Sentencia nº 88 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Abril de 2012.

Fecha16 Abril 2012
Número de resolución88
Número de sentencia88
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/04/2012

Materia: Extradición

Recurrente(s):

Abogado(s): Dra. A.d.C.A.A.

Recurrido(s): O.E.R.C.

Abogado(s): L.. L.N., T.C.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

País requirente: Estados Unidos de América.

En Nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de abril del 2012, año 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre la solicitud de extradición del ciudadano dominicano O.E.R.C., mayor de edad, casado, comerciante, Cédula de Identidad y Electoral No. 023-0051225-4, detenido en la Cárcel de Najayo, con motivo de la solicitud de extradición planteada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al solicitado en extradición prestar sus generales de ley;

Oído al ministerio público en la exposición de los hechos;

Oído a la Dra. A.d.C.A.A., actuando a nombre y representación de las autoridades penales de los Estados Unidos de Norteamérica;

Oídos a los L.. L.N. y T.C., quienes representan la defensa técnica del ciudadano solicitado en extradición O.R.C.;

Visto la instancia del Magistrado Procurador General de la República apoderando formalmente a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia de la solicitud de extradición que formula el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano dominicano O.E.R.C.;

Visto la Nota Diplomática No. 62 de fecha 18 de marzo de 2008 de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país;

Visto el expediente en debida forma presentado por los Estados Unidos de América, el cual está conformado por los siguientes documentos:

  1. Declaración Jurada hecha por T.B.H., Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Massachussets;

  2. Copia Certificada de la Primera Acta de Acusación de reemplazo No. 04-CR-10314 RCL registrada el 27 de julio de 2005;

  3. Orden de arresto contra O.R.C. emitida el 27 de julio de 2005, por el Honorable C.B.S., Juez de los Estados Unidos para el Distrito de Massachussets;

  4. Fotografías del requerido;

  5. Legalización del expediente firmada en fecha 10 de marzo de 2008 por el Ministro Consejero Encargado de Asuntos Consulares del Consulado de la República Dominicana en Washington, D.C., en debida forma sobre el caso;

Visto la Orden de Interceptación Telefónica (certificada) No. 238/2004 del 9 de noviembre del 2004 emitida por la Jueza Coordinadora de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional;

Visto la Nota Diplomática No. 208 de fecha 21 de julio del 2009, de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país;

Visto el dictamen complementario del Ministerio Público del 21 de marzo del 2012, depositado en audiencia de la misma fecha, el cual concluye de la siguiente manera: "Primero: Declaréis regular y válida en cuanto a la forma la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América del nacional dominicano O.R.C., por haber sido introducida en debida forma por el país requeriente de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; Segundo: A. en cuanto al fondo, la indicada solicitud, y en consecuencia declaréis la procedencia en el aspecto judicial, de la extradición a los Estados Unidos, de América del nacional dominicano O.R.C.; Tercero: Que ordenéis la incautación de los bienes patrimoniales de O.R.C. que en el proceso ya han sido identificados e individualizados como vinculados al delito que se le imputa, a saber: 1) Un (1) Local Comercial donde funciona la compañía Inversiones C.P., S.A., ubicado en la Av. Máximo G. No. 106, Ensanche La Fe, Distrito Nacional; 2) Una (1) Residencia, ubicada en la calle Palma Real, Esq. Paseo de Los Cocos, Residencial Alameda, Santo Domingo Oeste, dentro del ámbito de la Parcela No.1l5-A-REF-547, D.C. 10, amparado en el certificado de título No. 96-5726; 3) Una (1) Villa Turística, ubicada en la calle Proyecto, J.D., Sección Playa, Provincia S.P. de Macorís, dentro del ámbito de la parcela No. 220-A-48-Refund, solar 5, Manzana B-l, D.C.N.6., amparado en el certificado de título No. 99-156; 4) Una (1) Residencia, ubicada en la Av. L.A.T., sector Sarmiento, Provincia S.P. de Macorís, dentro del ámbito de la parcela No. 70 Reform, D.C. No. 16/9, amparado en el certificado de título No. 75-130; 5) Una (1) Residencia, ubicada en la calle M.B.N.1., V.M., próximo al Primo Comercial, S.P. de Macorís, dentro del ámbito de la Parcela No.53, D.C. No.16/9, amparado en el certificado de título No. 1 006; 6) El Star Aparta hotel, color zapote, ubicado en la calle L.A.T., U.H., S.P. de Macorís, al lado del Supermercado Jumbo; 7) Un (1) J. marca Chevrolet, color negro, placa G164340, chasis lGYFK63877R366417, matrícula No. 2239372, año 2007; 8) Un (1) automóvil privado marca Chevrolet, color R.V., placa A098874, chasis 2G1WN52MBW9228442, matrícula No. 235990, año1998; 9) Un (1) vehículo de carga marca Isuzu, color rojo, placa L161686, chasis MPATFS77H4H525283, matrícula No. 989420, año 2004; 10) Una (1) motocicleta marca Honda, color gris, placa N157499, chasis JF061019872, matrícula No. 20072244, año 1984; l1) Un (1) automóvil privado marca Toyota Camry, color azul, placa A46606, chasis JTNBE46K873000620, año 2007; 12) Un (1) vehículo de carga marca Toyota, color plateado, placa L246855, chasis 8AJFZ26G306048793, año 2008; Cuarto: Ordenéis la remisión de la decisión a intervenir, al P. de la República, para que éste atento al artículo 128, 3-b de la Constitución de la República decrete la entrega y los términos en que la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores deberá ejecutarla";

Visto la instancia complementaria a la solicitud de extradición de la representante de la Embajada de los Estados Unidos, país requirente, del 21 de marzo del 2012, depositado en audiencia de la misma fecha, la cual en su parte dispositiva expresa: "Primero: En cuanto a la forma, A. como bueno y válido la solicitud de extradición hacia los Estados Unidos de América del ciudadano dominicano O.R.C., por haber sido introducida en debida forma de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales anteriormente señalados; Segundo: En cuanto al fondo: Ordenéis la extradición del ciudadano dominicano O.R.C., en el aspecto judicial, hacia los Estados Unidos de América por éste infringir las leyes penales (antinarcóticos) de los Estados Unidos; - y pongáis a disposición del Poder Ejecutivo la decisión a intervenir, para que éste atento al artículo 128 inciso 3 literal b de la Constitución de la República y decrete la entrega y los términos en que la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores deberá entregar al requerido en extradición; Tercero: Ordenáis la incautación de los bienes patrimoniales de O.R.C., que en el proceso sean identificados e individualizados como vinculados a los delitos que se le imputan";

