Sentencia nº 64 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Marzo de 2012.

Número de sentencia64
Número de resolución64
Fecha07 Marzo 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/03/2012

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): L.J., S. A.

Abogado(s): L.J., S. A.

Recurrido(s): Estado dominicano, Dirección General de Impuestos Internos, DGII

Abogado(s): D.. J.T., César Jazmín Rosario

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República,la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Empresas León Jiménez, S.A., compañía constituida conforme a las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social en la Autopista 30 de Mayo, Km. 6 ½, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por su Vice-Presidente de Administración, señor R.M.C.T., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 031-0032010-4, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la Sentencia de fecha 22 de septiembre del año 2008, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, hoy Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. L.H.R. y C.H.C., abogados de la parte recurrente Empresas León Jiménez, S.A.;

Oído en las lecturas de sus conclusiones al Dr. J.T. por sí y por el Dr. C.J.R., abogados de la parte recurrida.

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 24 de noviembre de 2008, suscrito por los Dres. L.H.R., C.H.C. y J.F.A., portadores de las cédulas de identidad y electoral No. 001-0104175-4, 001-0776633-9 y 001-0853531-1, abogados de la parte recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de diciembre de 2008, suscrito por el Procurador General Tributario y Administrativo, actuando a nombre y en representación del Estado Dominicano y/o Dirección General de Impuestos Internos (DGII);

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 24 de junio del año 2009, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, integrada por los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Que en fecha 5 del mes de marzo del año 2012, y de conformidad con la Ley No. 684, de 1934, el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó un auto, por medio del cual se llama y conjuntamente con los magistrados S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., integran la Sala para deliberar y fallar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que la empresa recurrente con motivo de una Auditoria que practicara la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) en los impuestos retenidos a sus Declaraciones Juradas de retenciones, de los meses de enero del 2004 a diciembre de 2005, se determinó un impuesto a pagar a favor del Fisco; b) que luego la recurrente procedió a interponer un recurso de reconsideración por ante la Administración Tributaria, la cual emitió la Resolución de Reconsideración No. 418-07, de fecha 7 de noviembre de 2007; c) que con motivo de dicha resolución de reconsideración emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), relativa a los ajustes practicados a la declaración jurada de impuestos, de los ejercicios fiscales 2004-2005, Empresas León Jiménez, S.A., interpuso un Recurso Contencioso Tributario, ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, que culminó con la Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2008, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, hoy Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por Empresas León Jiménez, S.A., ante este Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, en contra de la Resolución de Reconsideración No. 418-07, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en fecha 7 de noviembre de 2007. SEGUNDO: En cuanto al fondo, MODIFICA la Resolución de Reconsideración No. 418-07, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en fecha 7 de noviembre de 2007, en el sentido de REVOCAR, los Recargos por M. que le fueron aplicados a los períodos fiscales comprendidos en los años 2004 y 2005, en consecuencia procede a confirmar en sus demás partes la resolución recurrida. TERCERO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia por Secretaría a la recurrente, E.L.J., S.A., y al Procurador General Tributario y Administrativo. CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo";

Considerando, que en su memorial introductivo del presente Recurso de Casación la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a los artículos 219 y 222, modificado por la Ley No. 204-97, ambos del Código de Trabajo; Aplicación errónea del artículo 48 del Reglamento No. 139-98, para la aplicación del Impuesto sobre la Renta; Violación al Principio de Jerarquía de las Normas; Violación al artículo 4 de la Constitución Dominicana y al artículo 28 del Código Tributario; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Falta de motivos y de base legal; Violación del VIII Principio Fundamental del Código de Trabajo; Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Violación de los artículos 37 y 103 del Código de Trabajo; Violación a las Normas Internacionales y al Convenio 87 de la OIT; Tercer Medio: Omisión en las conclusiones del fallo de estatuir sobre una parte de lo demandado;

