Sentencia nº 99 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Mayo de 2012.

Número de sentencia99
Número de resolución99
Fecha14 Mayo 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/05/2012

Materia: Extradición

Recurrente(s): J.A.C.R.

Abogado(s): Dra. A.d.C.A.A., Dr. R.A.C.T.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

País requirente: Estados Unidos de América.

En Nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de mayo de 2012, año 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre la solicitud de extradición del ciudadano dominicano J.A.C.R., planteada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al solicitado en extradición manifestar a esta Corte que su nombre es A.R.C.A., dominicano, no porta cédula, casado, nacido el 2 de septiembre de 1952, sin domicilio actual;

Oído a la L.da. G.C.G., conjuntamente con el Dr. F.C.S., P.A. al Procurador General de la República (Ministerio Público);

Oído al Dr. R.A.C.T., en representación del requerido en extradición A.R.C.A.;

Oído a la Dra. A.d.C.A.A., actuando a nombre y representación de las autoridades penales de los Estados Unidos de Norteamérica;

Oído al Ministerio Público en la exposición de los hechos;

Visto la instancia del Magistrado Procurador General de la República apoderando formalmente a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la solicitud de extradición que formula el Gobierno de los Estados Unidos de América contra los ciudadanos dominicano J.A.C. conocido como "P., "El Viejo" y/o "PP", y M.A.R.U. conocido como "El Gato";

Visto la Nota Diplomática núm. 161 del 19 de junio de 1909 (Sic) de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país, requiriendo la entrega de los ciudadanos dominicanos J.A.C. conocido como "P., "El Viejo" y/o "PP", y M.A.R.U. conocido como "El Gato";

Visto la documentación aportada por el Estado requirente sobre la solicitud de extradición, consistente en:

  1. Declaración Jurada hecha por S.S., F.L. en la División de lo Penal del Departamento de Justicia;

  2. Actas de Acusaciones núms. 10 CR-172 y 11 CR-110, registradas el 22 de junio de 2010 y 19 de abril de 2011 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia;

  3. Órdenes de Arresto contra M.A.R.U. conocido como "El Gato", y J.A.C. conocido como "P., "El Viejo" y/o "PP", expedidas el 22 de junio del 2010 y 19 de abril de 2011, por el H.J.J.M.F. y la H.J.D.A.R., del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, respectivamente;

  4. Fotografías de los requeridos;

  5. Legalización del expediente;

Visto la Nota Diplomática núm. 445 del 6 de diciembre de 2011, de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país, mediante la cual reafirma la solicitud de entrega de los ciudadanos dominicanos J.A.C. conocido como "P., "El Viejo" y/o "PP", y M.A.R.U. conocido como "El Gato, y aporta en adición, como suplemento formal la declaración jurada de P.W.L., Abogado Litigante de la Sección de Sustancias Narcóticas y Peligrosas, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos;

Visto la Ley núm. 76/02 que instituye el Código Procesal Penal;

Visto el Tratado de Extradición, del 21 de septiembre de 1910, suscrito entre República Dominicana y los Estados Unidos de América;

Visto la Convención sobre Extradición, adoptada en la Séptima Conferencia Internacional Americana, celebrada en Montevideo, Uruguay, en el mes de diciembre de 1933 y de la cual es signatario nuestro país, ratificada por Resolución núm. 761, del Congreso Nacional el 10 de octubre de 1934;

Visto la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Substancias Sicotrópicas firmada en Viena, Austria, el 20 de diciembre de 1988, ratificada por el Congreso Nacional y promulgada por el Poder Ejecutivo en fecha 23 de junio de 1993;

R., que mediante instancia de fecha 29 de junio de 2011, recibida en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia el 6 de julio de 2011, el Magistrado Procurador General de la República, Dr. R.J.P., apoderó formalmente a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la solicitud de extradición que formula el Gobierno de los Estados Unidos de América contra los ciudadanos dominicanos M.A.R.U. conocido como "El Gato", y J.A.C. conocido como "P., "El Viejo" y/o "PP";

R., que el Magistrado Procurador General de la República, en la misma instancia de apoderamiento, solicita además a esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia: "autorización de aprehensión contra los requeridos, de acuerdo con el Art. XII del Convenio de Extradición vigente entre República Dominicana y el país requirente desde el año 1910", así como "la autorización para la incautación de los bienes que guarden relación con la infracción que da ocasión a las solicitudes de extradición";

R., que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, respecto a esta solicitud, el 5 de julio de 2011, dictó en Cámara de Consejo un auto cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ordena el arresto de M.A.R.U. (a) El Gato y J.A.C. (a) El Viejo y/o "PP", y su posterior presentación, dentro de un plazo máximo de 15 días, a partir de la fecha de su captura, a los fines exclusivos de que se determine la procedencia de la extradición de los requeridos solicitada por los Estados Unidos de América, país requirente; Segundo: Ordena que una vez apresados los requeridos, éstos deberán ser informados del por qué se les apresa y de los derechos que le acuerda la ley en estos casos; Tercero: Ordena que al realizar la medida anterior, sea levantado un proceso verbal por el Ministerio Público actuante, a los fines de comprobación de la medida anteriormente ordenada; Cuarto: Ordena que una vez cumplidos todos los requisitos anteriores, los requeridos M.A.R.U. (a) El Gato y J.A.C. (a) El Viejo y/o "PP", sean presentados dentro del plazo indicado en el ordinal primero, por ante esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de analizar la procedencia de la solicitud de extradición formulada por los Estados Unidos de América, como país requirente; Quinto: S. estatuir sobre la solicitud del Ministerio Público, relativa a la localización e incautación de los bienes pertenecientes a M.A.R.U. (a) El Gato y J.A.C. (a) El Viejo y/o "PP", requeridos en extradición, hasta tanto los mismos sean debidamente identificados e individualizados; Sexto: Ordena la comunicación del presente auto al Magistrado Procurador General de la República para los fines correspondientes";

R., que esta Segunda S. de la Suprema Corte de justicia, fue notificada del arresto del requerido en extradición, mediante instancia del 13 de julio de 2011, recibida en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de julio de 2011;

R., que respecto a esta notificación, el presidente de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, mediante auto del 19 de julio de 2011, fijó audiencia para el 10 de agosto de 2011, para conocer de la referida solicitud de extradición;

R., que en la audiencia del 10 de agosto del 2011, los abogados de la defensa del ciudadano dominicano J.A.C.R., solicitaron lo siguiente: "Que tengáis a bien en virtud del artículo 164 del Código Procesal Penal y el derecho de defensa, entregar copia de los medios de prueba consignado en el artículo 195 del Código Procesal Penal referente al anticipo de pruebas; que se varíe la medida de coerción por una fianza; ordenar la notificación por escrito de la instancia con motivación de cambio de medida de coerción para una próxima audiencia"; que por su parte, la abogada que representa los intereses penales del Estado requirente, Dra. A.A.A., concluyó de la siguiente manera: "Que se rechace el cambio de la medida de coerción en virtud del artículo 11 del Tratado de Extradición; en cuanto a la notificación no se opone"; mientras que el Ministerio Público concluyó de la siguiente manera: "Procede que le sea entregada una copia; en cuanto al cambio de la medida de coerción que se rechace y que se rechace el pedimento de depositar documentos para la variación de la medida de coerción";

R., que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado falló de la siguiente manera: "Primero: Se acoge el pedimento de los abogados de la defensa del ciudadano dominicano J.A.C.R., solicitado en extradición por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, en el sentido de aplazar el conocimiento de la presente audiencia a los fines de que le sea notificada la acusación a lo que no se opone el Ministerio Público ni la abogada que representa del Estado requirente; únicamente en cuanto al aplazamiento y en ese sentido: a) se reenvía el conocimiento de la presente solicitud de extradición para el día miércoles 7 de septiembre del 2011, a las 9:00 horas de la mañana; b) Se autoriza a la Secretaría de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia a entregar a los abogados de la defensa autorizados por el requerido los documentos sometidos por el Estado requirente; Segundo: En relación a los puntos de las conclusiones de la defensa relacionados con la medida de coerción, prisión preventiva, se rechazan por improcedente; Tercero: Se pone a cargo del Ministerio Publico la presentación del requerido en extradición para la fecha y hora antes indicadas; Cuarto: Quedan citadas mediante esta decisión las partes presentes y representadas";

R., que en la audiencia del 7 de septiembre del 2011, los abogados de la defensa del requerido en extradición, J.A.C.R., solicitaron a este tribunal, lo siguiente: "Que se compruebe y se declare que las autoridades de Estados Unidos no cuentan con las interceptaciones de las llamadas telefónicas y los correos electrónicos que informan tener en contra del requerido en extradición; Que se libre acta de que el Ministerio Público de Estados Unidos no tiene las pruebas que dice tener"; por su lado, la abogada que representa los intereses penales del Estado requirente, concluyó de la siguiente manera: "Que se rechace el pedimento en virtud de que este tribunal nunca ha contado con pruebas físicas de la acusación"; mientras que el Ministerio Público dictaminó de la siguiente manera: "Que se rechace el pedimento por improcedente y carente de base legal";

R., que esta segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: "Primero: Se reserva el fallo sobre las conclusiones de los abogados de la defensa del requerido en extradición J.A.C.R., para el día miércoles 5 de octubre del 2011, a las 9:00 horas de la mañana; Segundo: Se pone a cargo del Ministerio Publico la presentación del requerido en extradición para la fecha y hora antes indicadas; Tercero: Quedan citadas mediante esta decisión las partes presentes y representadas";

R., que el 5 de octubre de 2011, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia decidió el fallo reservado sobre las conclusiones incidentales presentadas por la defensa del indicado solicitado, de la manera siguiente: "Primero: Rechaza la solicitud de los abogados de la defensa del ciudadano dominicano J.A.C.R., solicitado en extradición por las autoridades penales de Estados Unidos de América por los motivos precedentemente expuestos; Segundo: Ordena la continuación del conocimiento de la presente solicitud de extradición";

R., que en esa misma audiencia, del 5 de octubre de 2011, la defensa técnica del requerido J.A.C.R., planteó: "Que no está lista sólo vino a escuchar la sentencia; por lo que solicitan tener a bien fijar una próxima audiencia a los fines de poder preparar sus medios de defensa; que se le ordene al Ministerio Público la exclusión", a lo que se opusieron la representante de los Estados Unidos de América, Dra. A.A.A., y los representantes del Ministerio Público, L.. G.C.G. y el Dr. F.C.S.;

