Sentencia nº 73 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Marzo de 2012.

Número de sentencia73
Número de resolución73
Fecha07 Marzo 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/03/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): N.S.Á.

Abogado(s): Dr. L.A.L.A., L.. T.P.

Recurrido(s): A.A., C. por A.

Abogado(s): L.. Féliz Antonio Serrata Zaiter

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor N.S.Á., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1626181-9, domiciliado y residente en la calle R.A.S., núm. 29, ensanche Q., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 18 de marzo de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 27 de mayo de 2010, suscrito por el Dr. L.A.L.A. y el Licdo. T.P., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0082195-8 y 023-0017996-3, respectivamente, abogados del recurrente, señor N.S.A., mediante el cual proponen los medios que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de junio de 2010, suscrito por el Licdo. F.A.S.Z., abogado de la compañía recurrida A.A., C. por A.;

Que en fecha 26 de enero de 2011, esta Tercera Sala integrada por los jueces: P.R.C., en funciones de Presidente, J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 5 de marzo de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el señor N.S.A. contra A.A., C. por A., la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 30 de julio de 2009 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular en cuanto a la forma la demanda laboral de fecha 8 de enero de 2009, incoada por el señor N.S.A. contra la entidad A.A., C. por A., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo que unía al demandante N.S.A. con la entidad A.A., C. por A., por causa de despido justificado y en consecuencia sin responsabilidad para el empleador; Tercero: Rechaza, en cuanto al fondo, la demanda en cobro de prestaciones laborales, vacaciones y horas extraordinarias por carecer de fundamento, salario adeudado por falta de pruebas y acoge en lo relativo al salario de Navidad y participación legal en los beneficios de la empresa, año fiscal 2008, y devolución por descuento, por ser justa y reposar en base legal; Cuarto: Condena a A.A., C. por A., a pagar a N.S.A., por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: proporción del salario de Navidad correspondiente al año 2008, ascendente a de RD$37,337.88; proporción de la participación en los beneficios de la empresa correspondiente al año fiscal 2008, ascendente a RD$70,507.80; devolución salarial, ascendente a RD$3,628.33, para un total de Ciento Once Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Pesos con 01/100 (RD$111,474.01); todo en base a un período de labores de dos (2) años, dos (2) meses y seis (6) días, devengando un salario mensual de Cuarenta Mil Cuatro Pesos con 92/100 (RD$40,004.92); Quinto: Ordena a A.A., C. por A. a tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sexto: Declara regular en cuanto a la forma la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor N.S.A. contra A.A., C. por A., por haber sido hecha conforme al derecho y Rechaza en cuanto al fondo, por carecer de fundamento; Sétimo: Compensa entre las partes en litis el pago de las costas del procedimiento"; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos el primero por A.A., C. por A. y el segundo por el señor N.S.A., intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos, el primero, por A.A., C. por A. y el segundo por el señor N.S.A., ambos en contra de la sentencia dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 30 de junio de 2009, por haber sido hechos conforme a la ley; Segundo: Acoge en parte en cuanto al fondo ambos recursos de apelación, en consecuencia, revoca la sentencia impugnada, con excepción de la compensación por vacaciones, salario de Navidad, salario no pagado dentro de la jornada de trabajo, horas extras y daños y perjuicios que se confirman; Tercero: Condena a la empresa Avelino Abreu, C. por A., a pagarle al señor N.S.A., RD$47,005.36 por 28 días de preaviso, RD$70,509.18, por 42 días de cesantía, RD$38,671.17, por proporción de salario de Navidad, más RD$240,029.52, por aplicación del ordinal 3ro., del artículo 95 del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$40,004.92 y un tiempo de 2 años 2 meses y 6 días, sumas sobre las cuales se tomará en consideración la indexación de la moneda dispuesto por el Banco Central de la República Dominicana; Cuarto: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento entre las partes en causa";

Considerando, que el recurrente, señor N.S.A., propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: Primer Medio: Fallo extra petita; desconocimiento del ordinal séptimo del artículo 46 del Código de Trabajo; obstrucción del acceso a la justicia; falta de ponderación en sus reales propósitos y dimensiones de documentos y testimonios ofrecidos en audiencia de primer grado y segundo grado; desnaturalización de los hechos de la causa; violación al bloque constitucional; Segundo Medio: Violación a la Constitución de la República Dominicana en su artículo 69, ordinal 4; violación al derecho de defensa que le garantiza doble grado de jurisdicción; fallo contradictorio con las comprobaciones de su contenido; violación a la inmutabilidad del proceso de impugnación en el grado de apelación de un aspecto no controvertido en primer grado de jurisdicción; Tercero Medio: Falta de estatuir sobre acción resarcitoria en abono de daños y perjuicios por violación a las reglas de protección del salario; violación a las reglas del salario mínimo; falta de base legal; incorrecta aplicación del artículo 1115 del Código Civil;

