Sentencia nº 82 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Junio de 2012.

Fecha06 Junio 2012
Número de resolución82
Número de sentencia82
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/06/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): Caibarien, SRL

Abogado(s): L.. M.P.R., D.G., L.. R.D.A., D.. L.M.A., R.P., C.P.

Recurrido(s): N.J.C.R., C.M.V.H.

Abogado(s): Dr. S.M. De la Cruz, Licda. Giselle Ivette Pichardo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Caibarien, SRL., entidad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la república, con domicilio social en la calle L.A.T., N.. 211, T.S.C., A.H., de esta ciudad, debidamente representada por V.C., nacionalidad española, mayor de edad, Cédula de Identidad y Personal núm. 028-0084926-3, domiciliada y residente en la ciudad de Higüey, contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2011, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. D.G., por sí y por los Dres. R.P. y C.P., abogados de la recurrente Caibarien, SRL.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. S.M. De la Cruz, por sí y por la Licda. G.P., abogados de los recurridos señores N.J.C.R. y C.M.V.H.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 20 de abril del 2011, suscrito por los Licdos. M.P.R. y R.E.D.A. y la Dra. L.M.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0167246-7, 001-1119437-9 y 001-1635641-1, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de abril del 2011, suscrito por el Dr. S.M. De la Cruz y la Licda. G.I.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0028813-3 y 001-0703094-2, respectivamente, abogados de los recurridos;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 23 de mayo del 2012, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 4 de junio de 2012, por el magistrado, Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado E.H.M., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por los hoy recurridos señores N.J.C.R. y C.M.V.H., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 26 de febrero del 2009, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda laboral incoada por los demandantes N.J.C.R. y C.M.V.H., en contra de Hotelera Sirenis Dominicana, S.A., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia y reposar sobre base legal; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos y daños y perjuicios incoada por los demandantes N.J.C.R. y C.M.V.H., en contra de la Sirenis Dominicana, S.A., por improcedente, motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia; Tercero: Condena a la parte demandante señores N.J.C.R. y C.M.V.H., al pago del procedimiento ordenando su distracción a favor de los Licdos. M.P.R., R.E.D.A. y A.R.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma, se declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha treinta (30) del mes de marzo del año Dos Mil Nueve (2009), por los señores N.J.C.R. y C.M.V.H., contra la sentencia núm. 313/2008, relativa al expediente núm. 051-08-00346, dictada en fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año Dos Mil Nueve (2009), por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo declara la terminación del contrato de trabajo que ligaba a las partes por el despido injustificado ejercido por la razón social Caibairen, S.A., (antiguo Hotelera Sirenis Dominicana, S.A.) y por tanto, con responsabilidad para ésta, consecuentemente le condena a pagar a los demandantes originarios, señores N.J.C.R. y C.M.V.H., las prestaciones e indemnizaciones laborales siguientes: a) Veintiocho (28) días de salario por preaviso omitido; b) Noventa (90) días de auxilio de cesantía; c) Catorce (14) días de vacaciones no disfrutadas; d) Sesenta (60) días de participación individual en los beneficios (bonificación); e) Treinta (30) días de salario navideño; f) Seis (6) meses de salario por aplicación del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo, todo en base a un tiempo de labores de cuatro (4) años y tres (3) meses, en base a un salario de Cuarenta y Un Mil Pesos mensuales con 00/100 (RD$41,000.00); Tercero: Que procede condenar a la empresa a pagar a los reclamantes la suma de Treinta Mil con 00/100 (RD$30,000.00) Pesos, por cada uno, por los daños y perjuicios deducidos de su no inscripción en el Sistema Dominicano de Seguros Sociales; Cuarto: Condena a la razón social sucumbiente, Caibarien, S.A., (Hotelera Sirenis Dominicana, S. A.), al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. S.M. De la Cruz y la Licda. G.I.P.D., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Incorrecta interpretación del artículos 15 del Código de Trabajo; violación a las disposiciones del artículo 1 del Código de Trabajo, desnaturalización de los hechos y medios de pruebas aportados, falta de ponderación de pruebas aportadas, violación de las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, falta de base legal; Segundo Medio: Falta de motivos, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que de la simple lectura de la sentencia recurrida se evidencia una desnaturalización de los hechos y de las pruebas aportadas y una clara violación a la ley, en lo que respecta a la caracterización de la relación que vinculaba a las partes y a la verificación de los elementos que en principio presuponen la existencia de una relación laboral y en consecuencia la existencia de un despido, más aún la corte incurrió en la falta de ponderación de la documentación aportada que demostraban la existencia de una relación comercial conforme la cual los servicios eran prestados a través de una compañía, no así de manera personal por parte de los hoy recurridos, los que alegaban que estuvieron vinculados a la empresa mediante un contrato de trabajo el que culminó por el ejercicio del despido injustificado, motivo por el cual reclamaban el pago de las prestaciones laborales y derechos adquiridos, indemnizaciones por daños y perjuicios que le fueron ocasionados, de ahí que el argumento principal de la recurrente, respecto a estos infundados alegatos, lo era la inexistencia de una relación laboral entre las partes, para lo cual aportó pruebas en contrario que permitieron concluir que la relación no era sino única y estrictamente comercial, a pesar de esto la corte hizo caso omiso a tales argumentos y medios de prueba, lo que tampoco fueron cuestionados por la parte adversa, como tampoco estableció en su sentencia los hechos que permiten verificar que todos y cada uno de los elementos inherentes a un contrato de trabajo, se verificaban en el caso que nos ocupa, omitiendo referirse a aspectos sustanciales y controvertidos como lo era la subordinación y la retribución";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que a juicio de esta corte a partir de las piezas, testimonios, confesiones y documentos que obran en el expediente conformado, se retienen por ciertos, los hechos siguientes: a) que a partir de las prestaciones de servicios personales procede presumir, juris tantum, la existencia de un contrato de trabajo, por tiempo indefinido entre las partes ; b) que no se discute entre las partes la prestación de servicios artísticos a favor del hotel; c) que tampoco se discute que por su naturaleza, esos servicios satisfacían necesidades ordinarias, constantes y permanentes del Hotel Sirenis; d) que la empresa no impugnó el alegato de los reclamantes, en el sentido de que comienzan a prestar servicios para la empresa desde el año Dos Mil Tres (2003); e) que cuando se constituyó la razón social Sangre Latina Records, en la que aparecen como accionistas los reclamantes y el señor J.F., ya llevaban prestando servicios para el hotel por unos dos (2) años; f) que si bien los reclamantes reconocen haber amenizado una que otra actividad para terceras personas, no es menos cierto que la exclusividad no es un elemento sine qua non de la subordinación jurídica; g) que grabar y mercadear una producción artística, lejos de diluir la subordinación, sirve para afianzar el vínculo entre la estima del público-cliente del hotel y el personal que anima las actividades lúdicas; h) que la propia co-reclamante reconoció que su salario era de solo Cuarenta y Un Mil con 00/100 (RD$41,000.00), Pesos mensuales; i) que de conformidad con jurisprudencia constante, cuando el empleador se limita a negar la existencia del contrato de trabajo, como en la especie, establecido éste, se dan por probados los demás hechos de la demanda (SCJ 11 de marzo 1998, B.J. 1048); j) que si los horarios son distintos un trabajador puede tener más de un trabajo (SCJ 19 de enero 2000, B.J. 1070)";