R., que esta segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: "Primero: Se acoge el pedimento del abogado de la defensa del requerido en extradición J.A.C.R., en el sentido de aplazar el conocimiento de la presente audiencia a los fines de poder preparar sus medios de defensa, a lo que se opusieron tanto la abogada que representa los intereses penales de Estados Unidos de América, país requirente; como el Ministerio Público y en consecuencia, se reenvía el conocimiento de la presente audiencia para el 2 de noviembre del 2011, a las 9:00 horas de la mañana; Segundo: Se pone a cargo del Ministerio Publico la presentación del requerido en extradición para la fecha y hora antes indicadas; Tercero: Quedan citadas mediante esta decisión las partes presentes y representadas";

R., que en la audiencia del 2 de noviembre de 2011, el requerido J.A.C., solicitó a esta Corte, que "desea retirar su abogado, renuncia del actual abogado, L.. R.d.R."; situación a la que la representante de los Estados Unidos "dejó a la apreciación" y el Ministerio Público no se opuso;

R., que esta segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: "Primero: Se reenvía para el 16 de noviembre del 2011, a las 9:00 horas de la mañana, el conocimiento de la presente solicitud de extradición del ciudadano dominicano J.A.C., planteada por las autoridades penales de Estados Unidos de América, en virtud de la renuncia a su abogado L.. R.d.R., por parte del requerido en extradición; Segundo: Solicita a la Oficina Nacional de Defensa Pública, la designación de un abogado defensor para que asista al requerido en extradición en sus medios de defensa; Tercero: Autoriza a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia a dotar al abogado defensor que sea designado a la defensa del requerido en extradición de todas las piezas y documentos que obran en el expediente a los fines de que dicho defensor se encuentre en condiciones de ofrecer la defensa del requerido; Cuarto: Se pone a cargo del Ministerio Público la presentación del requerido en extradición para la fecha y hora antes indicadas; Quinto: Quedan citadas las partes presentes y representadas";

R., que en la audiencia del 16 de noviembre de 2011, el L.. L.C., defensor público, en representación del requerido en extradición J.A.C.R., solicitó: "Que tengáis a bien suspender el conocimiento de la presente audiencia a los fines de que el defensor público designado para asistir al imputado tome conocimiento de la glosa procesal y sustento probatorio del expediente, prepare sus medios de defensa y armonice la defensa técnica con la material"; a lo que se opuso la representante de los Estados Unidos, al concluir: "Que se rechace por haber sido designado el 2 de noviembre de 2011, y todo abogado debe ser diligente"; mientras que el Ministerio Público dictaminó "que se le de oportunidad y hasta la brevedad";

R., que esta segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: "Primero: Se acoge el pedimento del L.. L.C., defensor público designado por la Oficina Nacional de la Defensoría Pública al requerido en extradición J.A.C., a lo que se opuso la abogada que representa los intereses penales de Estados Unidos de América, país requirente y el Ministerio Público no se opuso, en el sentido de aplazar el conocimiento de la presente audiencia a los fines de obtener los documentos y piezas que obran en el expediente y poder preparar sus medios de defensa; y en consecuencia, se reenvía el conocimiento de la presente audiencia para el Miércoles 23 de noviembre de 2011 a las 9:00 horas de la mañana; Segundo: Se pone a cargo del Ministerio Público la presentación del requerido en extradición, en la fecha y hora antes indicados; Tercero: Quedan citadas las partes presentes y representadas";

R., que en la audiencia del 23 de noviembre de 2011, la defensa técnica de A.C., solicitó a esta Corte, lo siguiente: "Que tengáis a bien suspender el conocimiento de esta audiencia a los fines de que el abogado defensor del solicitado en extradición pueda proveerse y a su vez depositarlo en la glosa procesal previa notificación tanto al Ministerio Público como a los abogados del país requirente de la debida documentación tendentes a demostrar la no procedencia de la extradición, haciendo particular hincapiés y relevancia en varios documentos que hemos requerido de los países hermanos Venezuela y Honduras, así como también una certificación de la Octava S. de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en la que da fe y constancia de que el requerido en extradición tiene un proceso abierto en esa jurisdicción"; a lo que se opuso la representante de los Estados Unidos; mientras que el Ministerio Público, no se opuso;

R., que esta segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: "Primero: Acoge el pedimento de la defensa del requerido en extradición J.A.C., lo que la abogada que representa los intereses penales de Estados Unidos de América, país requirente, dejó a la apreciación de este tribunal y el Ministerio Público no se opone, en el sentido de aplazar el conocimiento de la presente audiencia a los fines de obtener documentación que considera necesaria para sustentar sus medios de defensa y en tal sentido se aplaza el conocimiento de la presente solicitud de extradición para el miércoles 7 de diciembre del 2011, a las 9:00 horas de la mañana; Segundo: Se pone a cargo del Ministerio Público la presentación del requerido en extradición para la fecha y hora antes indicadas; Tercero: Quedan citadas mediante esta decisión, las partes presentes y representadas";

R., que en la audiencia del 7 de diciembre de 2011, el Ministerio Público aportó la nota diplomática núm. 445 del 6 de diciembre de 2011, contentiva de la declaración jurada suplementaria del 2 de diciembre de 2011, y solicitó a esta Corte, lo siguiente: "Que se suspenda la audiencia a los fines de notificársela al requerido", a lo que no se opuso la representante de los Estados Unidos de América; mientras que la defensa del requerido, solicitó: "El Estado requirente tenía un plazo. Artículo 330 del Código Procesal Penal, sobre cómo se deben introducir las nuevas pruebas. Rechaza la introducción de los documentos hechos de manera ilícita". El Ministerio Público reiteró su posición y se procedió a entregar copias de los documentos a los requeridos;

R., que esta segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: "Primero: Se acoge el pedimento del Ministerio Público a lo que se opuso la defensa del requerido en extradición J.A.C., y la abogada del Estado requirente dio aquiescencia en el sentido de aplazar el conocimiento de la presente audiencia para dar oportunidad a la defensa de poder estudiar y ponderar la nueva documentación depositada en el día de hoy en audiencia, remitida por el Estado requirente relativa a la solicitud de extradición de que se trata y en tal sentido, se reenvía el conocimiento de la presente solicitud de extradición para el miércoles 21 de diciembre del 2011, a las 9:00 horas de la mañana; Segundo: Se desapodera a la Oficina Nacional de la Defensa Pública del conocimiento de la presente solicitud de extradición, debido a que el requerido se encuentra asistido de un defensor privado; Tercero: Se pone a cargo del Ministerio Público la presentación del requerido en extradición para la fecha y hora antes indicadas; Cuarto: Quedan citadas mediante esta decisión, las partes presentes y representadas";

R., que en la audiencia del 21 de diciembre de 2011, la defensa técnica de J.A.C.R., solicitó a esta Corte, lo siguiente: "La exclusión de la documentación depositada en audiencia anterior por el Estado requirente"; a lo que expresó la representante del Estado requirente, lo siguiente: "La nueva documentación fue depositada en audiencia y se le otorgó el plazo. En cuanto a los documentos que se quedaron no tengo conocimiento; que se rechacen las conclusiones de la defensa";

R., que esta segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló de la manera siguiente: "Primero: Se reserva el fallo sobre el incidente planteado por el abogado de la defensa del requerido en extradición J.A.C.R., sobre la inadmisibilidad de la nueva documentación depositada por Estados Unidos de Norteamérica, país requirente, para el día miércoles 18 de enero de 2012, a las 9:00 horas de la mañana; Segundo: Se pone a cargo del Ministerio Público la presentación del requerido en extradición para la fecha y hora antes indicadas; Tercero: Quedan citadas mediante esta decisión, las partes presentes y representadas";

R., que a partir del 27 de diciembre de 2011, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia fue compuesta por los jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., miembros; por lo que en la audiencia del 18 de enero de 2012, la Magistrada P. de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, expresó lo siguiente: "en este caso hay un fallo reservado sobre un incidente que esta Corte no conoció, por lo que se ordena la reapertura y se le pide a la defensa que se reservó un fallo dar la palabra al abogado de la defensa que replantee su incidente ante esta Corte"; que en ese tenor, la defensa concluyó de la manera siguiente: "Que se rechace la introducción de un nuevo escrito, en razón de que la base fundamental de ese escrito está consignada en el mismo, fueron obtenidas en razón de las documentaciones de los hechos de A.R.C.A., las cuales fueron obtenidas de manera ilegal el 23 de noviembre de 2011, por lo que debe ser excluida del proceso"; mientras que los representantes del Ministerio Público, L.. G.C.G. y el Dr. F.C.S., dictaminaron de la manera siguiente: "Que se rechace el pedimento del abogado de la defensa por improcedente, ilegal e ilegible";

R., que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: "Primero: Se reserva el fallo del incidente debatido en esta audiencia y fija para el día miércoles ocho (08) de febrero del 2012, a las 9: 00 a.m.; Segundo: La presentación de la persona requerida en extradición, queda a cargo del Ministerio Público, para la fecha y hora indicada";

R., que en la audiencia del 8 de febrero de 2012, esta Segunda S. procedió a emitir su fallo respecto del incidente planteado, estableciendo lo siguiente: "Primero: Rechaza la solicitud de exclusión de la declaración jurada suplementaria en apoyo de la solicitud de extradición, de fecha 2 de diciembre de 2011; Segundo: Ordena la continuación del conocimiento de la presente solicitud de extradición";

R., que en esa misma fecha, el abogado de la defensa de A.R.C.A., interpuso un recurso de oposición en audiencia, en contra de dicho fallo incidental, bajo los siguientes argumentos: "La defensa técnica de quien se solicita en extradición A.R.C.A., va a recurrir en oposición la presente sentencia incidental que emitió esta Segunda S. en ese aspecto, el Código Procesal Penal establece lo que es la temporalidad, no es mas que el tiempo, esta S. de la Suprema Corte de Justicia, por la resolución 1306-2011 de fecha 5 de julio, le dijo al Ministerio Público de la representante del Estado requirente lo siguiente, en la pagina 6 se recoge el siguiente considerando de esta resolución que emitió la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia, la cual dice: "

