Sentencia nº 73 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Mayo de 2012.

Número de sentencia73
Fecha02 Mayo 2012
Número de resolución73
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/05/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): Antillana Comercial, S. A.

Abogado(s): L.. R.A.V., L.H., Dr. L.H.C.

Recurrido(s): M.A.G. De León

Abogado(s): L.. F.S., L.. J.L., Jeuris Falette

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República,

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Antillana Comercial, S.A., organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social en la Ave. M.G., núm. 67, de esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 29 de junio de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. L.H., por sí y por el Dr. L.H.C., abogados del recurrente, La Antillana Comercial, S. A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.F., abogado del recurrido, M.A.G. De León;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 14 de julio de 2011, suscrito por el Licdo. R.A.V., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-03667947-5, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de julio de 2011, suscrito por los Licdos. F.S. y J.A.L.L., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1020625-7 y 001-0078672-2, abogados del recurrido;

Que en fecha 18 de abril de 2012, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido señor M.A.G. De León, contra La Antillana Comercial, S. A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 28 de diciembre de 2009, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios incoada por el señor M.A.G. De León, en contra de La Antillana Comercial, S.A., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido unía a las partes M.A.G. De León (demandante) y La Antillana Comercial, S.A., (demandada), por causa de despido injustificado, con responsabilidad para ésta última; Tercero: Acoge en cuanto al fondo, la demanda en cuanto al pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos, por ser justa y reposar en base legal; se rechaza la participación en los beneficios de la empresa del año 2008 por improcedente y del año 2009 por extemporáneo; Cuarto: Condena a la entidad La Antillana Comercial, S.A., a pagar por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos, a favor del demandante M.A.G. De León los siguientes valores: a) La suma de Ochenta y Dos Mil Doscientos cuarenta y Nueve Pesos con 16/100 Centavos (RD$82,249.16), por concepto de Catorce (14) días de preaviso; b) la suma de Setenta y Seis Mil Trescientos Setenta y Cuatro Pesos con 22/100 Centavos (RD$76,374.22), por concepto de Trece (13) días de cesantía; c) La suma de Cincuenta y Ocho Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Pesos con 33/100 (RD$58,749.33), por concepto de Diez (10) días de vacaciones; d) La Sima de Cincuenta y Ocho Mil Trescientos Treinta y Tres Pesos con 33/100 (RD$58,333.33) Pesos con 00/100 Centavos (RD$2,070.00), por concepto de proporción de salario de Navidad; e) más la suma de Ochocientos Cuarenta Mil Pesos con 00/100 Centavos (RD$840,000.00), por aplicación del artículo 95 ordinal 3º del Código de Trabajo; para un total de Un Millón Ciento Quince Mil Setecientos Seis Pesos con 00/100 Centavos (RD$140,000.00) mensuales, y un tiempo de labores de Nueve (09) meses y Veintisiete (10) días; (sic) Quinto: Rechaza la demanda en reparación de daños y perjuicios, morales, materiales y psicológicos por causa del despido incoada por el señor M.A.G. De León en contra de La Antillana Comercial, S.A., por improcedente; Sexto: Rechaza la demanda reconvencional interpuesta por la parte demandada La Antillana Comercial, S.A., en contra del demandante M.A.G. De León, por falta de pruebas; S.: Ordena a la entidad La Antillana Comercial, S.A., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Octavo: Condena a la parte demandada La Antillana Comercial, S.A., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los Licdos. F.S. y J.A.L.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En la forma, declara regulares y válidos los sendos recursos de apelación, interpuestos, el principal, en fecha ocho (08) del mes de enero del año dos mil diez (2010), por La Antillana Comercial, S.A. y el incidental en fecha 15 del mes de enero del años dos mil diez (2010), por el Sr. M.A.G., ambos contra sentencia núm. 505/2009, relativa al expediente laboral núm. 051-09-00440, dictada en fecha veintiocho (28) del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009), por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido intentado de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo del recurso de apelación principal, interpuesto por la empresa demandada, La Antillana Comercial, rechaza sus pretensiones, por los motivos expuestos en esta misma sentencia, confirma la sentencia apelada incluyendo en la presente sentencia el pago de participación en los beneficios de la empresa correspondientes al año dos mil nueve (2009); Tercero: En cuanto al fondo del recurso de apelación incidental intentado por el demandante originario, hoy recurrido, Sr. M.A.G., rechaza sus pretensiones por los motivos expuestos en esta misma sentencia, con excepción de la participación de las utilidades de la empresa del año dos mil nueve (2009), en la presente decisión; Cuarto: Condena a la empresa sucumbiente, La Antillana Comercial, al pago de las costas y ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.A.L. y F.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de motivos;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación propuestos, reunidos por su vinculación, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "al examinar la sentencia minuciosamente, nos damos cuenta de la misma carece de motivos y falta de base legal, en virtud de que no motiva el testimonio del testigo de la empresa celebrado ante el tribunal a-quo, ni qué dio lugar a no aceptar las declaraciones, con la cual se determinó y probó de forma clara y precisa la falta cometida por el demandante, al negarse a ir a una reunión gerencial, la cual está establecida en el contrato de trabajo, lo que se evidencia una falta en cuanto a desobedecer al empleador o a sus representantes, siempre que se trate de servicio contratado y la falta de dedicación a sus labores o por cualquier otra falta grave a las obligaciones que el contrato imponga al trabajador y es ahí cuando la Corte se contradice y no expresa con decisión cual fue la ley que se violó o la que fue aplicada al rechazar dichas declaraciones y más aún nuestras conclusiones al fondo, hechos que fueron admitidos como verdaderos y que no se le dio el sentido o alcance que debió dársele, declarando además injustificado el despido porque la demandante no probó las razones que justificaron sus pretensiones y condenándolo a la totalidad de las costas, cuando ambas partes sucumbieron en sus aspectos, violando así el derecho de defensa e incurriendo en desnaturalización de los hechos";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa "que reposa en el expediente conformado comunicación de fecha diez (10) de junio del año dos mil nueve (2009), mediante la cual la Antillana Comercial, comunica a la Secretaría de Estado de Trabajo, lo siguiente: "…efectivo a la fecha diez (10) de junio del año dos mil nueve (2009), la empresa ha decidido poner término al contrato de trabajo que mantenía con el Sr. M.A.G., acompañándonos en los ordinales 14 y 19 del artículo 88 del Código de Trabajo vigente, por incumplimiento a las órdenes impartidas por su superior inmediato y a las medidas internas de la empresa, recibida por dichas autoridades administrativas de trabajo en fecha doce (12) de junio de ese mismo año, dando cumplimiento a las disposiciones del artículo 91 del Código de Trabajo";

