Sentencia nº 76 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Julio de 2012.

Número de resolución76
Fecha04 Julio 2012
Número de sentencia76
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/07/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana ETED

Abogado(s): D.. J.M.D., G.J.G., L.. J.M.M., J.N.A., A.E.G.

Recurrido(s): F. De los Santos Marte Fernández

Abogado(s): Dr. J.A.G., L.. M. De los Ángeles Polanco

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), entidad autónoma del Estado, constituida de conformidad con lo prescrito por el artículo 138 de la Ley General de Electricidad núm. 125-01 de fecha 26 de julio de 2001, reglamentada por el Decreto núm. 629-07 de fecha 2 de noviembre de 2007, con domicilio social en la Av. R.B., Edificio 1228, E.B.V., de esta ciudad, representada por su administrador Ing. J.S.A., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0706472-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago dictó el 23 de junio de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de julio de 2010, suscrito por el Dr. J.M.D. y los L.. J.M.M., J.N.A.M., A.E.G. y el Dr. G.J.C., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0113144-9, 031-0058686-0, 031-0058436-0, 031-0023331-5 y 001-0722568-2, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de julio de 2010, suscrito por el Dr. J.A.G. y la L.. M. De los A.P., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0117524-2 y 031-0390286-6, respectivamente, abogados del recurrido F. De los Santos Marte Fernández;

Que en fecha 25 de abril de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre Terrenos Registrados (Acción de A.), en relación con las Parcelas núms. 114, 122 y 989, del Distrito Catastral núm. 8, del municipio y provincia de Santiago, dictó el 23 de junio de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza la excepción de incompetencia propuesta por los L.. I.H. y L.P.S.P., en calidad de abogado del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Norte, por las razones más arriba expuestas en esta sentencia; Segundo: Rechaza el medio de inadmisión planteado por el Lic. A.P., por sí y por los L.. J.M.M., A.E.G. y J.N.A., en nombre y representación de la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), contra la presente acción de amparo; de igual forma rechaza el medio de inadmisión planteado por los L.. I.H. y L.P.S.P., en calidad de abogado del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Norte, por las razones más arriba expuestas en esta sentencia; Segundo: Acoge, parcialmente la acción de amparo elevada por el señor F. De los S.M.F., quien tiene como abogados constituidos a la L.. M.P. y el Dr. J.G., en contra de la Empresa Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), y el Abogado del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Norte, exclusivamente en lo que respecta a los ordinales primero, segundo, cuarto, sexto y séptimo, de sus conclusiones sobre el fondo, y en lo que tiene que ver con la Parcela núm. 989, del Distrito Catastral núm. 8, del municipio y provincia de Santiago, así como también proceder acoger parcialmente el ordinal tercero, lo mismo que los ordinales quinto y séptimo, de la demanda en intervención forzosa, notificada al Abogado del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Norte, y rechazar dicha acción de amparo en los demás aspectos, por la razones dadas más arriba en esta sentencia en consecuencia: a) Revocar parcialmente exclusivamente, en lo que respecta a la Parcela núm. 989, del Distrito Catastral núm. 8, del municipio y provincia de Santiago, la resolución núm. 727-2010, emitida por el Abogado del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Norte, en fecha 25 de mayo de 2010, mediante la cual ordenó poner en posesión al Estado Dominicano dentro de los terrenos, ubicados dentro de las Parcelas núms. 114, 222, 989, del Distrito Catastral núm. 8, del municipio y provincia de Santiago, en las cuales tiene derechos registrados el señor F. De los S.M.F.; b) Dispone, que el señor F. De los S.M.F., queda facultado para hacer uso de sus derechos de propiedad, que le asisten dentro de la Parcela núm. 989 del Distrito Catastral núm. 8, del municipio y provincia de Santiago, en los términos que señala el artículo 544 del Código Civil Dominicano; c) Ordena, la expulsión de la Empresa Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), de los terrenos propiedad del señor F. De los S.M.F., dentro del ámbito de la Parcela núm. 989 del Distrito Catastral núm. 8, del municipio y provincia de Santiago, y al mismo tiempo se le ordena a dicha razón social, abstenerse de hacer cualquier acto de ocupación y/o realización de trabajos, dentro del indicado inmueble; d) Ordena, que en caso de resistencia por parte de la empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) en abandonar el inmueble en cuestión, queda a cargo del Abogado del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Norte, proceder a la expulsión de la misma; e) Condena a la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), al pago de la suma de Mil Pesos Dominicanos (RD$1,000).00) por cada día de retardo en abandonar la Parcela núm. 989 del Distrito Catastral núm. 8, del municipio y provincia de Santiago, a partir de la notificación de esta sentencia; Tercero: Se declara el presente proceso libre del pago de costas, en virtud del artículo 30 de la Ley de A.";