C.: Por todas las razones expuesta procede ordenar arresto de M.A.R.U. y J.A.C. a fin de que en un período que no exceda de 2 meses el Estado requirente aduce las pruebas que dice tener contra estos"; eso fue el 05 de julio Honorable y el 07 de diciembre, 05 meses después es que depositan las pruebas, una nueva prueba por eso es que le solicitábamos la exclusión de esa documentación eran producto de la temporalidad entonces que resto que muy sabiamente fíjese que el incidente anterior el Estado requirente no dice nada, en razón de que por esta resolución la Suprema Corte de Justicia le dijo a ellos que tenían 2 meses para traer eso, nosotros le estamos haciendo oposición al fallo de la resolución, no al contenido porque estamos conteste, estamos completamente de acuerdo el criterio de esta S. es el mismo criterio de la defensa pero cuando nos rechaza el pedimento de nosotros a esa decisión es que nosotros le estamos haciendo oposición, porque ya la resolución de la Suprema Corte de Justicia le había dicho que ello tenían 02 meses para traer eso y lo traen en 05 meses estaban en la temporalidad que la presidencia de esta sala le dijo ya estaban fuera de plazo es ahí donde fundamentamos el asunto, también se les dijo que traigan el proceso verbal y no existe dicho proceso, nosotros solicitamos en síntesis que se excluyera esa nueva prueba que ellos querían aportar porque la consideramos que era ilícita y que no estaba dentro de la temporalidad con lo que esta S. le había dicho a ellos por medio a esta resolución, estamos haciendo un recurso de oposición para la reconsideración de esta S. en virtud de que ya para ellos traer eso el día 07 de diciembre el tiempo ya les había pasado, por lo que nosotros solicitamos la reconsideración de la resolución num. 402-12 en razón de la resolución anteriormente señalada que esta corte tendrá oportunidad de verificarla que le dieron 60 días y ellos dejaron pasar el plazo, los aplazamientos que se han producido en esta audiencias son legales no como sale la prensa diciendo otro aplazamiento, en este caso existen 23 irregularidades, y así se pretende que en base a ilegalidad se envié a un ciudadano dominicano a que tenga un juicio arbitrario, vamos a concluir de la siguiente manera: "Primero: Comprobar y verificar la resolución 1306-2011 de fecha 05 de Julio del 2011 emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia en la página 06 en el primer considerando los jueces de ese entonces le dieron al Estado requirente un período de dos meses para el aporte de las pruebas que aducía tener en su poder, que las mismas fueron presentadas cinco meses y días después de pasado el tiempo que esta S. le dio para el depósito de los mismos; Segundo: Se le solicita la exclusión de la declaración jurada complementaria introducida y depositada en fecha 02 de diciembre del 2011, porque las mismas están fuera del plazo establecido por la resolución 1306-2011, bajo reservas y haréis justicia"; a lo que se opusieron el Ministerio Público y la representante de las autoridades penales de Estados Unidos de América;

R., que el referido recurso de oposición fue decidido en esa misma audiencia, por lo que esta Corte emitió el siguiente fallo: "Primero: Declarar bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de oposición interpuesto por el Dr. R.A.C.T., por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia incidental por haber sido dictada conforme el derecho y no haberse verificado los vicios alegados por la parte recurrente; Tercero: Ordena la continuación del presente proceso";

R., que durante el conocimiento de la audiencia del 8 de febrero de 2012, el abogado de la defensa, planteó lo siguiente: "Honorables la defensa técnica del ciudadano necesita que esta S. le entregue las copias de la pruebas que el estado requirente y el Ministerio Público dicen tener contra este ciudadano porque hasta hoy no la tenemos y no las conocemos entonces es una violación al debido proceso, el artículo 69 cuando establece, lo que es el debido proceso, de ley, establece dos modalidades la administrativa y la modalidad judicial, en este proceso que deben conocerse ambas en base a esa tramitación de solicitud de extradición no viene ningún tipo de prueba por lo que esta Suprema Corte de Justicia en la sala penal le solicita al Estado requirente dónde está la prueba y éste sólo le ha dicho a esta S. que se rechace por improcedente y carente de base legal, entonces dónde está la legalidad. Contra qué vamos a pelear no sabemos, desconocemos las pruebas, ellos dicen que le interceptaron los teléfonos a este ciudadano pero no han traído aquí la orden de un juez de la instrucción, si él no ha salido del país hace mas de 20 años"; pedimento que la representante del Estado requirente y el Ministerio Público, solicitaron que sea rechazado por haber aportado los documentos necesarios para la solicitud de extradición y que los mismos le fueron entregados al requerido y su defensa; que además, la defensa planteó lo siguiente: "se nos dio una copia en inglés, y una copia que dice lo siguiente traducción no oficial esto es parte de las irregularidades que hemos mencionado desde el principio, no está hecha por un interprete judicial"; aspecto que también refutó el Ministerio Público;

R., que en torno a dicho pedimento, esta Segunda S. falló de la manera siguiente: "Primero: Se rechaza por improcedente el pedimento hecho por la defensa del ciudadano J.A.C.R., en el sentido de que se le suministren las pruebas que sustentan la extradición, ya que existe constancia de que el día 10 de agosto del 2011 la Suprema Corte de Justicia, ordenó la entrega de los documentos sometidos por el Estado requeriente, de los cuales incluso la defensa ha hecho mención en sus alegatos, evidenciándose que tiene conocimiento de ellas; Segundo: Ordena la continuación del presente proceso";

R., que la defensa del requerido, solicitó además: "la suspensión de la audiencia a los fines de que se traduzcan las documentaciones de manera oficial"; a lo que se opuso el Ministerio Público;

R., que esta segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: "Primero: Se ordena la traducción del legajo de documentos contentivos de la solicitud de extradición del nombrado J.A.C.R., estando a cargo del Ministerio Público y del Estado requirente; Segundo: Se suspende a los fines antes dicho y se fija próxima audiencia para el día miércoles veintinueve (29) de Febrero del 2012 a las 9:00 a.m., vale citación a las partes";

R., que el 23 de febrero de 2012, el Procurador General de la República, Dr. R.J.P., devolvió el expediente debidamente traducido al español, por la interprete judicial, Dra. C.A.F.C.;

R., que en la audiencia del 29 de febrero de 2012, la defensa técnica de A.R.C.A., solicitó a esta Corte, lo siguiente: "Que se le de cumplimiento a la sentencia anterior que ordenaba la traducción de manera oficial"; a lo que el Ministerio Público manifestó: "Al abogado de la defensa no se le pudo notificar esta documentación, porque él no ha dejado establecido su domicilio, nosotros reproducimos un ejemplar para él, el cual está en manos de la secretaría";

R., que esta segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: "Primero: Suspende la presente audiencia, a fines de que el abogado del ciudadano J.A.C.R., tome conocimiento de la traducción de los documentos que se refieren a este proceso; Segundo: Fija próxima audiencia para el día miércoles catorce (14) de Marzo del 2012 a las 9:00 a.m., vale citación a las partes";

R., que en la audiencia del 14 de marzo de 2012, la defensa técnica de A.R.C.A., solicitó a esta Corte, lo siguiente: "El Ministerio Público ha venido hablando de que este es un proceso doble, donde estaban dos actas de acusación registradas, resulta que estos son unos procesos que se le han abierto a J.A.C.R. y M.A.R.U., que resulta que en esa solicitud de apoderamiento que solicitaba una orden de arresto esta segunda sala de la Suprema Corte de Justicia recibió un apoderamiento en fecha 4/7/2011, por el Procurador General de la República R.J.P., una orden de arresto de fecha 22/6/2010 y 19/4/2011 por el honorable juez J.F., esta segunda sala de la Suprema Corte de Justicia emitió la resolución núm. 1306, donde se sustentaba en virtud de que la orden de arresto emanada por el magistrado J.F., cuando nosotros señalábamos en audiencia anterior estos errores fueron inducidos por el procurador, en este caso de J.A.C.R. a M.A.R.U., no lo lleva el magistrado F. lo lleva la magistrada D.R., donde debió firmar la magistrada D. le pusieron un sello arriba, entonces con la orden de J.F. tienen a este hombre mas de 8 meses preso, por eso le decíamos que este proceso tiene mas de 23 irregularidades; por lo que solicitamos lo siguiente: "Primero: Que se anule la orden de arresto que emitió esta honorable sala de la Suprema Corte de Justicia, en virtud de que contra J.A.C.R. el honorable juez J.M.F., juez del distrito de Columbia no ha emitido ninguna orden de arresto contra él; Segundo: Que la magistrada D.R., en el caso del 19/4/2011 no ha firmado ninguna orden de arresto contra el ciudadano J.A.C.R. ni M.A.R.U., y que ese arresto deviene en ilegal y arbitrario, ilegal porque lo suplantaron en una solicitud diciendo una cosa por otra, dijeron que era J.F. y le mintieron a la corte cuando era D.R., ante esa ilegalidad plasmada en ese documento, tienen a ese ciudadano detenido por 8 meses y días, cuando no ha habido una orden de arresto de un funcionario competente solicitado por el país que solicita la extradición; Tercero: Que se ponga en libertad desde esta misma sala, y haréis justicia, bajo reservas"; argumentos que tanto el Ministerio Público como la representante del Estado requirente solicitaron que sean rechazados por los motivos que expusieron a esta Corte;

R., que esta segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló de la manera siguiente: "Primero: Rechaza la solicitud de declaratoria de nulidad emanada por esta Suprema Corte de Justicia, por las razones antes expuestas; y en consecuencia rechaza la solicitud de libertad del ciudadano J.A.C.R.; Segundo: Ordena la continuación de la audiencia;

R., que sobre el referido pedimento, la M.J.P. de esta S., emitió un voto salvado, bajo los siguientes argumentos: "Difiero muy respetuosamente del parecer de mis pares en cuanto a que, si bien los jueces emitieron la orden de arresto, pasaron sin advertir por la circunstancia de que la orden de la juez D.R., carece de la firma de ésta, aunque reposa la impresión del sello y aunque la defensa no invocó este alegato de manera oportuna; creo que a pesar de lo anteriormente mencionado, esta S. debió valorar las circunstancias de la irregularidad anterior, si es que puede llamársele de esta forma, puesto que envuelve valores fundamentales protegidos constitucionalmen-te, como es la libertad; entiendo que para ser privado de ella, debe existir un instrumento que proteja en extremo la regularidad de las actuaciones procesales y en lo que a quien suscribe se refiere, no le consta si es un proceder regular en el país requeriente que los documentos enviados supuestamente por un juez tengan el sello de un secretario, no así la firma del juez, sobre todo cuando a ésta sala se le han presentado en otros casos documentos con la firma del juez y el sello (como el caso de una firmada por el juez F.); aportado este documento por la defensa";

