Sentencia nº 68 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Junio de 2012.

Número de resolución68
Número de sentencia68
Fecha06 Junio 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/06/2012

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): I.A.P.L., compartes

Abogado(s): L.. J.T.V.D., I.M.C., E.V.G.

Recurrido(s): Estado dominicano, compartes

Abogado(s): Dr. C.J.R., Luis Ramírez Feliciano

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I.A.P.L., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0140518-1, domiciliado y residente en la calle P. delA.N. 1-B, Esq. I. de Torres, del sector Altos de Arroyo Hondo III; C.N.M.T., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral No. 008-0001646-1, domiciliado y residente en la calle P.H.N. 7, C.M.I., Apto. 202, E.P.; C.A.M., estadounidense, mayor de edad, Cédula de Identidad No. 001-1757467-3, domiciliado y residente en la calle F.P.C. No. 21, Torre de las Fuentes, Apto. No. 801, E.P.; R.D.G.H., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0751157-8, domiciliado y residente en la calle E.V. No. 18, Edificio Bélgica IV, Apto. 501, del sector de Bella Vista; O.M.D.C., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0974071-2, domiciliada y residente en la calle S.J.B. de la Salle No. 64, Edif. A., A.. No. 4ª, del sector de M.N., de esta ciudad; P.M.G.R., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0064443-4, domiciliada y residente en la calle A.L.N. 16, Esq. M.H.U., E.. E.I., Apto. 3, E.P., de esta ciudad; C.A.R.F., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0909528-1, domiciliado y residente en la calle H.N.N. 43, Residencial Flamingo II, Apto. B-201, U.F., de esta ciudad y H.L.S., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral No. 008-0002221-2, domiciliado y residente en la calle P.H.N. 7, C.M.I., Apto. 202, E.P., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el 10 de marzo de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. E.A.V.G., abogado de los recurrentes;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.E.R.F., Procurador General Administrativo Adjunto, abogado de los recurridos Estado Dominicano, Procuraduría General de la República y Procuraduría Fiscal de la Provincia de Santo Domingo;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de abril de 2011, suscrito por los Licdos. J.T.V.D., I.A.M.C. y E.A.V.G., Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-0167471-1, 001-0976769-9 y 001-1768809-3, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante los cuales proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 24 de mayo de 2011, suscrito por el Procurador General Administrativo, Dr. C.J.R., Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0144533-6, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código Tributario, actúa a nombre y representación de los recurridos;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 150 y 176 de la Ley No. 11-92 que instituye el Código Tributario de la República Dominicana, y la Ley No. 13-07 de Transición hacia el Control de la Actividad Administrativa del Estado;

Que en fecha 23 de noviembre de 2011, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, integrada por los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Que en fecha 4 de junio de 2012, y de conformidad con la Ley No. 684 de 1934, el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó un auto, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados S.I.H.M., R.C.P.Á. y E.H.M., integran la sala para deliberar y fallar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 23 de septiembre del año 2010, los señores I.A.P.L. y compartes, interpusieron una acción de amparo contra la Procuraduría General de la República y la Procuraduría Fiscal de la Provincia Santo Domingo, con la finalidad de solicitar, entre otras cosas, que en cuanto al fondo comprobar y declarar que mediante la omisión, de la Procuraduría Fiscal de la Provincia de Santo Domingo, en proveer acto administrativo que otorgue el auxilio de la fuerza pública a los exponentes según fue solicitado, dicho organismo ha vulnerado, los siguientes principios, normas y garantías constitucionales: 1.- Violación al derecho fundamental a una actuación apegada a la ley o principio de legalidad de la Administración Pública (artículo 40, literal 15 de la Constitución); 2.- Igualdad ante la ley artículo 39 de la Constitución; 3.-Violación a la garantía de tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho de defensa (artículo 69, literal 2 y 10 de la Constitución); 4.- Derecho de Petición (artículo 74 de la Constitución y 5.- Derecho al trabajo y pago justo (artículo 72 de la Constitución); e intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara buena y válida la intervención voluntaria del Banco Intercontinental por ser regular en la forma y justa en el fondo por haberse demostrado su legítimo interés en la suerte del proceso; Segundo: Declara buena y válida la acción de amparo interpuesta por los señores I.A.P.L. y compartes, en fecha 23 de septiembre del año 2010, contra la Procuraduría General de la República, y la Procuraduría Fiscal de la Provincia de Santo Domingo; Tercero: Rechaza, en cuanto al fondo, la presente acción de amparo interpuesta en fecha 23 de septiembre del año 2010, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Cuarto: Ordena, la comunicación de la presente sentencia por Secretaría a la Procuraduría General de la República, a la Procuraduría Fiscal de la Provincia de Santo Domingo, al Banco Intercontinental, Baninter y al Magistrado Procurador General Administrativo; Quinto: Declara, libre de costas el presente proceso, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 437-06; Sexto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de derechos constitucionales; violación al principio de razonabilidad. Violación al derecho fundamental a una actuación apegada a la ley o principio de legalidad de la administración pública. Violación al derecho constitucional de trabajo. Derecho al Trabajo, en su corolario, de recepción del pago justo. Violación al derecho de petición. Violación al principio de la garantía de tutela judicial efectiva y derecho de defensa; Segundo Medio: Falta e insuficiencia de motivación de la decisión hoy impugnada; Tercer Medio: Omisión de estatuir; falta de respuesta a conclusiones;