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente propone los siguientes medios contra la sentencia impugnada: Primer Medio: Violación de la ley. Violación por falsa aplicación del artículo 3, en su literal b y en su párrafo de la Ley núm. 437-06 sobre A.; Segundo Medio: Falta de base legal por contradicción de motivos. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 23 de la Ley de A.; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Violación de la ley;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio la recurrente alega en síntesis lo que sigue: "Que el Tribunal a-quo al dictar su decisión en atribuciones de amparo incurrió en la transgresión de la ley 437-06 sobre amparo, de manera específica en el literal b) y el párrafo del artículo 3, cuando sin ofrecer ningún argumento fundado en la lógica, ni en el derecho ni la justicia, escogió arbitrariamente la fecha de 28 de abril de 2010 contenida en el acto de alguacil núm. 473/2010, como la fecha en que el hoy recurrido tuvo conocimiento de la supuesta conculcación de sus derechos, soslayando que este tuvo conocimiento del asunto desde la comunicación de fecha 21 de septiembre de 2009 que le fue dirigida por esta empresa, tal y como consta en documentos depositados por ambas partes y como fue hecho constar por el ahora recurrido en su demanda introductiva de instancia y todo ello para el tribunal justificar su rechazo al medio de inadmisión que fuera presentado por esta empresa en la audiencia del 16 de julio de 2010, donde invocaba que la acción de amparo del ahora recurrido resultaba inadmisible por prescripción, al haber sido interpuesta fuera del plazo de los 30 días, ya que el hoy recurrido tenía pleno conocimiento de la acción de esta empresa en sus inmuebles desde el año 2009, según se puede comprobar con la referida comunicación del 21 de septiembre de 2009, debidamente recibida por este, en la que se le comunicaba la marcha de la negociación respecto al cruce de la línea eléctrica por los terrenos de su propiedad, situación que hizo constar el mismo accionante en amparo y ahora recurrido, en el acto contentivo de su demanda introductiva de instancia donde reconoce que tenia pleno conocimiento de la situación ahora denunciada desde ese fecha, pero no obstante esto, su reclamación de amparo la interpuso el 14 de mayo de 2010, primero por ante la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago quien declaró su incompetencia material y la declinó por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, S.I., de Santiago, pero en todo caso ya habían transcurrido 8 meses desde que el hoy recurrido tuvo pleno conocimiento de la acción de la recurrente en sus inmuebles, por lo que había sobrepasado con creces el plazo de treinta días establecido por la ley de amparo en su artículo 3, literal b) y en lo establecido en su párrafo donde dispone que debe entenderse que el punto de partida del plazo señalado en el referido inciso b) empieza cuando el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho constitucional; pero dicho tribunal de forma arbitraria y sin ningún fundamento establece en su sentencia que en la especie, el punto de partida para accionar en amparo es el acto de alguacil núm. 437/2010 de fecha 28 de abril de 2010 y ni siquiera menciona y mucho menos toma en cuenta la referida comunicación del 21 de septiembre de 2009 dirigida al hoy recurrido, en la que se comprueba como un hecho no controvertido el pleno conocimiento de este tal como el mismo lo admite en su acto introductivo de demanda, lo que evidencia que contrario al predicamento del Tribunal a-quo, el legislador es claro y preciso cuando en el párrafo del señalado artículo 3 de la ley de amparo establece el punto de partida del plazo para accionar, el cual empieza cuando el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que ha conculcado su derecho; tal como ha sido decidido por la Suprema Corte de Justicia al fallar un caso similar referente a la inadmisibilidad de la acción de amparo por prescripción donde ha sentado el criterio de la procedencia de la declaratoria de inadmisibilidad cuando se ejerce con posterioridad al plazo legal establecido por la ley de amparo, criterio que ha sido sostenido por esta corte suprema en reiteradas decisiones, pero que no fue aplicado ni ponderado por el Tribunal a-quo, que debió tomar en cuenta el momento real y verdadero en que el entonces reclamante tomó conocimiento de la existencia de la acción u omisión que presuntamente viola su derecho y no el resultado final de dicha acción u omisión, pues entonces se distorsiona el espíritu de la acción de amparo, por lo que al rechazar el medio de inadmisión por prescripción de la acción de amparo que le fuera planteado, dicho tribunal obró de forma incorrecta, dejando sin base legal su decisión al violentar la ley de amparo en perjuicio de la hoy recurrente, por lo que debe ser casado dicho fallo";