R., que en la audiencia del 14 de marzo de 2012, el abogado de la defensa técnica del extraditable, también planteó lo siguiente: "Vamos a presentar otro incidente honorables el día 15 de julio se le remitió un informe a los jueces de esta segunda sala de la Procuradora Adjunta L.da. G.C. dentro de esos documentos que pretendían presentarles hay una comunicación del Procurador General de la República vía G.C.d.C. Melido Barrio Marte donde comunica la realización del allanamiento mediante acta núm. 3284/2011 contra el señor J.A.C.R., resulta que en el expediente no existe esa acta de allanamiento, ni existe el auto de allanamiento, la resolución 1306 de la Suprema Corte de Justicia le dice a ellos que levanten el proceso verbal por ante el Ministerio Público actuante y no han depositado dicho proceso verbal, por lo que vamos a concluir de la manera siguiente: Primero: Que en virtud de lo que establece la Constitución de la República y lo que es la seguridad jurídica y protección a los derechos de los ciudadanos, contenida en los artículos 68 y 69 de la Constitución y artículo 40, y lo que establece el artículo 157 del Código Procesal Penal que establece que cuando la cooperación es negada por resolución cuando esa solicitud vulnera garantía de derechos de las partes y un hecho manifiesto que se han violentado las garantías procesales de ese ciudadano en cuanto que independientemente de todas las nulidades que hemos señalados y hemos presentado una a una, el acta de allanamiento 3284 no existe en el referido expediente y que el auto de allanamiento que se le hizo violenta el derecho de intimidad de su domicilio, procede verificar y comprobar la nulidad de dicho proceso, declarar la nulidad del acta de informe presentada por la Procuraduría General de la República; Segundo: Ordenar la libertad pura y simple del ciudadano J.A.C.R.; Tercero: Declarar la no cooperación el Estado Dominicano porque dicha solicitud vulnera las garantías de las partes en dicha solicitud; Cuarto: Anular el proceso que se le sigue a J.A.C.R. por todas las irregularidades manifiestas, y haréis justicia, bajo reservas"; sobre lo cual el Ministerio Público dictaminó lo siguiente: " Nosotros tenemos aquí la remisión que hacemos de la orden de la Suprema Corte de Justicia para arrestar y le decimos que sea ejecutada en los mismos términos que indica la sentencia, el informe sobre el arresto habla de que el fiscal adjunto J.N., mediante orden de allanamiento 3284 del 2011, de fecha 6 de julio allanó con el propósito de arrestar en vista de que existe la orden de arresto de la Suprema Corte de Justicia y aquí está el levantamiento verbal, no nos fue anexada copia de la orden de allanamiento pero de acuerdo con lo que dice el oficio de informe sobre el arresto el mismo se hizo para ejecutar la orden de la Suprema Corte de Justicia, el proceso verbal está firmado por la persona detenida, si se incautaron bienes a nosotros no se nos informó, la misma debe de estar en manos de persona que fue allanada, pero en que incide el hecho de que haya sido arrestado o allanado porque la Suprema Corte de Justicia había sobreseído hasta tanto se hicieran la lista de los bienes que fueron incautados provisionalmente, no atenta en nada contra la regularidad de la prisión que guarda o contra el proceso de solicitud de extradición, el tratado en su artículo 2 dice que la orden debe tener una copia debidamente certificada, no dice que debe ser original, nosotros depositamos todo un paquete la última afidávit es sencillamente aclaratorio, por los demás este proceso pudo haber terminado hace mucho tiempo a no ser por los incidentes interpuesto de manera sistemáticas y contrariando todas las reglas de la economía procesal y el respecto a la brevedad al plazo para que se terminen los casos; vamos a solicitar que rechace los pedimentos de declarar el proceso nulo y ordenar la libertad, en vista de que de acuerdo a que con los documentos depositados por el país requirente la orden es válida y el proceso es absolutamente válido"; por lo que ante dicho parecer, la defensa, replicó lo siguiente: "El Ministerio Público en nada se ha referido en los puntos específicos que solicitamos, se ha perdido en el objetivo, es que ya no estamos en el Código de Procedimiento Criminal antiguo, estamos ante un nuevo código, es que para un registro de morada o un lugar privado se necesitan ciertas condiciones que el legislador ha establecido para hacer eso, es que lo que le han dado es un arresto arbitrario, por un juez de la jurisdicción competente, es cierto que la segunda sala ordeno el arresto, pero para el mismo hay dos condiciones, debe venir una orden motivada y no existe";

R., que esta segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: "Primero: La corte rechaza por improcedente el incidente planteado por la defensa, el señor J.A.C.R., fue detenido en atención de una orden de la Suprema Corte de Justicia que refrendaba la petición del gobierno de lo Estados Unidos de Norteamérica; en cuanto a los alegatos de irregularidades e incautación de bienes, si se produjeron el interesado accionará como crea de lugar antes los tribunales de la República; Segundo: Se recesa el conocimiento de la presente audiencia, fijándose para el día veintiocho (28) de marzo del 2012, a las 9:00 a. m., vale cita partes presentes";

R., que en la audiencia del 28 de marzo de 2012, la defensa técnica de J.A.C.R., solicitó a esta Corte, lo siguiente: "Esta sala en fecha 8/2/2012 emitió la resolución 402-2012, sobre un petitorio que habíamos hecho sobre unas documentaciones que están retenidas de manera deliberada al señor A.R.C.A., nosotros le solicitamos formalmente a esta corte que si el Ministerio Público tiene la documentación que la presente y si no la tiene que la busque para nosotros pronunciarnos sobre esa situación, es un asunto del derecho de defensa violatorio fundamentalmente a lo que establece la constitución en el artículo 69, porque con esa acción y desconociendo esta resolución ustedes jueces de esta corte le dijeron lo que el Ministerio Público debió de haber hecho y no lo hizo, entonces esto traduce un estado de indefensión de este ciudadano, el tribunal de constitución español que en materia de cooperación con esta Suprema Corte de Justicia ha venido teniendo se ha pronunciado sobre el mismo ha dicho que el estado de indefensión de un ciudadano no es mas que cuando se le retienen los medios de pruebas que ese ciudadano tiene para hacer su defensa entonces cae en un estado de indefensión, nosotros queremos que esta corte observe que los medios de defensa que tiene A.R.C.A. para defenderse el Ministerio Público lo ha enviado a un estado de indefensión en virtud de que tiene retenido esa documentación por lo cual solicitamos formalmente que el Ministerio Público presente los documentos que tiene retenido"; que sobre este particular el Ministerio Público manifestó lo siguiente: "no hemos pretendido hacer uso de esos documentos como medios de prueba, esos documentos supuestamente lo secuestramos nosotros no los robamos según la defensa este tribunal comprobó que eso carece de veracidad, es volver de una manera irritante y temeraria sobre cuestiones que ya fueron decididas, hemos dicho desde el principio que todos los defectos que la parte de la defensa encuentre en el curso del conocimiento de este trámite que los proponga para que deduzca las consecuencias que pudieran deducir a partir de la decisión de los jueces van a valorar todo el paquete que le hemos presentado y van a decidir sobre eso, esto es la de nunca acabar de manera innecesaria, al abogado de la defensa que presente sus incidentes, esta es la audiencia núm.13 y es contraria a todas las reglas de justicia pronta, que en definitiva están afectando a una persona que está privada de su libertad en función a una supra norma de carácter internacional con la que nosotros mantenemos en Estados Unidos una persona que ya tiene 2 años y medio privado de su libertad porque allá el sistema de la validación del sistema judicial es diferente entonces tienen derecho hacer acuerdos con sus directrices, entonces solicitamos que se rechace el pedimento de la defensa y que nos avoquemos al conocimiento del fondo, porque en definitiva tenemos los documentos, los oficios del Consejo del Poder Judicial donde consta que le enviamos los documentos y no nos los robamos como alega la defensa, los documentos los enviamos a la oficina de asuntos internos de la procuraduría para que hicieran la averiguaciones de lugar"; que ante la posición externada por el Ministerio Público, la defensa del requerido replicó lo siguiente: "honorables es que el Ministerio Público le da por la tangente al problema, fíjese que ha pasado esta corte cuando emitió la resolución 402 en su dispositivo dijo primero: rechaza la solicitud de exclusión de la declaración jurada complementaria sobre ese punto nos fundamentamos en virtud de los documentos retenidos, que resulta que por medio a esta resolución le dijeron al Ministerio Público como era que tenía que devolverle los documentos a este ciudadano, no en la parte interna porque resulta que esos documentos que él traía eran los medios de defensa de él, su acta de nacimiento, su pasaporte, las actas de nacimiento de sus hijos, su acta de matrimonio, son todas las documentaciones que le hacen entender como A.R.C.A., no es J.A.C.R., entonces el Ministerio Público con conocimiento de causa es que ha retenido esa documentación";

R., que esta segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: "Primero: Suspende el conocimiento de la presente audiencia a fines de que el Ministerio Público en tiempo hábil entregue las referidas documentaciones al procesado; Segundo: Fija próxima audiencia para el día miércoles dieciocho (18) de abril del 2012, a las 9:00 a. m.; Tercero: Vale cita para las partes presentes y representadas";

R., que en la audiencia del 18 de abril de 2012, la defensa técnica de A.R.C.A., solicitó a esta Corte, lo siguiente: "El señor M.R.U. tiene dos (2) procesos un proceso en el cual está solo y en el otro es co imputado con el señor A.R.C.A. o J.A.C.R., a la falta del otro imputado en el proceso que se le está siguiendo a ellos dos nos resulta cuestas arriba empezar esta audiencia porque en caso de que fuéramos a interrogarlo o que este S. lo oiga no está presente, por lo que solicitamos que se aplace a fines de que el otro co imputado comparezca también a audiencia"; que sobre dicho pedimento el Ministerio Público expresó lo siguiente: "Hemos dicho en otras audiencias que se trata de un solo expediente, de hecho hemos ido conociendo cada caso por separado no son interdependiente porque no se trata de que las declaraciones de uno va a desfavorecer a la declaración del otro, sino por economía procesal valdría la pena que se conociera junto, pero en el caso se puede conocer porque a él no se le está conociendo por los cargos del otro son totalmente independientes, el Ministerio Público entiende que está listo para conocer, sobre todo que tanta veces ha incidentado la parte en contravención con las reglas generales del Código Procesal Penal sobre lealtad procesal tiene todos los incidentes los ha contado y los ha ido proponiendo de manera dilatoria, además contraria al artículo 2 de la ley 834 que es el derecho común que dice que las excepciones deben ser propuestas a pena de nulidad y de inadmisibilidad además de ser presentadas simultáneamente con excepción de las contenida en los artículos 31, 35 y 40 que se van proponiendo, de tal suerte nosotros hemos pedido de manera formal al tribunal poner en mora para que él presente todos los incidentes para que nos podamos avocar al conocimiento del fondo de este trámite en vista de que son muchas audiencias con la del día de hoy son 14 no vemos razones para no encarar el día de hoy el conocimiento de este trámite"; sobre lo que la defensa replicó lo siguiente: "Este es un juicio oral, público y contradictorio, se violaría el principio de oralidad de este proceso porque si hay un co imputado falta entonces el Ministerio Público quiere que se le enjuicie solo por un proceso, es cierto tiene un proceso solo pero tiene uno mancomunado con este ciudadano, entonces como se liberaría de que el proceso que se le sigue no se le violen los derechos fundamentales, en este aspecto se impone el aplazamiento, el Ministerio Público desde un principio debió hacer la fusión de los dos y no lo ha hecho después dice que somos nosotros los que tenemos el problema de los aplazamientos el problema ha sido técnico entre ellos que no han llevado el proceso como establece el debido proceso de ley, por lo que ratificamos"; que sobre el particular retomó la palabra el Ministerio Público y expresó lo siguiente: "No son co acusados son personas solicitadas en extradición individualmente con una sola nota diplomática que introduce un expediente en el que están los dos, pero no están co acusados, son personas solicitadas por sus hechos apartes en extradición y no se violenta principio de oralidad por hechos aparte y no se violenta el principio de oralidad";

