Sentencia nº 59 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Abril de 2012.

Número de sentencia59
Fecha11 Abril 2012
Número de resolución59
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/04/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): C.L.T., compartes

Abogado(s): L.. A.A.G., L.. C.J.R.S., R.A.C.C.

Recurrido(s): Club Bahía Escondida, S. A.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores C.L.T., G.L.T., F.F.A., A.N., C.G. y R.B.S., dominicanos, mayores de edad, cédulas de identidad y electoral núms. 061-0024241-8, 061-0017423-1, 054-0054232-7, 061-0001594-7, 061-0002896-5 y 061-0008106-0, todos domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia núm. 111/2009, de fecha 11 de diciembre de 2009, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 22 de junio del 2010, suscrito por el Dr. R.A.C.C. y los Licdos. A.A.G. y C.J.R.S., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0064860-7, 037-0020742-0 y 097-0000471-7, respectivamente, abogados de los recurrentes señores C.L.T. y compartes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 10-2011, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 14 de enero de 2011, mediante la cual declara el defecto de la parte recurrida Club Bahía Escondida, S.A., administradora del H.B.P.S.J. y Garden Care, S. A.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 29 de junio del 2011, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: J.L.V., P.; P.R.C., J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 9 de abril de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral-desahucio, interpuesta por los señores C.L.T., G.L.T., F.F.A., A.N., C.G. y R.B.S., contra Club Bahía Escondida, S.A., administradora del H.B.P. Garden Care, S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de E. dictó el 23 de marzo del 2009, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechazar, como al efecto se rechaza, el fin de inadmisión que de manera principal invocó la parte demandada en intervención forzosa, la empresa Garden Care, S.A., en la audiencia en la cual se concluyó al fondo de la presente demanda, en fecha diecinueve (19) de febrero del Dos Mil Nueve (2009), porque la demanda que en intervención forzosa que había sido incoada en su contra por la empresa Club Bahía Escondida, S.A., administradora del H.B.P.S.J., no había cumplido con los cánones legales que rige la materia; por se el mismo improcedente, mal fundado, carente de base legal, en virtud de que en la demanda en intervención forzosa se cumplió con todo lo establecido por la ley que rige la materia; Segundo: Declarar, como al efecto se declara, que a quienes los demandantes señores C.L.T., G.L.T., F.F.A., A.N., C.G. y R.B.S., le prestaban servicio de manera personal mediante un contrato de trabajo por tiempo indefinido, era a la empresa demandada en intervención forzosa, G.C., S.A.; Tercero: Excluir, como al efecto se excluye, de la presente demanda de manera principal, Club Bahía Escondida, S.A., administradora del H.B.R.S.J., en fecha veintidós (22) de febrero del Dos Mil Ocho (2008), por los señores C.L.T., G.L.T., F.F.A., A.N., C.G. y R.B.S., por no unirle vínculo laboral con estos últimos; Cuarto: Rechazar, como al efecto se rechaza, la demanda en cuanto al cobro de prestaciones laborales, que en fecha veintidós (22), de febrero del Dos Mil Ocho (2008), incoaron los señores C.L.T. y G.L.T., en contra de la empresa Garden Care, S. A.; por el desahucio que alegan ejerció esta última en fecha treinta (30) de diciembre del Dos Mil Siete (2007); por ser la misma improcedente, mal fundada, carente de base legal y falta de prueba; en virtud de que los demandantes, señores C.L.T. y G.L.T., no aportaron al debate la prueba a los fines de establecer que la empresa demanda había ejercido un desahucio en su contra, no obstante estar a su cargo; Quinto: Declarar, como al efecto se declara, como disuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido existió entre los demandantes, señores C.L.T. y G.L.T., en contra de la empresa Garden Care, S.A., sin responsabilidad para esta última parte y por vía de consecuencia se rechaza el pedimento hecho por la parte demandante de que se condene a la parte demandada al pago de prestaciones laborales y las indemnizaciones contenidas en el artículo 86, para in fine del Código de Trabajo, por ser improcedente, mal fundada y carente de base legal; Sexto: Declarar, como al efecto se declara, que la causa de la ruptura del contrato de trabajo que por tiempo indefinido existió entre cada uno de los trabajadores demandantes, señores F.F.A., A.N., C.G. y R.B.S., y la empresa Garden Care, S.A., fue el desahucio ejercido por esta última parte en fecha treinta (30) de diciembre del Dos Mil Siete (2007); Sétimo: Declarar, como al efecto se declara, como disuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido existió entre los trabajadores demandantes, señores F.F.A., A.N., C.G. y R.B.S. y la empresa Garden Care, S.A., con