Sentencia nº 56 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Abril de 2012.

Número de resolución56
Fecha11 Abril 2012
Número de sentencia56
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/04/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): J.A.H. De los Santos, compartes.

Abogado(s): D.. P.J.M., E.V.D., L.. L.A.H.

Recurrido(s): Induspalma Dominicana, S. A.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores J.A.H. De los Santos, Cédula de Identidad y Electoral núm. 008-0019901-0, domiciliado y residente en la Calle General M.M., núm. 74, de esta ciudad; S.S., Cédula de Identidad y Electoral núm. 008-0011708-7, domiciliado y residente en el Km. 12 de la carretera Monte Plata-Bayaguana, núm. 19, sección Río Boyá; J.M.A.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 008-0022491-7, domiciliado y residente en el barrio Invi, núm. 8, de esta ciudad; J. de Dios De los Santos Contreras, Cédula de Identidad y Electoral núm. 008-0020461-2, domiciliado y residente en el Paraje El Coco, de la sección S.F., Distrito Municipal de C.; M. de J.C., domiciliado y residente en el Paraje Mata Limón, sección Pueblo Nuevo, Distrito Municipal de C.; G.P.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1573328-9, domiciliado y residente en la calle Puerto Plata del sector de Vietnam, de esta Ciudad; R.A.G.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 118-0000700-4, domiciliado y residente en la Sección Pueblo Nuevo, del Distrito Municipal de C.; J.C.M.H., Cédula de Identidad y Electoral núm. 004-0005517-4, domiciliado y residente en el Paraje El Coco, del Distrito Municipal de C.; M.A.R.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 004-0008197-2, domiciliado y residente en el Paraje El Coco, de la sección S.F., del Distrito Municipal de C., e H. De los Santos, Cédula de Identidad y Electoral núm. 008-0008813-0, domiciliado y residente en la calle Central de El Cacique, núm. 9, de este municipio, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 11 de marzo de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.A.H., por si y por los Dres. E.V.D. y P.J.M.M., abogados de los recurrentes, J.A.H. De los Santos y compartes;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 14 de junio de 2010, suscrito por los Dres. P.J.M.M. y E.V.D., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0163504-3 y 008-0016722-3, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 2293-2010, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 2 de septiembre de 2010, mediante la cual declara inadmisible el defecto de la parte recurrida Induspalma Dominicana, S. A.;

Visto la Resolución núm. 169-2011, dictada también por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 18 de febrero de 2011, mediante la cual acoge el recurso de revisión y en consecuencia revoca la resolución núm. 2293-2010, en consecuencia acoge la solicitud de defecto de la parte recurrida Induspalma Dominicana, S. A.;