Considerando, que en su primer medio de casación, el recurrente alega en síntesis que la sentencia impugnada ha violado la ley y ha incurrido en falta de ponderación de los documentos y testimonios de la causa, pues no ha tomado en cuenta la jornada de trabajo a que estaba sujeto el trabajador, el monto de los salarios que debieron pagarse en las horas que el trabajador estuvo al servicio de su empleador y el pago de las horas extras trabajadas;

Considerando, que en los motivos de la decisión impugnada consta lo siguiente: "que si bien es cierto que en el presente recurso no se discute el salario devengado, las partes si cuestionan lo relativo a la jornada de trabajo y el tiempo real trabajado y pagado por la empresa, más el tiempo que el trabajador permanece a disposición del empleador que no se le paga porque no tiene asignada ninguna tarea, y en ese sentido el trabajador reclama la suma de RD$130,040.70 por concepto de 619.27 horas trabajadas y no pagadas y 130.13 horas con un aumento del 35% y de RD$9,623.36"; y agrega "que esta Corte después de examinar los documentos y alegatos del contrato y tomando en consideración el artículo 195 del Código de Trabajo se ha determinado que la relación de trabajo que unía a las partes obedecía a un contrato de trabajo donde el trabajador recibía su salario por horas de servicios y en ese sentido, independientemente de que el trabajador esté a la disposición del empleador en una jornada determinada el mismo solo está en la obligación de pagar los valores que resulten de la labor realizada, que como no hay pruebas de que el trabajador realizara algún trabajo en el tiempo que se reclama, procede rechazar esa reclamación"; y concluye "que en relación a la reclamación por horas extras no es un hecho controvertido que el trabajador tenía un horario de 8:00 de la mañana a 5:00 de la tarde con una hora de almuerzo… razón por lo que su jornada de trabajo estaba dentro de los límites legales de 8 horas diarias, sin que se aprecien pruebas de que al trabajador se le adeuda algún pago extra";

Considerando, que de las motivaciones antes transcritas resulta evidente que la sentencia impugnada desconoce las disposiciones de la ley, pues el salario no solo debe pagarse como contrapartida del trabajo realizado sino por el solo hecho del trabajador encontrarse a la disposición exclusiva de su empleador, aunque éste no le proporcione tarea alguna, ya que durante la jornada de trabajo el primero se encuentra subordinado a las órdenes e instrucciones del segundo, sin que pueda disponer libremente de ese período; que el hecho de que el salario haya sido acordado por hora de trabajo, lo que autoriza el párrafo final del artículo 195 del Código de Trabajo, no significa necesariamente que se deba prestar los servicios acordados para recibir el pago de la remuneración correspondiente, sino que esta retribución, convenida y calculada por hora, debe abonarse por el tiempo en que el trabajador se encuentre a la disposición de su empleador, tal como lo reconoce el ordinal 7º del artículo 46 del Código de Trabajo;

Considerando, que al no aplicarse correctamente lo dispuesto en la ley, la Corte a-qua dejó de ponderar documentos y valorar testimonios que le hubieran podido conducir a soluciones diferentes; que, en efecto, el examen de los documentos y testimonios aportados al debate le hubieran permitido establecer si el trabajador demandante, como afirmó en su demanda, se encontraba a la disposición de su empleador en las horas en que no prestaba sus servicios, y de ser cierta esta afirmación, precisar el número de estas horas y el importe del salario adeudado por este concepto; que al no hacerlo así, la Corte a-qua incurrió en falta de ponderación de las pruebas aportadas y, por ende, en falta de base legal en este aspecto de la sentencia impugnada;

Considerando, que conforme al artículo 147 del Código de Trabajo, la duración normal de la jornada de trabajo no podrá exceder de ocho horas por día ni de cuarenta y cuatro horas por semana; que, asimismo, el artículo 151 del Código de Trabajo dispone que se computa en la jornada como tiempo de trabajo efectivo, sujeto a salario, el tiempo requerido para la alimentación del trabajador dentro de la jornada, cuando la naturaleza del trabajo o la voluntad del empleador exigen la permanencia del trabajador en el lugar donde se realiza su labor;

