Sentencia nº 70 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Junio de 2012.

Número de resolución70
Fecha06 Junio 2012
Número de sentencia70
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/06/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): Boca Chavón Ecomarine, Yachts Club

Abogado(s): L.. L.V.G., L.M.V.B., L.. R.P.

Recurrido(s): L.M.G.G.

Abogado(s): Dr. L.A.S.B., L.. A. De León

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Boca Chavón Ecomarine & Yachts Club, compañía organizada de acuerdo con las leyes de la República, con asiento social en la Ave. W.C., núm. 77, casi esq. G.M.R., 7mo. nivel, de esta ciudad, debidamente representada por el ingeniero M.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0087729-9, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2011, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. R.P., por sí, y por el Licdo. L.V.G., en representación de la recurrente Boca Chavón Ecomarine & Yachts Club;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 18 de mayo de 2011, suscrito por los Licdos. L.V.G. y L.M.V.B., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0154325-4 y 001-1353708-8, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de junio de 2011, suscrito por el Dr. L.A.S.B. y la Licda. A. De León, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0518197-8 y 001-1051309-0, abogados del recurrido L.M.G.G.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 18 de abril del 2012, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.Á. y E.H.M., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido L.M.G.G., la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 19 de abril de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular en cuanto a la forma la demanda laboral de fecha 25 de junio de 2009, incoada por el señor L.M.G.G., contra Boca Chavón Ecomarine & Yachts Club, Compañía Off Shore, Sr. C.G., Sra. S.G., Ing. M.P. y Sr. R.R.G. De Oro, Granello Investment, S.A., Keverne Investment Limited, L.. D.C.P.M., Manila Comercial, S. A y Sr. C.M.G.U.; por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, la demanda en todas sus partes respecto de los co-demandados Sres. Compañía Off Shore, Sr. C.G., Sra. S.G., Ing. M.P. y Sr. R.R.G. De Oro, Granello Investment, S.A., Keverne Investment Limited, L.. D.C.P.M., Manila Comercial, S. A y Sr. C.M.G.U. por carecer de fundamento; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes señor L.M.G.G., parte demandante y la entidad Boca Chavón Ecomarine & Yachts Club, parte demandada, por causa de desahucio ejercido por el empleador y en consecuencia con responsabilidad para él mismo; Cuarto: Acoge en cuanto al fondo, la demanda en cuanto al pago de prestaciones laborales, proporción de salario de Navidad correspondiente al año 2009, vacaciones y participación legal en los beneficios de la empresa correspondiente al año fiscal 2008 por ser justo y reposar en base y prueba legal y la rechaza en lo atinente al pago de valores por trabajo realizado por falta de pruebas; Quinto: Condena a Boca Chavón Ecomarine & Yachts Club, a pagar al señor L.M.G.G., por concepto de los derechos anteriormente señalados los valores siguientes: Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de RD$146,873.44; Ciento Cincuenta y Un (151) días de salario ordinario por concepto de cesantía, ascendente a al suma de RD$792,067.48; Siete (7) días de salario ordinario por concepto de vacaciones ascendente a la suma de RD$36,718.36; proporción del salario de Navidad correspondiente al año 2008, ascendente a la suma de RD$41,666.66; Sesenta (60) días de participación legal en los beneficios de la empresa correspondiente al año 2008, ascendente a la suma de RD$314,728.80; para un total de Un Millón Trescientos Treinta y Dos Mil Cincuenta y Cuatro Pesos con 74/100, (RD$1,332,054.74); todo en base a un período de labores de seis (6) años, seis 6) meses y seis (6) días, devengando un salario mensual de Ciento Veinticinco Mil Pesos con 00/100 (RD$125,000.00); Sexto: Condena al demandado Boca Chavón Ecomarine & Yachts Club, S.A., a pagar al señor L.M.G.G., la suma de RD$5,245.48, por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales, contadas a partir del 17 de mayo de 2009, en cumplimiento a las disposiciones del artículo 86 del Código de Trabajo; Sétimo: Ordena a Boca Chavón Ecomarine & Yachts Club, S.A., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Octavo: Declarar regular, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por el señor L.M.G.G., contra la entidad Boca Chavón Ecomarine & Yachts Club, S.A., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia, y la rechaza en cuanto al fondo, por carecer de fundamento; Noveno: Declarar regular, en cuanto a la forma, la demanda reconvencional incoada en fecha 3 de septiembre de 2009 por Boca Chavón Ecomarine & Yachts Club, S.A., contra el señor L.M.G.G., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia, y la rechaza en cuanto al fondo, por carecer de fundamento; Décimo: Compensa entre las partes en litis el pago de las costas del procedimiento"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En la forma, declara regulares y válidos los sendos recursos de apelación, interpuestos, el principal, en fecha veintiocho (28) del mes de abril del año Dos Mil Diez (2010), por la entidad Boca Chavón Ecomarine & Yachts Club, y el incidental, en fecha veintisiete (27) del mes de julio del año Dos Mil Diez (2010), por el Sr. L.M.G.G., ambos contra sentencia núm. 2010-04-141, relativa al expediente laboral núm. 054-09-00474, dictada en fecha diecinueve (19) del mes de abril del años Dos Mil Diez (2010), por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido intentado de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, declara la terminación del contrato de trabajo que ligaba a las partes por el desahucio, sin aviso previo, ejercido por la empresa, y en consecuentemente, rechaza los términos de los sendos recursos de que se trata y confirma en todas sus partes la sentencia apelada; Tercero: Compensa pura y simplemente las costas del proceso";