Considerando, que en el desarrollo de sus tres medios de casación, los cuales se reúnen para su examen por convenir a la solución del caso, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “Que en su sentencia la Corte a-qua asume que existe una ambigüedad jurídica y una contradicción normativa en los artículos 219 y 222 del Código de Laboral; que el legislador por medio de la Ley No. 204-97, del 24 de octubre de 1997, reconoció en sus considerando la contradicción que existía antes de esa reforma entre los artículos 219 y 222 del Código de Trabajo, quedando la misma subsanada, cuando éste eliminó el tope de cinco salarios mínimos para considerar exento el salario de navidad y mantener los usos y practicas de la empresa, lo pactado en el convenio o el derecho del empleador de otorgar por concepto de éste una suma mayor, todo lo anterior en virtud del Principio de no contradicción, en la que una norma no puede subsistir si otro que la contradice permanece; que la sentencia impugnada justifica su dictamen en el criterio erróneo de que de la lectura del artículo 48 del Reglamento No. 139-98, para la aplicación del Impuesto sobre la Renta y de los artículos 219 y 222 del Código de Trabajo, se advirtió que el denominado salario de navidad, a los fines fiscales, corresponde a la duodécima parte del salario anual del empleado, de lo cual se infiere que todo monto que exceda de la duodécima parte del salario anual está sujeto a retención; que el artículo 48 del Reglamento No. 139-98, crea una obligación tributaria que no existe, ya que un reglamento no tienen la fuerza legal para crear obligaciones tributarias, atendiendo al Principio de Reserva de Ley o legalidad tributaria, que establece que sólo las leyes pueden crear en este caso obligaciones tributarias; que las disposiciones legales que exoneran del pago de obligaciones fiscales previstas en el Código de Trabajo, que conforme al orden jerárquico de aplicación de las normas, modifican el Código Tributario, por tratarse de leyes posteriores a dicho código y que no pueden ser alteradas ni derogadas por una disposición reglamentaria emanada del Poder Ejecutivo; que la sentencia impugnada avala el exceso de poder en que incurre la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) con el citado artículo 48 del Reglamento No. 139-98, dictado en un uso desorbitado de la facultad reglamentaria que le es reconocida para dictar disposiciones fiscales, facultad que no se extiende a la modificación o supresión de la ley";

Considerando, que continúa alegando la recurrente: “Que no existen dos salarios de navidad como da a entender la sentencia parcialmente impugnada, uno para fines fiscales y otro para fines laborales, particularmente por el hecho de que en materia fiscal la definición per-se es inexistente, pues se basa en una inserción o reproducción mutilada o incompleta del concepto de salario de navidad que la ley laboral si define; que la sentencia impugnada viola por desconocimiento el artículo 37 del Código de Trabajo, según el cual en todo contrato de trabajo están incluidas como normas mínimas las disposiciones previstas en el referido código, las cuales pueden ser modificadas siempre que favorezcan al trabajador; asimismo, la recurrente alega que la sentencia impugnada viola el artículo 103 del Código de Trabajo, según el cual convenio colectivo tiene por objeto modificar en provecho del trabajador las condiciones de trabajo pre-existentes o establecer nuevas condiciones de trabajo; que es erróneo el criterio del Tribunal a-quo, según el cual en ningún caso el pacto laboral o entre particulares puede prevalecer sobre las disposiciones de las leyes tributarias; que la impugnación mantenida en la sentencia impugnada es el resultado del errado criterio de la Dirección General de Impuestos Internos, por considerar como gravado la diferencia entre el monto de la regalía pascual otorgada por la empresa y la regalía, que según la referida Dirección es equivalente a la duodécima parte del salario ordinario del trabajador";

Considerando, que para motivar y fundamentar su decisión la Segunda Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, hoy Tribunal Superior Administrativo, expresó en síntesis lo siguiente: “Que se advierte que el salario de navidad, corresponde a la duodécima parte del salario anual del empleado, de lo cual se infiere que todo monto que exceda la misma esta sujeto a retención; que una cosa es lo estipulado por las normas fiscales y sus Reglamentos y, otra es el acuerdo o pacto convenido entre empleados y empleador, puesto que en ningún caso el pacto laboral o entre particulares, puede prevalecer sobre las disposiciones de las leyes tributarias, de ahí que no importa que la empresa le pague a sus empleados cinco (5) salarios por concepto de salario de navidad, pues sólo estará exenta la duodécima parte del salario anual, por lo que la actuación de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) es correcta al requerirle el Impuesto por Retención del monto de los salarios de navidad que exceden de la duodécima parte".

