tercer Medio: Desnaturalización del informe de fecha 28 de noviembre de 2008; Cuarto Medio: Desnaturalización de los medios de prueba, desconocimiento al principio de la libertad de pruebas en materia laboral, falta de motivación legal, inobservancia y errónea interpretación y violación de los artículos 16 y 541 del Código de Trabajo, y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Quinto Medio: Contradicción de motivos con el dispositivo de la sentencia; Sexto Medio: Violación al artículo 12 de la Ley 633 del 16 de junio de 1944, modificado por la Ley 3530 del 18 de abril de 1953 y a la Resolución 3869-2006 del 21 de diciembre de 2006 de la Suprema Corte de Justicia;

En cuando al recurso de casación principal:

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio la recurrente en casación principal arguye que la sentencia impugnada incurre en una contradicción entre sus motivos y su dispositivo, pues en sus considerandos declara como justificado el despido del trabajador A.R.G. y en su parte dispositiva dispone el pago a su favor de prestaciones laborales;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa: "que con relación al señor A.R., procede de la misma manera declarar justificado su despido en razón de haber cometido las mismas maniobras fraudulentas cometidas por sus compañeros de trabajo, detalladas en el informe de fecha 28 de noviembre de 2008, preparado específicamente con respecto a la ruta No. 54, manejada por él, y depositado según solicitud de autorización de nuevos documentos de fecha 14 de julio de 2007";

Considerando, que en su parte dispositiva, la sentencia impugnada confirma la sentencia recurrida en apelación, dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional el 29 de mayo de 2009, la cual en el párrafo segundo de su fallo declaró injustificado el despido de varios trabajadores, entre éstos, A.R.G., y en su párrafo cuarto dispone el pago a su favor de prestaciones laborales y otros derechos;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que el vicio de contradicción de motivos se caracteriza cuando existe incompatibilidad entre los motivos criticados o entre éstos y el dispositivo; que, en el caso de la especie, es obvio que se configura este vicio, pues existe una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones y el dispositivo de la sentencia impugnada, contradicción de tal naturaleza que no puede ser suplida con otros argumentos tomados de las comprobaciones de hecho que figuran en la misma, por lo que procede casar en este aspecto la sentencia impugnada;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, la recurrente expresa que se han desnaturalizado los hechos de la causa, tanto en lo que respecta a los documentos aportados al debate como al testimonio ofrecido por el señor J.F.A., dando a éstos una consecuencia jurídica distinta a la que por su propia naturaleza correspondía, ya que "del correcto examen de los mismos, jamás podía resultar que el Gerente de Ventas y los Supervisores de Venta no se hubiesen razonablemente percatado de las maniobras fraudulentas ejercidas por los vendedores";

Considerando, que en la sentencia objeto de los presentes recursos se expresa: "que procede confirmar la sentencia impugnada en lo que se refiere al caso de los supervisores y gerente de venta, señores W.M.S.V., R.D.S.M., J.A.M.D. y R.G., ya que no se han aportado pruebas contundentes de que, por los datos que hubieren obtenido durante la ejecución de sus labores, hayan podido detectar las maniobras fraudulentas cometidas por los vendedores y, en consecuencia, con su silencio, las hayan amparado"; que de igual modo, dice el fallo impugnado, "no se estableció de manera precisa que por la índole de sus obligaciones contractuales con La Tabacalera C. por A., tendrían que haberse percatado de situaciones de naturaleza evidentemente contables, tal y como quedó manifestado en el informe";

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas que se les aporten, pudiendo formar su criterio de la ponderación de las mismas y determinar cuándo las partes han establecido los hechos en que se fundamentan sus pretensiones, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización; lo que no se evidencia en el presente caso;

Considerando, que en la especie, correspondía a los jueces del fondo, haciendo uso de su poder soberano de apreciación, determinar si la justa causa del despido había sido establecida o no por el empleador; que la ponderación de los documentos y testimonios aportados al debate permitieron a éstos establecer que el empleador no probó la justa causa del despido, sobre el fundamento: a) de que el G. y los Supervisores de Ventas hubieran conocido o enterado de las maniobras fraudulentas de los vendedores, y hubieran amparado éstas con su silencio; y b) de que por la índole de sus labores, tendrían que haberse percatado de situaciones de naturaleza contable;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación, la recurrente alega que la sentencia impugnada ha violado los artículos 16 y 541 del Código de Trabajo y el artículo 33 del Reglamento para su Aplicación, en lo relativo a la libertad de pruebas en materia laboral y con relación a un hecho o derecho contestado;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa: "que tal y como alegan los trabajadores, las certificaciones bancarias de cuentas de nómina no son necesariamente concluyentes con respecto a los salarios por comisiones devengadas, puesto que no tienen el crédito o valor probatorio suficiente para desvirtuar la presunción que a favor de los trabajadores establece el párrafo del artículo 16 del Código de Trabajo, disposición ésta que beneficia a cualquier forma de retribución, incluyendo el pago del salario por comisiones";