responsabilidad para esta última parte, por ser el resultado de su voluntad de manera unilateral; Octavo: Condenar, como al efecto se condena, a la parte demandada la empresa Garden Care, S.A., al pago de las prestaciones laborales, derechos adquiridos, indemnizaciones que les corresponden a cada uno de los trabajadores F.F.A., A.N., C.G. y R.B.S., tomando como base una antigüedad y un salario devengado, para los cuatro (4) años y once (11) meses, y un salario de Siete Mil Pesos (RD$7,000.00) mensuales y de cuatro (4) años y nueve (9) meses y devengando un salario de Siete Mil Pesos (RD$7,000.00) mensuales para el señor R.B.S., en la forma siguiente: 1) F.F.A.: a) la suma de Ocho Mil Doscientos Veinticuatro Pesos con 72/100 (RD$8,224.72), por concepto de veintiocho (28) días de preaviso, artículo 76 del Código de Trabajo; b) la suma de Veintiocho Mil Cuatrocientos Noventa y Dos Pesos con 78/100 (RD$28,492.78), por concepto de noventa y siete (97) días de auxilio de cesantía, artículo 80 del Código de Trabajo; c) la suma de Cuatro Mil Ciento Doce Pesos con 36/100 (RD$4,112.36) por concepto de catorce (14) días de vacaciones, artículo 177 del Código de trabajo; d) la suma de Siete Mil Pesos (RD$7,000.00), por concepto de salario de Navidad del año Dos Mil Siete (2007), artículo 219 del Código de Trabajo; e) la suma de Diecisiete Mil Seiscientos Veinticuatro Pesos con 40/100 (RD$17,624.40), por concepto de sesenta (60) días de bonificación o participación en los beneficios de la empresa, artículo 223 del Código de Trabajo; 2) A.N.: a) la suma de Ocho Mil Doscientos Veinticuatro Pesos con 72/100 (RD$8,224.72), por concepto de veintiocho (28) días de preaviso, artículo 76 del Código de Trabajo; b) la suma de Veintiocho Mil Cuatrocientos Noventa y Dos Pesos con 78/100 (RD$28,492.78), por concepto de noventa y siete (97) días de auxilio de cesantía, artículo 80 del Código de Trabajo; c) la suma de Cuatro Mil Ciento Doce Pesos con 36/100 (RD$4,112.36) por concepto de catorce (14) días de vacaciones, artículo 177 del Código de trabajo; d) la suma de Siete Mil Pesos (RD$7,000.00), por concepto de salario de Navidad del año Dos Mil Siete (2007), artículo 219 del Código de Trabajo; e) la suma de Diecisiete Mil Seiscientos Veinticuatro Pesos con 40/100 (RD$17,624.40), por concepto de sesenta (60) días de bonificación o participación en los beneficios de la empresa, artículo 223 del Código de Trabajo; 3) C.G.: a) la suma de Ocho Mil Doscientos Veinticuatro Pesos con 72/100 (RD$8,224.72), por concepto de veintiocho (28) días de preaviso, artículo 76 del Código de Trabajo; b) la suma de Veintiocho Mil Cuatrocientos Noventa y Dos Pesos con 78/100 (RD$28,492.78), por concepto de noventa y siete (97) días de auxilio de cesantía, artículo 80 del Código de Trabajo; c) la suma de Cuatro Mil Ciento Doce Pesos con 36/100 (RD$4,112.36) por concepto de catorce (14) días de vacaciones, artículo 177 del Código de trabajo; d) la suma de Siete Mil Pesos (RD$7,000.00), por concepto de salario de Navidad del año Dos Mil Siete (2007), artículo 219 del Código de Trabajo; e) la suma de Diecisiete Mil Seiscientos Veinticuatro Pesos con 40/100 (RD$17,624.40), por concepto de sesenta (60) días de bonificación o participación en los beneficios de la empresa, artículo 223 del Código de Trabajo; 4) R.B.: a) la suma de Ocho Mil Doscientos Veinticuatro Pesos con 72/100 (RD$8,224.72), por concepto de veintiocho (28) días de preaviso, artículo 76 del Código de Trabajo; b) la suma de Veintiocho Mil Cuatrocientos Noventa y Dos Pesos con 78/100 (RD$28,492.78), por concepto de noventa y siete (97) días de auxilio de cesantía, artículo 80 del Código de Trabajo; c) la suma de Cuatro Mil Ciento Doce Pesos con 36/100 (RD$4,112.36) por concepto de catorce (14) días de vacaciones, artículo 177 del Código de trabajo; d) la suma de Siete Mil Pesos (RD$7,000.00), por concepto de salario de Navidad del año Dos Mil Siete (2007), artículo 219 del Código de Trabajo; e) la suma de Diecisiete Mil Seiscientos Veinticuatro Pesos con 40/100 (RD$17,624.40), por concepto de sesenta (60) días de bonificación o participación en los beneficios de la empresa, artículo 223 del Código de Trabajo; Noveno: Condenar, como al efecto se condena, a la parte demandada, la empresa Garden Care, S.A., al pago de un día de salario por cada día de retardo en pago de las prestaciones laborales, a favor de cada uno de los trabajadores demandantes, señores F.F.A., A.N., C.G. y R.B.S., tomando como base un salario de Siete Mil Pesos (RD$7,000.00) mensuales a partir del día diez (10) de enero del año Dos Mil Ocho (2008); Décimo: Condenar, como al efecto se condena, a la parte demandada, la empresa Garden Care, S.A., al pago de los derechos adquiridos que le corresponden a cada uno de los señores C.L.T. y G.L.T., tomando como base una antigüedad del contrato de trabajo y un salario devengado de tres (3) años y cinco (5) meses y devengando un salario de Siete Mil Pesos (RD$7,000.00), para el primero