Sentencia nº 63 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Noviembre de 2011.

Número de sentencia63
Fecha02 Noviembre 2011
Número de resolución63
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/11/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): N.B.G., compartes

Abogado(s): L.. J.C.M., R.N.S..

Recurrido(s): Hotel Santo Domingo, Corporación de Hoteles, S. A.

Abogado(s): D.. R.A.I.I., Francisco Alberto Guerrero Pérez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos, el principal, por N.B.G., R.A.D.B., D.A.F.R., A.A.F.H., B.M., E.G.G.F., A.P.P., T.A.R., R.R., F.A.R., J.R.S.U. y A.B.R., dominicanos, mayores de edad, con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0619422-8, 001-0107744-4, 001-0291678-0, 001-0482087-3, 001-0470492-9, 001-0493831-1, 001-1068517-9, 001-1300663-9, 001-0316783-9 y 001-0614480-1, respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad y el incidental por el Hotel Santo Domingo, establecimiento operado por la Corporación de Hoteles, S.A., entidad de comercio, constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la Av. Independencia, esq. A.L., de esta ciudad, representada por el Sr. M.A.P., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0087678-8, domiciliado y residente en el Proyecto Turístico Casa de Campo, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 22 de marzo de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. R.P.D., en representación de los Licdos. J.C.M. y R.N.S., abogados de los recurrentes;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 9 de marzo de 2007, suscrito por los Licdos. J.C.M. y R.N.S., con cédulas de identidad y electoral núms. 077-0005625-7 y 001-1035293-7, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de abril de 2007, suscrito por los Dres. R.A.I.I. y F.A.G.P., con cédulas de identidad y electoral núms. 026-0035713-7 y 026-0047720-8, respectivamente, abogados de la parte recurrida Hotel Santo Domingo y Corporación de Hoteles, S. A.;

Visto la Resolución núm. 1786-2010 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 8 de julio de 2010, mediante la cual declara el defecto del recurrido Hispaniola Hotel & Casino, S.A.;

Visto la Resolución núm. 2726-2009 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 4 de septiembre de 2009, mediante la cual declara el defecto de los co-recurridos Premier Resorts & Hotels, Hotel Hispaniola y los señores J.P. e Israel Ramírez;

Visto el auto dictado el 31 de octubre de 2011 por el magistrado J.L.V., presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con el magistrado P.R.C., juez de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la ley núm. 684 de 1934;