Considerando, que conforme al párrafo del artículo 16 del Código de Trabajo, el trabajador está eximido de la carga de la prueba en todos aquellos casos en que el empleador deba documentar su obligación, como sucede con el salario, cuyo importe debe hacerse constar en la planilla de personal fijo; que, por consiguiente, corresponde al empleador probar que es otro el monto del salario reclamado por el trabajador, lo que puede hacer por cualquier otro medio de prueba; que, en efecto, en materia laboral son admisibles todos los medios de prueba, sin que los jueces se encuentren sujetos a restricciones que imperativamente existen en otros ordenamientos legales, que de aceptarse en esta materia entorpecerían la investigación de la verdad; que, en este sentido, las planillas del personal fijo tienen un valor probatorio idéntico a los demás medios de pruebas legales, por lo que su contenido no se impone a los jueces del fondo, quienes están obligados a ponderarlos en igualdad de condiciones con éstos y de su análisis formar su criterio, el cual puede ser contrario a lo expresado en dichas planillas;

Considerando, que en el caso de la especie, los trabajadores eran pagados por comisión mediante transferencia o depósito a cuentas bancarias personales abiertas en el Banco Popular Dominicano, S.A.; que ante la presunción consagrada por el párrafo del artículo 16 del Código de Trabajo, la recurrente en casación principal presentó como medio de prueba certificaciones bancarias emitidas por dicho Banco con la finalidad de establecer el salario promedio mensual de cada trabajador en su último año de trabajo;

Considerando, que en la sentencia impugnada los jueces del fondo rechazan las certificaciones bancarias aportadas al debate por la hoy recurrente en casación principal sobre el fundamento de que las mismas no tienen el crédito o valor probatorio suficiente para desvirtuar la presunción establecida en el párrafo del artículo 16 del Código de Trabajo, lo que constituye una violación al texto sustantivo de dicho artículo que admite que las estipulaciones del contrato de trabajo, así como los hechos relativos a su ejecución o modificación pueden probarse por todos los medios;

Considerando, que si los jueces del fondo estimaban que las mencionadas certificaciones bancarias no eran necesariamente concluyentes respecto a los salarios por comisiones devengadas, en uso de su papel activo debieron ordenar las medidas de instrucción necesarias para determinar el monto de los salarios devengados por los trabajadores, y no limitarse a señalar, como lo hicieron, que éstas no tenían el valor probatorio suficiente para desvirtuar la presunción consagrada en el artículo 16 del Código de Trabajo, razón por la cual, la sentencia impugnada debe de ser casada en este aspecto, por violación a dicho artículo y por incurrir en el vicio de falta de base legal;

En cuanto al recurso de casación incidental:

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, los recurrentes en casación incidental sostienen que la sentencia impugnada ha violado el artículo 90 del Código de Trabajo, porque el despido de los trabajadores se efectuó quince días después de haberse generado este derecho;

Considerando, que en jurisprudencia constante, esta Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha sido de criterio que el plazo para el ejercicio del despido comienza a correr a partir de la fecha en que el empleador tiene conocimiento de la falta en que ha incurrido su trabajador; que, corresponde al empleador probar la fecha en que tuvo conocimiento de la falta del trabajador;

Considerando, que en el caso de la especie, los trabajadores fueron despedidos el 12 de diciembre de 2008, dentro del plazo de quince días, a partir del informe de auditoría del 28 de noviembre de 2008, realizado por la firma de contadores públicos F.S. & Asociados, en la cual se denunciaban y comprobaban el ejercicio de maniobras fraudulentas y deshonestas en perjuicio de la empresa;

