Sentencia nº 83 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Junio de 2012.

Número de resolución83
Número de sentencia83
Fecha06 Junio 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/06/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): Auto S.P., S. A.

Abogado(s): L.. J.R.F.M., I.C.T., C.R.

Recurrido(s): J.R.C.

Abogado(s): Dr. Silvestre Ventura Collado

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Auto Sandwich Payano, S.A., entidad comercial constituida conforme a las leyes dominicanas, con su razón social en la calle Activo 20-30, ensanche Ozama, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, representada por su administrador general R.O.S., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1117836-4, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2010, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. C.R., por sí y por los Licdos. J.R.F.M. e I.C.T., en representación del recurrente Auto Sandwich Payano, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 3 de febrero del 2011, suscrito por los Licdos. J.R.F.M. e I.C.T., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0056405-3 y 001-0468956-7, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen el medio que se indica más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de febrero de 2011, suscrito por el Dr. S.E.V.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 073-0004832-4, abogado del recurrido J.R.C.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 16 de mayo del 2012, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P. y E.H.M., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por el hoy recurrido J.R.C., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 30 de julio del 2009, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Segundo: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda de fecha diez (10) de julio del año Dos Mil ocho (2008), incoada por el señor J.R.C., contra A.S.P., S.A., y el señor R.O.S., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Tercero: Se excluye de la presente demanda al señor R.O.S., por no haberse establecido su calidad de empleador; Cuarto: Declara resuelto el contrato que por tiempo indefinido unía a ambas partes, señor J.R.C., parte demandante, y Auto Sandwichs Payano, S.A., para demandada, por despido injustificado y con responsabilidad para el empleador; Quinto: Acoge, en cuanto al fondo, la demanda laboral, en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos y daños y perjuicios, por motivo de despido injustificado por ser justa y reposar en base legal; Sexto: Condena a la parte demandada Auto Sandwichs Payano, S.A., a pagar a favor del demandante, señor J.R.C., por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso (art. 76), ascendente a la suma de Cinco Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Pesos con 68/100 (RD$5,874.68); b) Ciento sesenta y un (161) días de salario ordinario por concepto de cesantía (art. 80), ascendente a la suma de Treinta y Tres Mil Setecientos Setenta y Nueve Pesos con 41/100 (RD$33,779.41); c) Dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Tres Mil Setecientos Setenta y Seis Pesos con 58/100 (RD$3,776.58); d) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Cuatro Mil Pesos con 00/100 (RD$4,000.00); e) Por concepto de reparto en los beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Doce Mil Quinientos Ochenta y Ocho Pesos con 60/100 (RD$12,588.60); f) Más seis (6) meses de salario según lo dispone el artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00); todo en base a un período de trabajo de siete (7) años, devengando un salario mensual de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00); Sétimo: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por J.R.C., contra A.S.P., S.A., por haber sido hecha conforme a derechos y la acoge en cuanto al fondo, por ser justa y reposar en base legal; Octavo: Condena a A.S.P., S.A., a pagar a J.R.C., por concepto de reparación de daños y perjuicios la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00); Noveno: Ordena a A.S.P., S.A., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Décimo: Condena a A.S.P., S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. S.E.V.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Décimo Primero: Se comisiona para la notificación de la presente sentencia al ministerial D.A., Alguacil Ordinario de este tribunal"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto de manera principal por Auto Sandwichs Payano, S.A., y el segundo incidental por el señor J.R.C., ambos en contra de la sentencia núm. 269/2010, de fecha 30 del mes de julio del año 2009, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo Este, por haber sido hecho de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación incidental y acoge parcialmente el recurso de apelación principal, en consecuencia confirma la sentencia apelada con excepción de los ordinales cuarto, quinto, sexto; en sus literales A, B y F que se revocan atendiendo a los motivos expuestos, modificando el ordinal octavo en cuanto al monto de la indemnización para que en lo adelante se lea la cantidad de RD$400,000.00 Pesos Dominicanos; Tercero: Condena a A.S.P., S.A., a pagar al señor J.R.C. una asistencia económica de Ciento Cinco (105) días de salario ordinario igual a RD$22,031.10, sobre la base de un salario de RD$5,000.00 mensual y un tiempo de labores de 7 años; Cuarto: Ordena tomar en cuenta la variación de la moneda de conformidad con lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo; Quinto: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Unico Medio: Falta de motivos y de base legal, violación del derecho de defensa, del efecto devolutivo de la apelación y de los principios de contradicción, contradicción en los motivos y en el fallo y desconocimiento del papel activo del juez laboral;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la Corte a-qua al motivar su sentencia nunca valoró las pruebas aportadas, ni realizó análisis alguno de los documentos aportados, limitándose únicamente a revocar en parte la sentencia de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo, la cual contiene contradicciones al igual que la de la Corte a-qua, al verificar los motivos y decisiones que llevaron a los jueces a fallar como lo hicieron podemos comprobar que las mismas son basadas en puras presunciones, la Corte a-qua solo se basa en reconocer que la incapacidad del trabajador durante el período de un año produce que el contrato de trabajo termine por una causa ajena a la voluntad del empleador, por lo que le correspondía una asistencia económica, pero no verifica que al momento de la interposición de la demanda ante el tribunal de primer grado ya habían transcurrido casi tres años, período en el cual el trabajador nunca se presentó a sus labores hasta el momento de la presentación de la demanda, cosa que no valoró la Corte a-qua, evidentemente esta situación beneficia a la recurrente porque la exonera del pago de una supuesta acreencia, no menos cierto es que dicha sentencia pone entre dicho la realidad de las condenaciones en vista de que la recurrente a pesar de estar segura de haber llevado un proceso apegado a la ley debe recibir una sentencia con las mismas características del proceso llevado";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que el literal "b" del "acápite segundo" de las conclusiones contenidas en el recurso de apelación interpuesto por Auto Sandwichs Payano, S.A., de manera textual señala; "Declarar la resolución del contrato de trabajo que ligaba a la empresa Auto Sandwichs Payano, S.A., por aplicación del artículo 82, ordinal 3º del Código de Trabajo, y sin responsabilidad para la recurrente"; y deja establecido "que el artículo 82, ordinal 3º del Código de Trabajo establece una asistencia económica para el trabajador cuando el contrato de trabajo termina: "Por enfermedad del trabajador o ausencia cumpliendo las obligaciones a que se refiere el ordinal 3º del artículo 51 u otra causa justificada que le haya impedido concurrir a sus labores por un período total de un año, desde el día de su primera inasistencia";