Visto la ley núm. 25 de 1991, modificada por la ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de diciembre de 2010, estando presentes los jueces: D.O.F.E., en funciones de presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la secretaria general y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los actuales recurrentes N.B. y compartes contra los recurridos Hotel Santo Domingo y Corporación de Hoteles, S.A., Hispaniola Hotel & Casino, S.A., Premier Resorts & Hotels, J.P. e I.R., la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 17 de octubre de 1996 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechazan los medios de inadmisión presentados por la parte demandada, por improcedentes, mal fundados y carecer de base legal; Segundo: Se rechaza la presente demanda por improcedente, mal fundada, carente de base legal y sobre todo por falta de pruebas; Tercero: Se rechaza pura y simple la reclamación en daños y perjuicios hecha por la parte demandante; Cuarto: Se condena a la parte demandante S.. N.B.G., R.A.D.B., D.A.F.R., A.A.. F.H., B.M., E.G.G.F., A.P.P., T.R., R.R., F.A.R., J.R.S.U. y A.B., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. R.A.I.I., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma, declara regulares y válidos los sendos recursos de apelación, interpuestos el primero, de manera principal, por los Sres. N.B.G., D.A.F.R., A.A.F.H., B.M., E.G.G.F., A.P.P., T.R., R.R., J.S.U., el segundo de manera incidental, por la razón social, Corporación de Hoteles, S.A., (Hotel Santo Domingo Sur), ambos contra sentencia núm. 147/95, relativa al expediente laboral núm. 147/1995, dictada en fecha diecisiete (17) del mes de Octubre del mil novecientos noventa y seis (1996), por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: Rechaza las pretensiones de la empresa demandada, Corporación de Hoteles, S.A., en el sentido de que los demandantes eran trabajadores ocasionales, y no por tiempo indefinido, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Tercero: Rechaza el fin de inadmisión planteado por la empresa demandada, fundado en la alegada prescripción de la acción de los demandantes, en virtud del artículo 704 del Código de Trabajo, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Cuarto: Rechaza la demanda de los Sres. R.A.D.P., F.A.R. y A.B., por falta de calidad e interés, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Quinto: Rechaza el pedimento de inadmisibilidad del recurso de apelación incidental de la empresa, promovido por los demandantes originales y en esta misma sentencia; Sexto: Excluye del presente proceso al Sr. R.R., por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Sétimo: Rechaza las pretensiones de los demandantes originales en el sentido de que sus salarios eran los que aparecen en su demanda introductiva, y retiene como verdaderos salarios, de cada uno de ellos, los que señala la empresa demandada en su recurso incidental, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Octavo: En cuanto a la forma, acoge la demanda en intervención forzosa interpuesta por los demandantes originales, contra Corporación de Hoteles, S.A., Hotel Santo Domingo, Hispaniola Hotel & Casino S. A., Premier Resorts & Hotels, por haberse hecho de conformidad con la ley; en cuanto al fondo, acoge la demanda en el sentido de que la única y verdadera empleadora lo fue la empresa Corporación de Hoteles, S.A., por haber sido admitido por ésta, y excluye del proceso a las demás personas físicas y morales, puestas en causa, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Noveno: En cuanto al fondo de la demanda y el recurso de apelación principal, confirma el ordinal segundo del dispositivo de la sentencia apelada, declara resueltos los contratos de trabajo existentes entre las partes por culpa de los demandantes y sin responsabilidad para la ex-empleadora, en consecuencia, rechaza la instancia introductiva de demanda, por improcedente, falta de base legal y especialmente por falta de pruebas respecto al hecho del despido; Décimo: En cuanto al fondo del recurso de apelación incidental, rechaza las pretensiones de la empresa recurrente, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Décimo Primero: Ordena a la empresa Corporación de Hoteles, S.A., pagar los derechos adquiridos de los Sres.: 1.- N.B.: Proporción de salario de vacaciones, salario de navidad y participación en los beneficios (bonificación), en base a un tiempo de labores de un (1) año y nueve (9) meses y un salario de Mil Seiscientos Trentena y Un con 00/100 (RD$1,631.00) quincenales; 2.- R.A.B.: Proporción de salario de vacaciones, salario de navidad y participación en los beneficios (bonificación), en base a un tiempo de labores de un (1) año y cinco (5) meses y un salario de Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis con 00/100 (RD$1,456.00) quincenales; 3.- A.A.F.H.: Proporción de salario de vacaciones, salario de navidad y participación en los beneficios (bonificación), en base a un tiempo de labores de un (1) año y días y un salario y Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis con 00/100 (RD$1,456.00) quincenales; 5.- Bienvenido M.: Proporción de salario de Navidad y participación en los beneficios (bonificación), en base a un tiempo de labores de un (1) mes y un (1) día y un salario de Mil Seiscientos Treinta y Un con 00/100 (RD$1,631.00) quincenales; 6.- A.P.P.: Proporción de salario de Navidad y participación en los beneficios (bonificación), en base a un tiempo de labores de cuatro (4) meses y días, un salario de Mil Seiscientos Treinta y Un con 00/100 (RD$1,631.00) quincenales; 7.- T.A.R.: dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones no disfrutadas, proporción de salario de Navidad, sesenta (60) días de salario ordinario por concepto de participación en los beneficios (bonificación), en base a un tiempo de labores de tres (3) años, un (1) mes y días y un salario de Mil Doscientos Ochenta y Ocho con 00/100 (RD$1,288.00) quincenales; 8.- J.S.U.: Proporción de salario de Navidad y participación en los beneficios (bonificación), en base a un tiempo de labores de tres (3) meses y días y un salario de Mil Seiscientos Treinta y Un con 00/100 (RD$1,631.00) quincenales; y todos los derechos correspondientes al año mil novecientos noventa y cuatro (1994); por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Decimo Segundo: Rechaza el pedimento de los demandantes originarios de pago de Cinco Millones con 00/100 (RD$5,000,000.00) de pesos, por concepto de supuestos daños y perjuicios, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Decimo Tercero: Rechaza el pago de un astreinte de Tres Mil Novecientos Veintisiete con 24/100 (RD$3,927.24) pesos diarios, por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Decimo Cuarto: Compensa las costas del proceso por haber ambas partes sucumbido parcialmente en sus pretensiones”;

En cuanto al recurso de casación principal.

