Sentencia nº 67 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Febrero de 2012.

Número de sentencia67
Fecha08 Febrero 2012
Número de resolución67
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/02/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): A.C.F.S.

Abogado(s): L.. F.A.F.S., J.C.D.

Recurrido(s): Banco Central de la República Dominicana

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora A.C.F.S., dominicana, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1279108-2, domiciliada y residente en la casa núm. 2-B, de la calle R.S. del sector de Gazcue de esta ciudad, contra la ordenanza dictada el 31 de julio de 2009, por el Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en sus atribuciones sumarias, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. F.F., abogado de la recurrente señora A.C.F.S.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 31 de agosto de 2009, suscrito por los Licdos. F.A.F.S. y J.C.D., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1676524-9 y 001-0063409-6, respectivamente, abogados de la recurrente señora A.C.F.S., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 171-2010, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 9 de febrero de 2010, mediante la cual declara el defecto de la parte recurrida Banco Central de la República Dominicana;

Visto la Resolución núm. 1237-2010, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 26 de mayo de 2010, mediante la cual declara la exclusión del recurrido Banco de Reservas de la República Dominicana;

Visto el auto dictado el 6 de enero de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados S.I.H.M., R.C.P.Á. y E.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de agosto de 2010, estando presentes los Jueces: D.O.F.E., en funciones de presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que con motivo de una demanda en reclamación de cumplimiento de contrato, daños y perjuicios, incoada por la señora A.C.F.S., en contra de la razón Banco Central de la República Dominicana, a) la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó en fecha 16 del mes de marzo del año 2007, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara la incompetencia en razón de la materia para conocer de las demandas interpuestas por la Sra. A.C.F.S. en contra del Banco Central de la República, en reclamación del cumplimiento de contrato y reparación en daños y perjuicios, en consecuencia la declina por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: Reserva el pago de las costas procesales para que siga la suerte de lo principal; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión transcrita anteriormente, intervino la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 11 de diciembre de 2007 cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza la excepción de declinatoria por alegada incompetencia "razone materiae", promovida por el Banco Central de la República Dominicana, por las razones expuestas; Segundo: Rechaza las conclusiones incidentales promovidas por el Banco Central de la República Dominicana, resultantes de la alegada falta de interés de la reclamante, S.. A.C.F.S., por las razones expuestas; Tercero: En la forma, declara regular y válido el recurso de apelación promovido en fecha dieciocho (18) del mes de mayo del año Dos Mil Siete (2007), por la Srta. A. carolina F.S.; Cuarto: En el fondo declara la vigencia del contrato de trabajo que ligaba a las partes, y acoge los términos de la demanda en pago de salarios vencidos e indemnización por los daños y perjuicios resultantes, consecuentemente, condena al Banco Central de la República Dominicana, a pagar a la Srta. A.C.F.S. todos y cada uno de los salarios que ilegítimamente le ha dejado de pagar, desde el mes de septiembre del año Dos Mil Seis (2006), hasta la fecha, y en lo adelante; Quinto: Condena al Banco Central de la República Dominicana, a abonar a favor de la reclamante la suma de Cien Mil con 00/100 (RD$100,000.00), pesos como justa indemnización por los daños y perjuicios derivados de su actuación faltiva y antijurídica; Sexto: Con independencia de la indización prevista por el artículo 537 del Código de Trabajo, se condena a un astreinte conminatorio de Quinientos con 00/100 (RD$500.00) pesos, por cada día de incumplimiento de la presente decisión; S.: Condena al ex empleador sucumbiente, Banco Central de la República Dominicana, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. R.A.M.B., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; c) que con motivo de la demanda, en materia sumaria, tendente a obtener la entrega de valores retenidos y pago de astreintes, intentada por la actual recurrente señora A.C.F.S., en contra del Banco Central y en manos del Banco de Reservas, en su condición de tercer embargado, intervino la ordenanza, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente:"Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en ejecución de sentencia intentada por A.C.F.S., dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 11 de diciembre de 2007, contra el Banco Central, por haber sido hecha conforme a los requerimientos legales de la materia; Segundo: Rechaza en todas sus partes la demanda en ejecución de sentencia intentada por A.C.F.S., dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 11 de diciembre de 2007, contra el Banco Central, en base a la motivación dada en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Compensa las costas de la presente instancia por haberse suplido medios de puro derecho";