Considerando, que los jueces del fondo determinaron en la sentencia impugnada que: "constituyen puntos controvertidos y a determinar en la presente litis, a) la vigencia del contrato de trabajo, b) su causa de terminación, c) el pago de indemnización por reparación de daños y perjuicios y d) exclusión del señor R.O.S.";

Considerando, que la sentencia de primer grado ante la jurisdicción laboral, se condena a la parte recurrente por despido injustificado y éstos plantean en segundo grado que las prestaciones que correspondían al señor J.R.C. era la asistencia económica en razón de un accidente ocurrido, fallado el caso en segundo grado le es acogido parcialmente su recurso, sin embargo, aquí en la presente instancia sostienen que: el tribunal no verifica que al momento de la interposición de la demanda ante el tribunal de primer grado ya habían transcurrido casi tres años, período en el cual el trabajador nunca se presentó a sus labores hasta el momento de la presentación de la demanda;

Considerando, que la prescripción en materia laboral, se asimila al régimen de las prescripciones cortas del derecho civil, las cuales al igual que las largas prescripciones son de interés privado, por lo que los jueces laborales están impedidos de pronunciarlas de oficio. En el caso de la especie la parte recurrente no presentó conclusiones al respecto, sino lo alega en casación, en consecuencia dicho pedimento debe ser desestimado por falta de base legal;

Considerando, que el papel activo del juez laboral que le permite la iniciativa procesal, otorga a éste facultad para dictar medidas de instrucción a propósito de la sustanciación de la causa cuya decisión ha sido puesta a su cargo, cuando a su juicio, éstas sean necesarias para la mejor solución del asunto, sin que ello implique una violación al principio de imparcialidad, pues lo que se procura es la determinación de la verdad material, sin tomar en cuenta a quien favorezca la medida, en el caso de que se trata no era necesario ordenar medidas pues el tribunal estaba edificado con las pruebas aportadas por las partes, en consecuencia en ese aspecto el recurso debe ser desestimado;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes, razonables y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y en consecuencia procede rechazar el presente recurso;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Auto Sandwichs Payano, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 30 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio del Dr. S.E.V.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 6 de junio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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