Visto el escrito de defensa, objeciones y excepciones de inadmisión, nulidad e inconstitucionalidad contra la solicitud de extradición, suscrita por el Dr. T.C.M. y el Lic. L.F.N.B., en representación del requerido en extradición O.E.R.C., depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 11 de enero del 2012, el cual contiene anexo copia de los siguientes documentos: "1. Orden de interceptación telefónica No. 238-2004 de fecha 9 de noviembre de 2004; 2. Acta de arresto en virtud de orden judicial del 25 de noviembre de 2011; 3. Acto de comprobación con traslado de notario de fecha 26 de noviembre de 2011; 4. Acta levantada por el Magistrado Procurador General Adjunto Lic. J.H. de fecha 27 de noviembre de 2011; 5. Acta de deportación voluntaria de fecha 2 de octubre de 1991; 6. Fotocopia de la cédula de identidad y electoral del señor O.E.R.C.; 7. Fotocopia del Registro Certificado de Matrimonio de los señores O.E.R.C. y B.C.A.; y 8. F. de las actas de nacimientos de sus hijos S.I., O.E. y C.M.; y en sus conclusiones, solicitan: "Primero: Librar acta de que conforme a las comprobaciones de los documentos que reposan en la solicitud de extradición, especialmente la "solicitud de autorización de intervención telefónica" y la correspondiente "orden de interceptación telefónica No.238-2004" emanada de la Licda. D.J.P.O., fueron emitidas después que la presunta actividad ilícita en que se fundamenta la presente solicitud de extradición había finalizado y después de las fechas en que los teléfonos señalados por el Estado requeriente habían sido intervenidos; lo que deviene en una intervención ilegal y por lo tanto acarrea la nulidad de todo lo que ha sido su consecuencia, por lo que se debe declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Segundo: Librar acta de que conforme a las comprobaciones de los documentos que reposan en la solicitud de extradición el número telefónico que figura en la solicitud de "autorización de intervención telefónica" y la correspondiente "orden de interceptación telefónica" No.238-2004, emanada de la Licda. D.J.P.O., es el número de teléfono 449-6866; el cual no figura entre los números telefónicos interceptados que figuran en la Declaración Jurada que acompaña la Nota Diplomática No. 62, procedentes del Estado requeriente, careciendo la misma del Código de Área del teléfono que se autoriza intervenir, por lo que la misma debe ser declarada nula de nulidad absoluta por tratarse de un asunto de orden público; Tercero: Declarar que en el legajo del expediente del caso no reposa ninguna sentencia auténtica emanada de la justicia norteamericana que condene a O.E.R.C. por el hecho o infracción que sirve de base a la solicitud de extradición; tal como lo exige el artículo 5, letra "a", de la Convención sobre Extradición de la Séptima Conferencia Internacional Americana de Montevideo del año 1933, como derecho supletorio al Tratado de Extradición entre la República Dominicana y Estados Unidos de América de 1910; y, en todo caso, esta honorable Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia no ha podido comprobar que en el presente caso se cumplió con el debido proceso de ley, habiendo actuado el Estado requeriente en violación a las leyes dominicanas en lo que respecta a realizar las diligencias e indagatorias tendentes al apresamiento del exponente, O.E.R.C., en violación de nuestra Constitución, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y de la Convención Americana de los Derechos humanos; Cuarto: Que el Estado Dominicano, representado por el Poder Judicial, vía esta honorable Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, decida soberanamente el rechazo de la solicitud de extradición por violación de las garantías fundamentales de parte del Estado requeriente; y, porque no estando el Estado Dominicano, conforme al Tratado de Extradición de 1910, al artículo 4 del Código Bustamante y al artículo 3 de la Convención sobre Extradición de la Séptima Conferencia Internacional Americana de Montevideo de 1933, obligado a entregar a ningún nacional dominicano; y de manera Subsidiaria: Primero: Que sea rechazada en todas sus partes por violatoria a la Constitución de la República Dominicana la solicitud de Extradición que hace los Estados Unidos de Norteamérica en su calidad de sujeto de derecho internacional público, contra el señor O.E.R.C., por los motivos precedentemente expuestos; Segundo: Ordenar la inmediata puesta en libertad del señor O.E.R.C., y la restitución de sus derechos y propiedades ilegalmente detentadas. Es justicia que se os pide y espera merecer";

Resulta, que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, fue apoderada por la Procuraduría General de la República, mediante instancia No. 00381 del 30 de enero del 2009, de la solicitud de extradición planteada por los Estados Unidos de América en contra de O.R.C., solicitando mediante esa misma instancia el arresto del requerido y la incautación de los bienes del requerido;

Resulta, que respecto a esta solicitud, el 13 de marzo del 2009, esta S. dictó en Cámara de Consejo un auto mediante el cual autorizaba el arresto de O.R.C.; que posteriormente, Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia (hoy Segunda S.), fue notificada del arresto del ciudadano dominicano O.E.R.C., mediante instancia de la Procuraduría General de la República No. 01599, del 31 de marzo del 2009, procediendo a fijar para el 29 de abril del 2009, la vista para conocer de la presente solicitud de extradición;

Resulta, que luego de varias audiencias, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia (hoy Segunda S.), dictó su sentencia No. 139-2009, de fecha 20 de mayo del 2009, cuya parte dispositiva expresa: "Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América, país requirente, del nacional dominicano O.R.C., por haber sido incoada de conformidad con la normativa nacional y con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; Segundo: En cuanto al fondo, sobresee estatuir en relación a la presente solicitud de extradición, hasta tanto se deposite ante esta corte la documentación probatoria de la autorización de interceptación telefónica, emitida por una juez dominicana, a que se contrae la declaración jurada que sirve de fundamento a la presente petición; Tercero: ordena la inmediata puesta en libertad de O.R.C., si no existe otra orden de prisión en su contra; Cuarto: Ordena comunicar esta sentencia al Magistrado Procurador General de la República, al requerido en extradición O.R.C. y a las autoridades penales del país requirente, así como publicada en el Boletín Judicial, para su general conocimiento";