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada expresa "que a pesar de la sinceridad mostrada por el Sr. E.P.C., testigo a cargo de la empresa, en sus declaraciones, dicho testimonio resulta impreciso, y, por tanto, insuficiente para ser asimilado a la prueba inequívoca de la justa causa del despido, al no participar de la reunión a la que supuestamente el presidente de la empresa convocara al reclamante, y supuesto detonante, también, de su subsecuente despido"(sic) y añade "que procede declarar injustificado el despido operado por la empresa demandada, por no haber demostrado la empresa la justa causa del mismo, por lo que se acogen las pretensiones del reclamante contenidas en su instancia de demanda, en cuanto al pago de prestaciones laborales e indemnizaciones correspondientes";

Considerando, que el Tribunal a-quo entendió "imprecisas" e "insuficientes" para determinar la justa causa del despido, el testimonio presentado, tras ponderar las declaraciones, dentro de su poder soberano de apreciación sobre los elementos de juicio sometidos al debate, como cuestión de hecho, que escapa al control de casación, salvo desnaturalización, lo que no se evidencia en la especie;

Considerando, que el testimonio y la veracidad del mismo, tienen una relación de las declaraciones con los hechos de la causa y el espacio tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos, y en la verosimilitud, coherencia y credibilidad de la narración presentada;

Considerando, que en el caso de que se trata un testigo de referencia, que ha narrado unos hechos que no estuvo presente, el tribunal a-quo no le ha otorgado credibilidad y verosimilitud, en el ejercicio de la facultad de apreciación de las pruebas aportadas y de la valoración de las mismas, pues a pesar de entender que las declaraciones eran sinceras, carecían de "precisión" a la "prueba" requerida a una falta grave que caracteriza al despido;

Considerando, que en el caso de la especie el tribunal a-quo en la apreciación de la prueba, la realizó en el uso de sus facultades, sin que se aprecie desnaturalización, ni que se dé un alcance distinto o una apreciación errónea, por lo cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por La Antillana Comercial, S.A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 29 de junio de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento, con distracción en provecho y beneficio de los Licdos. J.A.L.L. y F.S., quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 2 de mayo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.A., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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