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y de los testimonios, violación al artículo 16 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación a los Principios Fundamentales V y IX y a los artículos 15, 31 y 35, todos del Código de Trabajo y 18 del Reglamento núm. 258-93 para la aplicación del Código de Trabajo; Tercer Medio: art. 141 del Código de Procedimiento Civil, falta de motivación; Cuarto Medio: Contradicción de motivos;

Considerando, que en el desarrollo de los cuatro medios propuestos, los que por su vinculación se reúnen para su examen y solución, los recurrentes alegan en síntesis, que la corte a-qua incurre en su sentencia en desnaturalización de los documentos que conforman el expediente y de las declaraciones de los testigos, así como en violación al artículo 16 del Código de Trabajo, como fundamento de su recurso de apelación incidental y parcial; que las empresas demandadas, depositaron varios contratos de trabajo celebrados con los trabajadores, sin estar debidamente registrados en la Secretaría de Trabajo, conforme lo establece el artículo 18 del Reglamento núm. 258-93, para la aplicación del Código de Trabajo; que dichos contratos están firmados por cada uno de los ex trabajadores demandantes, exceptuando el del señor R.R., y que la hoja de solicitud de personal, anexa a cada uno de los contratos tiene la nota "Contrato Por Mientras Sean Necesarios Sus Servicios”, lo que señala que los contratos eran eventuales y no por tiempo indefinido; la empresa, para alegar tiempos más cortos que los alegados y probados por los trabajadores e incluso por el propio testigo de la empresa, se basa en dichos contratos y documentos, los que contienen todas las irregularidades antes mencionadas, por lo que no podían ser utilizados para fines probatorios; que la corte rechaza un medio de inadmisión basado en los mismos y establece a su vez que deben ser rechazados porque fueron elaborados bajo el argumento de que los trabajadores lo hacían de manera ocasional y la propia corte pudo comprobar a través de los trabajadores que prestaban sus servicios por tiempo indefinido; en relación a las declaraciones de los testigos, la corte a-qua estableció que existe diferencia entre el salario que reclaman los trabajadores; que el señor D.R.B., quien afirmó que ganaban entre RD$1,600.00, RD$1,800.00 y hasta RD$2,000.00 pesos diarios y según el acta de audiencia dicho testigo se refería a pesos semanales y no a pesos diarios, que aún en el caso de que existiese contradicción entre las declaraciones de un testigo y la demanda original con relación al salario, el artículo 16 del Código de Trabajo establece con meridiana claridad a cargo de quien está dicha obligación y los registros que tienen que llevar a cabo para probarlo, y en efecto, debe acogerse el salario alegado por los trabajadores; que la corte viola el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil e incurre en la falta de motivos, pues considerando que los hoy recurridos constituyen un conjunto económico, tal y como admitieron los recurrentes, conformado por la Corporación de Hoteles, S.A., la que a su vez administra al Hotel Santo Domingo y al Hispaniola Hotel y Casino, sin tomar en cuenta el hecho de que las dos últimas no están legalmente constituidas conforme a las leyes dominicanas y bajo ese argumento procede a declarar como única empleadora a la Corporación de Hoteles, S.A., en tal sentido el hecho de que no estén legalmente constituidas no las excluye ni es motivo para establecer que no son empleadoras, por lo que deben ser condenadas solidariamente; la corte debió motivar las razones por las cuales consideró que no eran empleadoras de los demandantes, lo que no hizo, incurriendo así en las violaciones alegadas;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que los demandantes original, S.. N.B.G., R.A.D.B., D.A.F.R., A.A.F.H., B.M., E.G.G.F., A.P.P., T.R., R.R., F.A.R., J.S.U. y A.B., demandaron en intervención forzosa a las empresas Corporación de Hoteles, S.A., Hotel Santo Domingo, H.H. & casino, S.A., Premier Resorts & Hotels, y a los Sres. J.P. e I.R. a los fines de que éstos sean incluidos en el proceso, sin embargo, como la demandada admite que el nombre puesto en causa Hotel Santo Domingo Sur, representado por la Corporación de Hoteles, S.A., constituido de acuerdo a las leyes dominicanas, y como Hotel Santo Domingo, Hispaniola Hotel & Casino, S.A., no están de