Sentencia nº 74 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Junio de 2012.

Número de resolución74
Número de sentencia74
Fecha06 Junio 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/06/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): Asociación Esperanza Internacional, Inc.

Abogado(s): Dr. J.R.M., Dra. M.H.P.

Recurrido(s): Gricer Fígaro

Abogado(s): L.. P.G. De Jesús

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Asociación Esperanza Internacional, Inc., entidad sin fines de lucro, incorporada de acuerdo a las leyes dominicanas, con domicilio social y oficina principal en la calle F.F.M., núm. 1, ensanche N., de esta ciudad, debidamente representada por el director administrativo y de finanzas Licdo. R.N.S.C., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-064639-4, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia de fecha 9 de agosto de 2011, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 19 de agosto del 2011, suscrito por los Dres. J.R.M. y M.A.H.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0051073-4 y 001-0072614-0, respectivamente, abogados de la recurrente Asociación Esperanza Internacional, Inc., mediante el cual proponen los medios que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 6 de septiembre de 2011, suscrito por el Licdo. P.G. De Jesús, Cédula de Identidad y Electoral núm. 065-0014000-6, abogado de la recurrida G.F.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 23 de mayo del 2012, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 4 de junio de 2012, por el magistrado, Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado E.H.M., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral por despido injustificado incoada por la hoy recurrida señora Gricer Fígaro, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, en atribuciones laborales, dictó el 30 de diciembre del 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza el incidente planteado por la parte demandante, por improcedente y los motivos expuestos en el cuerpo de las sentencia; Segundo: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la presente demanda laboral, por despido injustificado incoada por la señora G.F., contra la Asociación Esperanza Internacional, Inc., por haber sido hecho de acuerdo a la ley; Tercero: En cuanto al fondo se declara justificado el despido ejercido por el demandado en contra de la trabajadora demandante, por haber dado por terminado de manera unilateral el contrato; Cuarto: En consecuencia se condena al demandado Asociación Esperanza Internacional, Inc., a pagar a favor de la señora G.F., al pago de los derechos adquiridos los valores siguientes: a) salario de Navidad en base a cuatro meses a razón de RD$1007.13 diario, igual a RD$8,000.00; b) vacaciones RD$18,128.34; Quinto: Se compensan las costas por haber sucumbido ambas en algunas de sus pretensiones."; (sic) b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma, se declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por G.F., contra la sentencia núm. 70/2010, de fecha 30 del mes de diciembre del año 2010, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, en atribuciones laborales, por haber sido hecho en cumplimiento de las formalidades legales, y dentro de los plazos establecidos; Segundo: En cuanto al fondo: a) Se pronuncia la caducidad del despido ejercido por Esperanza Internacional, Inc.; y b) Se revocan los ordinales "Primero, Segundo, y Tercero" de la sentencia recurrida, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión, y en consecuencia se condena a Esperanza Internacional, Inc., al pago de los siguientes valores: a) RD$28,199.75 por concepto de 28 días de preaviso; b) RD$145,027.28 por concepto de 144 días de auxilio de cesantía; c) al pago de seis meses de salario en virtud de lo que establece el ordinal tercero del artículo 95 del Código de Trabajo; y d) RD$125,000.00 por concepto de daños y perjuicios por la no inscripción de la trabajadora en el Sistema Dominicano de Seguridad Social; Tercero: Se compensan las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes en algunos de los puntos de sus conclusiones";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio; Primer Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil por falta de ponderación de las declaraciones de la testigo M.M.G.; Segundo Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, falta de ponderación de documentos de la causa;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto por Esperanza Internacional, Inc., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís en fecha 9 de agosto del año 2011, en razón de que las condenaciones de la sentencia impugnada no exceden los doscientos (200) salarios mínimos establecidos como condición para interponer el recurso de casación, de conformidad con lo que prescribe el artículo único, párrafo 2, literal c, de la Ley 491-08;

Considerando, que contrario a lo alegado por la recurrida las limitaciones de la Ley 491-08 de impedir el ejercicio del recurso de casación a las sentencias cuyas condenaciones no exceden de 200 salarios mínimos, ley que modifica la Ley 3726 de Procedimiento de Casación, no le es aplicable a la materia laboral, que se rige por el artículo 641 del Código de Trabajo que expresa: "no será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando ésta imponga condenaciones que no excedan de veinte salarios mínimos"; en consecuencia dicho pedimento debe ser desestimado;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que la recurrente propone en el primer medio de su recurso lo siguiente: "que la Corte a-qua incurre en el vicio de desnaturalización y falta de ponderación de las declaraciones de la testigo M.M.G., único medio de prueba presentado por la entidad recurrida, limitándose a decir sobre las faltas cometidas por la trabajadora, que no tiene conocimiento de que ésta destruyera algún equipo o causara daños a las instalaciones de la recurrida, además de que no tiene conocimiento de que desobedeciera órdenes, la corte no efectúa, como era su deber, una transcripción de partes o fragmentos de las declaraciones de la testigo y tampoco efectúa ningún análisis de las declaraciones presentadas, de modo que la Suprema Corte de Justicia entienda de por qué, sin ofrecer el menor indicio de razonamiento, los jueces a-quo llegaron a esas conclusiones";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que sobre el primer punto a decidir, es decir, sobre la caducidad del despido ejercido por la recurrida, esta Corte entiende que de conformidad con el artículo 92 del Código de Trabajo, las únicas faltas que pueden ser analizadas son las contenidas en la comunicación de fecha 29 de abril del 2009, dirigida por la recurrida a la Representación Local de Trabajo de Samaná, es decir, violación a los ordinales 6, 7 y 14 del artículo 88 del Código de Trabajo, que se refieren a cuando el trabajador ocasiona algún perjuicio material durante el desempeño de sus funciones y desobedece órdenes; que en ese sentido, carece de transcendencia pronunciarse sobre la alegada caducidad planteada por la recurrente, pues en la especie siquiera ha sido probado por la recurrida la ocurrencia de dichas faltas. En efecto, la testigo M.M.G., único medio de prueba presentado por la entidad recurrida, solo se ha limitado a decir sobre dichas faltas, que no tiene conocimiento de que la trabajadora destruyera algún equipo o causara daños a las instalaciones de la recurrida y que no tiene conocimiento de que ésta desobedeciera órdenes; y las restantes piezas, que conforman el expediente, están dirigidas a probar faltas que como decimos, no fueron las comunicadas en ocasión del despido ejercido por la recurrida";