y de cuatro (4) años y once (11) meses y devengando un salario de Siete Mil Pesos (RD$7,000.00) mensuales, para el segundo, en la forma siguiente: 1) C.L.T.: a) la suma de Cuatro Mil Ciento Doce Pesos con 36/100 (RD$4,112.36), por concepto de catorce (14) días de vacaciones, artículo 177 del Código de Trabajo; b) la suma de Siete Mil Pesos (RD$7,000.00), por concepto de salario de Navidad del año Dos Mil Siete (2007), artículo 219 del Código de Trabajo; c) la suma de Diecisiete Mil Seiscientos Veinticuatro Pesos con 40/100 (RD$17,624.40), por concepto de sesenta (60) días de bonificación o participación en los beneficios de la empresa, artículo 223 del Código de Trabajo; 2) G.L.T.: a) la suma de Cuatro Mil Ciento Doce Pesos con 36/100 (RD$4,112.36), por concepto de catorce (14) días de vacaciones, artículo 177 del Código de Trabajo; b) la suma de Siete Mil Pesos (RD$7,000.00), por concepto de salario de Navidad del año Dos Mil Siete (2007), artículo 219 del Código de Trabajo; c) la suma de Diecisiete Mil Seiscientos Veinticuatro Pesos con 40/100 (RD$17,624.40), por concepto de sesenta (60) días de bonificación o participación en los beneficios de la empresa, artículo 223 del Código de Trabajo; Décimo Primero: Rechazar, como al efecto se rechaza, el pedimento hecho por la parte demandante de que se condene a la parte demandada, la empresa Garden Care, S.A., al pago de una indemnización por la suma de Un Millón Quinientos Mil Trescientos Treinta y Un Pesos con Veinticinco Centavos (RD$1,500,331.25), a favor de cada uno de los trabajadores demandantes, señores C.L.T., G.L.T., F.F.A., A.N., C.G. y R.B.S., en ocasión de los daños y perjuicios sufridos por la falta incurrida por la empresa; por ser el mismo improcedente, mal fundado y carente de base legal, en virtud de que este tribunal no estableció ningún daño ocasionado por la empresa demandada a los demandantes; Décimo Segundo: Ordenar, como al efecto se ordena a la parte demandada, la empresa Garden Care, S.A., que al momento de proceder a pagarle las prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnizaciones que les corresponden a los señores F.F.A., A.N., C.G. y R.B.S. y los derechos adquiridos que les corresponden a los señores C.L.T., G.L.T., que tomen en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia. La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana (parte in fine del artículo 537 del Código de Trabajo); Décimo Tercero: Condenar, como al efecto se condena, a la parte demandada, la empresa Garden Care, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los abogados apoderados de los demandantes, señores F.F.A., A.N., C.G. y R.B.S., Dr. R.A.C.C. y L.A.A.G. y C.J.R.S., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad y en cuanto a los demandantes, señores C.L.T. y G.L.T., compensa las mismas por haber sucumbido ambas partes en algunos puntos"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Se acoge, como bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por los señores C.L.T., G.L.T., F.F.A., A.N., C.G. y R.B.S., siendo la parte recurrida la empresa Garden Care, S.A., y la entidad Club Bahía Escondida, S.A., administradora del H.B.P.R.S.J., contra la sentencia núm. 19 de fecha veintitrés (23) del mes de marzo del año Dos Mil Nueve (2009), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Espaillat, por haber sido realizado conforme a las normas y procedimientos establecidos por la ley; Segundo: Se rechaza en parte el recurso de apelación interpuesto por los señores C.L.T., G.L.T., F.F.A., A.N., C.G. y R.B.S., por improcedente mal fundado y carente de base legal, por consiguiente se confirma en todas sus partes la sentencia impugnada, y se condena al empleador la empresa Garden Care, S.A., al pago de los siguientes valores: 1) F.F.A.: a) la suma de Ocho Mil Doscientos Veinticuatro Pesos con 72/100 (RD$8,224.72), por concepto de veintiocho (28) días de preaviso, artículo 76 del Código de Trabajo; b) la suma de Veintiocho Mil Cuatrocientos Noventa y Dos Pesos con 78/100 (RD$28,492.78), por concepto de noventa y siete (97) días de auxilio de cesantía, artículo 80 del Código de Trabajo; c) la suma de Cuatro Mil Ciento Doce Pesos con 36/100 (RD$4,112.36) por concepto de catorce (14) días de vacaciones, artículo 177 del Código de trabajo; d) la suma de Siete Mil Pesos (RD$7,000.00), por concepto de salario de Navidad del año Dos Mil Siete (2007), artículo 219 del Código de Trabajo; e) la suma de Diecisiete Mil Seiscientos Veinticuatro Pesos con 40/100 (RD$17,624.40), por concepto de sesenta (60) días de bonificación o participación en los beneficios de la empresa, artículo 223 del Código de Trabajo; 2) A.N.: a) la suma de Ocho Mil Doscientos Veinticuatro Pesos con 72/100 (RD$8,224.72), por concepto de veintiocho (28) días de preaviso, artículo 76 del Código de Trabajo; b) la suma de Veintiocho Mil Cuatrocientos Noventa y Dos Pesos con 78/100 (RD$28,492.78), por concepto de noventa y siete (97) días de auxilio de