acuerdo a las leyes dominicanas, de acuerdo a certificaciones de fechas once (11) y veintitrés (23) del mes de marzo del año mil novecientos noventa y tres (1993), procede acoger la demanda en intervención forzosa y dar por admitido, como lo ha señalado la demandada original, que la única y verdadera empleadora lo fue la Corporación de Hoteles, S.A., no así las demás empresas y personas físicas demandadas en intervención forzosa; que los demandantes originales, recurrentes y recurridos incidentales, S.. N.B.G., R.A.D.B., D.A.F.R., A.A.F.H., B.M., E.G.G.F., A.P.P., T.R., R.R., F.A.R., J.S.U. y A.B., en su instancia introductiva de demanda refieren que devengaban un salario de Trescientos Veintisiete con 27/100 (RD$327.27) pesos diario, sin embargo, como existe cierta diferencia entre lo que indica el Sr. Domingo R.B., testigo a cargo de los reclamantes, que ellos ganaban entre RD$1,600. RD$1,800 y hasta RD$2,000 pesos diarios con el salario que dicen devengaban en la demanda original, este tribunal retiene como el salario devengado por los demandantes el señalado por la empresa demandante en su recurso de apelación incidental, que coincide con gran parte de los volantes de pago correspondientes a los años mil novecientos noventa y tres (1993) y mil novecientos noventa y cuatro (1994); que los demandantes originales, recurrentes y recurridos incidentales S.. N.B.G., R.A.D.B., A.A.F.H., E.G.G.F., B.M., A.P.P., T.R., R.R. y J.S.U., reclaman el pago de los derechos adquiridos que aparecen en la demanda introductiva de instancia, tales como vacaciones no disfrutadas, salario de navidad y participación en los beneficios (bonificación), sin embargo, como los demandantes no señalan el tiempo que laboraron para la empresa, ni probaron haber sido despedidos el dieciocho (18) del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), fecha en la que terminaron sus respectivos contratos de trabajo, procede acoger dichos pedimentos con el tiempo que refiere la demandada, iniciaron sus labores hasta dieciocho (18) del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) y con el salario que señala la empresa en su recurso de apelación incidental en los casos que procedan, de la siguiente manera: 1.- N.B.: Proporción de salario de vacaciones, salario de navidad y participación en los beneficios (bonificación), en base a un tiempo de labores de un (1) año y nueve (9) meses y un salario de Mil Seiscientos Treinta y Un con 00/100 (RD$1,631.00) quincenales; 2.- R.A.B.: Proporción de salario de vacaciones, salario de navidad y participación en los beneficios (bonificación), en base a un tiempo de labores de un (1) año y cinco (5) meses y Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis con 00/100 (RD$1,456.00) quincenales; 3.- A.A.F.H.: Proporción de salario de vacaciones, salario de navidad y participación en los beneficios (bonificación), en base a un tiempo de labores de un (1) año y días y un salario de Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis con 00/100 (RD$1,456.00) quincenales; 4.- E.G.G.F.: Proporción de salario de navidad y participación en los beneficios (bonificación), en base a un tiempo de labores de siete (7) meses y un salario de Mil Seiscientos Treinta y Un con 00/100 (RD$1,631.00) quincenales; 5.- Bienvenido M.: Proporción de salario de navidad y participación en los beneficios (bonificación), en base a un tiempo de labores de un (1) mes y un (1) día y un salario de Mil Seiscientos Treinta y Un con 00/100 (RD$1,631.00) quincenales; 6.- A.P.P.: Proporción de salario de navidad y participación en los beneficios (bonificación), en base a un tiempo de labores de cuatro (4) meses y días y un salario de Mil Seiscientos Treinta y Un con 00/100 (RD$1,631.00) quincenales; 7.- T.A.R.: Dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones no disfrutadas, proporción de salario de navidad, sesenta (60) días de salario ordinario por concepto de participación en los beneficios (bonificación), en base a un tiempo de labores de tres (3) años, un (1) mes y días y un salario de Mil Doscientos Ochenta y Ocho con 00/100 (RD$1,288.00) quincenales; 8.- J.S.U.: Proporción de salario de navidad y participación en los beneficios (bonificación), en base a un tiempo de labores de tres (3) meses y días y un salario de Mil Seiscientos Treinta y Un con 00/100 (RD$1,631.00) quincenales, todos los derechos correspondientes al año mil novecientos noventa y cuatro (1994)”;