Que en fecha 19 de octubre de 2011, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: J.L.V., P.; P.R.C., J.A.S., E.R.P. y D.O.F., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 9 de abril de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados S.I.H.M.; R.C.P.A. y E.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos y en reparación de daños y perjuicios, por violación de la Ley 87-01, promulgada el día 9 de mayo del año 2001, sobre el Sistema Dominicano de Seguridad Social, interpuesta por los actuales recurrentes señores J.A.H. De los Santos y compartes, contra la recurrida Induspalma Dominicana, S.A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, dictó el 30 de diciembre de 2008 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular la presente demanda laboral en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos, y en reparación de daños y perjuicios, por violación a la Ley 87-01, sobre el Sistema Dominicano de Seguridad Social, incoada por los señores J.A.H. De los Santos, S.S., J.M.A.G., J. de Dios De los Santos Contreras, M. de J.C., G.P.R., R.A.G.C., J.C.M.H., M.A.R.M. e H. De los Santos en contra de la sociedad Induspalma Dominicana, S.A., por haber sido interpuesta conforme a las leyes que rigen la materia; Segundo: Acoge la misma, por los motivos precedentemente indicados, y en consecuencia condena a la parte demandada sociedad Induspalma Dominicana, S.A., a realizar los siguientes pagos: A- En favor del señor J.A.H. De los Santos, RD$23,499.84, por concepto de preaviso; RD$21,821.28, por concepto de cesantía; RD$23,499.84, por concepto de vacaciones; RD$36,666.00, por concepto de proporción del salario de Navidad; RD$70,000.00, por concepto de indemnización por no haberle inscrito en el Sistema Dominicano de Seguridad Social; RD$240,000.00, por concepto del despido ejercido injustificadamente; B- En favor del señor S.S., RD$46,999.68, por concepto de preaviso; RD$253,462.56 por concepto de cesantía; RD$30,214.08, por concepto de vacaciones; RD$36,666.00, por concepto de proporción del salario de Navidad; RD$70,000.00, por concepto de indemnización por no haberle inscrito en el Sistema Dominicano de Seguridad Social; RD$240,000.00, por concepto del despido ejercido injustificadamente; C- En favor del señor J.M.A.G., RD$46,999.68, por concepto de preaviso; RD$151,070.40, por concepto de cesantía; RD$30,214.08, por concepto de vacaciones; RD$36,666.00, por concepto de proporción del salario de Navidad; RD$70,000.00, por concepto de indemnización por no haberle inscrito en el Sistema Dominicano de Seguridad Social; RD$240,000.00, por concepto del despido ejercido injustificadamente; D- En favor del señor J. de Dios De los Santos Contreras, RD$46,999.68, por concepto de preaviso; RD$92,320.80, por concepto de cesantía; RD$16,785.60, por concepto de vacaciones; RD$36,666.00, por concepto de proporción del salario de Navidad; RD$70,000.00, por concepto de indemnización por no haberle inscrito en el Sistema Dominicano de Seguridad Social; RD$240,000.00, por concepto del despido ejercido injustificadamente; E- En favor del señor M. de J.C., RD$46,999.68, por concepto de preaviso; RD$214,855.68, por concepto de cesantía; RD$16,785.60, por concepto de vacaciones; RD$36,666.00, por concepto de proporción del salario de Navidad; RD$70,000.00, por concepto de indemnización por no haberle inscrito en el Sistema Dominicano de Seguridad Social; RD$240,000.00, por concepto del despido ejercido injustificadamente; F- En favor del señor G.P.R., RD$46,999.68, por concepto de preaviso; RD$214,855.68, por concepto de cesantía; RD$30,214.08, por concepto de vacaciones; RD$36,666.00, por concepto de proporción del salario de Navidad; RD$70,000.00, por concepto de indemnización por no haberle inscrito en el Sistema Dominicano de Seguridad Social; RD$240,000.00, por concepto del despido ejercido injustificadamente; G- En favor del señor R.A.G.C., RD$46,999.68, por concepto de preaviso; RD$57,071.04, por concepto de cesantía; RD$23,499.84, por concepto de vacaciones; RD$36,666.00, por concepto de proporción del salario de Navidad; RD$70,000.00, por concepto de indemnización por no haberle inscrito en el Sistema Dominicano de Seguridad Social; RD$240,000.00, por concepto del despido ejercido injustificadamente; H- En favor del señor J.C.M.H., RD$46,999.68, por concepto de preaviso; RD$35,249.76, por concepto de cesantía; RD$23,499.84, por concepto de vacaciones; RD$36,666.00, por concepto de proporción del salario de Navidad; RD$70,000.00, por concepto de indemnización por no haberle inscrito en el Sistema Dominicano de Seguridad Social; RD$240,000.00, por concepto del despido ejercido injustificadamente; I- En favor del señor M.A.R.M., RD$46,999.68, por concepto de preaviso; RD$35,249.76, por concepto de cesantía; RD$23,499.84, por concepto de vacaciones; RD$36,666.00, por concepto de proporción del salario de Navidad; RD$70,000.00, por concepto de indemnización por no haberle inscrito en el Sistema Dominicano de Seguridad Social; RD$240,000.00, por concepto del despido ejercido injustificadamente; J- En favor del señor H. De los Santos, RD$32,899.72, por concepto de preaviso; RD$39,949.66, por concepto de cesantía; RD$16,449.86, por concepto de vacaciones; RD$25,666.00, por concepto de proporción del salario de Navidad; RD$70,000.00, por concepto de indemnización por no haberle inscrito en el Sistema Dominicano de Seguridad Social; RD$168,000.00, por concepto del despido ejercido injustificadamente; Tercero: Rechaza