Sentencia nº 55 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Noviembre de 2011.

Número de sentencia55
Número de resolución55
Fecha02 Noviembre 2011
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/11/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): Hotelbeds Dominicana, S. A.

Abogado(s): L.. R.A.A.P., J.M.A.P., J.M.A., P.E.J.C.

Recurrido(s): G.A.G.E.

Abogado(s): L.. J.R.V.R., H.R.S.L..

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Hotelbeds Dominicana, S.A., entidad de comercio, organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la Av. Máximo G. esq. 27 de Febrero, de esta ciudad, representada por su director general C.A.I.C., español, mayor de edad, portador del pasaporte núm. AC187758, domiciliado y residente en el municipio de Bávaro, provincia La Altagracia, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 23 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.A.A.P., por sí y por el Lic. J.M.A.P., abogados de la recurrente Hotelbeds Dominicana, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 30 de octubre de 2009, suscrito por los Licdos. J.M.A.C., J.M.A.P. y P.E.J.C., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0067620-4, 001-1098768-2 y 001-1113766-7, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 10 de noviembre de 2009, suscrito por los Licdos. J.R.V.R. y H.R.S.L., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-1116455-4 y 001-1198881-2, respectivamente, abogados de la recurrida G.A.G.E.;

Visto el auto dictado el 31 de octubre de 2011, por el magistrado J.L.V., presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con el magistrado P.R.C., juez de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la ley núm. 684 de 1934;

Visto la ley núm. 25 de 1991, modificada por la ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de diciembre de 2011, estando presentes los Jueces: D.O.F.E., en funciones de Presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la secretaria general y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por G.A.G.E. contra la actual recurrente Hotelbeds Dominicana, S.A., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 31 de marzo de 2009 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válida la demanda en Ofrecimiento Real de Pago y Consignación, en cuanto a la forma, por haber sido interpuesta en tiempo hábil; Segundo: En cuanto al fondo de la demanda en Ofrecimiento Real de Pago y Consignación, se acogen las conclusiones de nulidad presentadas por la Sra. Gloria A.G.E., por los motivos expuestos; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre la demandante señora G.A.G.E. y Hotelbeds Dominicana, S.A., por la causa de despido injustificado ejercido por el empleador y con responsabilidad para el mismo; Cuarto: Condena a la parte demandada Hotelbeds Dominicana, S.A., pagarle a la parte demandante señora G.A.G.E., los siguientes valores por concepto de prestaciones laborales, calculados en base a un salario mensual igual a Dieciséis Mil Setecientos Cincuenta Pesos (RD$16,750.00), equivalentes a un salario diario igual a Setecientos Dos Pesos con Ochenta y Nueve Centavos (RD$702.89); 28 días de preaviso igual a la suma de RD$19,680.92); 21días de auxilio de cesantía equivalente a Catorce Mil Setecientos Sesenta Pesos con Sesenta y Nueve Centavos (RD$14,760.69); 14 días de vacaciones igual a Nueve Mil Ochocientos Cuarenta Pesos con (RD$9,840.46); proporción de regalía pascual, igual a Catorce Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Pesos con 25/100 (RD$14,656.25); 5 (cinco) meses de salario por la indemnización establecida en el artículo 233, del Código de Trabajo, igual a O. y Tres Mil Setecientos Cincuenta Pesos (RD$83,750.00); más 3 meses de salario por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo igual a Cincuenta Mil Doscientos Cincuenta Pesos (RD$50,250.50), para un total de Ciento Noventa y Dos Mil Novecientos Treinta y Ocho Pesos con Treinta y Dos Centavos (RD$192,938.32), moneda de curso legal; Quinto: Rechaza la demanda en daños y perjuicios y en los demás aspectos por los motivos expuestos; Sexto: Condena a la parte demandada al pago de las costas legales de procedimiento, ordenando su distracción, en provecho de los Licdos. J.R.V.R. y H.R.S.L., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos, el primero, por Hotelbeds Dominicana, S.A., y el segundo por la señora G.A.G.E., ambos en contra de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2009, dictada por la Primera del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hechos conforme a la ley; Segundo: Rechaza en parte en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal y en todas sus partes el incidental, y en consecuencia, modifica la sentencia impugnada en los términos siguientes: confirmado los ordinales primero, segundo y quinto en todas sus partes y el tercero confirmar en parte con las excepciones que se harán constar a continuación; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre las partes por causa de desahucio ejercido por el empleador y con responsabilidad para el mismo; Cuarto: Condena a la parte recurrente principal Hotelbeds Dominicana, S.A., a pagarle a la señora G.A.G.E., los siguientes valores por concepto de prestaciones laborales, calculadas en base a un salario mensual de RD$16,750.00, equivalente a RD$702.89 pesos diarios, y un tiempo de 1 año, 2 meses y 23 días; 28 días de preaviso, igual a RD$19,680.00; 14 días de vacaciones, igual a RD$9,840.46; proporción de salario de navidad, igual a RD$14,656.25, salario dejados de pagar según el artículo 95, ordinal 3ro., igual a RD$100,500.00; sumas sobre la cuales se tendrá en consideración la indexación de la moneda, dispuesta por el Banco Central de la República Dominicana; Quinto: Compensa pura y simplemente las costas entre las partes";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación a la ley, violación al artículo 92 del Código de Trabajo, falta de base legal; Segundo Medio: Falta de motivos y violación a la ley al declarar la insuficiencia de la Oferta Real de Pago; Tercer Medio: Violación a la ley, específicamente a los artículos 654 y 655 del Código de Trabajo; Cuarto Medio: Violación a la ley al imponer condenaciones establecidas en el artículo 86 del Código de Trabajo, no obstante haberse ofertado la totalidad de las sumas correspondientes al preaviso y a la cesantía mediante la Oferta Real de Pago;