Considerando, que por lo dispuesto por el artículo 15 del Código de Trabajo, se presume la existencia del contrato de trabajo entre aquel que presta sus servicios personales y aquel a quien le es prestado dicho servicio, lo que unido a las disposiciones del artículo 34 del mismo código, permite al tribunal apoderado de una demanda en la que sea discutida la existencia del contrato de trabajo, dar por establecido que las partes estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo por tiempo indefinido, si el demandante demuestra esa prestación de servicios;

Considerando, que tanto ese hecho, como los demás en que las partes fundamenten sus pretensiones, tales como duración de la relación contractual, salario devengado y la causa de la terminación de dicha relación, está a cargo de los jueces del fondo dar por establecido, para lo cual disfrutan de un amplio poder de apreciación de las pruebas que se les presenten, el que pueden usar a su mayor discreción y escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie, el tribunal a-quo, tras ponderar las pruebas aportadas por las partes, tanto documentales, como testimoniales, llegó a la conclusión de que los demandantes estuvieron ligados por varios contratos de trabajo, por tiempo indefinido, con la empresa Corporación de Hoteles, S.A., los cuales terminaron, a juicio de la corte a-qua, sin responsabilidad para esta última, acordándoles derechos en base al tiempo de duración y salarios, ésta apreció que correspondía a cada trabajador, a la vez que descartó la existencia de contratos de trabajo, con otras co-demandadas, sin que se advierta que al formar su criterio incurriera en desnaturalización, ni en violación alguna a la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

En cuanto al recurso de casación parcial e incidental

Considerando, que los recurridos y recurrentes incidentales proponen en su recurso de casación parcial e incidental los siguientes medios: Primer Medio: Contradicción de los motivos y el dispositivo de la sentencia recurrida, respecto al salario establecido a cada trabajador en el dispositivo de esa sentencia; Segundo Medio: Falta de base legal respecto a la naturaleza de los contratos de trabajo de los recurrentes, así como sobre el rechazamiento del medio de inadmisión planteado;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, los recurrentes incidentales alegan, en síntesis, la corte a-qua en su sentencia establece a cada trabajador el salario alegado por la empresa, pero incurre en contradicciones entre sus motivaciones y el dispositivo de la misma, pues como se puede comprobar, la empresa expone en sus conclusiones la suma mensual devengada por cada trabajador y la corte en el dispositivo establece esa misma suma, pero quincenal; que resulta evidente que la sentencia impugnada no da motivos suficientes para rechazar la naturaleza eventual de los contratos que ligaban a las partes, pues tanto los testigos como las pruebas escritas aportadas dejaron claramente establecido que los actuales recurrentes laboraron para la Corporación de Hoteles, S.A., (Hotel Santo Domingo) de manera eventual, como camareros extras, en actividades especiales, asimismo, carecen de base legal las motivaciones de la sentencia recurrida acerca del medio de inadmisión planteado”;

Considerando, que tal como puede advertirse, en el examen de los medios propuestos por los recurrentes principales, esta corte da motivos para rechazar los vicios que se atribuye a la sentencia impugnada en lo relativo a los salarios percibidos y tiempo de duración de los contratos de trabajo, y la exclusión de los co-demandados Hotel Santo Domingo e H.H. y Casino, al considerarse que existieron contratos de trabajo de duración indefinida entre los demandantes originales y la Corporación de Hoteles, S.A.;

Considerando, que esa motivación es apropiada para el rechazo del recurso de casación incidental de los recurridos por estar basado en los mismos aspectos analizados anteriormente, debiendo agregarse únicamente, que del estudio del expediente, se advierte, que, si bien en sus conclusiones de audiencia la recurrente incidental planteó que los demandantes recibían un salario mensual, también lo es, que en el escrito contentivo del recurso de apelación indicó que la forma de pago era quincenal, que fue la que acogió la corte a-qua para el cómputo de los derechos de los recurrentes principales, al entender que coincidían con los volantes de pago depositados en el expediente, correspondientes a los años 1993 y 1994, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por N.B. y compartes y Hotel Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 22 de marzo de 2005, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 2 de noviembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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