Considerando, que el tribunal a-quo no tiene la obligación de la transcripción del contenido de las declaraciones de la testigo presentada, si de analizarlas, valorarlas y determinar verosimilitud con los hechos planteados, en el caso de la especie la testigo declaró: "que no tenía como conocimiento de que la trabajadora destruyera algún equipo o causara daños a las instalaciones de la recurrida y que no tiene conocimiento de que ésta desobedeciera órdenes". Examen razonable y pertinente que entra en las facultades de los jueces del fondo que escapa al control de casación, salvo desnaturalización o inexactitud de los hechos materiales, lo cual no existe evidencia, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la recurrente propone en el segundo medio de su recurso lo siguiente: "que los jueces de la Corte a-qua, al dictar su sentencia incurrieron en el vicio de falta de ponderación de documentos, no tomaron en cuenta la certificación de la Tesorería de la Seguridad Social, y como consecuencia de esta falta de ponderación otorgaron indemnizaciones a favor de la ahora recurrida, las cuales no se justifican bajo ningún concepto, pues mientras los jueces alegan que la recurrente no estaba al día con el pago del seguro, en el expediente figuran certificaciones de la Seguridad Social que demuestran que la entidad se mantuvo cotizando hasta mayo del 2009, es decir, un mes después de haber despedido a la trabajadora, tampoco tomaron en cuenta el contenido del informe de inspección del L.. J.A.R.H., inspector de trabajo el cual consigna una expresa admisión de parte de la señora Gricer Fígaro, de los hechos por los que fue despedida";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que en lo que se refiere a los daños y perjuicios derivados de la inobservancia de la Seguridad Social, la Ley 87-01 sobre Sistema Dominicano de Seguridad Social del 10 de mayo del 2001, contempla para el régimen contributivo al cual pertenecen las partes, tres clases de beneficios: a) un Seguro de Vejez, Discapacidad, y Sobrevivencia; b) un Seguro Familiar de Salud; y c) un Seguro de R.L.; los cuales entraron en vigencia el 1º de febrero del 2003, el 1º de septiembre de 2007, y el 1º de marzo de 2004, respectivamente; lo que tiene como objetivo salvaguardar dos de los valores más sensibles con que cuenta el ser humano, su salud y un retiro digno luego de que sus fuerzas productivas se vean agotadas o frustradas como consecuencia de la vejez, cualquier eventualidad física, mental o percance de índole laboral";

Considerando, que igualmente la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que los seguros antes señalados, por su naturaleza configuran obligaciones de hacer a cargo del empleador, que de conformidad con el artículo 1315 del Código Civil, incumbe al deudor de las mismas la prueba de su cumplimiento; y en ese sentido, en el expediente solo figuran las cotizaciones de pago de fecha 1-2009, 3-2009, 4-2009 y 5-2009, documentos que prueban que la recurrente se encuentra inscrita en el Sistema de Seguridad Social, pero no que la recurrida se encuentra al día con dicho pagos, quedando evidenciado en consecuencia que la empresa recurrida no cumplió con dichas obligaciones, razón por la cual procede acoger este aspecto de las conclusiones formuladas por la recurrente, y condenar a la recurrida tal y como se dispondrá en el dispositivo de la presente sentencia";

Considerando, que el tribunal a-quo estableció de las pruebas aportadas que si bien la trabajadora estaba inscrita en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social no estaba al día en el pago de las cotizaciones del sistema ocasionando un incumplimiento a obligaciones sustanciales a las relaciones de trabajo, en consecuencia dicho pedimento carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que los tribunales de fondo en el examen integral de las pruebas aportadas acogerán las que entiendan sinceras, verosímiles, coherentes y acordes a los hechos sometidos, evaluando el alcance de las pruebas aportadas y la no jerarquía de las mismas, en tal virtud el tribunal actuó correctamente, sin que se evidencie desnaturalización o inexactitud material, en consecuencia en ese aspecto dicho pedimento debe ser desestimado;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes, razonables y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, por lo cual el presente recurso debe ser rechazado;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Asociación Esperanza Internacional, Inc., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 9 de agosto de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se compensan las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 6 de junio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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