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: la Prueba de los hechos negativos (despido, no desahucio). Desnaturalización de los hechos y documentos. Falta de base legal. Violación al principio de la libertad de pruebas. Violación del art. 141 del Código de Procedimiento Civil, art. 1315 del Código Civil y el art. 69, numeral 4 de la Constitución, relativos al derecho de defensa y al debido proceso; Segundo Medio: Violación al poder de apreciación. Falta de ponderación de las pruebas aportadas, violación al efecto devolutivo de la apelación y falta de motivos;

Considerando, que en los dos medios propuestos por la recurrente, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: "que la Corte a-qua en su sentencia ha querido desnaturalizar las declaraciones dadas por los testigos y los documentos aportados al expediente al omitir considerar la real terminación del contrato de trabajo, que es por despido justificado en violación de los ordinales 14 y 19 del Código de Trabajo, debido a las constantes faltas e incumplimiento en cuanto al horario de trabajo que debía seguir en la empresa, que como prueba de esto figura la comunicación realizada por la empresa en fecha 8 de mayo de 2009, y no como ha castigado la corte a la empresa con un supuesto desahucio, con el único fin de perjudicar a la empresa con un astreinte del art. 86, desahucio que existe únicamente en los alegatos contenidos en la demanda del recurrido y en su comparecencia personal de las partes y como único medio de prueba, su palabra, por lo que incurre en violación al poder de apreciación del cual disfrutan los jueces al tomar como verdaderos los alegatos dados por el hoy recurrido, asimismo cae en desnaturalización de las pruebas, cuando la recurrida deposita como medio de prueba la carta en papel timbrado de la empresa Boca Chavón Ecomarine & Yachts Club, S.A., dirigida a la Embajada de los Estados Unidos, la misma firmada por la señora C.S., Gerente de Recursos Humanos, siendo ésta una secretaria del área de arquitectura, razones por las cuales la empresa decidió despedirla luego de enterarse de lo que había hecho, por lo que queda claro que la empresa no avala ni está de acuerdo con el contenido de dicha carta, pues tanto N.U. como S.G. han declarado que C. en ningún momento fue gerente de recursos humanos y que en el 2002 la empresa ni siquiera estaba constituida y mucho menos funcionando, el fallo impugnado incurrió en falta de motivos, derivados de la violación del art. 141 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces la obligación de motivar sus sentencias, pues el en presente caso confirmaron la sentencia de primer grado sin hacer constar cuales fueron las causas o hechos que tuvo en cuenta para dar por establecido que la empresa realizó un desahucio y no un despido";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "b) que de conformidad con las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, corresponde al demandante originario probar los hechos en que fundamenta su demanda; c) que procede descartar las declaraciones del testigo a cargo de la parte demandante originaria, por haber manifestado que no tuvo conocimiento directo de la terminación del contrato y acoger las de la testigo de la empresa demandada, hoy recurrente, por entenderlas precisas y coherentes, de las cuales pudo establecer: 1- que la decisión de poner término al contrato de trabajo se tomó el treinta (30) de abril, y 2- que le fue comunicada el primero de mayo de manera verbal, d- que de la ponderación de los medios de prueba que figuran en el expediente se ha podido establecer que lo que ocurrió primero fue la voluntad de la empresa de finalizar la relación que existió entre las partes por el ejercicio del desahucio, al no imputarse faltas al reclamante, e) que la empresa demandada no demostró haber cumplido con su obligación de pagar al reclamante las prestaciones e indemnizaciones correspondientes, en el término establecido por la ley, razón por la cual procede acoger las pretensiones del mismo, en adición, condenarle al abono de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las mismas";

Considerando, que en la relación de la sentencia hay una constancia de la existencia de una carta de despido, que al tenor expresa lo siguiente: "…les estamos informando que en fecha 6 de mayo del corriente dimos por terminado el contrato de trabajo con el señor L.M.G.G.,… por haber violado los ordinales 14 y 19 del artículo 88 del Código de Trabajo…";

Considerando, que la sentencia establece la naturaleza de la terminación del contrato de trabajo por desahucio y no por despido como indica la comunicación enviada por la empresa, basada en la declaración de la testigo de la empresa, sin embargo, del estudio de la resolución de segundo grado y se puede concluir: 1- que la empresa presentó dos testigos la señora N.U.S., que declaró en relación al recurrido, "trabajaba para Boca Chavón en el departamento de arquitectura, empezó a operar en la compañía en febrero del 2006, luego la empresa tomó la decisión de despedirlo a principios de mayo del 2009, por motivo de ausencia e incumplimiento, lo sé por que estoy desde el inicio en la compañía, por mis funciones me entero de quien entra y quien sale", y la señora A. de J.A.G., declaró y consta en la sentencia de la corte a-qua: P: ¿Conoce a L.M.G.? R: Sí, P: ¿Qué labor hacía? R: Trabajaba en el departamento de arquitectura, en la parte del arte, P: ¿Por qué ya labora allá? R: Fue despedido por la empresa; P: Recuerda que le imputaron faltas por el despido? R: La causa principal fue la irregularidad de su horario"; 2) en ese tenor la sentencia a-quo no analizó ni valoró las declaraciones testimoniales presentadas en su conjunto sino uno de los testigos de la empresa y no los dos que declararon, cometiendo por vía de consecuencia una desnaturalización de lo hechos y una falta de base legal;

Considerando, que se comete una inexactitud material de los hechos aportados cuando se le da una dimensión, un análisis, un destino y un alcance diferente al que ellos, en forma clara, evidente y acorde a los hechos han señalado;

Considerando, que incurre en base legal cuando se deja de ponderar pruebas esenciales que pudieran cambiar el destino de la litis y cuando no se analizan las pruebas aportadas, en ese tenor la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que las costas pueden ser compensadas cuando la sentencia es casada por falta de base legal;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 26 de abril de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y lo envía a la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 6 de junio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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