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que para rechazar el medio de inadmisión planteado ante el tribunal a-quo por la entonces accionada y hoy recurrente donde solicitaba se declarara inadmisible la acción de amparo por haber sido interpuesta posterior al plazo de 30 días establecido por el artículo 3, literal b) de la Ley núm. 437-06, dicho tribunal estableció en su sentencia lo siguiente: "En otro orden de ideas, en lo que respecta al plazo dentro del cual debe elevarse la acción de amparo, cabe decir que la reclamación de amparo fue presentada en fecha 14 de mayo de 2010, por ante la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santiago, cuyo tribunal declaró su incompetencia para conocer de la presente acción de amparo y le ordenó a la parte recurrente que apoderara de la misma a este Tribunal de Jurisdicción Original de Santiago y por su parte, según se extrae de los documentos que fueron aportados como pruebas por la parte agraviada y del propio relato de los hechos contenidos en su escrito introductivo de instancia, específicamente de su página 7, los hechos que le sirvieron de punto de partida al recurrente para accionar en amparo, lo constituyen tanto el acto de alguacil núm. 473/2010 de fecha 28 de abril de 2010, del ministerial H.A.L., Alguacil Ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, contentivo de oferta real de pago, hecho a requerimiento de la empresa de transmisión eléctrica dominicana (ETED), mediante la cual esta ofertaba pagar al recurrente, F. de los Santos Marte, una determinada cantidad de dinero, con motivo de la declaratoria de utilidad pública por parte del Estado Dominicano, de parte de los terrenos ubicados dentro de las Parcelas núms. 114, 122 y 989, del Distrito Catastral núm. 8 del Municipio de Santiago, con el fin de establecer una servidumbre de paso a través de dichos terrenos para llevar a cabo la construcción del proyecto denominado El Naranjo-Canabacoa; como también el hecho de que fuera citado el referido impetrante, por ante la oficina del abogado del Estado ante la jurisdicción inmobiliaria del departamento norte, para el conocimiento de puesta en posesión relativo a la parcela 989 del D.C. 8 del municipio de Santiago; de todo lo cual se deduce que el agraviado accionó dentro del plazo de los treinta (30) días señalado por el artículo 3 de la Ley núm. 437-06, que establece el recurso de amparo";

Considerando, que lo transcrito anteriormente revela que al declarar en su sentencia que la acción de amparo interpuesta por el accionado y ahora recurrido, había sido interpuesta dentro del plazo de 30 días contemplado por la entonces vigente ley de amparo y en base a esto rechazar el incidente de inadmisión propuesto por la ahora recurrente, el tribunal a-quo hizo un uso correcto del soberano poder de apreciación de que está investido en esta materia para apreciar el punto de partida del referido plazo, ya que tratándose en la especie de una falta reiterada o continua, consistente en la ocupación ilegítima de la parcela propiedad del recurrido por parte de la recurrente, frente a este estado de falta continuo el punto del partida del plazo para accionar en amparo se va renovando con cada incumplimiento, debido a la continuidad y permanencia de la lesión, constando en el expediente las múltiples situaciones y documentaciones que indicaban la continuidad en la actuación arbitraria en perjuicio del derecho de propiedad del recurrido; que en consecuencia, al establecer como lo hizo en su sentencia que el punto de partida del plazo para accionar en amparo se contaba a partir del acto de alguacil núm. 473/2010 de fecha 28 de abril de 2010, por ser ésta una de las últimas diligencias realizadas infructuosamente para resolver la situación planteada en la especie y que el accionante interpuso su acción de amparo el 14 de mayo de 2010, por lo que la misma había sido interpuesta en tiempo hábil, el Tribunal a-quo aplicó correctamente la ley de amparo, contrario a lo que alega la recurrente, haciendo un uso correcto de su soberano poder de apreciación al establecer el punto de partida del referido plazo, sin incurrir en los vicios denunciados por la recurrente en el presente medio, por lo que procede rechazarlo;

