Sentencia nº 75 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Marzo de 2012.

Número de sentencia75
Número de resolución75
Fecha07 Marzo 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/03/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): P.R.N.

Abogado(s): L.. G.M.C., D.B.

Recurrido(s): L. M. Industries, S.A., Antigua Caribbean Industrial Park, Grupo M., S. A.

Abogado(s): L.. Silvino Pichardo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor P.R.N., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0230537-6, con domicilio ad-hoc, en la Ave. J.F.K., esq. A.L., edif. A. apto. 303, A.P., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 8 de octubre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. S.J. en representación del L.. S.J.P.B., abogados de las recurridas L. M. Industries, S.A., (Antigua Caribbean Industrial Park), Grupo M., S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 20 de noviembre de 2009, suscrito por los Licdos. G.M.C. y D.B., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0198438-7 y 031-0301727-7, respectivamente, abogados del recurrente, señor P.R.N., mediante el cual proponen los medios que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de diciembre de 2009, suscrito por el Licdo. S.J.P.B., abogado de las recurridas;

Que en fecha 29 de junio de 2011, esta Tercera Sala integrada por los jueces: J.L.V., Presidente de la Tercera Sala, P.R.C., J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 5 de marzo de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda en pago de salarios, prestaciones laborales e indemnizaciones legales por dimisión, derechos adquiridos, daños y perjuicios, interpuesta por el actual recurrente señor P.R.N., contra las recurridas L. M. Industries, S.A., (Antigua Caribbean Industrial Park), Grupo M., S.A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó el 30 de marzo de 2009, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoge la demanda introductiva de instancia de fecha 8 de marzo de 2007, incoada por P.R.N., en contra de la empresa Caribbean Industrial Park, con excepción del reclamo de indemnizaciones por pago con métodos electrónicos y por descuento ilegal, por lo que se declara justificada la dimisión y resuelto el contrato de trabajo con responsabilidad para la parte ex empleadora; Segundo: Se condena a la demandada al pago de los siguientes valores: a) la suma de Diez Mil Veinticuatro Pesos Dominicanos (RD$10,024.00) por concepto de 28 días de preaviso; b) la suma de Diecinueve Mil Seiscientos Noventa Pesos Dominicanos (RD$19,690.00) por concepto de 55 días de auxilio de cesantía; c) la suma de Cinco Mil Doce Pesos Dominicanos (RD$5,012.00) por concepto de 14 días de vacaciones; d) la suma de Ocho Mil Quinientos Treinta y Dos Pesos Dominicanos con Treinta y Tres Centavos (RD$8,532.33) por concepto de salario e Navidad; e) la suma de Cinco Mil Novecientos Sesenta y Siete Pesos Dominicanos (RD$5,967.00) por concepto de 3 semanas de salario adeudadas; f) la suma de Cincuenta y Un Mil Ciento Noventa y Nueve Pesos Dominicanos (RD$51,199.00) por 6 meses de salario de acuerdo al ordinal 3º, artículo 95 del Código de Trabajo; g) la suma de Cuarenta Mil Pesos Dominicanos (RD$40,000.00) como indemnización de los daños y perjuicios experimentados por el demandante con motivo de las faltas establecidas a cargo de la ex empleadora; y h) se ordena tomar en cuenta la variación del valor de la moneda entre la fecha de la demanda y la del pronunciamiento de la presente sentencia en virtud de la parte in fine del artículo 537 del Código de Trabajo; Tercero: Se excluye del presente proceso a las empresas Grupo M y L. M. Industries, S.A., por no demostrarse su condición de empleadoras; Cuarto: Se compensa el 30% de las costas y se condena a la empresa ex empleadora al pago del restante 70%, ordenando su distracción a favor de los Licdos. G.M. y D.B., quienes afirman estarlas avanzando"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma: se declara regular y válido el recurso de apelación principal interpuesto por las empresas L. M. Industries, S.A., (antigua Caribbean Industrial Park) Grupo M, S.A. y el recurso de apelación incidental, incoado por el señor P.R.N., en contra de la sentencia laboral núm. 134-09, dictada en fecha 30 de marzo del año 2009, por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuestos de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo: se acoge el recurso de apelación principal interpuesto por las empresas L. M. Industries, S.A., (antigua Caribbean Industrial Park) Grupo M, S.A., por haber sido incoado en base al derecho; y revoca la sentencia laboral núm. 134-09, dictada en fecha 30 de marzo de 2009 por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por ser improcedente, mal fundada y carente de base legal; y en consecuencia, se rechaza la demanda de fecha 8 de marzo del año 2007, interpuesta por el señor P.R.N. en contra de las empresas Caribbean Industrial Park, L. M. Industries, S.A., y el Grupo M, S.A., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Condena al señor P.R.N., a pagar las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor de los Licdos. R.H.U., S.J.P.B., R.N.P. y S.J.D., abogados que afirman estar avanzándolas en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación a la ley y falta de base legal, al declarar la Honorable Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, que la empresa sí pagó los salarios adeudados al trabajador, basándose en una certificación del banco BHD que no existe en el expediente y al no ponderar la certificación expedida por el Banco de Reservas de la República Dominicana que establece pagos posteriores a la dimisión, no ponderación de la violación al artículo 196 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación al ley y falta de base legal al declarar la Honorable Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, que el pago del salario percibido por el trabajador con una semana de atraso constituye una costumbre en todo el sector de Zona Franca y que los trabajadores han dado su asentimiento; Tercer Medio: Violación a la ley y falta de base legal al declarar la Honorable Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, que si bien la empresa pagaba el salario al trabajador mediante el depósito en una cuenta de ahorros esto constituye una práctica que ha sido reconocida por la Organización Internacional del Trabajo, que en cierta forma avala el convenio núm. 95 de la Organización Internacional del Trabajo relativo a la protección al salario y que esto es fruto de la tecnología y la globalización convirtiéndose en un modo de pago de uso corriente, entre otras argumentaciones;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la sentencia recurrida afirma que la empresa demostró haber pagado los salarios al trabajador mediante una certificación expedida por el Banco BHD, afirmación totalmente falsa, pues en dicho expediente no existe tal documento, que el documento mediante el cual las empresas recurridas pretendieron demostrar el referido pago y lo injustificado de la dimisión, en lo referente a los salarios adeudados, es una certificación expedida por el Banco de Reservas de la República Dominicana, documento no ponderado por la Corte a-qua, el cual lejos de demostrar la no deuda, demuestra que 9 días después de la dimisión, al trabajador le fue depositada una suma de dinero por pago de nómina; que la Corte igualmente viola el artículo 196 del Código de Trabajo en diferentes aspectos, primero al declarar que el pago del salario percibido por el trabajador con una semana de atraso constituye una costumbre en todo el sector de zonas francas y que los trabajadores han dado su asentimiento, que no es más que una afirmación especulativa y violatoria a la ley, pues el artículo señalado es claro y de fácil entendimiento, por lo que no es posible decidir pagar con más de una hora de atraso y mucho menos con varios días como es el caso que nos ocupa, y segundo al declarar, la Corte a-qua, que constituye una práctica reconocida por la Organización Internacional del Trabajo que el pago del salario del trabajador se haga mediante depósito en una cuenta de ahorros, por ser fruto de la tecnología y la globalización, pero dicho pago debe ser regulado de forma que no afecte a ninguna de las partes, el mismo debe hacerse personalmente al trabajador y completo, salvo descuentos autorizados, no es lo mismo que una empresa pague el salario mediante el depósito bancario a que le deposite sumas de dinero en una cuenta previamente aperturada por el trabajador, en el primero de los casos el salario tiene carácter de inembargable, no así en el segundo, por las razones expuestas procede casar la presente sentencia";