cesantía, artículo 80 del Código de Trabajo; c) la suma de Cuatro Mil Ciento Doce Pesos con 36/100 (RD$4,112.36) por concepto de catorce (14) días de vacaciones, artículo 177 del Código de trabajo; d) la suma de Siete Mil Pesos (RD$7,000.00), por concepto de salario de Navidad del año Dos Mil Siete (2007), artículo 219 del Código de Trabajo; e) la suma de Diecisiete Mil Seiscientos Veinticuatro Pesos con 40/100 (RD$17,624.40), por concepto de sesenta (60) días de bonificación o participación en los beneficios de la empresa, artículo 223 del Código de Trabajo; 3) C.G.: a) la suma de Ocho Mil Doscientos Veinticuatro Pesos con 72/100 (RD$8,224.72), por concepto de veintiocho (28) días de preaviso, artículo 76 del Código de Trabajo; b) la suma de Veintiocho Mil Cuatrocientos Noventa y Dos Pesos con 78/100 (RD$28,492.78), por concepto de noventa y siete (97) días de auxilio de cesantía, artículo 80 del Código de Trabajo; c) la suma de Cuatro Mil Ciento Doce Pesos con 36/100 (RD$4,112.36) por concepto de catorce (14) días de vacaciones, artículo 177 del Código de trabajo; d) la suma de Siete Mil Pesos (RD$7,000.00), por concepto de salario de Navidad del año Dos Mil Siete (2007), artículo 219 del Código de Trabajo; e) la suma de Diecisiete Mil Seiscientos Veinticuatro Pesos con 40/100 (RD$17,624.40), por concepto de sesenta (60) días de bonificación o participación en los beneficios de la empresa, artículo 223 del Código de Trabajo; 4) R.B.S.: a) la suma de Ocho Mil Doscientos Veinticuatro Pesos con 72/100 (RD$8,224.72), por concepto de veintiocho (28) días de preaviso, artículo 76 del Código de Trabajo; b) la suma de Veintiocho Mil Cuatrocientos Noventa y Dos Pesos con 78/100 (RD$28,492.78), por concepto de noventa y siete (97) días de auxilio de cesantía, artículo 80 del Código de Trabajo; c) la suma de Cuatro Mil Ciento Doce Pesos con 36/100 (RD$4,112.36) por concepto de catorce (14) días de vacaciones, artículo 177 del Código de trabajo; d) la suma de Siete Mil Pesos (RD$7,000.00), por concepto de salario de Navidad del año Dos Mil Siete (2007), artículo 219 del Código de Trabajo; e) la suma de Diecisiete Mil Seiscientos Veinticuatro Pesos con 40/100 (RD$17,624.40), por concepto de sesenta (60) días de bonificación o participación en los beneficios de la empresa, artículo 223 del Código de Trabajo; Tercero: Condenar, como al efecto se condena, a la parte demandada, la empresa Garden Care, S.A., al pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales, a favor de los trabajadores siguientes, señores F.F.A., A.N., C.G. y R.B.S., tomando como base un salario de Siete Mil Pesos (RD$7,000.00) mensuales, a partir del día diez (10) de enero del año Dos Mil Ocho (2008); Cuarto: Condenar, como al efecto se condena, a la empresa Garden Care, S.A., al pago de los derechos adquiridos que le corresponden a los señores C.L.T., G.L.T., tomando como base una antigüedad del contrato de trabajo y un salario devengado de tres (3) años y cinco (5) meses y devengando un salario de Siete Mil Pesos (RD$7,000.00) para el primero y de cuatro (4) años y once (11) meses y devengando un salario de Siete Mil Pesos (RD$7,000.00) mensuales para el segundo, en la forma siguiente: 1) C.L.T.: a) la suma de Cuatro Mil Ciento Doce Pesos con 36/100 (RD$4,112.36), por concepto de catorce (14) días de vacaciones, artículo 177 del Código de Trabajo; b) la suma de Siete Mil Pesos (RD$7,000.00), por concepto de salario de Navidad del año Dos Mil Siete (2007), artículo 219 del Código de Trabajo; c) la suma de Diecisiete Mil Seiscientos Veinticuatro Pesos con 40/100 (RD$17,624.40), por concepto de sesenta (60) días de bonificación o participación en los beneficios de la empresa, artículo 223 del Código de Trabajo; 2) G.L.T.: a) la suma de Cuatro Mil Ciento Doce Pesos con 36/100 (RD$4,112.36), por concepto de catorce (14) días de vacaciones, artículo 177 del Código de Trabajo; b) la suma de Siete Mil Pesos (RD$7,000.00), por concepto de salario de Navidad del año Dos Mil Siete (2007), artículo 219 del Código de Trabajo; c) la suma de Diecisiete Mil Seiscientos Veinticuatro Pesos con 40/100 (RD$17,624.40), por concepto de sesenta (60) días de bonificación o participación en los beneficios de la empresa, artículo 223 del Código de Trabajo; Quinto: Condenar a la empresa Garden Care, S.A., al pago de la suma de RD$10,000.00 pesos a favor de los siguientes trabajadores G.L.T., F.F.A., A.N., C.G. y R.B.S., en ocasión de los daños y perjuicios sufridos por la falta incurrida por la empresa; Sexto: Ordenar, como al efecto se le ordena, a la empresa Garden Care, S.A., que al momento de proceder a pagarle los derechos adquiridos e indemnizaciones que les corresponden a los señores C.L.T., G.L.T., F.F.A., A.N., C.G. y R.B.S., que tomen en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia. La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana, (parte in fine del artículo 537 del Código de Trabajo); Sétimo: Se compensan las costas pura y simplemente";