Considerando, que para refutar esta prueba aportada por el empleador, los recurrentes en casación incidental sostienen que la empresa tenía conocimiento de "las supuestas irregularidades (de los trabajadores) desde el mes de septiembre del año 2008", puesto que la realización de la auditoría se hizo con el objetivo de comprobar que las maniobras deshonestas de los vendedores eran apañadas, protegidas y auspiciadas por el Gerente y los Supervisores de Ventas; en otras palabras, que éstos no quisieron denunciarlas, aunque la empresa tenía conocimiento de las mismas;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa: "que en las páginas números 49, 50 y 51 del recurso de apelación principal La Tabacalera afirma, refiriéndose a los Supervisores de Ventas y al Gerente de Ventas, que dichas personas "apañaron, protegieron y auspiciaron las maniobras dolosas que constituyen el fundamento del presente despido", lo cual no significa que la empresa tuviera conocimiento de las mismas en el momento en que ellas ocurrieron, sino todo lo contrario, que no se supo de los referidos fraudes en vista de encubrimientos cometidos por algunos de los trabajadores demandantes";

Considerando, que asimismo, en la sentencia impugnada se consigna: "que en la sentencia recurrida se observa que el testigo J.E.F.A. manifestó por ante el tribunal de primer grado que: "a finales de septiembre del año 2008 la gerencia de La Tabacalera nos hizo una solicitud de servicios profesionales para la revisión de las operaciones de inventarios en las operaciones de ventas de la compañía", lo cual no debe ser interpretado en el sentido de que para finales de septiembre de 2008 la empresa tuviera conocimiento certero de las irregularidades cometidas por los demandantes, sino que dicha actividad se identifica con los controles económicos rutinarios para cualquier sociedad de tipo comercial";

Considerando, que efectivamente, el hecho de que la empresa ordenara para el mes de septiembre de 2008 la realización de un informe de auditoría no implica necesariamente que tuviera el conocimiento de las maniobras dolosas de sus trabajadores ni que supiera a ciencia cierta de que éstas estaban siendo apañadas, protegidas y auspiciadas por los Supervisores de Ventas y el Gerente de Ventas; por el contrario, el informe de auditoría se ordena precisamente para establecer con precisión las maniobras fraudulentas en que habían incurrido los trabajadores;

Considerando, que corresponde a los jueces de fondo apreciar soberanamente el momento en que el empleador toma conocimiento de la causa que sirve de fundamento al despido del trabajador, que en la especie, por las pruebas aportadas por las partes, los jueces de fondo pudieron determinar que el empleador conoció las faltas imputadas a los trabajadores a partir del informe de auditoría de fecha 28 de noviembre de 2008, sin que los trabajadores pudieran probar lo contrario; que a partir de esta fecha se inicia el plazo de los quince días previsto en el artículo 90 del Código de Trabajo para el ejercicio del despido, por lo que al producirse éste el 12 de diciembre de 2008, se practicó dentro del plazo de ley, razón por la cual, este medio debe ser rechazado;

Considerando, que en el desarrollo de los medios segundo y tercero de la casación incidental, que se examinan en conjunto por su estrecha vinculación, los recurrentes incidentales sostienen que se han desnaturalizado los testimonios y hechos de la causa, así como el informe del 28 de noviembre de 2008, realizado por la firma F.S. & Asociados;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada la corte a-qua afirma: "que en lo que se refiere al despido de los trabajadores reposa en el expediente "el informe sobre operaciones período enero-octubre de 2008, región sur y este", elaborado por la empresa Félix Sención & Asociados en fecha 28 de noviembre del año 2008, así como las declaraciones del señor J.E.F.A., quien en definitiva narró por ante el primer grado sobre la estructura y preparación del informe antes citado";

Considerando, que asimismo, en la sentencia impugnada se dice: "que en dicho informe la firma F.S. & Asociados realizó una "… verificación de las operaciones de cargas y ventas de productos realizados por los representantes de la zona sur y este, con el propósito de determinar la posible ocurrencia de hechos que representen pérdidas materiales para La Tabacalera, C. por A., así como la cuantificación de las mismas…", todo para el período del 1 de enero al 31 de octubre del año 2008";

Considerando, que también se dice en la sentencia impugnada: "que los resultados obtenidos fueron los siguientes: a) los movimientos de inventarios, cargas y venta de productos en cantidades, presentan diferencias significativas tanto en los faltantes como los sobrantes; b) esas diferencias tuvieron como origen que los trabajadores demandantes utilizaran la práctica de cargar masivamente el producto líder de la empresa, el cigarrillo Montecarlo, el cual entregaban a los clientes facturando otros productos, con lo cual ellos presentaron como logradas metas y objetivos que la gerencia de la empresa había establecido para la zona sur en la venta de sus productos; y c) que esas diferencias ascendían a la suma de RD$12,561,635.46";