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 243-2009, intentado por la compañía Hotelbeds Dominicana, en fecha de 30 de octubre de 2009, por falta de interés, infundado y carente de toda base legal al no cumplir con las exigencias legales, pues la condenación impuesta mediante la referida sentencia no excede los veinte salarios mínimos, tal y como lo prescribe el artículo 641 del Código de Trabajo;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo, dispone que no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de veinte salarios mínimos;

Considerando, que la sentencia impugnada condena a la recurrente pagar la suma de Ciento Cincuenta y Nueve Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Pesos con 74/100 (RD$159,437.74), por concepto de indemnizaciones laborales y otros derechos;

Considerando, que al momento de la terminación del contrato de trabajo del recurrido estaba vigente la Resolución núm. 2-2007, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 26 de abril de 2007, que establecía un salario mínimo de Cinco Mil Quinientos Setenta y Cinco Pesos (RD$5,575.00) mensuales para los trabajadores hoteleros, por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a Ciento Once Mil Quinientos Pesos (RD$111,500.00), cantidad que como es evidente, es superada por las condenaciones impuestas por la sentencia impugnada, razón por la cual el medio de inadmisión que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de los cuatro medios de casación propuestos, los que se reúnen para su estudio y solución por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis, que la corte a-qua incurrió en su sentencia en violación a la ley, exceso de poder, falta de motivos y de base legal al incluir como parte del salario sumas que por su naturaleza no pueden ser consideradas como parte del mismo, es decir, emite su sentencia tomando como base para el cálculo de las prestaciones laborales un salario superior al salario promedio percibido por la trabajadora durante los doce meses previos a la terminación de su contrato de trabajo, sin motivar claramente las razones de dicha decisión; que contrario a lo establecido en la sentencia impugnada, la señora G.G. percibía un salario promedio de Dieciséis Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Pesos con 09/100 (RD$16,656.09), toda vez que además de su salario base de Once Mil Veinticinco Pesos (RD$11,025.00) percibía unos incentivos variables y comisiones por ventas, sujetos al cumplimiento de objetivos establecidos por sus supervisores, por tales motivos y en vista de que el salario percibido no era fijo, el promedio a ser utilizado puede variar de acuerdo a las sumas percibidas y esa es la razón por la cual durante un mes el promedio puede diferir, atendiendo a si se percibieron los incentivos o no;

Considerando, que, continúa alegando la recurrente, la corte a-qua incurrió en una violación a la ley y a la vez en un error grosero al declarar nula la Oferta Real de Pago hecha a la señora G.G., por considerarla insuficiente respecto a los valores ofertados, pues si la corte entendía que existía una diferencia entre el salario tomado como base para efectuar la oferta y el salario que ésta, de manera incorrecta determinó, porque no se trató del promedio de los salarios que la trabajadora recibió durante los últimos doce meses del contrato de trabajo, tal y como se pudo comprobar mediante documentos depositados e incorrectamente ponderados por la corte, en ese sentido debió declararla suficiente y en el caso de que existiera una diferencia por otros conceptos condenar a la empresa a pagarla, pues la oferta y su posterior consignación fueron realizadas conforme a las disposiciones legales que rigen la materia, es decir, que contrario a lo afirmado por la corte a-qua, el procedimiento de ofrecimiento real de pago cumplió con todos los requisitos de validez establecidos en la ley, toda vez que no solo ofreció previamente las sumas que fueron consignadas, sino que además, a consecuencia de la negativa de aceptación del ofrecimiento de pago, se procedió a intimarla a comparecer al depósito consignado, otorgándole un plazo más que prudente para que considerara si aceptaba o no las sumas que le fueron ofertadas, con lo cual se dio cumplimiento a la obligación de comunicarle la consignación; la empleadora ofreció a la trabajadora Sesenta y Nueve Mil Doscientos Cincuenta Pesos con 00/100 (RD$69,250.00), suma que excede los montos a los que ascendían las indemnizaciones adeudadas, valoradas en Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta y Un Pesos con 61/100 (RD$34,441.61), suma ésta cuyo pago era el exigible al momento en que fue realizada la oferta; que por todo lo antes expuesto, hemos demostrado que las sumas ofertadas comprenden todas las reclamaciones realizadas por el trabajador y satisfacen los montos que le corresponden por concepto de preaviso y auxilio de cesantía, por lo que la sanción de seis meses de salario, a los fines de satisfacer las condenaciones contenidas en el artículo 86 del Código de Trabajo no pueden serle aplicables a la empresa y en consecuencia, debe ser casada la sentencia impugnada";