la solicitud realizada por los demandantes de condenar a la sociedad Induspalma Dominicana, S.A., al pago de sumas de dinero por concepto de bonificación por las razones que se indican en el cuerpo de la presente sentencia; Cuarto: Rechaza condenar a la parte demandada sociedad Induspalma Dominicana, S.A., al pago de la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) por concepto de indemnización por no inscribir a los demandantes en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, por las razones precedentemente indicadas; Quinto: Condena a la parte demanda sociedad Induspalma Dominicana, S.A., al pago de las costas de procedimiento en distracción y provecho de los Licdos. J.L., L.A.H. y el Dr. E.V.D., abogados de los demandantes, quienes declararon al tribunal haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuesto de manera principal por Induspalma Dominicana, S.A., y el otro interpuesto por los señores J.A.H. De los Santos, S.S., J.M.A.G., J. de Dios De los Santos Contreras, M. de J.C., G.P.R., R.A.G.C., J.C.M.H., M.A.R.M. e H. De los Santos, ambos en contra de la sentencia núm. 285-2008 de fecha treinta (30) del mes de diciembre del año Dos Mil Ocho (2008), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, por haber sido hecho de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Acoge parcialmente ambos recursos, interpuesto de manera principal el primero por la empresa Induspalma Dominicana, S.A., y el segundo incidental por los señores J.A.H. De los Santos, S.S., J.M.A.G., J. de Dios De los Santos Contreras, M. de J.C., G.P.R., R.A.G.C., J.C.M.H., M.A.R.M. e H. De los Santos, atendiendo a las motivaciones dadas; Tercero: Revoca la sentencia impugnada en lo que respecta a las condenaciones relativas al pago de indemnizaciones por concepto de prestaciones laborales e indemnizaciones, por no haberse demostrado el hecho material del despido; Cuarto: Confirma la sentencia impugnada en lo que respecta al pago por concepto de vacaciones y salario de Navidad de los trabajadores, revocándola en todos sus demás aspectos, salvo la excepción que se indicará más adelante; Quinto: Condena a la empresa Induspalma Dominicana, S.A., a pagar a favor de los trabajadores las siguientes sumas por concepto de participación en los beneficios de la empresa, durante el último año de labores: para el señor J.A.H. la suma de RD$43,642.3; S.S. la suma de RD$100,713-00; J.M.A., la suma de RD$75,534.75; M. de J.C.: la suma de RD$100,713.00; G.P.R.: la suma de RD$100,713.00; J. de Dios De los Santos: la suma de RD$75,534.75; R.A.: la suma de RD$75,534.75; J.C.M.: la suma de RD$75,534.75; M.A.R.: la suma de RD$75,534.75; H. De los Santos: la suma de RD$75,534.75; Sexto: Modifica la condenación relativa a la indemnización por no afiliación en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, para que en lo adelante sea como sigue: para J.A.H. De los Santos, la suma de RD$5,000.00, S.S., J.M.A.G., J. de Dios De los Santos Contreras, M. de J.C., G.P.R., la suma de RD$20,000.00 Pesos a cada uno, para los señores R.A.G.C., J.C.M.H., M.A.R.M. e H. De los Santos, la suma de RD$10,000.00 para cada uno; Sétimo: Ordena tomar en cuenta la variación de la moneda de conformidad con lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo; Octavo: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, falta de base legal; Segundo Medio: Violación de los principios que rigen la prueba en materia laboral, falta de insuficiencia de motivos, falta de base legal; Tercer Medio: Irracionalidad de la indemnización otorgada por violación a la Ley núm. 87-07, de fecha 9 de octubre del año 20001, falta de motivos;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "la Corte a-qua, sin dar motivos razonables que lo justifiquen ha extralimitado el poder de apreciación de que se encuentra investida en esta materia, incurriendo en una flagrante desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, tales como el escrito preliminar de defensa y la lista de testigos, únicos documentos hechos valer ante el tribunal a-qua, al darle a los mismos un alcance y sentido que no tienen, con lo que deja el fallo carente de motivos y falta de base legal; la razón fundamental de la presente litis la constituye el despido injustificado de que fueron objeto los recurrentes mientras prestaban servicios personales a la recurrida Induspalma Dominicana, S.A., la que en todo el discurrir de la presente litis limitó su defensa a un solo alegato, la inexistencia de los contratos de trabajo y en base al mismo solicita a los recurrentes que se declaren inadmisibles en su demanda por falta de calidad, la Corte a-qua por un lado da por establecida la prestación de servicios con lo cual admite la existencia de los contratos de trabajo y por otro lado sin dar motivos que justifiquen su decisión, niega a los recurrentes las prestaciones laborales a la que legalmente tienen derecho por efecto del despido injustificado, bajo el argumento falso de que los éstos no establecieron el hecho material del despido, no obstante tratarse de un aspecto de la litis, la recurrida ni por ante la Corte a-qua ni por ante el primer grado hizo alegato o defensa al fondo dirigida a controvertir el despido alegado por los recurrentes";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa "que constituyen puntos controvertidos y a determinar en la presente litis, la existencia del contrato de trabajo, el hecho material del despido e indemnización por no afiliación al Sistema Dominicano de Seguridad Social";