Considerando, que la facultad que tienen los jueces del fondo para apreciar las pruebas que se les presentan, les permite formar su criterio, sobre si cada una de las partes ha probado los hechos en apoyo de sus pretensiones, gozando de un poder soberano para ponderar el valor de los elementos de juicio aportados al litigio y deducir las consecuencias que sean de lugar, sin tener que dar motivos expresos de su apreciación ni estar sujetos a crítica alguna, lo que escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización, lo que no se aprecia en el caso de la especie;

Considerando, que en la especie, la corte a-qua tras ponderar las pruebas aportadas, llegó a la conclusión de que el informe de auditoría de la firma F.S. & Asociados estableció que en cada una de las rutas operadas por los trabajadores se cometieron anomalías deliberadas que dejaron pérdidas económicas para la empresa y beneficios indebidos para aquéllos; que dicho documento tenía crédito suficiente para establecer las maniobras dolosas cometidas por los trabajadores; que la deposición de J.E.F.A. se limitó a narrar sobre la estructura y preparación del citado informe; y que las declaraciones de los testigos presentados por los trabajadores no lograron desvirtuar el contenido del mismo, en vista de su escaso valor probatorio;

Considerando, que en el desarrollo de su cuarto medio de casación los recurrentes incidentales sostienen que se ha violado el artículo 16 del Código de Trabajo, en razón de que el empleador hace figurar en la planilla de personal fijo a ocho de los veintitrés vendedores como Asistentes de Ventas, en tanto que en el informe de la firma F.S. & Asociados figuran estos ocho trabajadores como vendedores, lo que constituye una desnaturalización de los medios de prueba;

Considerando, que, como se ha establecido en otra parte de este fallo, en cuanto al recurso de casación principal, las planillas del personal fijo tienen un valor probatorio idéntico a los demás medios de pruebas legales, por lo que su contenido no se impone a los jueces del fondo, quienes están obligados a ponderarlos en igualdad de condiciones con éstos y de su análisis formar su criterio, el cual puede ser contrario a lo expresado en dichas planillas;

Considerando, que en la especie, los jueces del fondo, en uso de su poder soberano, dieron más crédito al contenido del informe que a lo consignado en la planilla, advirtiendo en uno de los considerandos de la sentencia impugnada que en la realidad de los hechos, estos ocho trabajadores laboraron como vendedores, y no como asistentes de ventas, y que en esta calidad ellos mismos se identificaron en su demanda introductoria;

Considerando, que en el desarrollo de su quinto medio de casación, los recurrentes incidentales alegan la existencia de una contradicción entre los motivos y el dispositivo de la sentencia impugnada en relación con el señor A.R.G., lo que también argumentó la empresa recurrente principal y que ha conducido a la casación en este aspecto de la sentencia, como se ha consignado en otra parte de este fallo;

Considerando, que en el desarrollo de su sexto medio de casación, los recurrentes incidentales arguyen que la sentencia impugnada ha violado el artículo 12 de la Ley 633 del 16 de junio de 1944, modificado por la Ley 3530 del 18 de abril de 1953, y la Resolución No. 3869-2006 del 21 de diciembre de 2006 de la Suprema Corte de Justicia, en razón de que el informe elaborado por el contador público autorizado a requerimiento de la empresa no puede ser aducido como base jurídica u oficial en caso alguno;

Considerando, que el proceso laboral está dominado por el principio de la primacía de la realidad que obliga al juez de trabajo a la búsqueda de la verdad real, lo que conlleva en esta materia a la admisión de todos los medios de prueba, sin que los jueces se encuentre sujetos a restricciones que imperativamente existen en otros ordenamientos legales, tal como se ha dicho en otra parte del presente fallo, pues de aceptarse tales restricciones se entorpecería la investigación de la verdad;

Considerando, que, por lo demás, en la especie, no sólo fue el informe del contador público autorizado que sirvió como fundamento para sustentar la sentencia de la corte a-qua sino también los testimonios aportados por las partes en causa.

Por tales motivos, Primero: Casa con respecto al Sr. A.R.G., y en cuanto al monto de los salarios devengados por los trabajadores que aparecen en la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 25 de febrero de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y se envía el asunto así delimitado por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Rechaza el recurso de casación incidental interpuesto por los señores V.M.D.R. y compartes; Tercero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por La Tabacalera, C. por A., contra la referida sentencia, salvo la excepción ya indicada más arriba; Cuarto: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 16 de mayo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.A., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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