Resulta, que la Procuraduría General de la República mediante instancia del 21 de septiembre del 2010, recibida en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia el 13 de enero del 2011, solicitó una nueva orden de arresto en contra de O.R.C., así como la reapertura de los debates para conocer la procedencia o no de la solicitud de extradición planteada por los Estados Unidos de América, fundamentada en la Nota Diplomática No. 208 de la Embajada de los Estados Unidos de América, de fecha 21 de julio de 2009, así como en la Orden de interceptación telefónica certificada No. 238/2004 de fecha 9 de noviembre del 2004 de la Jueza Coordinadora de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, en cumplimiento del ordinal segundo de la sentencia de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de fecha 20 de mayo del 2009;

Resulta, que con motivo a la anterior solicitud, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, dictó su un auto en Cámara de Consejo, el 3 de febrero del 2011, con el siguiente dispositivo: "Primero: Ordena el arresto de O.R.C. y su posterior presentación, dentro de un plazo máximo de 15 días, a partir de la fecha de su captura, a los fines exclusivos de que se determine si procede la extradición del requerido, solicitada por los Estados Unidos de América, país requirente; Segundo: Ordena que una vez apresado el requerido, éste deberá ser informado del por qué se le apresa y de los derechos que le acuerda la ley en estos casos; Tercero: Ordena que al realizar la medida anterior, sea levantado un proceso verbal por el Ministerio Público actuante, a los fines de comprobación de la medida anteriormente mencionada; Cuarto: Ordena que una vez cumplidos todos los requisitos anteriores, el requerido O.R.C., sea presentado dentro del plazo indicado en el ordinal primero, por ante esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de analizar la procedencia o no de la solicitud de extradición formulada por los Estados Unidos de América, como país requirente; Quinto: Ordena la comunicación del presente auto al Magistrado Procurador General de la República para los fines correspondientes";

Resulta, que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, fue notificada del arresto del ciudadano dominicano O.E.R.C., mediante instancia de la Procuraduría General de la República No. 5264, del 28 de noviembre del 2011, procediendo a fijar para el 14 de diciembre del 2011, la vista para conocer de la presente solicitud de extradición;

Resulta, que en la audiencia celebrada el 14 de diciembre del 2011, los abogados de la defensa del requerido en extradición, O.R.C., solicitaron lo siguiente: "Primero: Que se sobresea el conocimiento de la presente audiencia a los fines de que la defensa del requerido en extradición O.R.C., disponga de la oportunidad de poder estudiar el caso y aportar sus medios de defensa; Segundo: Que esta honorable S. se digne dictar orden de libertad al ciudadano O.R.C., comprometiéndose a asistir a las audiencias que fije este tribunal"; que por su lado, la abogada que representa los intereses penales del Estado requirente, concluyó de la siguiente manera: "Que se rechace por improcedente, mal fundad y carente de base legal, en vista de que se ha depositado en el expediente la documentación que se ha requerido"; mientras que el ministerio público, dictaminó de la siguiente manera: "Se opone al sobreseimiento; en cuanto a la orden de arresto, se opone a las dos peticiones";

Resulta, que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: "Primero: Se rechaza la solicitud de sobreseimiento planteada por el abogado de la defensa del ciudadano dominicano O.E.R.C., a lo que se opusieron tanto el Ministerio Público como la abogada que represente el Estado requirente; Segundo: Se suspende el conocimiento de la presente solicitud de extradición para darle oportunidad al abogado de la defensa del requerido en extradición de tomar conocimiento de los documentos que obran en el proceso y en consecuencia se reenvía el conocimiento de la presente audiencia para el miércoles 21 de diciembre del 2011, a las 9:00 horas de la mañana; Tercero: Se pone a cargo del Ministerio Público la presentación del requerido en extradición para la fecha y hora antes indicadas; Cuarto: Quedan citadas mediante esta decisión, las partes presentes y representadas";

Resulta, que en la audiencia del 21 de diciembre del 2011, los abogados de la defensa del requerido en extradición, solicitaron lo siguiente: "En vista de que recibimos mandato en el día de ayer, solicitamos la prorrogación de la presente audiencia a los fines de obtener copia de los documentos";

Resulta, que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: "Primero: Acoge las conclusiones del abogado de la defensa de O.E.R.C., solicitado en extradición por las autoridades penales norteamericanas a fin de que dicho letrado pueda estudiar la documentación aportada por el país requirente y en consecuencia se aplaza el conocimiento de la presente audiencia para el día 11 de enero del 2012, a las 9:00 horas de la mañana; Segundo: Se pone a cargo del Ministerio Público la presentación del requerido en extradición para la fecha y hora antes indicadas; Tercero: Quedan citadas por esta sentencia, las partes presentes y representadas";

Resulta, que en la audiencia del 11 de enero del 2012, el Ministerio Público solicitó lo siguiente: "Que en virtud del principio de inmediación sea revocada la sentencia de sobreseimiento y este tribunal decida conocer el contenido íntegro del expediente"; a lo que se opuso el abogado de la defensa del requerido en extradición;

Resulta, que en la audiencia del 11 de enero del 2012, el abogado de la defensa del requerido planteó el siguiente incidente: "a los magistrados F.S. y M.S., quienes formaban parte del Ministerio Público, que se inhiban del presente proceso porque entiende que su opinión será parcializada";

Resulta, que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: "Siguiendo como efectivamente es una cuestión muy personal la decisión de una inhibición, los magistrados ahuyentados por la defensa han decidido que ellos no se dan las condiciones para una inhibición por lo tanto está rechazada la solicitud de la defensa, ordenamos la continuación del presente proceso";

Resulta, que en la audiencia del 11 de enero del 2012, el abogado de la defensa del requerido planteó el siguiente incidente: "Formalmente solicitamos plazos para depositar escrito y las motivaciones y las fundamentaciones de nuestra recusación en contra de los magistrados M.S. y F.S.S., y un plazo además para que nuestras contrapartes puedan estudiar los elementos objetivos y la honorable S. pueda tomar la decisión relativa a la excepción planteada contra la solicitud de extradición, hacemos reservas y ratificamos las conclusiones relativas a la revocación de la decisión solicitada por la Procuradora General de la República";