Considerando, que en el desarrollo de sus tres medios de casación los cuales se reúnen para su examen por convenir a la solución del caso, los recurrentes alegan en síntesis, que el tribunal a-quo al fallar como lo hizo violó por inobservancia el principio de razonabilidad que obliga a los poderes públicos a rendir sus decisiones en plazos razonables, que la dilación de 1 año y 4 meses presentada por el Ministerio Público constituye una barrera de acceso respondiendo a intereses no tutelados, lo que se traduce en una omisión arbitraria cuyo resultado comporta una lesión directa a los recurrentes, daño que no queda en modo alguno subsanado por una respuesta dilatada y por demás denegatoria e ilegal; que al rechazar la acción de amparo el tribunal a-quo judicializó la arbitrariedad cometida en desmedro de los argumentos que le fueron expuestos; que los bienes cuya ejecución se perseguían eran bienes de una empresa distinta al Banco Intercontinental, S.A., por lo cual no podían serle aplicables las disposiciones del Código Monetario, y además, sin observar las disposiciones del artículo 731 del Código de Trabajo; que el tribunal a-quo al fallar admitiendo una supuesta inembargabilidad de los bienes violó por inobservancia el principio de legalidad de la ley; que el juez del amparo se encuentra revestido con todo el imperio que la constitución y las leyes adjetivas le otorgan para ordenar a la procuraduría fiscal la concesión de la fuerza pública a los hoy recurrentes y en consecuencia estos pudieran de manera justa ejecutar la sentencia que les reconoce como trabajadores dignos de merecer el pago de su salario por las labores realizadas durante años en telecentro;

Considerando, que, continúan argumentando los recurrentes, la actitud omisa del ministerio público debió ser vencida con la interposición del recurso de amparo, y solo después de interpuesto el mismo, se pretende que tal conculcación ha sido subsanada con la notificación al término de los debates de un acto a algunos de los recurrentes, que al dar dicho documento como bueno y válido en su sentencia el tribunal a-quo permitió la vulneración del derecho de petición de la parte reclamante; que así mismo, el Tribunal Superior Administrativo viola con su accionar el principio a una tutela judicial efectiva puesto que con un vago razonamiento y sin entrar a analizar la verdadera naturaleza de la empresa Telecentro, S.A., la cataloga como si fuese un bien que le han dado a un banco en liquidación, sin detenerse a verificar que dicha planta televisora, con personalidad jurídica propia, nunca ha cerrado sus puertas y en la actualidad sigue operando; que estas empresas no eran propiedad del banco al momento de decretarse su disolución ni en la actualidad, ni este era su accionista, sino que el accionista era su Presidente a título personal, que su entrega se produce de manera voluntaria por los actores civiles y aceptada por el ministerio público y no en virtud de un proceso de incautación y decomiso que incluyera la corrida del velo corporativo; que no es cierto, como pretende el tribunal a-quo que el patrimonio de las empresas deudoras de los hoy recurrentes se haya confundido con el patrimonio del Banco Intercontinental, S.A., razón por la cual resulta improcedente su pretensión de someter al régimen de liquidación bancaria los activos y pasivos de dichas entidades, toda vez que ninguna de las decisiones intervenidas en el caso declaran a la Comisión Liquidadora Administrativa del Banco Intercontinental, S.A., ni dicho banco, como adjudicatario, propietario o dueño de dichos bienes, sino que ordenan la entrega de los mismos para que se cumpla el acuerdo de liquidar estos y abonar a la deuda de R.B. con el Banco, por lo que continúan siendo patrimonios diferentes e independientes los de B. y los de Telecentro S.A.; que el tribunal a-quo yerra al asimilar las obligaciones que tiene el banco como entidad financiera, con las de Telecentro como empresa independiente al banco, donde el único lazo que las une es el acuerdo firmado por uno de los accionistas con la parte querellante Banco Central con el fin de que sean liquidados y abonados a la deuda la parte correspondiente a sus acciones, no la empresa completa, y sin afectar los derechos de terceros;