Considerando, que la sentencia impugnada, expresa en cuanto al contrato de trabajo, lo siguiente: "que la parte demandante original a los fines de demostrar sus alegatos aportó al proceso, varias certificaciones, entre las que se destacan dos emitidas en fecha 5 de junio del 2007 y 24 de enero del 2008 por la entidad Induspalma Dominicana, S.A., … "A quien pueda interesar", indicando de manera individual lo siguiente "Por medio de la presente, se hace constar que el señor R.A.G.C., céd. 118-0000700-4, labora en esta empresa bajo el Sistema de Contrato transportando frutas desde el campo hacia la planta extractora, mostrando siempre buena conducta y disposición en su trabajo…" "Por medio de la presente, se hace constar que el señor H. De los Santos, Céd. 008-0008813-0, labora en esta empresa como Contratista, en la labor de Transporte de Frutas, devengando un salario promedio mensual de RD$28,000.00 (Veintiocho Mil Pesos con 100/00); Esta empresa, no se hace responsable de ninguna transacción económica, realizada por la persona más arriba descrita…"(sic) y añade "que la parte demandada original, actual recurrente principal, no aportó al proceso modo probatorio suficiente que, de manera fehaciente, nos permita establecer que el vínculo existente entre las partes era de una naturaleza distinta a la laboral, quedando por el contrario establecido de la ponderación hecha a las pruebas aportadas por ambas partes, que los trabajadores reclamantes realizaban para la demandada labores de naturaleza permanente que satisfacían necesidades normales, constantes y uniformes en la empresa, como lo es el transporte de frutas desde la finca, propiedad de esta hasta la fábrica, donde la pesaban, siendo indiferente a los fines de determinar la existencia de los contratos de trabajo, el hecho de que el transporte de dichos productos se hiciera en camiones propiedad de los reclamantes, tal situación no desvirtúa la aplicación de las presunciones contenidas en los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo, las cuales mantienen todo su imperio";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso en lo relativo al despido expresa "que en lo referente al hecho material del despido que alegan los reclamantes fue ejercido en su contra, el cual es negado, de manera expresa por la empresa, la parte demandante original no aportó en ese sentido las pruebas fehacientes como era su deber, que nos permitan dar por establecido dicha situación, toda vez que el testigo aportado a tales fines no nos merece credibilidad en ese aspecto, ya que afirma que llegó ese día a buscar trabajo e inmediatamente escuchó que le dijeron "que no iban necesitar de su labor"; tales declaraciones nos parecen imprecisas y poco sinceras, lo que le ha restado valor probatorio en ese aspecto, es por ello que revocamos esta parte de la sentencia impugnada";