Resulta, que en base a la anterior solicitud, esta Segunda S. decidió de la siguiente manera: "Primero: Concede a la defensa del ciudadano O.E.R.C. un plazo de 5 días laborables para que formule los agravios y motivos que tiene para recusar los jueces de esta S.";

Resulta, que con motivo de la anterior recusación, el Magistrado A.A.M.S., realizó el 17 de enero del 2012, su informe sobre la misma, con las siguientes conclusiones: "Primero: Rechazar, por improcedente y carente de asidero jurídico la recusación propuesta en mi contra por el Dr. T.B.C.M., quien representa al requerido en extradición, O.E.R.C.; Segundo: Apoderar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia para que decida en consecuencia, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 82 del Código Procesal Penal, y 14 de la Ley 25-91 y sus modificaciones, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia"; mientras que por su lado, el M.F.E.S.S., el 24 de enero del 2012, emitió su opinión de la siguiente manera: "Único: Rechaza, por improcedente y carente de base legal, la recusación propuesta en mi contra por el Dr. T.B.C.M., a nombre y representación del requerido en extradición, O.E.R.C.; en consecuencia, solicita a los demás miembros de esta Suprema Corte de Justicia el análisis de la referida recusación";

Resulta, que una vez apoderado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, emitió su decisión al respecto el 2 de febrero del 2012, cuya parte dispositiva expresa: "Primero: Rechaza la recusación interpuesta por O.E.R.C., en contra de los Magistrados F.S. y A.M.S., Jueces de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia; Segundo: Ordena que la presente resolución sea comunicada al Procurador General de la República y a las partes interesadas";

Resulta, que mediante auto del 1ro. de marzo del 2012, dictado por la P. de esta S. de la Suprema Corte de Justicia, M.M.C.G.B., fijó para el 21 de marzo del 2012, el conocimiento de la solicitud de extradición de que se trata;

