Sentencia nº 57 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Mayo de 2011.

Fecha04 Mayo 2011
Número de resolución57
Número de sentencia57
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/05/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): Davis, G.C.L.

Abogado(s): L.. P.D.

Recurrido(s): J.A.T.

Abogado(s): L.. V. de Frías

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos, el principal por D. &G.C.L., entidad de comercio, constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en el Parque Industrial de la Zona Franca de San Isidro, Km. 17 de la carretera S.I., representada por su gerente general P.T.J., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0146530-0, domiciliado y residente en esta ciudad, y el incidental por J.A.T., dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-1538132-9, domiciliada y residente en la calle Primera núm. 56, urbanización C.I., Santo Domingo Este, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 30 de julio de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. W.R., en representación del L.. P.D., abogados de la recurrente;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 26 de agosto de 2008, suscrito por el Lic. P.D., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0002243-0, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de noviembre de 2008, suscrito por el Lic. V.R. de F.C., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0457097-3, abogado de la recurrida J.A.T.;

Visto el auto dictado el 25 de abril de 2011 por el magistrado J.L.V., presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de octubre de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la actual recurrida J.A.T. contra la entidad recurrente D. &G.C.L., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó el 5 de diciembre de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral de fecha veintitrés (23) del mes de mayo del año dos mil siete (2007), incoada por la señora J.A.T. contra D. &G.C.L., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo rechaza la demanda en cobro de prestaciones laborales interpuesta por J.A.T. contra D. &G.C.L., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes, señora J.A.T. y Davis & Geck Caribe Limited; Cuarto: En cuanto a los derechos adquiridos, se acoge y condena a D. &G.C.L. a pagar los siguientes valores a la señora J.A.T.: a) catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (Art. 177), ascendentes a la suma de Cuatro Mil Seiscientos Ochenta y Seis Pesos (RD$4,686.00); b) por concepto del salario de navidad (Art. 219), ascendente a la suma de Dos Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Pesos con Setenta y Nueve Centavos (RD$2,658.79); todo en base a un período de trabajo de cuatro (4) años, un (1) mes y diecisiete (17) días, devengando un salario mensual de Siete Mil Novecientos Setenta y Seis Pesos con Treinta y Ocho Centavos (RD$7,976.38); Quinto: Ordena a D. &G.C.L., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sexto: Se compensan las costas del procedimiento; S.: C. al ministerial Y.E.M., alguacil de estrados de ésta sala para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por J.A.T. contra la sentencia núm. 549-07-02485 dictada en fecha 5 de diciembre de 2007 por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, en sus atribuciones laborales, y en cuanto al fondo se acoge parcialmente el mismo, por los motivos expuestos; Segundo: En consecuencia la corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, revoca el ordinal segundo de la sentencia impugnada, y acoge la demanda en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos por causa de despido injustificado por ser conforme al derecho, y modifica la sentencia apelada en los siguientes aspectos: a) Declarando resuelto el contrato de trabajo existente entre J.A.T. y Davis & Geck Caribe Limited, por causa de despido injustificado, y con responsabilidad para la empleadora; y b) el ordinal cuatro, ordenando a la empresa Davis & Geck Caribe Limited a pagar al señor, los siguientes valores: 28 días de preaviso, ascendentes a la suma de Nueve Mil Trescientos Setenta y Dos Pesos con 16/100 (RD$9,372.48), y 84 días de cesantía, ascendentes a la suma de Veintiocho Mil Ciento Dieciséis Pesos con 48/100 (RD$28,116.48), y la suma de Cuarenta y Siete Mil Ochocientos Cincuenta y Ocho Pesos con 28/100 (RD$47,858.28) por concepto de la aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, lo que hace un total de Noventa y Cuatro Mil Setecientos Diecinueve Pesos con 08/100 (RD$94,719.08); todo en base a un salario mensual de Siete Mil Novecientos Setenta y Seis Pesos Oro con 38/00 (RD$7,976.38) mensuales, y un tiempo de labores de cuatro (4) años y un (1) mes; por los motivos indicados; Tercero: Confirma en los demás aspectos la sentencia apelada; Cuarto: Se compensan pura y simplemente las costas del procedimiento";

Considerando, que la recurrente invoca en apoyo de su recurso, los siguientes medios de casación: Primer Medio: No aplicación del artículo 641 del Código de Trabajo, error grosero, criterio jurisprudencial, violación del debido proceso de ley y la sana crítica; Segundo Medio: Contradicción entre las motivaciones de la sentencia y el dispositivo; Tercer Medio: Sentencia carente de motivos, falta de fundamento y base legal. Error en los cálculos de la sentencia;

Considerando, que si bien es cierto que el artículo 641 del Código de Trabajo, declara no admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan del monto de veinte salarios mínimos, ello es a condición de que la decisión impugnada no contenga violación a la Constitución de la República, ni incurra en un error grave, un exceso de poder o desconocimiento del derecho de defensa de una de las partes;