Considerando, que, señalan los recurrentes, el tribunal a-quo desnaturalizó los hechos al indicar como propiedad de Baninter a Telecentro, desconociendo las pruebas que le fueron suministradas; que dicho tribunal pretendió dar solución al caso en un solo considerando sin establecer cuáles fueron los motivos y circunstancias tanto de hecho como de derecho que la llevaron a determinar porqué entendía que telecentro era un bien propiedad de Baninter y porqué entendía que agotado y cerrado ya el proceso de disolución, podía aplicarse la inembargabilidad de los bienes a B. en el caso de que telecentro fuera propiedad de este; que tampoco el tribunal a-quo dio respuesta a las conclusiones formales planteadas por los hoy recurrentes al solicitar la inoponibilidad del acto de rechazo de la fuerza pública, por no haberle sido notificado, razones por la que dicha sentencia debe ser casada;

Considerando, que el tribunal a-quo para fundamentar su decisión sostuvo, que había podido comprobar que el rechazo a otorgar la fuerza pública por parte de la Procuraduría Fiscal a la parte accionante, estaba fundamentado en la ley 183-02, en el sentido de que las entidades a embargar forman parte de los bienes en liquidación del Banco Intercontinental, por lo que están sujetos a procedimientos especiales para su embargo, enajenación o disposición; que, continua señalando el tribunal a-quo, al tenor del literal b, del artículo 63 de la referida Ley 183-02, relativo a la Disolución de las entidades bancarias y sus bienes, quedaran suspendidas automáticamente los derechos de los accionistas y demás acreedores de la misma con relación a la entidad en disolución y cesarán en sus funciones los directores…, asimismo el literal i, del citado artículo, en su parte in fine dispone que: “Durante el procedimiento de disolución, no podrán realizarse actos de disposición, tales como embargos o medidas precautorias de género alguno sobre parte o la totalidad de los activos de la entidad en disolución";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de la documentación a la que ella se refiere esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que: a) en fecha 22 de julio de 2009, los hoy recurrentes solicitaron al Departamento de Asuntos Civiles de la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santo Domingo, la concesión del auxilio de fuerza pública a los fines de ejecutar sobre las entidades comerciales Telecentro, S.A. (Canal 13), Grupo de Medios de Comunicación, S.A., y Medcom, S.A., un embargo ejecutivo sobre sus bienes en virtud de sentencia condenatoria a su favor; b) que en fecha 23 de septiembre de 2010, I.A.P.L. y compartes recurrieron en amparo por ante la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, por no haber recibido, respuesta de la Procuraduría Fiscal correspondiente de proveer acto administrativo que le otorgara la fuerza pública solicitada; c) que por acto de alguacil No. 1034 de fecha 15 de noviembre de 2010, el Departamento de Asuntos Civiles y Ejecuciones de la Fiscalía de la Provincia Santo Domingo, dio respuesta a la solicitud de fuerza pública para trabar embargo hecha por los recurrentes; d) que el Procurador fiscal solicitó la inadmisibilidad de la acción de amparo por falta de objeto, ya que los motivos que impulsaron a los recurrentes a iniciar su acción habían desaparecido al dictar el departamento de asuntos civiles y ejecuciones de la fiscalía su decisión sobre la solicitud de autorización de fuerza pública que le fuera hecha; d) que sobre este pedimento los recurrentes solicitaron su rechazamiento y en consecuencia que dicha decisión sea declarada violatoria a los derechos de los accionantes por contravenir sus derechos fundamentales; e) que el tribunal a-quo luego de rechazar el pedimento de inadmisibilidad planteado, en cuanto a la falta de objeto por entender, que el objeto mismo de la acción estaba determinado en la solicitud que se hiciera a la Procuraduría General y a la Procuraduría Fiscal en el sentido de emitir un acto administrativo otorgando la fuerza pública, procedió en consecuencia a conocer la acción de amparo para determinar si las actuaciones del Procurador General y la Procuraduría Fiscal violaban algún derecho fundamental de los accionantes al negarse a otorgar la fuerza pública, el que fue decidido en la forma previamente indicada;