Resulta, que en la audiencia del 21 de marzo del 2012, los abogados de la defensa del requerido en extradición, solicitaron: "Primero: Librar acta de que conforme a las comprobaciones de los documentos que reposan en la solicitud de extradición, especialmente la "solicitud de autorización de intervención telefónica" y la correspondiente "orden de interceptación telefónica No.238-2004" emanada de la Licda. D.J.P.O., fueron emitidas después que la presunta actividad ilícita en que se fundamenta la presente solicitud de extradición había finalizado y después de las fechas en que los teléfonos señalados por el Estado requeriente habían sido intervenidos; lo que deviene en una intervención ilegal y por lo tanto acarrea la nulidad de todo lo que ha sido su consecuencia, por lo que se debe declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Segundo: Librar acta de que conforme a las comprobaciones de los documentos que reposan en la solicitud de extradición el número telefónico que figura en la solicitud de "autorización de intervención telefónica" y la correspondiente "orden de interceptación telefónica" No.238-2004, emanada de la Licda. D.J.P.O., es el número de teléfono 449-6866; el cual no figura entre los números telefónicos interceptados que figuran en la Declaración Jurada que acompaña la Nota Diplomática No. 62, procedentes del Estado requeriente, careciendo la misma del Código de Área del teléfono que se autoriza intervenir, por lo que la misma debe ser declarada nula de nulidad absoluta por tratarse de un asunto de orden público; Tercero: Declarar que en el legajo del expediente del caso no reposa ninguna sentencia auténtica emanada de la justicia norteamericana que condene a O.E.R.C. por el hecho o infracción que sirve de base a la solicitud de extradición; tal como lo exige el artículo 5, letra "a", de la Convención sobre Extradición de la Séptima Conferencia Internacional Americana de Montevideo del año 1933, como derecho supletorio al Tratado de Extradición entre la República Dominicana y Estados Unidos de América de 1910; y, en todo caso, esta honorable Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia no ha podido comprobar que en el presente caso se cumplió con el debido proceso de ley, habiendo actuado el Estado requeriente en violación a las leyes dominicanas en lo que respecta a realizar las diligencias e indagatorias tendentes al apresamiento del exponente, O.E.R.C., en violación de nuestra Constitución, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y de la Convención Americana de los Derechos humanos; Cuarto: Que el Estado Dominicano, representado por el Poder Judicial, vía esta honorable Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, decida soberanamente el rechazo de la solicitud de extradición por violación de las garantías fundamentales de parte del Estado requeriente; y, porque no estando el Estado Dominicano, conforme al Tratado de Extradición de 1910, al artículo 4 del Código Bustamante y al artículo 3 de la Convención sobre Extradición de la Séptima Conferencia Internacional Americana de Montevideo de 1933, obligado a entregar a ningún nacional dominicano; y de manera subsidiaria: Primero: Que sea rechazada en todas sus partes por violatoria a la Constitución de la República Dominicana la solicitud de Extradición que hace los Estados Unidos de Norteamérica en su calidad de sujeto de derecho internacional público, contra el señor O.E.R.C., por los motivos precedentemente expuestos; Segundo: Ordenar la inmediata puesta en libertad del señor O.E.R.C., y la restitución de sus derechos y propiedades ilegalmente detentadas. Es justicia que se os pide y espera merecer"; mientras que por su parte, la abogada que representa los intereses penales del Estado requirente, concluyó en audiencia de la siguiente manera: "Primero: Sean rechazadas las argumentaciones de los abogados representantes del ciudadano dominicano O.R.C., en el sentido de que toda vez que el resultado de las investigaciones impulsadas por autoridad competente solo contribuye a la sustanciación de un proceso judicial que de forma alguna no vulnera las leyes de los Estados partes como tampoco sus constituciones; y en definitiva a quien le corresponde decidir o no cuales pruebas son aceptadas es el tribunal apoderado de la acusación, que en este caso es el tribunal de distrito de Massachussets; visto el expediente de la especie, podrán observar honorables magistrados que se le ha dado cumplimiento al ordinal segundo de la sentencia núm. 139 del 20 de mayo de 2012, mediante la introducción de la nota diplomática núm. 208 del 21 de junio de 2009 y sus anexos por lo que, cabe señalar que estas interceptaciones son un pequeña parte de un grupo de pruebas que en su momento si procediere la extradición, conocerá el tribunal de fondo que esta apoderado del casi, pues vale decir, que la apreciación conjunta de las prueba le corresponde al tribunal apoderado de la acusación. Por otra parte, como podáis seguir observando en el expediente de la especie, el gran jurado compuesto por 16 personas examinó los elementos de prueba de los delitos presentados por lo que dio aquiescencia y radicó la acusación formal núm. 04-CR-10314 RC; que los Estados Unidos de América probará en su momento la participación de O.R.C. en los delitos perpetrados por éste contenidos en el expediente en cuestión, donde se muestra un pequeño resumen de las pruebas e incluso muestras limitadas de llamadas pertinentes que fueron interceptadas, como son: las propias declaraciones de O.R. que se grabaron por medio de interceptaciones autorizadas judicialmente que se hicieron en Massachussets, Nueva York y la República Dominicana; vigilancia que hicieron los oficiales del orden público; pruebas físicas tales como la cocaína incautada en transcurso de la investigación; y testimonio de los conspiradores que están cooperando con las autoridades del orden público; que independientemente de este grupo de pruebas, tras el curso de la investigación a miembros de la organización se efectuaron allanamientos en cuatro ubicaciones en los Estados Unidos de América incautándoseles 4 kilos de cocaína, 19 envolturas, 54 kilos de cocaína, US$127,000.00 y US$6,800 en efectivo y los registros contables de las drogas; por tales razones, y bajo la aplicación de los instrumentos jurídicos internacionales, Tratado bilateral de Extradición de 1910 entre República Dominicana y los Estados Unidos de América; la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas celebrada en Viena en el 1988; el artículo 162 y siguientes del Código Procesal Penal dominicano así como la Constitución de la República Dominicana, solicitamos de manera formal lo siguiente: Primero: En cuanto a la forma, acojáis como bueno y válido al solicitud de extradición hacia los Estados Unidos de América del ciudadano dominicano O.R.C., por haber sido introducida en debida forma de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales anteriormente señalados; Segundo: En cuanto al fondo, ordenéis la extradición del ciudadano dominicano O.R.C., en el aspecto judicial, hacia los Estados Unidos de América por éste infringir las leyes penales de los Estados Unidos, y pongáis a disposición del poder ejecutivo la decisión a intervenir, para que este atento al artículo 128 inciso 3 liberal b de la Constitución de la República y decreta la entrega y los términos en que la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores deberá entregar al requerido en extradición; Tercero: Ordenáis la incautación de los bienes patrimoniales de O.R.C., que en el proceso sean identificados e individualizados como vinculados a los delitos que se le imputan. Bajo reservas"; por su lado, el Ministerio Público, dictaminó de la siguiente manera: "Primero: Declaréis regular y válida en cuanto a la forma la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América del nacional dominicano O.R.C., por haber sido introducida en debida forma por el país requeriente de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; Segundo: A. en cuanto al fondo, la indicada solicitud, y en consecuencia declaréis la procedencia en el aspecto judicial, de la extradición a los Estados Unidos de América del nacional dominicano O.R.C.; Tercero: Que ordenéis la incautación de los bienes patrimoniales de O.R.C. que en el proceso ya han sido identificados e individualizados como vinculados al delito que se le imputa, a saber: 1) Un (1) Local comercial donde funciona la compañía Inversiones C.P., S.A., ubicado en la Av. Máximo G. No. 106, Ensanche La Fe, Distrito Nacional; 2) Una (1) Residencia, ubicada en la calle Palma Real, Esq. Paseo de Los Cocos, Residencial Alameda, Santo Domingo Oeste, dentro del ámbito de la Parcela No. 115-A-REF-547, D.C. 10, amparado en el certificado de título núm. 96-5726; 3) Una (1) Villa Turística, ubicada en la calle Proyecto, J.D., Sección Playa, Provincia S.P. de Macorís, dentro del ámbito de la parcela núm. 220-A-48-REFUND, solar 5, Manzana B-1, D.C.N.6., amparado en el certificado de título núm. 99-156; 4) Una (1) Residencia, ubicada en la Av. L.A.T., sector Sarmiento, Provincia S.P. de Macorís, dentro del ámbito de la parcela núm. 70-REFORM, D.C.N., amparado en el certificado de título núm. 75-130; 5) Una (1) Residencia, ubicada en la calle M.B. núm. 123, V.M., próximo al Primo Comercial, S.P. de Macorís, dentro del ámbito de la Parcela No. 53, D.C. núm. 16/9, amparado en el certificado de título núm. 1006; 6) El Star Aparta Hotel, color zapote, ubicado en la calle L.A.T., U.H., S.P. de Macorís, al lado del Supermercado Jumbo; 7) Un (1) J. marca Chevrolet, color Negro, placa G164340, chasis 1GYFK63877R366417, matrícula núm. 2239372, año 2007; 8) Un (1) Automóvil privado marca Chevrolet, color R.V., placa A098874, chasis 2GlWN52MBW9228442, matrícula núm. 235990, año 1998; 9) Un (1) Vehículo de carga marca ISUZU, color R., placa L161686, chasis MPATFS77H4H525283, MATRICULA No. 989420, año 2004; 10) Una (1) Motocicleta marca Honda, color Gris, Placa N157499, chasis JF061019872, matrícula No. 20072244, año 1984; ll) Un (1) Automóvil privado marca Toyota Camry, color Azul, placa A 46606, chasis JTNBE46K873000620, año 2007; 12) Un (1) Vehículo de carga marca Toyota, color Plateado, placa L246855, chasis 8AJFZ26G306048793, año 2008; Cuarto: Ordenéis la remisión de la decisión a intervenir al P. de la República, para que éste, atento a los artículos 128,3-b de la Constitución de la República, decrete la entrega y los términos en que la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores deberá ejecutarla";

Resulta, que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: "Único: Difiere el fallo del recurso de casación interpuesto por O.E.R.C., para ser pronunciado el día dieciséis (16) del mes de abril de año dos mil doce (2012)";

Considerando, que en la audiencia del 11 de enero del 2012, el Ministerio Público solicitó lo siguiente: "Que en virtud del principio de inmediación sea revocada la sentencia de sobreseimiento y este tribunal decida conocer el contenido íntegro del expediente"; a lo que se opuso el abogado de la defensa del requerido en extradición;

Considerando, que un tribunal solo puede proceder a la revocación de su propia decisión en ocasión de un recurso que se eleve al efecto, o que se trate de una medida de instrucción de imposible cumplimiento, lo cual no es el caso de la especie ya que se satisfizo lo requerido en dicha sentencia; sin embargo, en la audiencia posterior, se procedió a la reapertura de los debates a fin de preservar el debido proceso;

Considerando, que mediante Notas Diplomáticas Nos. 62 y 208 del 18 de marzo de 2008 y 21 de julio de 2009, respectivamente, de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país, y la documentación anexa, que figura descrita en otra parte de esta sentencia, ha sido requerido por las autoridades penales de dicho país, la entrega en extradición del ciudadano dominicano O.R.C., nombre utilizado en las declaraciones jurada en apoyo de la solicitud de extradición formulada por T.B.H., Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Massachussets; que, en tal sentido, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, fue formalmente apoderada por el Magistrado Procurador General de la República a los fines de proceder de acuerdo a la legislación sobre la materia;

Considerando, que la extradición debe ser entendida como el procedimiento de entrega que un Estado hace a otro Estado de una persona, imputada, acusada o condenada por un crimen o delito de derecho común, quien se encuentra en su territorio, para que en el segundo país se le enjuicie penalmente o se ejecute una pena, tramitación realizada conforme a normas preexistentes de validez dentro del derecho interno de una nación o en el ámbito del derecho internacional, atendiendo a los principios de colaboración y reciprocidad entre los Estados; que dentro de este contexto, la extradición reviste variadas modalidades, unas veces es calificada como activa, cuanto se refiere al Estado que la solicita y, por otro lado, se define como pasiva, que es el caso, cuando se trata del Estado que recibe la solicitud de otro; que en ambos, la extradición es un acto de soberanía que debe llevarse a cabo basados en la Constitución, en los tratados bilaterales o multilaterales, o en los compromisos de reciprocidad entre los Estados y en la ley, siempre dentro de un proceso técnico penal y procesal que han de resolver las jurisdicciones de los tribunales con la intervención del Ministerio Público, de la persona requerida en extradición, asistido por sus defensores, así como de la representación del Estado requirente;

Considerando, que el Tratado de Extradición suscrito entre el gobierno de República Dominicana y el de Estados Unidos de América en el año 1909, y ratificado por el Congreso Nacional en el 1910, plantea, entre otros señalamientos: a) que la extradición no procede cuando la incriminación del requerido reviste carácter político; b) que nadie podrá ser juzgado por delito distinto del que motivó el pedido de extradición; c) que conviene en entregarse a las personas imputadas, acusadas o condenadas, sean sus propios ciudadanos o no, por aquellas infracciones consensuadas en el convenio, cometidas dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes; d) que si el imputado a ser extraditado, en el momento en que se solicite la misma, estuviese siendo enjuiciado, se encuentra libre bajo fianza o está condenado, la extradición podría demorarse hasta que terminen las actuaciones; e) que todo lo que se encuentre en poder del solicitado en extradición, sea el producto de la infracción o que sirva para probar la misma, será en cuanto sea posible, con arreglo a las leyes de cada una de las partes, entregado con el reo al tiempo de su envío al país requirente, debiendo siempre ser respetados los derechos de los terceros;

Considerando, que por su parte, el Código Procesal Penal dominicano señala en su artículo 1 (uno) la primacía de la Constitución y de los tratados internacionales, prevaleciendo siempre por encima de la ley adjetiva; de igual forma, el artículo 160 del referido código, ordena: "La extradición se rige por la Constitución, las normas de los tratados, convenios y acuerdos internacionales adoptados por los poderes públicos y su ley especial en aquello que no se oponga a este código";

Considerando, que tal como se ha expresado en otra parte de esta decisión, el Estado requirente presentó dentro de un plazo hábil una serie de documentos justificativos de su solicitud de extradición del ciudadano dominicano O.E.R.C., incluyendo fotografía que presuntamente corresponde al requerido en extradición; todos documentos en originales, los cuales han sido traducidos al idioma español y comunicados a las partes para ser sometidos al debate público y contradictorio;

Considerando, que en el caso ocurrente, las autoridades penales del Estado requirente, justifican su solicitud de extradición en el hecho de que O.E.R.C., es buscado para ser juzgado por el siguiente cargo: "El cargo Uno de la primera Acusación Formal de Reemplazo acusa a O.R.C. de conspirar para distribuir y poseer con intención de distribuir una sustancia controlada, a saber, cocaína. Bajo las leyes de los Estados Unidos, una conspiración es sencillamente un acuerdo para violar otras leyes criminales, en este caso, las leyes que prohíben la posesión y distribución de cocaína en los Estados Unidos";

Considerando, que en atención a los cargos señalados, se emitió una orden de detención contra O.E.R.C., basada en los elementos que figuran en el acta descrita anteriormente, emitida el 27 de julio de 2005, por C.B.S., Juez de los Estados Unidos para el Distrito de Massachussets, manteniéndose esa orden, según la documentación aportada, válida y ejecutable;

Considerando, que cuando el artículo VIII del Tratado de Extradición suscrito en 1909 por los gobiernos de la República Dominicana y los Estados Unidos de América dispone que ninguna de las partes contratantes estará obligada a entregar sus propios ciudadanos o súbditos en virtud de las estipulaciones de ese Convenio, se refiere a los gobiernos respectivos, los cuales, como se aprecia en el artículo 1 del tratado en cuestión son las partes signatarias del acuerdo internacional y por ende las que poseen capacidad legal para ejecutarlo y hacerlo cumplir; siendo el Poder Judicial, en virtud del artículo XI del referido convenio, el competente para expedir órdenes de captura contra las personas inculpadas y para conocer y tomar en consideración la prueba de la culpabilidad, así como, en caso de ser los elementos probatorios suficientes, certificarlos a las autoridades ejecutivas a fin de que esta última decrete la entrega del extraditable una vez finalizada la fase procesal y jurisdiccional de la solicitud de la extradición de que se trate; procediendo luego comunicar al Procurador General de la República, la decisión tomada por esta Cámara, para que este funcionario actúe y realice las tramitaciones que correspondan, y proceda de acuerdo a la Constitución, el Tratado de 1910 y la ley;

Considerando, que de conformidad con la mejor doctrina, los únicos medios de prueba que deben ponderarse en materia de extradición son los que siguen: a) los relativos a la constatación inequívoca de la identidad del individuo reclamado en extradición, para asegurar que la persona detenida sea verdaderamente la reclamada por el Estado requirente; b) los que se refieren a los hechos delictivos y los fundamentos de derecho que sirven de base a la solicitud de extradición, para verificar que éstos coinciden con los principios de punibilidad aplicable en caso de conducta delictiva; c) los relacionados con las condiciones previstas en el contenido del tratado de extradición aplicable, a fin de que los documentos y datos que consten en el expediente versen sobre las condiciones que se requieren para que proceda la extradición;

Considerando, que la defensa del requerido en extradición por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, O.E.R.C., plantea en su escrito, en síntesis, lo siguiente: "Que no se encontraba en Estados Unidos al momento de los hechos y que se encuentra privado de libertad en virtud de pruebas obtenidas de manera ilegal ya que la orden de interceptación telefónica fue expedida con posterioridad a los hechos descritos en la acusación, por lo que solicita que se rechace la solicitud de extradición formulada en su contra";

Considerando, que contrario al argumento expuesto por la defensa del requerido en extradición, en su escrito de fecha 11 de enero de 2012, sobre el hecho de que la persona reclamada tenía que estar en el Estado reclamante en el momento en que se cometió la infracción; el cargo que le atribuye el Estado requirente al solicitado es considerado como un crimen de lesa humanidad, por lo que su persecución puede ser realizada por cualquier Estado agraviado sin importar donde se encontraba el infractor al momento del hecho ya que se trata de un delito transnacional (conspiración para tráfico de sustancias contraladas), el cual puede ser perseguido, tanto por el estado donde se origina el mismo, como por aquellos donde transita y termina, por tratarse de un delito continuo, cuyos efectos se prolongan en los ámbitos geográficos donde tiene lugar y para su efectiva persecución, se requiere de la colaboración internacional;

Considerando, que en cuanto a los pedimentos planteados por el solicitado en extradición relativos a declarar la inadmisibilidad de la solicitud de autorización de intervención telefónica y la correspondiente orden de interceptación telefónica núm. 238-2004, o de declarar la nulidad absoluta de las mismas, en virtud del principio de exclusión probatoria y del debido proceso, es preciso establecer lo siguiente: primero, en cuanto al pedimento de inadmisibilidad expuesto por la defensa del requerido, el mismo resulta improcedente, toda vez que dichas actuaciones se realizaron y ejecutaron en el año 2004; segundo, en cuanto a la nulidad de las mismas, por los efectos producidos, no procede, toda vez que las órdenes referidas a los fines del proceso no produjeron ningún efecto, ya que no figuran en la transcripción de las interceptaciones telefónicas contenidas en la declaración jurada presentada por el fiscal T.B.H. que fueran ejecutadas o realizadas en virtud de estas, que por demás, no podían sustentarse en ellas ya que fueron realizadas con anterioridad; las órdenes núms. 104-2004 y 238-2004, datan del 27 de octubre y 9 de noviembre del año 2004 y las interceptaciones son de enero, julio, agosto, septiembre y octubre del mismo año, de donde se infieren que las introducción de las referidas órdenes en el presente proceso por parte del Ministerio Público viene a constituir un elemento perturbador y confuso más que a servir de evidencia, que sustentara las interceptaciones mencionadas; motivo por lo cual carece de objeto pronunciar la nulidad de un documento intrascendente en el proceso; sin embargo, en el presente caso la solicitud de extradición se funda en la declaración jurada presentada por el fiscal T.B.H., la cual contiene referencia a las interceptaciones telefónicas realizadas en el Estado de Massachusetts al imputado P. con el cual se comunicó el ciudadano solicitado en extradición, que establecen en principio las evidencias que vinculan a este último, al caso de conspiración para traficar drogas que refiere dicho fiscal, cuyo contenido no puede ser valorado y ponderado por esta S. Penal de la Suprema Corte de Justicia, ya que se trata de aspecto de fondo del proceso, que escapa a nuestra competencia y desvirtuaría los fines y objetos del proceso de extradición, el cual debe limitarse como mecanismo de cooperación internacional a revisar y ponderar la seriedad de la acusación, así como los elementos y documentos que la sustentan para poder determinar la procedencia o no de la solicitud de extradición, sin que esto implique una cesión de soberanía; pues no se trata de un juicio para establecer la viabilidad de la acusación, ni la culpabilidad del requerido; ya que esto es competencia tanto de un Gran Jurado y un tribunal de fondo; que en la especie, la documentación presentada por el Estado requirente reúne los requisitos referidos, ya que se fundamenta en una declaración jurada del fiscal, acompañada de una orden de arresto dictada por un juez, sustentada, según refiere, la declaración, en las interceptaciones telefónicas hechas en el Estado de Massachusetts, lugar donde tuvo su origen la investigación, donde se hicieron vigilancias, allanamientos y detenciones que dieron al traste con la ocupación de sustancias controladas, con el subsecuente arresto de individuos que actuaban conjuntamente con el ciudadano requerido en extradición en la comisión del delito imputado por lo que procede desestimar estos pedimentos;

Considerando, que en la especie ha quedado debidamente establecido que el ciudadano O.E.R.C. es la misma persona requerida en extradición por las autoridades penales de Estados Unidos y que en contra de éste existe una causa probable de su imputabilidad que se traduce en una orden de arresto emitida el 27 de julio de 2005, por el Honorable C.B.S., Juez de los Estados Unidos para el Distrito de Massachussets;

Considerando, que en cuanto al secuestro de bienes solicitado por el Ministerio Público, el artículo X del referido Tratado de Extradición, pactado entre República Dominicana y Estados Unidos de América, dispone: "Todo lo que se encuentre en poder del criminal fugado, en el momento de su captura, ya sea producto del crimen o delito o que pueda servir de prueba del mismo, será en cuanto sea posible, con arreglo a las leyes de cada una de las partes contratantes, entregado con el reo al tiempo de su entrega. Sin embargo, se respetarán los derechos de los terceros con respecto a los objetos mencionados";

Considerando, que en este caso específico, al decidir sobre la extradición y autorizar en estos momentos el secuestro de los bienes pertenecientes al solicitado, siempre resguardando los intereses de terceras personas, es a éstas a quienes corresponde demostrar su derecho de propiedad sobre los bienes que serán incautados;