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Errónea interpretación de los hechos y el derecho; motivos erróneos; Segundo Medio: Fallo que viola el principio "el recurrente no puede ser perjudicado por su recurso"; Tercer Medio: Violación a las reglas particulares sobre la intermediación: artículos 7, 8, 9, 11, 12, y 13 del Código de Trabajo; Cuarto Medio: Desconocimiento del contrato realidad (Principio IX Código de Trabajo) y desconocimiento de precisión jurisprudencial; Quinto Medio: Falta de motivos, motivos insuficientes, motivos erróneos;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que en su primer medio del recurso de casación, la recurrente propone lo siguiente: "la Corte a-qua ha incurrido en una errónea interpretación del derecho al pretender que los hechos obedecían a que los trabajadores fueron objeto de una nueva contratación 14 días después de la terminación del contrato de trabajo suscrito entre Club Bahía Escondida, S.A., (H.B.P.) con los demandantes en fecha 31 de enero de 2003 y no como claramente dijo el señor A.N.P., según sus declaraciones, que el hotel les dio una carta de cancelación y luego hicieron el pago de las prestaciones y en esa fecha comenzaron a trabajar con G.C., S.A., los mismos días y las mismas labores, de forma que los trabajadores fueron liquidados sin que existiera una terminación de un contrato de trabajo";