Considerando, que en el segundo medio de casación donde invoca la falta de base legal, la contradicción de motivos y la violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, para justificar dicho medio la recurrente alega en síntesis lo que sigue: "que el estudio de los documentos y alegaciones del accionante en amparo y hoy recurrido pone de manifiesto que la jurisdicción de amparo está siendo utilizada por este para ejercer una presión a esta empresa en lo relativo al precio pretendido por los terrenos de su propiedad, pero jamás la conculcación de ningún derecho fundamental, lo que no fue evaluado por el Tribunal a-quo al no darse cuenta que en el caso que nos ocupa el punto conflictivo radica en el asunto del no acuerdo en el precio de los terrenos, como lo admite el propio peticionario cuando refiere que ha apoderado otros órganos jurisdiccionales de derecho común a tales fines; que sin embargo, el tribunal a-quo luego de ponderar los hechos y documentos de la causa y de establecer en su sentencia que no se podía hablar en el caso de la conculcación o vulneración de un derecho fundamental, sino que lo que se trataba es de una discusión sobre el precio de los terrenos objeto de utilidad pública, de forma sorpresiva y contradictoria, dicho tribunal, volviendo sobre sus propios pasos, se inventa una consideración que entra en frontal contradicción con su propio predicamento, cuando poniendo de soslayo lo que antes había afirmado de que en el caso que nos ocupa no se puede hablar de la conculcación de un derecho fundamental, luego sostiene que si existe tal vulneración, porque una de las parcelas no estaba en el decreto de declaración de utilidad pública dado por el P. en fecha 13 de marzo de 2010, lo que evidencia la existencia de contradicción entre los motivos y el dispositivo de esta decisión, que obviamente violenta las disposiciones de los señalados textos legales, traduciéndose en una ausencia de motivos que al aniquilarse recíprocamente no se sabe cuál es la base de esta decisión, así como ha incurrido en falta de base legal al no sustentar su sentencia sobre fundamentos de derecho, al distorsionar los planteamientos que le fueron expuestos a dicho tribunal, lo que amerita que la sentencia impugnada deba ser casada sin necesidad de examinar otros medios";

Considerando, que para acoger parcialmente la acción de amparo con respecto a la parcela núm. 989 por entender que al Abogado del Estado poner en posesión de la misma a la hoy recurrente, le conculcó sus derechos de propiedad del hoy recurrido por tener éste derechos registrados sobre dicho terreno, el Tribunal a-quo estableció en su sentencia los motivos siguientes: "Que en definitiva, el tribunal ha podido llegar a la conclusión de que en el caso que nos ocupa, no se puede hablar de la conculcación o vulneración de un derecho fundamental, sino que de lo que se trata es de una discusión sobre el precio de los terrenos objeto de utilidad pública, ya que el motivo fundamental que ha motorizado las acciones ante los tribunales por parte del impetrante, señor F. de los S.M.F., es obtener el pago indemnizatorio correspondiente por los terrenos de su propiedad; y que habiendo dicho señor apoderado un tribunal distinto; a este para procurar la obtención del pago por el justo valor de los inmuebles en cuestión, lo que debe es esperar la decisión que al efecto habrá de rendir ese otro tribunal; que el Decreto núm. 148-10 de fecha 13 de marzo del año 2010, del presidente de la República, Dr. L.F.R., que declara de utilidad pública e interés social, para ser destinados a la construcción de la línea de transmisión eléctrica a 138 KW, el Naranjo Canabacoa, la adquisición por el Estado Dominicano, de una indeterminada cantidad de terreno, dentro de varias parcelas del municipio y provincia de Santiago, en las cuales tiene derechos registrados el señor F. de los S.M.F., no incluye la parcela núm. 989 del Distrito Catastral Núm. 8 del municipio y provincia de Santiago; por lo que, en lo que respecta a esta parcela, es evidente que al Abogado del Estado ante la jurisdicción inmobiliaria del Departamento Norte, dictar la resolución núm. 727/2010, emitida en fecha 25 de mayo del 2010, mediante la cual ordenó poner en posesión al Estado Dominicano dentro de los terrenos ubicados en las Parcelas núms. 114, 222, 989, del Distrito Catastral núm. 8 del municipio y provincia de Santiago, en los cuales tiene derechos registrados el señor F. de los S.M.F., se excedió en los términos del referido decreto, ya que afectó un bien inmueble perteneciente al impetrante, el cual no está incluido en el decreto indicado; quedando perfectamente caracterizado, la conculcación y/o vulneración del derecho de propiedad de dicho señor, relativo a la parcela núm. 989 del Distrito Catastral núm. 8 del municipio y provincia de Santiago; por lo que en lo que respecta a esta parcela, procede amparar al señor F. de los S.M.F. y ordenar que le sea restituido sus derechos de propiedad, conculcado por el Abogado del Estado ante la jurisdicción inmobiliaria del Departamento Norte";