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada consta: "Que que por su parte la recurrida y recurrente incidental asegura que su salario mensual era de RD$16,750.00, como lo acreditó la empresa recurrente Hotelbeds Dominicana, S.A., en una comunicación dirigida al Banco Popular Dominicano, en fecha 8 de octubre de 2008, en la que destaca dicho salario; que frente a las diferentes pruebas documentales depositadas por ambas partes, la corte otorga mayor valor probatorio a la comunicación de fecha 8 de octubre de 2008 dirigida por la empresa al Banco Popular Dominicano, que expresa que el salario real de la recurrida era de RD$16,750.00 mensuales debido a que esa comunicación es expedida recientemente con relación a la terminación del contrato de trabajo y no ha sido negada por la empresa, pero además que entre el salario alegado por la empleadora, los reportes de pago de nómina, la comunicación de fecha 19 de marzo de 2009 y la Planilla del Personal Fijo, no existe ninguna concordancia, sino que cada uno de esos documentos contiene un valor diferente, razón por la cual se establece un salario de RD$16,750.00 mensuales, como el devengado por la señora G.A.G.E.; que la Oferta Real de Pago no solo resulta insuficiente respecto a los valores ofrecidos, de acuerdo al artículo 1258 del Código Civil, tomándose en consideración que el salario establecido es superior al que sirvió de base a la oferta, sino que también es violatoria de las disposiciones del artículo 1259 del mismo Código Civil, ya que una vez consignados los valores a la Autoridad Fiscal correspondiente, la misma debe ser denunciada o notificada a los fines de que el beneficiario se entere de su depósito, lo que por vía de consecuencia trae consigo la unidad de oferta y rechazar la demanda en validez";

Considerando, que para una Oferta Real de Pago ser válida y producir la liberación del deudor, es menester que la misma se haga por la totalidad de los créditos adeudados, la que de no ser aceptada por el acreedor deberá ser consignada en la Colecturía de Impuestos Internos correspondiente;

Considerando, que asimismo no puede ser suficiente una oferta realizada para cubrir el pago de indemnizaciones laborales, en base a un salario menor al que el tribunal apoderado aprecia devengaba el trabajador cuyo desahucio dio lugar a la demanda;

Considerando, que corresponde a los jueces del fondo dar por establecido el monto del salario devengado por un trabajador, para lo cual deben examinar las pruebas regularmente aportadas, teniendo facultad para, entre pruebas disímiles, basar su fallo en aquellas que les resulten más creíbles y descartar las que, a su juicio, no están acorde con los hechos de la causa;

Considerando, que en la especie, el tribunal a-quo llegó a la conclusión de que la Oferta Real de Pago formulada a la actual recurrida no cubrió los montos reclamados por ésta, ya que de la ponderación de la prueba aportada el tribunal apreció que el salario devengado por ella era de Dieciséis Mil Setecientos Cincuenta Pesos RD$16,750.00 mensuales y no Dieciséis Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Pesos con 09/100 (RD$16,656.09) mensuales, como alegaba la demandada y en base al cual calculó el pago ofertado, lo que bastaba para que el tribunal declarara insuficiente dicha oferta y aplicara en contra de la actual recurrente el artículo 86 del Código de Trabajo, careciendo de importancia que la corte a-qua, al dar un motivo adicional para el rechazo de la referida oferta, incurriera en el error de señalar que la misma era nula, por no haberse notificado la consignación realizada, posteriormente a lo ofertado pues la obligación del ofertante es la de que una vez que el acreedor rehusare aceptar la suma ofrecida, citarle para que esté presente en el momento en que se hará la consignación de esa suma, la que procederá aún en su ausencia, sin necesidad de comunicarle posteriormente el cumplimiento de esa actuación;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Hotelbeds Dominicana, S.A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 23 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. J.R.V.R. y H.R.S.L., abogados de la recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 2 de noviembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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