Considerando, que como en la especie, la recurrente invoca que la corte a-qua incurrió en el grave error de considerar que ella probó la justa causa del despido ejercido contra la demandante, pero al mismo tiempo acoge la demanda intentada por la actual recurrida y la condena al pago de las indemnizaciones laborales que corresponden a las personas que han sido despedidas injustificadamente, procede examinar los medios propuestos para determinar la pertinencia de ese alegato;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis: que la corte a-qua a pesar de reconocer en sus motivaciones que la demandante, actual recurrida, incurrió en la falta que le atribuyó el empleador para poner término al contrato de trabajo, indicando, de manera expresa, que la recurrente probó la justa causa del despido, por lo que la terminación se produjo sin responsabilidad para la demandada, en su dispositivo dispone acoger la demanda en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos, condenándole al pago de indemnizaciones por despido injustificado, lo que constituye un error grosero y una contradicción de motivos, que hace necesario que el recurso de casación sea admitido, aún cuando el monto de las condenaciones no exceda el monto de los veinte salarios mínimos;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada, la corte expresa lo siguiente: "Que la parte recurrida, demandada en primer grado, a fin de probar los hechos que pretende imputar al demandante, presentó como testigos ante el tribunal a-quo, a los señores M.G.Q.V. y C.R., cuyas declaraciones figuran en extenso en la sentencia impugnada, quienes indican, entre otras cosas: el señor Q.V. "Conoce a J.A.? R.. Era inspectora de calidad. Preg. Sabe si la demandante fue despedida? R.. Sí, por una alteración de documentación. Preg. A qué se refiere? R.. A la inspección y ella es quien la ejecuta y ella tenía conocimiento de las ocho unidades de inspección, y no cumplió con la inspección… Preg. Se hace por muestra la inspección? R.. Sí, según la tabla establecida. Preg. E. como funciona! R.. Esta es estándar que tiene que relise con la cantidad que sale en las estadísticas. Preg. Qué es el relise? R.. Es lo que dice que está disponible para vender. Preg. Se ponen amonestaciones? R.. Sí. Preg. Qué tipo de falta se considera? Una falta grave. Preg. Cuál fue la falta? R.. No comunicar a la persona correspondiente…" (sic), y la señora R.: "Qué paso con la trabajadora y porque la despidieron? R.. La falta cometida fue que después de hacer relise se hace la verificación de que había un fallo de muestreo que debieron de salir ocho y solo habían cinco, y ella tachó la orden que debía haber ocho y luego alteró, y fue donde otra empleada pasa a firmar la orden porque ella lo había firmado antes…" (sic). Que además la parte recurrida deposita una fotocopia de un memorandum de fecha 4 de mayo del 2007, emitido por C.R., en el que describe la alteración realizada por la hoy recurrente en la hoja de inspección que le correspondía llenar, y recoge las declaraciones de la hoy recurrente en una conversación que sostuvieron, relativa al hecho que se le atribuye, indicando que al ser cuestionada, contesta; "Lo hice porque desde que vi el pack, supe que en principio hice el calculo de las cajas basado en 36 piezas, pero las cajas son de 24 piezas y no por eso en principio escribí 5, pero como quiera yo inspecciono más de eso regularmente por eso procedí a cambiar la cantidad de cajas de 5 a 8" (sic), documento que no ha sido controvertido, ni discutido por la parte recurrente. Que las declaraciones de los testigos comparecientes ante el tribunal a-quo lucieron sinceras y creíbles a esta corte, y de la consideración conjunta de estas declaraciones y los documentos que conforman el expediente, especialmente del informe de fecha 4 de mayo de 2007, elaborado por C.R., podemos establecer que en efecto, la trabajadora reclamante incurrió en una falta al haber falseado un informe de inspección para satisfacer sus propios fines, sin ponderar las posibles consecuencias que este hecho acarrearía a la empresa o a los finales consumidores del producto sujeto a revisión, lo que constituye las faltas contenidas en los ordinales 14 y 19 del artículo 88, por lo que cabe admitir que la parte recurrida, demandada en primer grado, probó la justa causa del despido"; (sic),

Considerando, que los motivos de una sentencia son aquellos que sirven de sostén al dispositivo de la misma, por lo que debe existir una armonía entre unos y otros, resultando susceptible de casación la sentencia cuyos motivos difieren de la decisión adoptada;

Considerando, que en la especie, tal como lo expresa la recurrente, la sentencia impugnada admite que ésta demostró que la trabajadora demandante incurrió en una falta al haber falseado un informe de inspección para satisfacer sus propios fines, sin ponderar las posibles consecuencias que este hecho acarrearía a la empresa o a los finales consumidores del producto sujeto a revisión, lo que constituyen las faltas contenidas en los artículos 14 y 19 del artículo 88, por lo que cabe admitir que la parte recurrida, demandada en primer grado, probó la justa causa del despido", sin embargo en el dispositivo de la sentencia impugnada declara injustificado dicho despido y condena a la actual recurrente al pago de las indemnizaciones laborales por ese concepto, lo que constituye una contradicción entre el motivo principal de la sentencia y la decisión adoptada, lo que se traduce en una falta de base legal de la misma, razón por la cual debe ser casada;

En cuanto al recurso de casación incidental:

Considerando, que en su memorial de defensa, la recurrida J.A.T., interpone un recurso de casación incidental, en el que discute la calificación de justificado otorgada por la corte a-qua, al despido de que se trata, haciendo consideraciones para demostrar el carácter injustificado del mismo; que en vista de que esta corte ha decidido casar la decisión impugnada en lo relativo a la calificación del despido hecho por la corte a-qua, los alegatos planteados por la recurrente incidental para sostener su recurso pueden ser presentados ante el tribunal de envío, razón por la cual no procede pronunciarse sobre los mismos;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 30 de julio de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 4 de mayo de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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