Considerando, que en cuanto a la procedencia del pedimento hecho por la parte recurrente en el sentido de que le fuera concedida la fuerza pública para la correspondiente ejecución, esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar, contrario a lo indicado por ellos en sus medios de casación reunidos, que la Cía. Telecentro, S.A., formó parte, junto a otras compañías, de los bienes incautados del banco Intercontinental Baninter por el Estado Dominicano y cuya entrega obedeció a la sentencia No. 350-07 del 21 de octubre de 2007, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional; que dicha empresa fue adquirida por el Grupo Baninter en el año 1999 y formaba parte del activo de sus bienes muebles e inmuebles, por lo que al ser intervenido éste por el Estado Dominicano, a raíz del fraude millonario detectado, también fueron intervenidas las empresas propiedad del mismo, entre las que se encontraba Telecentro, S.A;

Considerando, que ciertamente, tal como lo establece el tribunal a-quo en su decisión, en la especie, las entidades a embargar forman parte de los bienes en liquidación del Banco Intercontinental, por lo que la ejecución a iniciarse contra las mismas está sujeto al procedimiento especial establecido en la Ley 183-02 que instituye el Código Monetario y Financiero, por constituir, como se ha dicho, la entidad a embargar una de aquellas sujetas al proceso de liquidación;

Considerando, que en ese sentido, la parte in fine del artículo 63 literal i de la Ley 183-02 establece que “Durante el procedimiento de disolución, no podrán realizarse actos de disposición tales como embargos o medidas precautorias de género alguno sobre parte o la totalidad de los activos de la entidad en disolución…";

Considerando, que en el caso de que se trata no se violenta el derecho al trabajo ni los derechos de los recurrentes, en su calidad de trabajadores, pues se trata de un procedimiento que debe ser sometido como se ha mencionado más arriba al proceso de liquidación, y será la comisión liquidadora del Banco Intercontinental quien deberá tomar las previsiones y garantías de lugar y no violentar el privilegio de los recurrentes en relación a los demás acreedores del proceso de liquidación, de la referida institución bancaria;

Considerando, que en cuanto a la violación del principio de legalidad señalado por la recurrente, al admitir el tribunal Superior Administrativo la inembargabilidad de los bienes por ella reclamados, este tribunal es del criterio que no se viola el principio de legalidad cuando los jueces actúan, como en la especie, en apego al contenido estricto de la ley, que si bien es verdad que los recurrentes han sido beneficiados con una sentencia en contra de la recurrida y la que ha adquirido la autoridad de la cosa juzgada, lo que le equivale a un titulo ejecutorio, no menos cierto es, que la situación por la que legalmente atraviesa el inmueble que se pretende embargar, conlleva un régimen especial establecido en la Ley 183-02, como se ha dicho antes, por lo que para cualquier ejecución llevada a cabo contra éste deben observarse los lineamientos establecidos en dicha ley;

Considerando, que al rechazar el tribunal a-quo el recurso de amparo interpuesto por los recurrentes, por las razones señaladas, hizo a juicio de esta Suprema Corte de Justicia, una correcta aplicación del derecho, razón por la cual procede rechazar los medios examinados y con ellos el recurso de casación de que se trata;

Por tales motivos, Falla: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por I.A.P.L. y compartes, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el 10 de marzo de 2011, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 6 de junio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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