Considerando, que la sentencia, objeto del presente recurso, expresa: "que otro de los puntos controvertidos, es el relativo a comprobar con relación a los señores C.L.T. y G.L.T., cual ha sido la causa de la terminación del contrato de trabajo, alegando éstos que la misma fue como consecuencia del desahucio"; y añade "que el artículo 75 del Código de Trabajo establece: "Desahucio es el acto por el cual una de las partes, mediante aviso previo a la otra y sin alegar causa, ejerce el derecho de poner término a un contrato por tiempo indefinido. (…)"; y concluye "que en cuanto a la demanda por desahucio en reclamo de prestaciones laborales interpuesta por los señores C.L.T. y G.L.T., procede ser rechazada por improcedente, mal fundada y carente de pruebas, al no existir en el expediente prueba alguna que demuestre que los mismos fueron desahuciados por la empresa";

Considerando, que los tribunales tienen la obligación en la búsqueda de la verdad material determinar la calificación de la terminación del contrato de trabajo. El tribunal a-quo determinó que no existían pruebas para concluir que el contrato de trabajo había terminado por desahucio `al no existir prueba` al respecto;

Considerando, que el desahucio es una de las causas de terminación del contrato de trabajo con responsabilidad para la parte que lo ejerza y cuando es ejercido por el empleador obliga a éste al pago de las indemnizaciones por concepto de auxilio de cesantía y de preaviso, (sent. del 15 de junio de 2005, B. J. núm. 1135, págs.. 1058-1064), pero éste no se presume debe ser probada a través de los modos de prueba en forma clara y evidente ante el tribunal apoderado, lo cual de acuerdo a la Corte a-qua no fue establecida, lo que está en su facultad de apreciación, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la recurrente propone en su segundo medio de casación, lo siguiente: "que la Corte a-qua viola el principio de que el recurrente no puede ser perjudicado por su recurso, cuando sin que nadie se lo solicitara, compensó las costas del procedimiento que le habían sido reconocidas en primer grado, aún cuando la recurrida B.P. únicamente demanda la confirmación de los ordinales 1º, 2º y 3º de la sentencia y que G.C., S.A., no compareció ni se hizo representar en las audiencias, agravando dicha Corte la situación de la recurrente, cuestión que le es vedada";

C., que la sentencia, objeto del presente recurso, expresa: "que toda parte que sucumbe en justicia puede ser condenada al pago de las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil y la facultad de compensarlas, en el caso de haber sucumbido ambas partes en puntos de sus conclusiones de conformidad con el artículo 131 del mismo texto legal";

Considerando, que ha sido juzgado de manera constante por el derecho procesal general y laboral por esta Corte que las costas de procedimiento pueden ser compensadas cuando ambas partes sucumben en algunos de sus pedimentos, como es el caso de la especie;

Considerando, que el principio de que una parte no puede perjudicarse de su propio recurso, no puede interpretarse en forma parcializada a la naturaleza del proceso general, ni al particularismo del proceso laboral, pues aún la parte recurrida no hubiere comparecido, el tribunal a-quo tenía la obligación de analizar los méritos del recurso y como al efecto podía compensar las costas, si ambas partes sucumbían en algunas de sus pretensiones;