Considerando, que en el caso de la especie, no se ha controvertido el hecho de que el recurrente estaba sujeto a una jornada diaria de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p. m., con una hora de descanso para el almuerzo, lo que lleva a la Corte a-qua a sostener que la jornada de trabajo del demandante estaba dentro de los límites legales de ocho horas diarias; que, sin embargo, y en vista de los artículos del Código de Trabajo previamente mencionados, para sustentar este criterio la Corte a-qua debió indagar y comprobar, lo que no hizo, si durante su hora de almuerzo el trabajador debía o no permanecer en el lugar en donde realizaba su labor, pues solo así podía determinar si la empresa cumplía o no con las disposiciones que rigen la jornada de trabajo, por lo que en este aspecto la sentencia impugnada debe ser casada por carecer de base legal;

Considerando, que asimismo, la sentencia impugnada debe ser casada por falta de motivos en lo concerniente a las horas extras de trabajo, pues para negar la existencia de las mismas se limita a señalar que como la jornada de trabajo estaba dentro de los límites legales de ocho horas diarias, no se aprecian pruebas de que al trabajador se le adeuda pago extra alguno;

Considerando, que en su segundo medio de casación, el recurrente alega en síntesis: a) que se ha violado el doble grado de jurisdicción porque la Corte a-qua permitió a la empresa recurrida el depósito de documentos no debatidos en el primer grado; b) que se ha desconocido el derecho de defensa del trabajador y violentado las reglas de la carga de la prueba al afirmarse en la sentencia impugnada que no existe prueba de que la empresa ejecutara su intención de descontar valores al trabajador;

Considerando, que, nada obsta para que en grado de apelación puedan depositarse y debatirse documentos no conocidos en primer grado, siempre que se cumplan con las reglas procesales que rigen la materia, pues como producto del efecto devolutivo de la apelación, el tribunal de alzada debe conocer el asunto en toda su extensión; que, por consiguiente, no viola la ley la sentencia impugnada cuando admite el depósito de la certificación de la Dirección General de Impuestos Internos, haciendo constar que la empresa tuvo pérdidas en el año 2008; documento que le sirve de fundamento para rechazar la pretensión del demandante, pues a éste corresponde probar que aquélla obtuvo beneficios en los casos en que la empresa deposita una certificación oficial en la que se hace constar sus pérdidas;

Considerando, que en la sentencia impugnada se admite la existencia de un memorándum por el cual la empresa dispone descontar del salario del trabajador la suma de RD$3,628.33 por faltantes de herramienta en la caja bajo su responsabilidad; que, no obstante esta comprobación, la corte a-qua rechaza la demanda de devolución de este importe con el razonamiento de que no se ha probado que se hiciera efectivamente este descuento, desconociendo así que corresponde al empleador la prueba del pago íntegro del salario reclamado, por lo que este aspecto de la sentencia debe ser casada por violación a la ley y a las reglas de las pruebas;

Considerando, que en su tercer medio de casación el recurrente alega que la sentencia impugnada ha violado las reglas de la no discriminación y protección del salario mínimo y ha dejado de fallar sobre la acción en reclamación de daños y perjuicios;

Considerando, que los jueces del fondo gozan de un soberano poder de apreciación de las pruebas que se les aporten, de cuyo examen pueden formar su criterio sobre el establecimiento de los hechos en que las partes sustentan sus pretensiones, lo que escapa al control de la casación, salvo cuando incurren en alguna desnaturalización;

Considerando, que en el caso de la especie, la Corte a-qua ha llegado a la conclusión por el examen de las pruebas aportadas al debate de que no procede la reclamación de indemnización por daños y perjuicios en razón de que el demandante, hoy recurrente en casación, no probó ni la discriminación alegada ni las violaciones a las reglas del salario mínimo de ley, apreciación que escapa al control de la casación; que, no obstante, en cuanto a la falta de pago de las cotizaciones de la seguridad social, aunque la Tesorería del Sistema Dominicano de Seguridad Social certificó el pago de las cotizaciones de la empresa, el trabajador lo que ha reclamado es que no se cotizó adecuadamente, conforme al salario devengado por el asalariado, aspecto de la sentencia impugnada que debe ser casado por falta de base legal, ya que para resolverlo se debió determinar, lo que no se hizo, el aspecto concerniente a los salarios supuestamente adeudados por horas que el trabajador afirmó estar al servicio de la empresa sin prestar sus servicios;

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 18 de marzo de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, en lo relativo al tiempo que el trabajador estuvo a la disposición de la empresa sin recibir su salario, al pago de las horas extras trabajadas, a la devolución de la suma autorizada a descontar por faltantes de herramienta y a la acción en reclamación de daños y perjuicios por pago inadecuado de las cotizaciones de la seguridad social; Segundo: Envía el asunto así delimitado por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 7 de marzo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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