R., que esta segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: "Primero: La corte rechaza por improcedente el pedimento de la defensa, en razón de que el proceso del señor J.A.C. y el de M.A.R.U. hasta la fecha han sido llevados de manera separada, no obstante haber sido solicitados por una misma nota diplomática; Segundo: Ordena la continuación del conocimiento del caso";

R., que en la continuación de la audiencia del 18 de abril de 2012, las partes expusieron sus alegatos y concluyeron de la manera siguiente: a) el Ministerio Público: "Primero: Declaréis regular y válida en cuanto a la forma la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América del nacional dominicano J.A.C. conocido como "P." "El Viejo" y/o "PP", por haber sido introducida en debida forma por el país requeriente de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; Segundo: Acojáis en cuanto al fondo, la indicada solicitud, y en consecuencia declaréis la procedencia en el aspecto judicial, de la extradición a los Estados Unidos de América del nacional dominicano J.A.C. conocido como "P." "El Viejo" y/o "PP"; Tercero: Que ordenéis la incautación de los bienes patrimoniales de A.C. conocido como "P." "El Viejo" y/o "PP", proceso sean identificados e individualizados como vinculados al delito imputado; Cuarto: Ordenéis la remisión de la decisión a intervenir, al P. de la República, para que éste conforme la competencia que en este aspecto le atribuye la Constitución de la República Dominicana D. la entrega y los términos en que el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá ejecutarla, y prestaréis la asistencia extradicional requerida por los Estados Unidos de América y asumida por el Ministerio Público"; b) la abogada representante del gobierno de los Estados Unidos, país requirente: "Primero: En cuanto a la forma, acojáis como bueno y válido la solicitud de extradición hacia los Estados Unidos de América del ciudadano dominicano J.A.C. conocido como "P., "El Viejo" y/o "PP", por haber sido introducida en debida forma de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales anteriormente señalados; Segundo: En cuanto al fondo: Ordenéis la extradición del ciudadano dominicano J.A.C. conocido como "P., "El Viejo" y/o "PP", en el aspecto judicial, hacia los Estados Unidos de América por éste infringir las leyes penales (antinarcóticos) de los Estados Unidos; - y pongáis a disposición del Poder Ejecutivo la decisión a intervenir, para que esté atento al artículo 128 inciso 3 literal b) de la Constitución de la República y D. la entrega y los términos en que el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá entregar al requerido en extradición; Tercero: Ordenáis la incautación de los bienes patrimoniales de J.A.C. conocido como "P., "El Viejo" y/o "PP", que en el proceso sean identificados e individualizados como vinculados a los delitos que se le imputa, y prestaréis la asistencia extradicional solicitada por Estados Unidos de América. Y haréis una sana administración de justicia"; y c) la defensa del requerido en extradición: "Primero: que se rechace la solicitud de extradición en razón de que el Estado requirente no ha aportado nada, ningún tipo de medio de prueba que sea valorado por esta honorable S. Penal de la Suprema Corte de Justicia; Segundo: que ante las graves irregularidades sostenidas, sustentadas y argumentadas por la defensa técnica de ese ciudadano hemos demostrado 23 irregularidades procesales, las cuales hemos señalado en su tiempo procesal; Tercero: que en cuanto al ciudadano A.R.C.A., se ordene su inmediata puesta en libertad en razón de que el país requirente ni el Ministerio Público han aportado ni han contradicho nada de lo que la defensa técnica ha depositado ni se ha valorado en esta honorable S.; Cuarto: que en cuanto al ciudadano J.A.C.R., por lo cual fue detenido este ciudadano A.R.C.A., no se ha demostrado que el referido ciudadano conspiró, ni alquiló, ni tenía el mando, ni tenía la posesión de un avión de matrícula norteamericana que fue encontrado vacío en la República de Honduras; Quinto: que ese Estado requirente de una nave matriculada de ellos nunca ha traído aquí la certificación de esa aeronave de quién es el propietario, porque si encontraron una aeronave en la jungla de Honduras ese propietario debería de estar preso y no lo está pero quieren un ciudadano dominicano del cual no tiene ni la posesión, ni la propiedad, ni el alquiler; Sexto: Que al ciudadano J.A.C.R., se le ordene su inmediata puesta en libertad; S.: Que al ciudadano J.A.C.R., el cual tiene un proceso abierto en uno de los tribunales penales de la República Dominicana sea sobreseído este proceso hasta que culmine el proceso que tiene en antelación y ordene su inmediata puesta en libertad; y haréis justicia, bajo reservas";

R., que esta Corte le dio la oportunidad al ciudadano J.A.C.R., para que se exprese sobre la solicitud de extracción que pesa en su contra y éste manifestó lo siguiente: "Primero que todo ratificar el nombre de A.R.C.A., mi hermana puede ser testigo, segundo que yo no he tenido reunión con nadie en Santiago, que si me demuestran con una fotografía, con una grabación, con un video o con un testigo ocular que se supone que el testigo ocular debía ser el señor R.U. y que pedimos que estuviera aquí si teníamos que utilizarlo, con la cuestión de los bienes, los bienes encontrados en ese apartamento son los únicos que yo poseo, porque si se encontraron otros bienes de cualquier tipo que aparezca no me lo tienen que confiscar porque yo no poseo bienes, mis únicos bienes son mi familia, yo tengo una niña de 3 años, un niño de 11 años y tengo 6 hijos más, dos de ellos profesionales un médico, una maestra, otro sirviendo en el ejército de los Estados Unidos; me han separado de mis hijos y mi familia, yo no tengo nada que temer de ir a un tribunal ante los Estados Unidos, yo lo que le temo es la injusticia norteamericana porque he visto más de un caso donde se le ha condenado a cadena perpetua a penas de muertes y luego se determina que eran inocente, yo tengo más de 20 años que no voy a Estados Unidos, yo tenía residencia norteamericana la entregue porque quería pasar esos años con mis hijos";

R., que esta segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: "Primero: La corte difiere el fallo del proceso a cargo del ciudadano J.A.C.R., para ser pronunciado el día catorce (14) del mes de mayo de año dos mil doce (2012), a las 10:00 A.M.;

C., que en atención a la Nota Diplomática No. 161 del 24 de junio de 2011 de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país, y a la documentación anexa que figura descrita en otra parte de esta decisión, ha sido requerido por las autoridades penales de Estados Unidos de América, la entrega de los ciudadanos dominicanos J.A.C. conocido como "P., "El Viejo" y/o "PP", y M.A.R.U. conocido como "El Gato"; tramitada a través de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores; que, en tal sentido, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia fue formalmente apoderada por el Magistrado Procurador General de la República a los fines de proceder de acuerdo a la legislación sobre la materia;

C., que el 15 de julio de 2011, la Procuraduría General de la República, nos comunicó el arresto del requerido en extradición J.A.C. conocido como "P., "El Viejo" y/o "PP", hecho ocurrido el 7 de julio de 2011;

C., que la extradición debe ser entendida como el procedimiento de entrega que un Estado hace a otro Estado de una persona, imputada, acusada o condenada por un crimen o delito de derecho común, quien se encuentra en su territorio, para que en el segundo país se le enjuicie penalmente o se ejecute una pena, tramitación realizada conforme a normas preexistentes de validez dentro del derecho interno de una nación o en el ámbito del derecho internacional, atendiendo a los principios de colaboración y reciprocidad entre los Estados; que dentro de este contexto, la extradición reviste variadas modalidades, unas veces es calificada como activa, cuanto se refiere al Estado que la solicita y, por otro lado, se define como pasiva, que es el caso, cuando se trata del Estado que recibe la solicitud de otro; que en ambos, la extradición es un acto de soberanía que debe llevarse a cabo basados en la Constitución, en los tratados bilaterales o multilaterales, o en los compromisos de reciprocidad entre los Estados y en la ley, siempre dentro de un proceso técnico penal y procesal que han de resolver las jurisdicciones de los tribunales con la intervención del Ministerio Público, de la persona requerida en extradición, asistido por sus defensores, así como de la representación del Estado requirente;

C., que toda solicitud de extradición del nacional de un Estado, acusado de la comisión de un hecho incriminado por las autoridades de otro Estado, afectado por el mismo, podría generar un conflicto de orden moral entre el natural rechazo que produce la aparente renuncia del derecho que tiene cada nación de enjuiciar a sus súbditos, y la moderna concepción de que por la connotación de universalidad que tienen ciertos hechos correspondientes al crimen organizado, hasta hace poco desconocidos, cuya extrema gravedad y el hecho de éstos desbordan los límites fronterizos, los convierten en delitos de lesa humanidad, y por lo tanto debe permitirse el enjuiciamiento y penalización de sus autores por todos los Estados víctimas de ese comportamiento delictivo;

C., que el Tratado de Extradición suscrito entre el gobierno de República Dominicana y el de Estados Unidos de América en el año 1909, y ratificado por el Congreso Nacional en el 1910, plantea, entre otros señalamientos: a) que la extradición no procede cuando la incriminación del requerido reviste carácter político; b) que nadie podrá ser juzgado por delito distinto del que motivó el pedido de extradición; c) que conviene en entregarse a las personas imputadas, acusadas o condenadas, sean sus propios ciudadanos o no, por aquellas infracciones consensuadas en el convenio, cometidas dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes; d) que si el imputado a ser extraditado, en el momento en que se solicite la misma, estuviese siendo enjuiciado, se encuentra libre bajo fianza o está condenado, la extradición podría demorarse hasta que terminen las actuaciones; e) que todo lo que se encuentre en poder del solicitado en extradición, sea el producto de la infracción o que sirva para probar la misma, será en cuanto sea posible, con arreglo a las leyes de cada una de las partes, entregado con el reo al tiempo de su envío al país requirente, debiendo siempre ser respetados los derechos de los terceros;

C., que por su parte, el Código Procesal Penal señala en su artículo 1 la primacía de la Constitución y de los tratados internacionales, prevaleciendo siempre por encima de la ley adjetiva; de igual forma, el artículo 160 del referido código, establece: "La extradición se rige por la Constitución, las normas de los tratados, convenios y acuerdos internacionales adoptados por los poderes públicos y su ley especial en aquello que no se oponga a este código";