Considerando, que las motivaciones transcritas precedentemente revelan que al fallar de la forma ya dicha, el Tribunal a-quo no ha incurrido en contradicción de motivos, como pretende la recurrente, ya que tras examinar y apreciar soberanamente los elementos y documentos de la causa pudo establecer que en la especie existían dos presupuestos que ameritaban una distinta solución, puesto que con respecto a las Parcelas números 114 y 222 estas fueron declaradas de utilidad pública por decreto del poder ejecutivo para establecer una servidumbre de paso en la construcción e instalación de una obra pública, pero al no existir acuerdo entre las partes acerca del precio de los inmuebles expropiados, el hoy recurrido apoderó a los tribunales de derecho común a fin de procurar el pago del justo valor, tal como fue comprobado por dicho tribunal y lo hace constar en los motivos de su decisión y esto lo condujo a establecer que con respecto a estas parcelas la acción de amparo no resultaba procedente al no tratarse de una vulneración o conculcación a un derecho fundamental sino que lo discutido en la especie era lo referente al precio de los inmuebles expropiados; que además, al comprobar dicho tribunal que con respecto a la parcela núm. 989, que también es propiedad del entonces accionante, la misma no estaba contenida en el decreto de expropiación por causa de utilidad pública dictado por el poder ejecutivo, pero que fue ocupada de forma arbitraria por la recurrente al haber sido puesta en posesión de dicha parcela por el Abogado del Estado, sin que la misma hubiera sido objeto de expropiación con fines de utilidad pública, resulta evidente que bajo este segundo presupuesto se vulneró el derecho de propiedad del hoy recurrido, tal como fue decidido por el tribunal a-quo, que en esas condiciones estimó procedente acoger la acción de amparo con respecto a la ocupación ilegítima de la referida parcela, estableciendo en su sentencia motivos suficientes y pertinentes que respaldan correctamente su decisión; por lo que se rechaza el segundo medio al ser este improcedente y mal fundado;

Considerando, que en el tercer medio de casación la recurrente alega: "Que la sentencia impugnada incurre en el vicio de desnaturalización de los hechos al darle un alcance que no tiene al acto de alguacil núm. 473/2010 lo que hizo que el caso fuera decidido en su contra y llevó a este tribunal a alterar el sentido claro y evidente de los hechos de la causa que condujo a que dictara una decisión injusta y con una incorrecta aplicación de la ley que deja a esta sentencia sin base legal";

Considerando, que con respecto al vicio de desnaturalización de los hechos que le atribuye la recurrente a la sentencia impugnada, tal como ha sido decidido al juzgar el medio anterior, el análisis de dicho fallo revela que sus motivos se justifican con lo decidido y que en cuanto al acto de alguacil núm. 473/2010 de fecha 28 de abril de 2010, el mismo no fue desnaturalizado sino que al apreciar que en la especie se trataba de una violación continua o sucesiva en perjuicio del entonces accionante en amparo, dicho tribunal consideró que el referido acto constituía el punto de partida de la vulneración del derecho fundamental del accionante, ya que el mismo contenía una de las últimas actuaciones efectuadas para obtener la restitución del derecho fundamental vulnerado, por lo que al decidirlo así, el tribunal a-quo obró correctamente y aplicando el soberano poder de apreciación del cual está investido en esta materia, sin que esto pueda ser invalidado por la censura de la casación al no observarse que incurriera en desnaturalización como pretende la recurrente; en consecuencia se rechaza el medio de casación que se examina, así como se rechaza el recurso de casación de que se trata por ser improcedente y mal fundado;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por los artículos 30 de la Ley núm. 437-06 sobre recurso de amparo y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, el procedimiento en materia de amparo es de carácter gratuito, por lo que se hará libre de costas, lo que aplica en la especie.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), contra la sentencia dictada en atribuciones de amparo por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, Sala núm. 2, en relación con las Parcelas núms. 114, 122 y 989, del Distrito Catastral núm. 8, del municipio y provincia de Santiago, el 23 de junio de 2010, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 4 de julio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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