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación a los derechos fundamentales del trabajador y a los Principios del Código de Trabajo; violación a la protección del salario; violación al artículo 11.2 del Convenio sobre la Protección del Salario del año 1949; violación al Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Violación al Principio I del Código de Trabajo, referente a que el Estado debe garantizar normas del derecho de trabajo que se sujeten a los fines esenciales de esta rama del derecho, que son el bienestar humano y la justicia social; violación al Principio V del Código del Trabajo, relativo a la limitación o renuncia de los derechos del trabajador; violación al Principio VI del Código de Trabajo referente a la buena fe y al abuso de derechos en materia laboral; violación al Principio VIII relativo al conflicto de leyes en asuntos de derechos del trabajador; Segundo Medio: Violación al debido proceso a la garantía fundamental de la ejecución de las sentencias o derecho a la tutela judicial efectiva; violación a los artículos 8, 8.2 j, 8.5 y 47 de la Constitución de la República Dominicana; violación al artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Violación a los artículos 8.1, 25.2ª, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José; violación al artículo 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966; Tercer Medio: Violación al principio y criterio de la razonabilidad; violación a los artículos 8, 8.2.j, 8.5 y 46 de la Constitución de la República Dominicana; violación a los artículos 8.1, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José;

Considerando, que la recurrente en el primer medio de su recurso, el cual se examina en primer término, pues carece de pertinencia jurídica examinar los demás medios propuestos, por así convenir a la solución que se le dará al presente caso, expone en síntesis lo siguiente: "que el salario es un derecho fundamental del trabajador cuya protección es garantizada por la Constitución, los tratados internacionales y el legislador adjetivo, por lo que sería contrario a las normas que lo rigen que se impidiera su realización mediante el pago correspondiente";

Considerando, que entre los motivos de la decisión impugnada, consta lo siguiente: "que la inembargabilidad examinada debe retenerse bajo el razonamiento que la Ley Núm. 183-02 Monetaria y Financiera, de fecha 21 de noviembre del 2002, tiene carácter de ser una normativa especial para la regulación del sistema monetario y financiero, tanto de las entidades rectoras del sistema, como para las entidades de intermediación financiera del sistema interbancario; que en ese orden, al presentarse un conflicto de leyes en el tiempo entre disposiciones de la misma naturaleza especial, es decir, con el artículo 731 del Código de Trabajo, ésta debe considerarse derogada tácticamente".

Considerando, que el salario es un derecho de carácter alimentario, ya que sirve para el sustento del trabajador y su familia, lo que ha llevado al constituyente al incluirlo expresamente como uno de los derechos fundamentales de la persona humana, (Art. 62, Ordinal 9); derecho que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución, debe ser garantizado por todos los poderes públicos, mediante los mecanismos que ofrezcan al deudor la posibilidad de obtener su satisfacción y efectividad.

Considerando, que tanto el Código de Trabajo, como el Convenio 95 sobre protección al salario de la Organización Internacional del Trabajo, debidamente ratificado por el Congreso Nacional, disponen expresamente que los descuentos del salario solo deben permitirse de acuerdo a las condiciones y dentro de los límites fijados por la ley; y, que asimismo, dicho Convenio 95, en su artículo 6, prohíbe que los empleadores limiten en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su salario.

Considerando, que aunque el patrimonio del Banco Central de la República Dominicana es inembargable, según lo dispone la parte in fine, letra A del artículo 16 de la Ley Monetaria Financiera, Núm. 183-02, esta inembargabilidad no podría hacerse valer ni oponerse a un crédito de naturaleza salarial, pues admitir lo contrario sería desconocer las garantías constitucionales que deben ofrecer los poderes públicos para que un derecho fundamental, como es el salario, pueda ser satisfecho y efectivo; en adición, de aceptarse que el Banco Central de la República Dominicana pueda prevalecerse de la inembargabilidad de su patrimonio para impedir que su trabajadora pueda obtener el pago de su crédito salarial, debidamente reconocido por sentencia con autoridad definitiva de la cosa juzgada, equivaldría a permitir que el empleador disponga libremente del salario adeudado y descontar así, no ya una parte, sino la totalidad de su importe, lo que obviamente sería contrario y violatorio a las disposiciones del Convenio 95 de la OIT y a lo establecido en el artículo 201 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el encuadre de la jeraquización de las normas, lo establecido en la Ley núm. 183-02, Monetaria y Financiera, en cuanto a la inembargabilidad del patrimonio del Banco Central, frente a lo que es el derecho que tiene el trabajador de hacer efectivo el cobro de su salario, derecho que está contemplado en la Constitución como un derecho esencialísimo por su contenido social, esta Suprema Corte de Justicia da preferencia al derecho del trabajador, por estar más acorde con el fin y propósito del Estado Constitucional Democrático y Jurídico y por estar reconocido en la Constitución y Tratados Internacionales, los cuales tienen supremacía frente a una disposición de carácter adjetivo, como lo es la referida ley 183-02;

Considerando, que cuando el recurso es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos: Primero: Casa la Ordenanza dictada por el Magistrado Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional de fecha 31 del mes de julio del año 2009, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante el Magistrado Juez Presidente de la Corte de Trabajo de la Vega. Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 8 de febrero de 2012, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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