Considerando, que en el presente caso, en cuanto al fondo de la solicitud de extradición formulada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, por todo lo expresado anteriormente: primero, se ha comprobado que O.E.R.C., efectivamente es la persona a que se refiere el Estado requirente; segundo, que los hechos de que se trata y que se le atribuyen al requerido, están tipificados, como se ha dicho, tanto en la República Dominicana como en el Estado que lo reclama; tercero, que el hecho ilícito punible en el caso de narcotráfico alegado, no ha prescrito, y, cuarto, el tratado sobre extradición vigente entre nuestro país y Estados Unidos de América, desde el año 1910, instituye un procedimiento que ha sido cumplido satisfactoriamente, con la documentación necesaria depositada y las formalidades de tramitación correctamente efectuadas;

Considerando, que además, el artículo 26 de la Constitución consagra que la República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional General y Americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado; que en ese orden de ideas, el tratado sobre extradición suscrito entre nuestro país y Estados Unidos de América en el año 1909, ratificado por el Congreso Nacional en 1910, contempla que ambos Estados convienen entregar a la justicia a petición del uno con el otro, a todos los individuos acusados o convictos de los crímenes o delitos determinados en el artículo 2 de ese tratado;

Considerando, que conjuntamente con la solicitud de extradición el Estado requirente ha solicitado el secuestro de los bienes pertenecientes al requerido en extradición, O.E.R.C., los cuales afirma el Ministerio Público haber identificado e individualizado y que se describen en parte anterior del presente fallo;

Considerando, que en ese sentido, procede acoger el pedimento de ordenar, de manera provisional, el secuestro o inmovilización conservatoria de los bienes o valores del requerido O.E.R.C. hasta tanto se dicte una sentencia con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, medida que se ordena sin desmedro del legítimo derecho que puedan tener terceras personas en los mismos;

Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; el Tratado de Extradición suscrito entre la República Dominicana y los Estados Unidos de América en 1909; la Convención de Viena de 1988; el Código Procesal Penal; así como las normativas alegadas por el Ministerio Público y la defensa de los impetrantes.

Primero

Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América, país requirente, del nacional dominicano O.E.R.C., por haber sido incoada de conformidad con la normativa nacional y con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, que se ha podido comprobar, por la documentación aportada por el país requirente, la cual ha sido sometida al debate público y contradictorio, así como por la audiencia celebrada al efecto, el cumplimiento satisfactorio de todos los requisitos contemplados y exigidos por la Constitución de la República, el Tratado de Extradición entre República Dominicana y Estados Unidos de América, la Convención de Viena de 1988 y el Código Procesal Penal; por consiguiente, ha lugar a la extradición hacia los Estados Unidos de América de O.E.R.C., en lo relativo a los cargos señalados en la Primera Acta de Acusación de reemplazo No. 04-CR-10314 RCL registrada el 27 de julio de 2005, y en virtud de la cual un Magistrado Juez de los Estados Unidos de América emitió una orden de arresto en contra del mismo; Tercero: Ordena el secuestro provisional de los bienes y valores del requerido en extradición, O.E.R.C., y que el Ministerio Público afirma haber identificado como vinculados al delito que se le imputa, a saber: 1) Un (1) local comercial donde funciona la compañía Inversiones C.P., S.A., ubicado en la Av. Máximo G. No. 106, Ensanche La Fe, Distrito Nacional; 2) una (1) residencia, ubicada en la calle Palma Real, Esq. Paseo de Los Cocos, Residencial Alameda, Santo Domingo Oeste, dentro del ámbito de la Parcela No.1l5-A-REF-547, D.C. 10, amparado en el certificado de título No. 96-5726; 3) una (1) villa turística, ubicada en la calle Proyecto, J.D., Sección Playa, Provincia S.P. de Macorís, dentro del ámbito de la parcela No. 220-A-48-Refund, solar 5, Manzana B-l, D.C.N.6., amparado en el certificado de título No. 99-156; 4) una (1) residencia, ubicada en la Av. L.A.T., sector Sarmiento, Provincia S.P. de Macorís, dentro del ámbito de la parcela No. 70 Reform, D.C. No. 16/9, amparado en el certificado de título No. 75-130; 5) una (1) residencia, ubicada en la calle M.B.N. 123, V.M., próximo al Primo Comercial, S.P. de Macorís, dentro del ámbito de la Parcela No. 53, D.C. No.16/9, amparado en el certificado de título No. 1006; 6) el Star Aparta Hotel, color zapote, ubicado en la calle L.A.T., U.H., S.P. de Macorís, al lado del Supermercado Jumbo; 7) un (1) J. marca Chevrolet, color negro, placa G164340, chasis lGYFK63877R366417, matrícula No. 2239372, año 2007; 8) un (1) automóvil privado marca Chevrolet, color rojo vino, placa A098874, chasis 2G1WN52MBW9228442, matrícula No. 235990, año 1998; 9) un (1) vehículo de carga marca Isuzu, color rojo, placa L161686, chasis MPATFS77H4H525283, matrícula No. 989420, año 2004; 10) una (1) motocicleta marca Honda, color gris, placa N157499, chasis JF061019872, matrícula No. 20072244, año 1984; l1) un (1) automóvil privado marca Toyota Camry, color azul, placa A46606, chasis JTNBE46K873000620, año 2007; 12) un (1) vehículo de carga marca Toyota, color plateado, placa L246855, chasis 8AJFZ26G306048793, año 2008; Cuarto: Libra acta de que en el presente proceso reposa una solicitud de autorización de intervención telefónica de fecha 8 de noviembre de 2004, respecto al número 449-6866; Quinto: Libra acta de que reposa en el expediente una Orden de Interceptación Telefónica marcada con el núm. 238-2004, de fecha 9 de noviembre de 2004, con relación al número 449-6866; Sexto: Libra acta de que en las piezas aportadas al proceso no existe una sentencia condenatoria en contra del requerido en extradición; S.: Dispone poner a cargo del Procurador General de la República la tramitación y ejecución de la presente decisión, de conformidad con los términos de la Constitución de la República y las leyes sobre la materia, resaltando que el Poder Ejecutivo debe obtener garantías de parte del Estado requirente, de que al extraditado O.E.R.C., en ningún caso se le impondrá o ejecutará la pena capital o la de prisión perpetua; Octavo: Ordena comunicar esta sentencia al Magistrado Procurador General de la República, al requerido en extradición O.E.R.C. y a las autoridades penales del país requirente, así como publicada en el Boletín Judicial, para general conocimiento.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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