Considerando, que la sentencia, objeto del presente recurso expresa: "que en cuanto a la justa causa de la dimisión alegada por el trabajador: a) no pago de salario: la empresa probó con documento emitido por el Banco BHD, que pagó las tres (3) últimas semanas de salario; b) pagó con tarjeta bancaria: esta forma de pago obedece a la nueva tecnología, y es un uso y costumbre aceptado por los trabajadores, además, el demandante no probó su oposición a esa forma de pago; c) pagó con una semana de atraso: es política de las empresas de zonas francas, debido al sistema de pago por producción y a la cantidad de empleados que hace imposible determinar el salario a computar y al término de la semana, ya que éste aumenta según la producción; e) por no pago de horas extras, descanso semanal y días feriados: el trabajador no probó los días y horas extraordinarias que supuestamente laboró y no les fueron pagadas, en tanto que, las recurrentes probaron mediante recibos de pagos anexos al expediente, que cuando se laboraban les eran pagadas; d) por no pago del salario de Navidad: la empresa probó mediante recibo de pago anexo al expediente, que le pagó al trabajador la suma de RD$8,676.00, por salario de Navidad del 2006, y solo le correspondía RD$8,531.14, en base al salario alegado en la demanda y acogido por esta Corte; e) vacaciones: la empresa probó el pago conforme al recibo de fecha 26 de junio de 2006, de las vacaciones correspondientes al año 2006 y las correspondientes al 2007, vencían el 10 de enero del 2007, por lo que no eran exigibles al momento de la ruptura del contrato; f) por el no pago de las cotizaciones al Instituto Dominicano de Seguros Sociales: la empresa probó la inscripción y pago de las cotizaciones en dicha institución con documentos emitidos por ésta, anexos al expediente, y además probó que inscribió y estaba al día en el pago de las cotizaciones en el nuevo Sistema Dominicano de Seguridad Social, conforme la certificación emitida por la Tesorería de la Seguridad Social; por todo lo cual, queda establecido que la empresa no incurrió en las faltas indicadas por el trabajador en su instancia de dimisión, por lo que procede declarar la dimisión injustificada y resuelto el contrato de trabajo por culpa del trabajador y sin responsabilidad para el empleador, y en tal sentido, procede rechazar cualquier reclamo al respecto y la revocación de la sentencia en lo que a ésto se refiere"; y añade "que en cuanto al salario reclamado correspondiente a las tres (3) últimas semanas: la empresa probó el pago electrónico con documentos del Banco BHD, por lo que procede rechazar dicho reclamo y revocar la sentencia en ese sentido";

Considerando, que contrario a lo alegado por el recurrente en el expediente estaban depositados 10 recibos de comprobante de pago, hechos por la empresa recurrida, los cuales han sido analizados en lo más relevante, como lo serían, para el destino del proceso, el del BHD y los del Banco de Reservas, en consecuencia en ese aspecto dicho recurso carece de pertinencia y debe ser desestimado;

Considerando, que la parte recurrente sostiene: "que el pago del salario a través de depósito bancario debe ser regulado de forma que no afecte a ninguna de las partes; en este sentido debemos recordar que el pago de salario debe hacerse personalmente al trabajador y completo salvo los descuentos autorizados de conformidad a lo establecido en el artículo 196 del Código de Trabajo"; y añade "que no es lo mismo que una empresa pague el salario mediante depósito bancario y que una empresa le deposite sumas de dinero en una cuenta previamente aperturada por el trabajador";

Considerando, que la parte recurrente sostiene: "que el salario pagado a través de una cuenta bancaria, siempre y cuando sea apegado a la ley, observando que esté libre de gastos y costos operacionales sería correcto y válido sin perjuicio para el trabajador, pues aunque parezca lo mismo pagar el salario a través de un intermediario (Banco) no es lo mismo que depositar valores en una cuenta del trabajador, ya que en el primero de los casos el salario tiene carácter de inembargable, no así en el segundo. Y por último, el supuesto asentimiento no es mas que una afirmación especulativa y violatoria a la ley, pues el hecho de que un trabajador soporte estoicamente durante años múltiples abusos, no es sinónimo de asentimiento ni aceptación. De igual forma, el hecho de que los empresarios de zona franca hayan decidido a pagar con una semana de atraso, haciendo de dicha práctica una costumbre, en modo alguno puede ni podrá estar revestida de legalidad";