Considerando, que contrario a lo alegado por la parte recurrente, la empresa recurrida negó la existencia del despido, en consecuencia le correspondía a los trabajadores recurrentes probar el hecho material de la ocurrencia del despido;

Considerando, que el despido debe establecerse en forma precisa y concreta y no en forma especulativa, en ese tenor el tribunal debe indicar las pruebas de su existencia, por contrario al no dejar establecido, como el caso de que se trata, el despido y las circunstancias de su ocurrencia en forma "fehaciente", la corte revoca en esa parte la sentencia de primer grado, lo que entra en el uso de la facultad de apreciación de las pruebas presentadas, que escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, que no se evidencia en el presente caso, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la Corte a-qua al fallar como lo hizo ha incurrido en una penosa falta de motivos, al desnaturalizar el testimonio del señor E.F.B., oído en primer grado a solicitud de los recurrentes, mutila sus declaraciones y las descarta como elemento de prueba del despido con el vago argumento de que no les merece credibilidad por ser imprecisas y poco sinceras, pero sin explicar ni justificar como y de qué manera ha llegado a esa conclusión, lo cual era su deber, y al no hacerlo ha dejado su fallo carente de base legal y con una ausencia de motivos total, en el caso de la especie no se trataba de un testigo de oído, que tuvo conocimiento de los hechos por información de un tercero, sino de un testigo que tuvo conocimiento personal de los hechos, lo que pone de manifiesto cuando, entre otras cosas y de manera categórica señala sin ser contradicho: "a las 7 de la mañana ellos estaban reunidos ahí salió el ingeniero I.A. y le dijo que no iban a necesitar de su labor, yo vi al ingeniero y escuché lo que dijo, por eso me enteré del despido";

Considerando, que la Corte a-qua, entendió que las declaraciones del testigo presentado por los recurrentes, sus declaraciones, "les parecen imprecisas y poco sinceras, lo que le ha restado valor probatorio en ese aspecto", evaluación y valoración de la prueba testimonial aportada entra en la facultad de acoger las declaraciones, que a su juicio, le parezcan más verosímiles, coherentes y sinceras, que la Corte, estimó, luego de hacer uso de su soberano poder de apreciación de la prueba aportada, que los recurrentes no probaron la existencia del despido, situación que escapa al control de casación, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "la Corte a-qua, por violación de la Ley 87-07 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, condena a título de indemnización a Induspalma Dominicana, S.A., al pago de RD$70,000.00 para cada una de los trabajadores sin consignar en su fallo una motivación que explique sobre que criterio asignó montos que evidencian discriminación entre uno y otro de los recurrentes, la corte de manera muy generosa modifica sustancialmente y de manera irracional la suma de RD$70,000.00 reduciendo sus montos a sumas irrisorias que oscilan entre los RD$50,000.00 y RD$20,000.00 en cada caso";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que los reclamantes solicitan sea condenada la demandada original al pago de una indemnización por no afiliación en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, dicho pedimento es acogido por esta Corte al no haber demostrado la empresa que cumplió con esa obligación que le impone el contrato de trabajo, que al tratarse de una falta contractual cometida por este, el trabajador está exento de probar el perjuicio que la misma le ha ocasionado, de acuerdo a lo que establece el artículo 712 del Código de Trabajo; que en virtud de la facultad discrecional de que está investido el J. en esta materia, justipreciando el daño que dicha falta ha podido causarle a los trabajadores, modificamos la sentencia impugnada reduciendo el monto de las condenaciones de la siguiente manera: para J.A.H. De los Santos, la suma de RD$5,000.00, S.S., J.M.A.G., M. de J.C., G.P.R., la suma de RD$20,000.00 Pesos a cada uno, para los señores J. De Dios De los Santos, R.A., J.C.M., M.A.R.M. e H. De los Santos, la suma de RD$10,000.00 para cada uno";

Considerando, que le corresponde a los jueces del fondo, apreciar la dimensión del daño que ésta haya podido causarle a los demandantes, en ese tenor entrar en los poderes discrecionales de los jueces del fondo, determinar cuando se ha establecido una violación a las leyes laborales y si ésta ha ocasionado un daño a la contraparte, teniendo facultad además para apreciar en que consistieron esos daños y el monto para su reparación, en ese tenor un tribunal de segundo grado puede disminuir el monto de las reparaciones en sus atribuciones discrecionales de evaluación del daño, lo cual escapa al control de casación, salvo de un ejercicio no razonable del mismo, lo que no se evidencia en el presente caso, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes que permiten a esta corte, verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que cuando la parte recurrida hace defecto no ha lugar ha estatuir sobre las costas de procedimiento, como es el caso de que se trata;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores J.A.H. De los Santos, S.S., J.M.A.G., J. de Dios De los Santos Contreras, M. de J.C., G.P.R., R.A.G.C., J.C.M.H., M.A.R.M. e H. De los Santos, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo de fecha 11 de marzo de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que no ha lugar estatuir sobre las costas, por haber hecho defecto la parte recurrida;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de abril de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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