Considerando, que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta, (art. 1 del Código de Trabajo);

Considerando, que el contrato de trabajo es un contrato realidad, no es el que conviene en un escrito o pacto cualquiera, sino el que se realiza en hecho el que se ejecuta y sea cual fuere la denominación con que se designe un contrato si reúne las condiciones del artículo 1º del Código de Trabajo, se trata de un contrato de trabajo;

Considerando, que la subordinación jurídica "es aquella que coloca al trabajador bajo la autoridad del empleador", y se concretiza dictando normas instrucciones y órdenes para todo lo concerniente a la ejecución de su trabajo. En el caso de que se trata el tribunal a-quo en el examen de las pruebas y el alcance y valor de las mismas determinó la existencia del contrato de trabajo y la subordinación jurídica, elemento característico y tipificante de la relación de trabajo expresada en el artículo 1º del Código de Trabajo, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la Corte a-qua procedió a condenar a la recurrente al pago de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00) por cada uno de los daños y perjuicios deducidos de su no inscripción en el Sistema Dominicano de Seguros Sociales, pero sin justificar en ninguna parte de su sentencia los motivos por los cuales adoptó tal decisión, razones por las cuales se puede verificar claramente la violación a las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y una evidente falta de motivos";

Considerando, que el ordinal tercero del artículo 720 del Código de Trabajo, considera como una violación grave a la legislación laboral, la no inscripción y pago de cuotas al Instituto Dominicano de de Seguros Sociales y todas aquellas relativas a la seguridad e higiene en el trabajo, por lo que es evidente el estado de falta de la parte recurrente, que no había hecho mérito a su deber de seguridad con respecto a su trabajador y establecido así por el tribunal a-quo comprometen su responsabilidad civil frente al demandante, al tenor de las disposiciones del artículo 720 del referido Código de Trabajo. En virtud de la parte in fine de esas disposiciones, el demandante queda liberado de hacer prueba del perjuicio que la haya ocasionado el demandado con una acción ilícita, quedando los jueces del fondo en facultad de apreciar dicho daño y la magnitud de la circunstancia en que se produjo la violación y las características de éste, lo que hizo la Corte a-qua sin que se advierta violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el medio que se examina debe ser desestimado;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Caibarien, SRL., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 13 de abril de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento ordenando su distracción en provecho del Dr. S.M. De la Cruz y las Licdas. M.L.P. y G.I.P., quienes afirman haberlas avaznado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 6 de junio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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