Considerando, que el salario es la retribución que el empleador debe pagar al trabajador como compensación del trabajo realizado. El salario se integra por el dinero en efectivo que debe ser pagado por hora, por día, por semana, por quincena o por mes al trabajador, y por cualquier otro beneficio que obtenga por su trabajo; (art. 192 C. T.).

Considerando, que de acuerdo al numeral 3 del artículo 74 de la Constitución Dominicana, en lo relativo a los principios de aplicación e interpretación de los Derechos y Garantías Fundamentales, expresa:"los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado Dominicano tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado";

Considerando, que ha sido juzgado por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia la aplicación de normas supranacionales integradas por los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritas y ratificadas por el país, las opiniones consultativas y las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, (sent. 9 de febrero de 2005), así como los convenios y recomendaciones de la Organización Internacional de Trabajo (OIT.), así como las opiniones del Comité de Expertos y la jurisprudencia del Comité de Libertad Sindical de la OIT;

Considerando, que el artículo 1º del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, (OIT), sobre protección del salario que entró en vigor el 24 de septiembre del 1952, aprobado por el Congreso Nacional mediante Resolución núm. 5368 y promulgado el 10 de junio de 1960 y publicado en la Gaceta Oficial núm. 8484, del 21 de junio de 1960, define el término salario como "la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar";

Considerando, que el párrafo 2 del artículo 3 del Convenio 95 de Protección al Salario de la OIT, establece que la autoridad competente podrá permitir o prescribir el pago del salario por cheque contra un banco o giro postal, cuando este modo de pago, sea de uso corriente o sea necesario a causa de circunstancias especiales, cuando un contrato colectivo o un tanto arbitral, así lo establezca, o cuando en defecto de dichas disposiciones el trabajador interesado preste su consentimiento;

Considerando, que esta corte entiende, al igual que el Comité de Expertos de la OIT, que. "el efecto de una transferencia directa a una cuenta bancaria a nombre del trabajador, es el colocar la suma en cuestión a disposición del mandatario del trabajador, de quien éste puede obtener tal suma en efectivo. En este aspecto existe una semejanza entre el proceso de prestación de un cheque librado contra un banco pagadero al trabajador y la transferencia electrónica efectuada a la cuenta del trabajador. Esta Suprema Corte de Justicia, considera, al igual que la Comisión de Expertos de la OIT, que este medio de pago no ha sido excluido del Convenio 95 y es compatible con sus objetivos. De este modo el pago por transferencia bancaria es considerado un pago en moneda de curso legal y no constituye un medio excluido en virtud del párrafo 1, del artículo 3, del citado convenio, ratificado por el Congreso Dominicano y de aplicación en el derecho interno dominicano;

Considerando, que un uso y costumbre utilizado en zonas francas industriales sobre la llamada semana en "fondo", no puede considerarse un salario atrasado, pues como quedó establecido por la Corte a-qua "el sistema de pago por producción y a la cantidad de empleados que hace imposible determinar el salario a computar al término de la semana, ya que este aumenta, según la producción", por lo cual el pago se realiza una vez computada la producción y dentro de los plazos del artículo 192 del Código de Trabajo, lo que no implica violación a la ley;

Considerando, que el depósito del salario por el empleador en una cuenta bancaria a nombre del trabajador, no violenta las disposiciones del referido artículo 192 del Código de Trabajo, ni el Convenio 95 sobre Protección del Salario de la Organización Internacional de Trabajo, ni las obligaciones y deberes derivados del contrato de trabajo, ni la buena fe que debe primar en la ejecución de las relaciones de trabajo, en consecuencia, los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.R.N., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 8 de octubre de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. S.J.P.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 7 de marzo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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