C., que tal como se ha expresado anteriormente, el Estado requirente presentó dentro de un plazo hábil una serie de documentos justificativos de la solicitud de extradición del nacional dominicano J.A.C.R., alias "P., alias "El Viejo", alias "PP", también conocido como A.C., A.R.C., A.R.C.A., A.R.C.A., documentos en originales, todos los cuales han sido traducidos al idioma español por la Dra. C.A.F.C., interprete judicial, y comunicados a las partes para ser sometidos al debate público y contradictorio;

C., que en el caso ocurrente, las autoridades penales del Estado requirente, justifican su solicitud de extradición en contra de J.A.C.R., para ser juzgado por los siguientes cargos: "Cargo Uno: Asociación delictuosa para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a bordo de una Aeronave matriculada en los Estados Unidos, y de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína sabiendo y pretendiendo que sería importada a los Estados Unidos, en violación de las Secciones 959, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos; Cargo Dos: Posesión con el intento de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a bordo de una Aeronave matriculada en los Estados Unidos, en violación de las Secciones 959 (b) y 960 del Título 2 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. También se alegan cargos por decomiso a favor de los Estados Unidos de conformidad con las disposiciones de las Secciones 853 y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos"; en base a los siguientes documentos: a) Declaración Jurada hecha por S.S., F.L. en la División de lo Penal del Departamento de Justicia; b) Acta de Acusación No. 11 CR-110, registrada el 19 de abril de 2011 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia; c) Orden de Arresto contra J.A.C. conocido como "P., "El Viejo" y/o "PP", expedida el 19 de abril de 2011, por el H.J.D.A.R., del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia (copia certificada por A.D.C., secretaria de Tribunales de Distrito y de Bancarrota de Estados Unidos); d) Fotografía del requerido; e) Declaración Jurada suplementaria en apoyo a la solicitud de extradición, de fecha 2 de diciembre de 2011, hecha por P.W.L., Abogado Litigante Unidad Contra Narcóticos y Drogas Peligrosas, División Penal, Departamento de Justicia de Estados Unidos;

C., que relativo a las pruebas que afirma el Estado requirente poseer contra el requerido, según la representante de los Estados Unidos en el país y el Ministerio Público, se encuentran las siguientes: "1) Llamadas telefónicas interceptadas legalmente; 2) comunicaciones por correo electrónico desde cuentas de correo electrónico legalmente obtenidos; 3) el testimonio de agentes del orden público que han investigado el caso; 4) medios de pruebas físicos como fotografías de la aeronave matriculada en los Estados Unidos que se utilizó para transportar la cocaína, y 5) fotografías del decomiso de la cocaína";

C., que en la acusación formal, el Estado requirente, expresa sobre los cargos imputados al requerido, lo siguiente: "Versiones de los Medios de Comunicación: El 27 de mayo del 2010, el medio de comunicación de acceso público Diario Libre, informó que una aeronave matriculada en los Estados Unidos, con número de cola N308RH, había salido de Puerto Plata, República Dominicana el 17 de mayo del 2010. Según el artículo, la aeronave tenía un plan de vuelo que indicaba que salía de Puerto Plata, República Dominicana con destino al Aeropuerto J.C. en Venezuela, pero que el avión nunca llegó a su destino. Se supuso que la aeronave aterrizó en la selva de Venezuela donde recogió una carga de entre 1,500 kilogramos y 2,000 kilogramos de cocaína, la cual luego transportó a una pista abandonada en Honduras. Según el artículo, los narcotraficante intentaron despegar con la aeronave desde la pista hondureña, pero las ruedas del avión se atascaron y la aeronave fue abandonada. Al día siguiente, el 28 de mayo del 2010, el medio de comunicación público Dominican Today, informó que una aeronave matriculada en los Estados Unidos, una B.K.A. 200, con número de cola N308RH, fue recuperada al sur de Tegucigalpa, Honduras, y que se le habían quitado las sillas y le quedaban nueve galones de combustible. El artículo indicaba que según la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), un piloto bahameño recogió a R.U., a quien el artículo se refiere como "M.A.R." álias "El Gato", y a un ciudadano venezolano, A.E.O., como pasajeros en Puerto Plata, República Dominicana, y luego pilotearon la aeronave juntos, supuestamente a la zona fronteriza entre Colombia y Venezuela, donde se quitaron las silla a la aeronave, y se cargaron las drogas al avión. Citando al portavoz de la DNCD, el artículo dice que R.U. eludió a las autoridades al abordar la aeronave utilizando la identidad falsa de "M.R.. El 23 de mayo del 2010 o en una fecha aproximada, las autoridades hondureñas recuperaron la aeronave matriculada en los Estados Unidos, una B.K.A. 200, con número de cola N308RH en una pista de aterrizaje clandestina en Honduras. En la pista las autoridades hondureñas tomaron fotografías de la aeronave y proporcionaron las fotografías a las autoridades del orden público de los Estados Unidos. Las sillas se habían quitado de la aeronave, y en su lugar se habían colocado barriles grandes de combustible. Adicionalmente, la letra "N" en el número de matrícula en el fuselaje se había borrado";

C., que referente a la Inspección en el Aeropuerto de Miami, el Estado requirente dijo lo siguiente: "El 2 de junio del 2010, un inspector atento de Aduanas y Protección Fronteriza (CBP por sus sigla en inglés) del Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos, realizó una inspección en el Aeropuerto en Miami, Florida, de una persona que buscaba entrar desde Belice, que coincidía con la descripción del piloto bahameño quien se cree que piloteaba la aeronave matriculada en los Estados Unidos, con número de cola N308RH, desde Venezuela hasta Honduras con 1,500 kilogramos de cocaína. Durante la inspección secundaria del sujeto, el inspector del CBP identificó un recibo de servicio de rampa del Aeropuerto Internacional del Cibao, S.A., Santiago, República Dominicana, y un recibo de combustible con fecha del 17 de mayo del 2010, de Chevron Caribbean Incorporated, República Dominicana, el cual pertenecía a la aeronave matriculada en los Estados Unidos con número de cola N308RH. Adicionalmente, el inspector identificó lo que parecía ser un permiso de entrada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), con fecha del 16 de mayo del 2010, autorizándole a la aeronave matriculada en los Estados Unidos con número de cola N308RH, y su piloto a volar hasta un aeropuerto venezolano. Finalmente, el inspector encontró un recibo Western Union con fecha del 28 de mayo del 2010, del Hotel Sula, S.P. Sula, Honduras. Durante la interrogación el sujeto fue cuestionado sobre su itinerario de viaje, pero no hizo mención de haber viajado a Honduras ni a Venezuela. El inspector del CBP sacó copias de los documentos pertinentes, que fueron identificados durante la inspección de frontera del sujeto";