Considerando, que el carácter devolutivo del recurso implica el conocimiento del proceso en forma integral o limitado a los puntos del recurso, por ende, el mismo podrá ser aceptado en parte, en su totalidad o rechazado, y por vía de consecuencia las costas correrán esa suerte, por lo cual dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el tercer medio propuesto alega en síntesis lo siguiente: "que el error que llevó al tribunal a entender que la Garden Care, S.A., no solo era la responsable de los derechos que los trabajadores le reclamaban al hotel, sino que no advirtió que esa denominación no responde a una persona jurídica, si por sí misma o por sus representantes disponían de los elementos o condiciones mínimas para hacerle frente a los compromisos derivados de su relación con los trabajadores, por lo que cabe decir, que al excluir al hotel, mostró desconocer los textos de los artículos 7, 8, 9, 11, 12 y 13 del Código de Trabajo, pero que como se advierte, en la especie no se trata ni puede tratarse de una persona o entidad que contrató trabajadores para una obra o parte de obra, sino que se trata de un intermediario, para realizar una labor que obedece a las necesidades propias, constantes y uniformes del manejo y explotación del hotel, recibiendo ordenes del nombrado M. empleado de la Garden Care, S. A.";

Considerando, que corresponde a los jueces del fondo determinar cuando un contrato de trabajo ha sido pactado para una obra determinada y cuando el mismo termina con la conclusión de la obra, que escapa al control de la casación, salvo cuando incurra en desnaturalización;

Considerando, que el desarrollo del cuarto medio, alega en síntesis lo siguiente: "que es evidente que la Corte olvidó que derecho del trabajo existe un principio fundamental por el cual se tiene al contrato de trabajo como el contrato realidad, que una cosa es lo que dice el contrato que depositó el Hotel para negar la relación de trabajo entre éste y los demandantes y lo que se ejecutó a lo largo de toda la relación laboral, tiempo y situación que al juzgar como lo hizo cometió el error de dar por establecido que los trabajadores laboraban para una entidad inexistente, sin importar el lugar donde de manera exclusiva estos prestaban sus servicios y quién era el beneficiario y se limitó a dar al contrato con G.C., la importancia que solo el Hotel podía darle, al punto de hacer un mero nombre comercial a G.C., S. A.";

Considerando, que es una obligación de los jueces del fondo determinar quienes son las partes ejecutantes del contrato de trabajo, a los fines de determinar claramente las responsabilidades correspondientes, las cuales han de ser especificadas en la sentencia en el caso de que se trata, la corte a-qua determinó en el uso de sus facultades que el empleador de los recurrentes era G.C., S.A., y la condenó a una serie de derechos examinados en la misma, sin que se advierta desnaturalización alguna, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la recurrente continua desarrollando en su quinto medio del recurso de casación, lo siguiente: "que la falta de motivos caracteriza la sentencia impugnada, al indicar la Corte que rechazaba las demandas de los señores L.T., por no haber estos probado el alegado desahucio, aún cuando la Club Bahía Escondida indicó que la Garden Care, S.A., terminó el contrato con ella y que desconoce las causas que dio lugar la terminación de los contratos de trabajo con dichos trabajadores, cuestión que llevó a inferir o al menos presumir que el contrato de los señores terminó en las mismas condiciones que el de los demás; y también rechazó sin dar ningún motivo al respecto, la reclamación del señor C.L.T. de hacerse resarcir los daños y perjuicios que le ocasionó la burla de sus derechos por parte del Hotel, al entender el tribunal que le trabajador estaba inscrito en el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), sin tomar en cuenta que al igual que los demás demandantes reclamantes, la empleadora no aportó como era su obligación, las pruebas que demostrará que están en el SDSS";

Considerando, que la sentencia, objeto de presente recurso, expresa: "que entre las pruebas aportadas y depositadas por ante esta instancia se encuentran las declaraciones presentadas por el trabajador C.L.T., por ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Espaillat, las cuales constan en el acta núm. 180 de fecha 19/2/2009, quien al ser interrogado dijo lo siguiente: "si estaba inscrito en la Seguridad Social". Confesión ésta que nos permite comprobar que el mismo estaba inscrito en la Seguridad Social, en tal razón, su demanda en daños y perjuicios procede ser rechazada por improcedente, mal fundada y carente de base legal";

Considerando, que el artículo 541 del Código de Trabajo, establece la confesión como uno de los modos de prueba válidos para el establecimiento de los hechos en esta materia, por lo que el tribunal actuó correctamente cuando una declaración como es el caso de que se trata, no hace prueba a su favor;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes que permiten a esta corte, verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.L.T., G.L.T., F.F.A., A.N., C.G. y R.B.S., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega el 11 de diciembre del 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que no ha lugar a condenaciones en costas, en vista de que por haber incurrido en defecto la recurrida no hizo tal pedimento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de abril de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR