Sentencia nº 67 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Mayo de 2012.

Fecha09 Mayo 2012
Número de sentencia67
Número de resolución67
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/05/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): C.E., F.A.S.A.

Abogado(s): Dr. L.T.R.B.

Recurrido(s): U P S Dominicana, S. A.

Abogado(s): L.. M.E.F. de P., L.C.P., Dángela Ramírez Guzmán

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores C.E., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 024-0007668-9, con domicilio en la calle 11, núm. 18, Ingenio Quisqueya, S.P. de Macorís y F.A.S.A., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0001157-0, domiciliado en el sector Restauración, núm. 20-B, ambos han elegido domicilio jurídico en el de su abogado apoderado, calle P.B., núm. 702, Ciudad Nueva, de esta ciudad y ad hoc en la Secretaría de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2011, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. L.T.R.B., abogado de los recurrentes señores C.E. y F.A.S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.R., abogada de la recurrida U P S Dominicana, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 6 de julio del 2011, suscrito por el Dr. L.T.R.B., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1170465-6, abogado de la recurrente, mediante el cual propone el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de julio de 2011, suscrito por las Licdas. M.E.A.F. de P., L.C.P. y D.R.G., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1136471-7, 001-1269122-5 y 001-1684373-1, respectivamente, abogadas de la recurrida;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 18 de abril del 2012, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral de oferta real de pago, interpuesta por U P S, Dominicana, S.A., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo Este dictó el 31 de marzo del 2008, una sentencia laboral marcada con el núm. 360/2008, con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda en oferta real de pago, incoada en fecha 1º de marzo de 2006, por la empresa U P S Dominicana, S.A., en contra del señor C.G.E.S., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara inadmisible la demanda en oferta real de pago, interpuesta por la empresa U P S Dominicana, S.A., en contra del señor C.G.E.S., por haberse decidido en la sentencia núm. 296/2008, de fecha catorce (14) de marzo del 2008; Tercero: Condena a la empresa U P S Dominicana, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. L.T.R.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Se ordena, que la notificación de la presente sentencia sea hecha por un alguacil de este tribunal"; b) que con motivo de una demanda laboral por despido injustificado, incoada por el señor C.G.E.S., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 14 de marzo del 2008, una sentencia laboral marcada con el núm. 296/2008, con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda laboral de fecha quince (15) de junio del año 2005, incoada por el señor C.G.E.S., contra la empresa U P S Dominicana, S.A., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes, señor C.G.E.S., contra la empresa U P S Dominicana, S.A., por despido injustificado y con responsabilidad para el empleador; Tercero: Se rechaza la oferta real de pago por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Cuarto: Acoge, en cuanto al fondo, la demanda laboral de fecha quince (15) de junio del año 2005, en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos, por motivo de despido injustificado, por ser justa y reposar en base legal; Quinto: Condena a la parte demandada empresa U P S Dominicana, S.A., a pagar a favor del demandante señor C.G.E.S., por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso (art. 76), ascendente a la suma de Veintitrés Mil Seiscientos Ochenta y Siete Pesos con 72/100, (RD$23,687.72); b) Doscientos Cuarenta y Tres (243) días de salario ordinario por concepto de cesantía (art. 80), ascendente a la suma de Doscientos Cinco Mil Quinientos Setenta y Cinco Pesos con 57/100 (RD$205,575.57); c) Dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendentes a la suma de Quince Mil Doscientos Veintisiete Pesos con 82/100 (RD$15,327.82; d) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Seis Mil Setecientos Veinte Pesos (RD$6,720.00); e) Por concepto de reparto de beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Cincuenta Mil Setecientos Cincuenta y Nueve Pesos con 40/100 (RD$50,759.40); f) Más seis (6) meses de salario según lo dispone el artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Ciento Veinte Mil Novecientos Sesenta Pesos (RD$120,960.00); todo en base a un período de trabajo de diez (10) años y seis (6) meses, devengando un salario mensual de Veinte Mil Ciento Sesenta Pesos (RD$20,160.00); Sexto: Ordena tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sétimo: Condena a la empresa U P S Dominicana, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. L.T.R.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Se ordena, que la notificación de la presente sentencia sea hecha por un alguacil de este tribunal"; (sic) c) que con motivo de una demanda laboral por despido injustificado, incoada por el señor F.A.S.A., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 31 de marzo del 2008, una sentencia laboral marcada con el núm. 361/2008, con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda laboral de fecha diez (10) de mayo del año 2005, incoada por el señor F.A.S.A., contra la empresa U P S Dominicana, S.A., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes, señor F.A.S.A., contra la empresa U P S Dominicana, S.A., por despido injustificado y con responsabilidad para el empleador; Cuarto: Se rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, por los motivos antes expuestos; Quinto: Acoge, en cuanto al fondo, la demanda laboral de fecha diez (10) de mayo del año 2005, en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos, por motivo de despido injustificado, por ser justa y reposar en base legal; Sexto: Condena a la parte demandada empresa U P S Dominicana, S.A., a pagar a favor del demandante señor F.A.S.A., por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso (art. 76), ascendente a la suma de Veinticinco Mil Doscientos Sesenta y Dos Pesos con 16/100, (RD$25,262.16); b) Doscientos Veintidós (220) días de salario ordinario por concepto de cesantía (art. 80), ascendente a la suma de Ciento Noventa y Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Pesos con 40/100 (RD$198,488.40); c) Dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendentes a la suma de Dieciséis Mil Doscientos Treinta y Nueve Pesos con 96/100 (RD$16,239.96); d) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Siete Mil Ciento Sesenta y Seis Pesos con 66/100 (RD$7,166.66); e) Por concepto de reparto de beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Cincuenta y Cuatro Mil Ciento Treinta y Tres Pesos con 20/100 (RD$54,133.20); f) Más seis (6) meses de salario según lo dispone el artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Ciento Veinte Nueve Mil Pesos (RD$129,000.00); todo en base a un período de trabajo de nueve (9) años y once (11) meses, devengando un salario mensual de Veintiún Mil Quinientos Pesos (RD$21,500.00); Sétimo: Ordena a la empresa U P S Dominicana, S.A., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Octavo: Condena a la empresa U P S Dominicana, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. L.T.R.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Noveno: Se ordena, que la notificación de la presente sentencia sea hecha por un alguacil de este tribunal"; (sic) d) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esas decisiones intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por la sociedad comercial U P S Dominicana, S.A., dirigido el primero, contra la sentencia núm. 296/2008, de fecha 14 de marzo de 2008, el segundo contra la sentencia núm. 360/2008 de fecha 31 de marzo de 2008 y el tercero contra la sentencia núm. 361/2008, de fecha 31 de marzo de 2008, todas dictadas por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Provincia de Santo Domingo, a favor de los señores C.G.E. y F.A.S., por haber sido hecho de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, acoge parcialmente los recursos de apelación interpuestos por U P S Dominicana, S.A., en consecuencia revoca los ordinales segundo, tercero y quinto de la sentencia núm. 361/2008, declarando resuelto por despido justificado el despido ejercido por la empresa U P S Dominicana, S.A., contra el señor F.A.S. sin responsabilidad para la empresa, atendiendo a las motivaciones dadas; Tercero: Acoge, en cuanto al fondo la demanda en validez de oferta real de pago interpuesta por U P S Dominicana, S.A., contra el señor F.A.S. y por vía de consecuencia la valida, ordenando al trabajador retirar los montos consignados a su favor en la Colecturía de Impuestos Internos de San Pedro de Macorís, según consta en el recibo de pago emitido por dicha institución el 01-06-2005, marcado con el núm. 05950865694-0 formulario núm. 3174475, por concepto del pago de sus derechos adquiridos; Cuarto: Revoca los ordinales segundo, cuarto, quinto en sus literales a, b, e y f, de la sentencia núm. 296/2008, en consecuencia declara resulto por despido justificado el contrato de trabajo que vinculaba a las partes U P S Dominicana, S.A., y señor C.G.E.S., sin responsabilidad para la demandada; Quinto: Confirma en sus demás aspectos las sentencias núms. 296/2008, 360/2008 y 361/2008; Sexto: Ordena tomar en cuenta la variación de la moneda de conformidad con lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo; Sétimo: Condena a U P S Dominicana, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. L.T.R.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación, como base económica procesal, fusionar en un solo medio lo siguiente, expresando; Unico Medio: Violación a los artículos 91 y 93 del Código Laboral, notificación tardía de despido, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil o ausencia de causa o motivo, desnaturalización en ponderación de las pruebas, violación al artículo 1315 del Código Civil y violación al Principio V del Código Laboral;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la Corte a-qua para fallar su decisión tomó en consideración que la parte recurrida cumplió con el plazo de notificación establecido en artículo 91 del Código Laboral, acto éste no cumplido al dejar pasar cinco días a partir del despido sin cumplir con las disposiciones del artículo citado, de notificar el despido a la Secretaría de Estado de Trabajo dentro del plazo de 48 horas, en tal sentido si la notificación se realiza después de transcurrido el mismo, dicho despido es objetable, en el caso de la especie éste se efectuó el 27 de abril del año 2005 y fue notificado el 3 de mayo con la alegación de que la Secretaría de Trabajo no laboró el 29 de mayo, por lo que al admitir la Secretaría de Trabajo una certificación de que no laboró el día de la notificación del despido no impide la retención de falta del empleador ya que no cumple con el plazo de la comunicación y de no haber hecho uso del medio de comunicación puesto a su alcance, por lo que ese motivo de incumplimiento se torna en inadmisible; que la Corte a-qua viola el Principio V del Código de Trabajo, relativo a los derechos del trabajador en el que se nulifica todo pacto o convención de renuncia de sus derechos, que ante la sentencia de primer grado y la revocación del ordinal tercero de la sentencia impugnada, se acoge la oferta real de pago y se obtempera al canon de la ley en sus artículos 1257 y 1258 del Código Civil interpretando que no resulta de derecho condenar a un trabajador en contra de sus derechos a que admita una oferta real de pago que lesione el monto de sus prestaciones laborales, en el presente caso se trata de probar la existencia de un delito a cuasidelito dentro del canon del artículo 88, ordinal 3º del Código Laboral, las pruebas invocadas no son de las consideradas notorias, evidentes ni presuntas, pues un simple manuscrito carente de sustentación testimonial y documental no debe ser retenido por el juez de apelación tal y como lo retuvo, por la falta de base legal para producirlo como prueba, sino que debe ser acogido como un manuscrito carente de certeza y autenticidad por no mostrar los vicios del consentimiento para producirlo, ante el escrito de César Encarnación autoincriminándose la falta e involucrando a otro trabajador, resultando lesionado en una especie de prueba inducida que no responde con la verdad de los hechos, desnaturalizándolos y trastocándolos, ya que no era cierto que se le cobraba a cada compañía por traslado, como se trata de justificar, que al no existir una acusación con fundamento de hecho y de derecho, lo que impera es un rechazo de las pretensiones de las partes recurridas en casación en virtud de la inexistencia de un delito no probado; que la desnaturalización de los hechos, invocándose la falta de motivos, en el sentido de que las partes no hacen pruebas y la no existencia de base legal por la carencia de las mismas deja sin motivos y sin causa el despido";

Considerando, que la parte recurrente sostiene que "la obligación del empleador de comunicar el despido de un trabajador surge cuando este admite haber realizado el despido cuando el demandante ha probado la existencia del despido, por lo que, en ausencia de esta circunstancia, la certificación del departamento de trabajo, dando fe de la ausencia de comunicación de un despido no tiene ninguna validez ni consecuencia alguna para la solución de una demanda por despido injustificado, (29 de enero 1998/1046/384-389), por lo que al emitir la Secretaría de Trabajo una certificación de que no laboró el día de la notificación del despido no impide la retención de falta del empleador al no cumplir con el plazo de comunicación y el haber hecho uso de medio de comunicación puesto a su alcance";

Considerando, que la parte recurrida sostiene que: "el citado Derecho Justificado, fue comunicado al Departamento de Trabajo de la Secretaría de estado de Trabajo, dentro de los plazos establecidos por el artículo 91 del Código de Trabajo, siendo recibida la comunicación indicada en fecha tres (3) de mayo de 2005, a las 8:15 a. m., debido a que el día veintinueve (29) de abril del año 2005, la Secretaría de Estado de Trabajo laboró media jornada, en lugar de su horario habitual, y que el siguiente lunes 2 de mayo era día declarado no laborable debido a las festividades del día del trabajo, el plazo de las 48 horas establecidas por la ley quedó prorrogado hasta el próximo día lunes tres (3) de mayo del 2005; (ver certificación depositada en el expediente expedidas por la Secretaría de Estado de Trabajo de que no laboraron la jornada completa el día 29 de abril y que el día lunes 2 de mayo fue no laborable)";

Considerando, que en la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que a los fines de demostrar que cumplió fielmente con las disposiciones del artículo 91 del Código de Trabajo, la parte demandada original actual recurrente, depositó en el expediente como modo de prueba, una certificación emitida en fecha 4 de mayo de 2005, por la Secretaría de Trabajo en la que hacen constar lo siguiente: "Certificamos, que esta Secretaría de Estado de Trabajo suspendió sus funciones a partir de las 12:00 m., del día 29 de abril del presente año, por motivo del agasajo del día del trabajo que se celebró junto a los empleados de esta institución, por tales razones no se recibió ningún tipo de comunicación pasada la hora mencionada", obra además una comunicación emitida por la Secretaría de Estado de Trabajo dirigida "A todos los interesados"… "días feriados", en donde se hace constar que el domingo 1º de marzo (día del Trabajo)" el festivo será el lunes 2 de mayo, para los días feriados del año 2005, en virtud de la Ley 139-97 de fecha 19 de junio del 1997"; y concluye "que a juicio de esta corte, la comunicación de despido emitida por la empresa demandada, cumple con los requisitos de ley en cuanto al plazo de las 48 horas para su notificación a la Secretaría de Estado de Trabajo, toda vez que el despido de los trabajadores se efectuó el jueves 27 de abril de 2005, es decir, que el plazo terminaba el viernes 29 de abril, sin embargo ese día, según consta en el expediente la Secretaría de Estado de Trabajo, solo trabajó hasta el medio día, por motivo de los festejos del día de trabajo, por lo que el vencimiento del plazo se prorrogó hasta el próximo día laborable en dicha institución que lo fue el martes tres de mayo del 2005, al ser festivo el lunes 2 de mayo, con lo que se comprueba que sí fue notificado en tiempo hábil el despido ejercido contra los trabajadores";

Considerando, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el plazo establecido en el artículo 91, no se trata de un plazo de procedimiento, se computan los días no laborables, salvo cuando el vencimiento coincida con uno de esos días, (sent. 1º de octubre 2003, B. J. núm. 1115, pág. 1129-1135), situación aplicable al caso de que se trata, pues si la Secretaría de Estado de Trabajo, cierra sus puertas o paraliza sus labores y el siguiente es no laborable, además de que nadie está obligado a lo imposible, el usuario llámese empleador o trabajador no puede ser sancionado por resoluciones de un Ministro o S. de Estado, que limite sus servicios al público, es decir, la eficacia del derecho amerita medios para su realización, en ese tenor el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando que la parte recurrente sostiene que: "dentro del concepto de libertad de prueba establecida en derecho laboral no es presumible, ni notorio, ni evidente el planteamiento de prueba presentado a través de un documento manuscrito bajo firma privada y con la oferta de autoincriminación de una parte como lo hace C.E. al proferir en su escrito que el dinero se partía con F. o F.A. no significando un medio probatorio dicho alegato en virtud de que los hechos quedan desnaturalizados en virtud de que las alegaciones de F. se fundan en que él no cobraba a cada compañía sino que con el pago de un sello transportaba todas las mercancías y a la vez si había que pagar un aporte más este pago se le hacía al celador de aduana porque la compañía U P S no tomaba en cuenta ese pago en caso de que se hicieran varios traslados. Es evidente que los magistrados de la corte enjuician un manuscrito, depositado como medio de prueba autoincriminatorio, que contradicen los principios que emanan del Código Laboral en el Principio V, relativo a los derechos de los trabajadores en el que se nulifica todo pacto o convención de renuncia a sus derechos porque ningún trabajador se inclinaría a renunciar a sus derechos en contra de derechos adquiridos, en virtud del orden público y las buenas costumbres que guían los principios de este Código que es de orden social";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que las documentaciones transcritas precedentemente fueron depositadas por la recurrente en tiempo hábil, manifestando en su escrito de apelación que dichas declaraciones fueron dadas "en relación a los hechos, por los cuales fue despedido de manera justificada el señor F.A.S.A."; y establece "que no obstante haber sido depositado conjuntamente con su escrito de apelación, los documentos citados precedentemente, los mismos no fueron impugnados ni contestados en su contenido por la contraparte de donde inferimos la aquiescencia implícita que le da a éstos";

Considerando, que en materia laboral no existe jerarquía de pruebas, en ese tenor el tribunal de fondo puede en el uso soberano del poder de apreciación y de la valoración de las mismas, acoger como rechazar un medio de prueba, en el estudio integral de las aportadas al proceso y las que entiende coherentes, sinceras y verosímiles, lo cual escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, lo cual no se advierte en el presente caso;

Considerando, que en el caso de que se trata no hay ninguna evidencia, prueba o manifestación de que la documentación, objetada en esta instancia, haya sido obtenida en violación a la intimidad, privacidad, acoso laboral, derechos fundamentales del proceso, o a través de una actuación asimilable a un vicio de consentimiento;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes, razonables y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, como también se demuestra una relación lógica y armónica entre los motivos y el dispositivo acorde a las disposiciones de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 537 del Código de Trabajo, en consecuencia los medios alegados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.E. y F.A.S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 20 de enero de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento, ordenando la distracción en beneficio de las Licdas. M.E.A.F. de P., L.C.P. y D.R.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 9 de mayo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.A., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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