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de la documentación a la que ella se refiere, esta Suprema Corte de Justicia ha podido determinar que, el Código de Trabajo en su Principio III, consagra que su objeto fundamental es regular los derechos y obligaciones de empleadores y trabajadores y proveer los medios de conciliar sus respectivos intereses, mientras que, la materia tributaria regida por el Código Tributario, establece las normas generales, procedimentales y las sanciones tributarias, tal y como su artículo 1 se expresa, al especificar que, establece las disposiciones generales aplicables a todos los tributos internos nacionales y a las relaciones jurídicas emergentes de ellos; que asimismo, el artículo 2 del citado Código Tributario, establece que las formas jurídicas adoptadas por los contribuyentes no obligan a la Administración Tributaria, de donde se colige que los tributos, gravámenes, impuestos, exenciones y demás, están regulados por la ley y, son competencia de la Administración Tributaria, derivada del Principio no hay tributo sin ley, disponiendo la Administración Tributaria de facultades para el cumplimiento de sus fines, como las consagradas en el artículo 44 del Código Tributario, de inspección y fiscalización que le es conferida a sus funcionarios competentes, con el objeto de que sean cumplidas las disposiciones del Código Tributario, y de otras leyes, reglamentos y normas tributarias; que de igual forma, en la Administración Tributaria recae la responsabilidad de evitar le elusión y evasión fiscal, motivo por el cual se le reconoce la facultad sancionadora y, se le otorga además la facultad normativa, a través de la cual la Administración Tributaria puede dictar normas generales que sean necesarias para la administración y aplicación de los tributos, las cuales tienen un carácter obligatorio; mientras que siendo el objeto fundamental del Código de Trabajo, la regulación de los derechos y obligaciones entre el empleador y el trabajador, en modo alguno podría atribuírsele funciones reglamentarias respecto de los tributos que deben ingresar al fisco por concepto de renta originada del trabajo personal prestado en relación de dependencia;

Considerando, que cuando el legislador en el artículo 219 del Código de Trabajo, regula el salario de navidad, haciendo obligatorio su pago por parte del empleador al trabajador en el mes de diciembre, lo establece como el salario consistente en la duodécima parte del salario ordinario, sin perjuicio de los usos y prácticas de la empresa, lo pactado en el convenio colectivo o el derecho del empleador de otorgar por concepto de este una suma mayor, estableciendo asimismo que el salario de navidad no esta sujeto a impuesto sobre la renta; que asimismo, el artículo 48 del Reglamento No. 139-98, para la Aplicación del Impuesto sobre la Renta, expresa que: “Además de la exención anual establecida en el literal o) del artículo 299 del Código, también está exento el salario de navidad de acuerdo a las previsiones de la Ley No. 16-92, de fecha 29 de mayo de 1992, y sus modificaciones (Código de Trabajo), hasta el límite de la duodécima parte del salario anual";

Considerando, que contrario a lo alegado por la parte recurrente en sus medios de casación reunidos, según las disposiciones del Código Tributario y sus Reglamentos sobre la imposición de rentas, retenciones y exenciones en cuanto al salario de navidad, en nada contravienen lo establecido en el Código de Trabajo, ni el contenido del convenio pactado entre el trabajador y el empleado, pues el espíritu del legislador ha sido consagrar el hecho de que el salario de navidad consiste en la obligación que tiene el empleador de pagar al trabajador la duodécima parte de los salarios devengados en el año, es decir, que el monto que exceda de la duodécima parte debe ser retenido, pues se encuentra fuera del limite de las exenciones; que cuando el Tribunal a-quo mantuvo los ajustes practicados por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), actuó dentro de las facultades que le otorga la ley de la materia, para apreciar soberanamente los hechos y circunstancias de la misma, estableciendo motivos suficientes y pertinentes que justifican lo decidido por el Tribunal a-quo, por lo que la función recaudatoria de la Administración Tributaria en lo concerniente a las retenciones y la exención del salario de navidad, en nada contravienen los enunciados del Código de Trabajo, lo que permite a esta Suprema Corte de Justicia, apreciar, que en el presente caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en los vicios denunciados por la recurrente, por lo que procede a rechazar los medios propuestos, y por vía de consecuencia, el presente recurso de casación;

Considerando, que en materia tributaria no ha lugar a la condenación en costas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 176, párrafo V del Código Tributario;

Por tales motivos, Falla: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Empresas León Jiménez, S.A., contra la Sentencia del 22 de septiembre del año 2008, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, hoy Tribunal Superior Administrativo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 7 de marzo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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