C., que respecto a las interceptaciones Telefónicas Judicialmente Autorizadas, el Estado requirente afirmó en la declaración jurada de apoyo a su solicitud de extradición, lo siguiente: "Entre el 14 de mayo del 2010 y el 13 de junio del 2010, las autoridades del orden público de la República Dominicana, legalmente interceptaron las llamadas telefónicas de C.R.. Además, durante la investigación autoridades del orden público de los Estados Unidos, legalmente obtuvieron correos electrónicos de cuentas de correo electrónico, que se creen que eran usadas por R.U. y otros cómplices durante el período de tiempo relevante al movimiento del cargamento de los 1,500 kilogramos de cocaína de Venezuela a Honduras a bordo de la aeronave matriculada en los Estados Unidos con número de cola N308RH. Como se establece más completamente a continuación, la información obtenida de las comunicaciones telefónicas legalmente interceptadas, y los mensajes de correo electrónico legalmente obtenidos, reveló que C.R. y R.U. estuvieron directamente involucrados en un acuerdo con otros, para transportar una cantidad grande de cocaína desde Venezuela a Honduras, a bordo de una aeronave matriculada en los Estados Unidos. De hecho estas comunicaciones revelaron que C.R. y R.U. controlaron el movimiento de los narcóticos a bordo de la aeronave. Las interceptaciones telefónicas y las comunicaciones por correo electrónico se realizaron por lo general en lenguaje codificado y en español. Los agentes del orden público de Estados Unidos e intérpretes han interpretado esas llamada basados en su conocimiento, capacitación y experiencia. a) Los agentes del orden público legalmente obtuvieron un correo electrónico con fecha 9 de mayo del 2010, el cual se recuperó de una cuenta de correo electrónico, que se cree que eran usada por R.U.. Los agentes del orden público investigando este caso creen que en este correo electrónico, el usuario de la cuenta, que se cree era R.U., fue informado por un cómplice que un tercero buscaba una aeronave con gran capacidad para ser usada en el transporte de una cantidad de narcóticos. Sin embargo, debido a la falta de disponibilidad de una aeronave de gran capacidad, el tercero no identificado se interesó en una aeronave con capacidad mediana para transportar narcóticos a Honduras. El cómplice de R.U. le informó a R.U. que la recogida sería en el aeropuerto, donde se podría pagar a las autoridades para que no intervinieran con la aeronave. Además el cómplice le avisó a R.U., que el cómplice cobraría US$900 por kilogramo para transportar los narcóticos hasta Honduras. b) Los agentes del orden público legalmente obtuvieron un correo electrónico con fecha 10 de mayo del 2010, el cual se recuperó de una cuenta de correo electrónico que se cree era usada por R.U.. Los agentes del orden público investigando este caso creen que en esta comunicación, el usuario de la cuenta, que se cree era R.U. respondió al cómplice arriba citado que R.U. tendría que cobrar $1,000 por kilogramo para que el cómplice recibiera una parte de las ganancias del transporte. c) El 15 de mayo del 2010, las autoridades de la República Dominicana interceptaron las comunicaciones telefónicas de C.R. y un cómplice, quien se cree que estaba localizado en Venezuela. C.R. le dijo al cómplice que él (el cómplice) sería la persona que recibiría parte del dinero de C.R.. Los agentes del orden público investigando este caso creen que en esta conversación C.R. ordenó que US$50,000 del dinero se guardara para pagar a los pilotos quienes iban a pilotear el vuelo con el cargamento de narcóticos. d) El día siguiente, 16 de mayo del 2010, en una llamada telefónica legalmente interceptada, C.R. sostuvo una conversación con uno o más cómplices quienes se cree se encontraban en Venezuela. Durante esta conversación, los agentes del orden público creen que C.R. y el cómplice hablaron de que utilizarían la misma pista de aterrizaje clandestina o lugar de carga y que se transportaría la misma cantidad de drogas. C.R. y otro cómplice también hablaron de que el avión estaba listo para despacharse al lugar donde estaba el cargamento de droga. C.R. especificó que él estaría con "A. en menos de una hora. e) El 17 de mayo del 2010, en una llamada telefónica legalmente interceptada y grabada, C.R. sostuvo una conversación con uno de los cómplices que según se cree estaba en Venezuela y él (C.R., le pidió al cómplice novedades en cuanto a la llegada de la aeronave. El cómplice confirmó la llegada a salvo del avión, que se cree se refería a una aeronave matriculada en los Estados Unidos con número de cola N308RH. f) El 18 de mayo del 2010, en una llamada telefónica legalmente interceptada y grabada, un cómplice que se cree estaba en Venezuela habló con C.R., en lenguaje codificado sobre el pago de US$50,000 a los pilotos y de US$250,000 a C.R., además de pagos adicionales que se harían a favor de C.R. en Bogotá, Colombia. g) El 22 de mayo del 2010, en una llamada telefónica legalmente interceptada y grabada, C.R., R.U., "A., y el piloto bahameño sostuvieron una conversación. En esta conversación "A. explicó que hubo un problema, porque los pilotos no querían mover la aeronave hasta que recibieran su pago. C.R. explicó que el dinero todavía no se había entregado, y C.R. le pidió a "A." que colaborara con US$50,000, para pagar los pilotos. "A." entonces pasó el teléfono a R.U., quien explicó que el otro piloto se negó a salir con el cargamento hasta no recibir el pago. C.R. indicó que el otro piloto recibiría su US$50,000. R.U. entonces pasó el teléfono al piloto bahameño, y C.R. le explicó al piloto bahameño en inglés que el dinero ya iba en camino, pero que él (C.R.) no podía coordinar para que el dinero le llegara inmediatamente. Indicando que él (C.R.) recién había recibido el permiso de salir de Venezuela, C.R. le pidió al piloto bahameño que saliera con el cargamento aunque no hubiera recibido el pago todavía. C.R. entonces le prometió al piloto bahameño una bonificación. El piloto bahameño luego le pasó el teléfono de nuevo a R.U., y C.R. le mandó a R.U. a que le pagara al piloto bahameño US$50,000. h) El 22 de mayo del 2010, en una llamada telefónica legalmente interceptada y grabada, un cómplice que se cree se encontraba en Venezuela le confirmó a C.R. que la aeronave había salido. i) El 23 de mayo del 2010, en varias llamadas telefónicas legalmente interceptada y grabadas, C.R. fue informado de que los pilotos habían aterrizado en Honduras, y que el cargamento se había transportado exitosamente, pero que la aeronave se había perdido. Además, C.R. le dijo a R.U. que él (C.R.) haría los planes para que R.U. regresara a Haití con el dinero. En otra llamada telefónica legalmente interceptada ese mismo día, C.R. le dijo a R.U. que tuviera pendiente una transferencia de Western Union con algún dinero. R.U. entonces le dijo a C.R. que iban camino a S.P., y que su aeronave se había tirado y estaba atascada en el lodo. Los agentes del orden público creen que R.U. se refería a S.P. Sula, Honduras. j) Los agentes del orden público legalmente obtuvieron un correo electrónico con fecha del 28 de mayo del 2010, el cual se recuperó de una cuenta de correo electrónico que se cree era usada por R.U.. Los agentes del orden público investigando este caso creen que en esta comunicación, el usuario de la cuenta, que se cree era R.U., le informó a un cómplice que él (R.U. le había enviado el documento usado en conexión con los vuelos internacionales que identifica la aeronave, la tripulación y el itinerario al cómplice. Los agentes del orden público además creen que R.U. le dijo al cómplice que había que timbrar el documento para la entrada a Venezuela con fecha del 17 de mayo del 2010. Adicionalmente, R.U. también le informó al cómplice que precisaban un informe policial indicando que el piloto bahameño había reportado el vehículo como robado el 22 de mayo del 2010. k) Los agentes del orden público legalmente obtuvieron un segundo correo electrónico con fecha del 28 de mayo del 2010, el cual se recuperó de una cuenta de correo electrónico que se cree era usada por R.U.. Los agentes del orden público investigando este caso creen que en esta comunicación, el usuario de la cuenta, que se cree era R.U., le informó a un cómplice que él (R.U.) llegó a Venezuela el 17 de mayo del 2010. Además, R.U. le avisó que necesitaba que el cómplice le arreglara los papeles. Los agentes del orden público creen que R.U. estaba pidiéndole al cómplice que consiguiera una Declaración General con un sello de entrada falsificado. El correo tenia un anexo, el cual era una Declaración General con sello de fecha 17 de mayo del 2010, República Dominicana, perteneciente a una aeronave identificada como N308RH saliendo de MDPP (Aeropuerto de Puerto Plata, República Dominicana) con llegada anticipada en el SVJC (Aeropuerto Internacional J.C., Venezuela). Los pasajeros fueron inscritos en la lista como "M.R. y "A.C.. l) Los agentes del orden público legalmente obtuvieron un correo electrónico con fecha 30 de mayo del 2010, el cual se recuperó de una cuenta de correo electrónico que se cree era usada por R.U.. Los agentes del orden público investigando este caso creen que en esta comunicación, el usuario de la cuenta, que se cree era R.U., le pregunta al usuario de una cuenta de correo electrónico que los agentes del orden público creen que era usada por C.R., si él (C.R. ya había sido pagado. R.U. también le pide a C.R. que intente tranquilizar las cosas con uno de los cómplices que según se cree se encontraba en Venezuela, y también le pide a C.R. que se comunique con "A. para que pudieran salir de esto sin inconvenientes. m) El 1ro. de junio del 2010, en una llamada telefónica legalmente grabada, R.U. le confirmó a C.R. que una persona que se cree era el piloto bahameño estaba saliendo de la zona. R.U. entonces le preguntó sobre la organización de las cosas para la próxima operación, lo que los agentes del orden público creen que se refería a un futuro negocio de narcotráfico. n). Los agentes del orden público legalmente obtuvieron un correo electrónico con fecha del 3 de junio del 2010, el cual se recuperó de una cuenta de correo electrónico que se cree era usada por R.U.. El usuario de la cuenta, que se cree era R.U., le preguntó al usuario de una cuenta de correo electrónico que se cree era usada por C.R. si a él (R.U.) le podían recoger mañana cerca de Belice. Él (R.U.) también sugirió en lenguaje codificado, que el piloto bahameño había regresado exitosamente. o) El 9 de junio del 2010, en una llamada telefónica legalmente interceptada y grabada, R.U. y C.R. hablaron de la necesidad de que hubiera "libros" apropiados y firmados lo cual los agentes del orden público creen que hacía referencia a los diarios de vuelo de los pilotos. R.U. luego le pidió a C.R. ayuda con migración en la República Dominicana. p) Los agentes del orden público legalmente obtuvieron un correo electrónico con fecha 13 de junio del 2010, el cual se recuperó de un cuenta de correo electrónico que se cree era usada por C.R.. El usuario de la cuenta, que se cree era C.R. le informó a R.U. que él (C.R.) recibió parte del pago por el cargamento, y esperaba ver a la esposa de R.U. mañana. Más tarde ese mismo día, el usuario de la cuenta que se cree era usada por R.U., le informó a C.R. que él (Rosa-Ureña) estaba contento, que C.R. ya había recibido los fondos, y R.U. informó que ya había mandado a la persona con su librito (librito de R.U. donde "A.. Los agentes del orden público creen que se refiere a que R.U. mandaba a un persona con el pasaporte de R.U. donde "A.. q) Los agentes del orden público legalmente obtuvieron un correo electrónico con fecha 8 de julio del 2010, el cual se recuperó de una cuenta de correo electrónico que se cree era usada por R.U.. El usuario de la cuenta, que se cree era R.U., dio una versión detallada de los gastos y el monto que se adeudaba por el "trabajo" que se había hecho aproximadamente dos meses antes. El correo electrónico describió el total de sueldo que se adeudaba como 422.860, que los agentes del orden público creen era US$422,860. Según el correo electrónico, en datos codificados, los US$422,860 incluyeron honorarios por trabajo por US$300,000, más comisiones debidas a la persona que se cree era C.R. y otros, menos los "avances" que se pagaron de US$84,500. Como parte del cálculo de las "comisiones", R.U. incluyó la ecuación "1500 x 900". Los agentes del orden público creen que "1500" refleja que el cálculo de la comisión incluyó, en parte, 1,500 kilogramos de cocaína multiplicado por US$900 por kilogramos. Los agentes del orden público de los Estados Unidos que están familiarizado con las típicas rutas de tráfico de cocaína, saben que los Estados Unidos es el país destino de una importante cantidad de cocaína que sale de Sudamérica. Los agentes del orden público también creen, que aunque Europa también es un destino para la cocaína sudamericana, sería poco usual que los narcotraficantes transportaran cocaína desde Venezuela hasta Centroamérica si el destino final fuera Europa. Además, dado que las ganancias provenientes del narcotráfico para el cargamento a bordo de la aeronave matriculada en los Estados Unidos con número de cola N308RH, al parecer se pagaron en moneda de los Estados Unidos, es razonable creer que el destino final de la cocaína era los Estados Unidos, donde consumidores estadounidenses comprarían la droga con moneda de los Estados Unidos";

C., que en la declaración jurada suplementaria de apoyo a su solicitud de extradición, el Estado requirente, continúa detallando los hechos de la manera siguiente: "En mayo del 2010 el TC que también era piloto, piloteó la aeronave matriculada en los Estados Unidos, que contenía los 1,500 kilogramos de cocaína de Venezuela a Honduras. C.R. y R.U. hicieron los arreglos para este cargamento. El TC ha dado una versión detallada sobre el vuelo de mayo del 2010, que incluye una explicación de la participación de C.R. y R.U. basada en el conocimiento personal del TC. La versión del TC se corrobora con llamadas telefónicas legalmente interceptadas entre C.R. y otros en el 2010, incluso una llamada telefónica interceptada entre el TC, C.R. y R.U.; con correos electrónicos entre C.R. y R.U. en el 2010, y documentos y otros medios de prueba confiscados del TC cuando éste intentó entrar a los Estados Unidos en el 2010. El TC, un piloto bahameño, ha explicado que se le acercó un cómplice para que le ayudara a conseguir una aeronave marca B.K.A. 200 a principios del 2010. Después de ayudarle al cómplice a encontrar y alquilar la aeronave B.K.A. 200, matriculada en los Estados Unidos con número de cola N308RH, a principios de mayo del 2010, el TC recibió instrucciones del cómplice de que piloteara la aeronave desde las Bahamas hasta la ciudad de Santiago en la República Dominicana. Una vez en Santiago el TC se reunió con R.U. por primera vez. Durante esta reunión, R.U., inspeccionó la aeronave. Después de dicha inspección, el TC volvió a las Bahamas en la aeronave B.K.A. 200 matriculada en los Estados Unidos. Poco después de haber regresado a las Bahamas, un cómplice reclutó al TC para transportar narcóticos utilizando la aeronave B.K.A. 200 matriculada en los Estados Unidos, con número de cola N308RH. Para hacerlo, se le dijo al TC que piloteara la aeronave de regreso a Santiago en la República Dominicana. Una vez en Santiago el TC se reunió de nuevo con R.U.. Juntos, se reunieron con C.R., quien le dijo al TC que piloteara la aeronave matriculada en los Estados Unidos a Venezuela, donde la aeronave se cargaría con cocaína. C.R. indicó que el TC recibiría $250,000 a cambio de pilotear la aeronave con el cargamento de cocaína. C.R. también le dijo al TC que C.R. tenía la capacidad de conseguir el permiso que se necesitaría para volar en el espacio aéreo venezolano. R.U. indicó que el permiso se obtendría al sobornar a oficiales de Venezuela. A partir de entonces, el TC aceptó pilotear la aeronave con el cargamento. El 17 de mayo de 2010, el TC dijo que él, R.U. y otro cómplice salieron de la República Dominicana a bordo de la aeronave matriculada en los Estados Unidos, con rumbo a Venezuela. Ese mismo día aterrizaron en una pista de aterrizaje clandestina en la zona de Apure, Venezuela. El TC notó que en Venezuela se quitaron los asientos de la aeronave y que la aeronave había sido modificada y equipada con bidones grandes de combustible de 50 galones. Mientras el TC, R.U. y el cómplice esperaban a que modificaran la aeronave, el TC se frustró con la falta de pago por sus esfuerzos y decidió que no pilotearía la aeronave más hasta que recibiera su pago. El 22 de mayo del 2010, el TC y R.U. hablaron con C.R. por teléfono sobre el hecho de que no se les había pagado. Las autoridades en la República Dominicana legalmente interceptaron y grabaron esta llamada telefónica, tal como se detalla en la Declaración Jurada anterior. C.R. le dijo a R.U. que persuadiera al TC a pilotear la aeronave ofreciéndole al TC un premio de $25,000. C.R. entonces habló directamente con el TC e intentó persuadir al TC que era del interés de todos que el TC despegara inmediatamente con rumbo hacia Honduras. Al tiempo, C.R. logró convencer al TC de seguir piloteando la aeronave con el cargamento de cocaína con la promesa de que C.R. le pagaría al TC un premio considerable. Una vez cargada con la cocaína la aeronave, el TC, R.U. y otro cómplice entonces pilotearon la aeronave a Honduras. En camino hacia Honduras, la aeronave empezó a experimentar problemas mecánicos. Aunque la aeronave perdió fuerza en los dos motores, el TC pudo aterrizarla en una pista clandestina en Honduras. El TC explicó que fue un aterrizaje difícil sobre una pista embarrada y que la aeronave de inmediato quedó atascada en el barro. Una vez sobre tierra, personas que el TC describió como "soldados de guerrilla" descargaron inmediatamente la cocaína de la aeronave, cargándola a su vez en un camión blanco. Los "soldados de guerrilla" no pudieron sacar la aeronave del barro, y entonces según el TC, los "soldados de guerrilla" intentaron destruir la aeronave disparándole, con esperanzas de que se incendiara. No lograron destruir la aeronave y con el tiempo la abandonaron. El TC, R.U. y el cómplice fueron entonces llevados a "San Sula" en Honduras (una referencia a S.P. Sula, Honduras) donde el TC y R.U. pasaron su primera noche en Honduras en un Hotel. Unos días después, el TC y R.U. ingresaron ilícitamente a Belice. Durante las semanas y meses posteriores al transporte de la cocaína a Honduras en mayo del 2010, el CI de la FBI se comunicaba con C.R. y R.U.. El CI habló sobre el cargamento de Honduras en varias ocasiones con R.U., C.R., M.C.C.(., y otro cómplice, y grabó estas conversaciones. Se detallan estas conversaciones en los párrafos a continuación. Específicamente, aproximadamente a partir del 4 de junio del 2010, el CI se reunió con C. en Bogotá, Colombia. El CI grabó esta reunión. C. negoció con el CI para el transporte de un cargamento grande de cocaína de Venezuela a Honduras, utilizando una aeronave matriculada en los Estados Unidos. Además, C. le dijo al CI que él (C.) y "P." (una referencia al apodo usado por C.R.) recién habían logrado transportar un cargamento de 1,500 kilogramos de Venezuela a Honduras utilizando una King Air 200, pero que la aeronave se había perdido (una referencia al vuelo a Honduras en mayo del 2010). El 5 de junio del 2010, el CI recibió un mensaje pin a través del B. de C.R., este último pidió al CI que contratara un vuelo a Belice para sacar a R.U.. (R.U. huyó de Honduras después que el avión aterrizó y quedó atascado en el barro, y finalmente R.U. llegó a Belice). Antes de que el CI pudiera hacer los arreglos para ir a Belice, R.U. logró salir de Belie sin la ayuda del CI. El 30 de septiembre de 2010, el CI se reunió con C. y C.R. en República Dominicana. Se grabó la reunión. C.R. habló sobre el vuelo de mayo del 2010 con la aeronave matriculada en los Estados Unidos con número de cola N308RH, la cual se abandonó en Honduras. C.R. dijo que el avión supuestamente iba a despegar desde Haití, pero a cambio despegó desde la República Dominicana. C.R. se quejó al salir de la República Dominicana se dejaba un rastro documental para el orden público, y a C.R. le tocaba pagar para proteger a R.U.. C.R. dijo que el avión dijo que el avión se había reportado robado y el seguro lo cubriría. C.R. dijo que se había dado la orden de quemar el avión, pero que la gente encargada de descargarlo, a cambio, le habían disparado. C.R. dijo que al avión le quedó una pequeña cantidad de combustible y las fuerzas armadas se apoderaron de ello. El 30 de septiembre de 2010, el CI se reunió con C. y su socio, y grabó la conversación. C. dijo que nunca había conocido a R.U., pero que si había hablado con él por teléfono, y durante esa conversación, R.U. le preguntó a C. porqué no se le había pagado a R.U. (por su participación en el vuelo a Honduras en mayo del 2010). C. le dijo al CI que le había dicho R.U. que ellos habían pagado, pero que faltaba parte del dinero. En ese momento, el socio de C., que también estuvo presente para la conversación, explicó que R.U. había tenido problemas en Venezuela mientras esperaba volar a Honduras y que C.R. había intervenido para ayudar a R.U.. No obstante, el socio dijo que los intermediarios venezolanos habían robado parte del dinero de las drogas, y por eso no se le había pagado a R.U.. El socio explicó que C. había intervenido con los venezolanos y recuperó parte del dinero. El 2 de octubre de 2010, el CI se reunió con R.U. y grabó la conversación. En esta reunión R.U. habló sobre el vuelo de mayo del 2010 con la aeronave matriculada en los Estados Unidos con número de cola N308RH, la cual fue abandona en Honduras. En estas grabaciones se alcanza escuchar a R.U. hablando detalles sobre su participación y la de C.R. en el cargamento de mayo del 2010 enviado a Honduras. R.U. habló sobre como él estaba a bordo de la aeronave cuando ésta voló de Venezuela a Honduras; de cómo la aeronave quedó sin combustible y aterrizó en un campo embarrado, y adicionalmente, la dificultad que tuvo en regresar a la República Dominicana";

C., que respecto al pedimento de la defensa, de que el Estado requirente no posee las pruebas que dice tener, que no se ha demostrado que el referido ciudadano conspiró, alquiló, tenía el mando o posesión de un avión de matrícula norteamericana hallado en la República de Honduras y que el Estado requirente no ha aportado quien es el propietario del mismo; estas son situaciones de fondo, que competen al Estado requirente y esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, en la audiencia incidental del 5 de octubre de 2011, expresó lo siguiente: "

C., que ha sido criterio constante de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia que en esta materia especial de extradición, en cuanto a las pruebas, la ponderación por parte del tribunal de tales piezas y actas presentadas como elementos comprometedores, se limita a revisar y analizar la acusación, así como los elementos y documentos que la sustentan para poder determinar la procedencia o no de la solicitud de extradición, en base a la seriedad y la fundamentación de los cargos imputados o de la existencia de una sentencia de imposición de una pena, en caso de personas condenadas que se han evadido, pues no se trata de un juicio para establecer si el solicitado en extradición es o no culpable;

C.: que como se ha dicho precedentemente, el juicio sobre la solicitud de extradición que formula un país a nuestra Nación, no constituye un proceso para establecer o no la culpabilidad del encartado, labor que corresponde al país que lo requiere para juzgarlo, sino que el país requirente debe establecer fehacientemente que existen suficientes cargos para sustentar su solicitud"; en consecuencia, el Estado requirente ha suministrado los elementos necesarios para considerar la procedencia de la presente solicitud de extradición; por lo que procede rechazar tales pedimentos presentados por la defensa del requerido en extradición;

C., que además, el requerido en extradición A.R.C.A., por mediación de su abogado, ha solicitado el rechazo de su extradición hacia el país requirente, Estados Unidos de América, aduciendo en síntesis: "1. que él no es la persona requerida; 2. ilegalidad de las pruebas; 3. que tiene un proceso abierto en la República Dominicana;

C., que el requisito de individualización de la persona requerida en extradición se fundamenta en que el procedimiento de extradición, tiene por objeto la entrega de un individuo imputado o convicto de un hecho lícito, por lo que resulta esencial determinar, desde el inicio, inequívocamente su identidad para evitar errores que perjudiquen la libertad de las personas o malogren el buen éxito de la cooperación reclamada; que, por consiguiente, la solicitud de extradición debe mencionar los datos personales del requerido, así como anexar antecedentes tales como fichas dactiloscópicas, fotografías u otros elementos que faciliten su identidad, si los hubiere; que la demostración de la identidad de la persona sometida al trámite de extradición con el sujeto requerido, complementa un inexcusable requisito de admisibilidad que viene a favorecer la legitimidad de la solicitud; que aún cuando él o los sujetos requeridos se hagan llamar o aleguen tener otros nombres, procede declarar con lugar la extradición si la identidad se haya definitivamente probada y, al contrario, desestimarla si no se acredita la identidad del detenido; que el criterio en materia de apreciación de la identidad debe ser amplio, dada la dificultad inicial con que tropieza el país requirente, nacida del hecho de no encontrarse el reclamado en su territorio;

C., que respecto a la identificación del requerido en extradición, el Estado requirente, mediante la declaración jurada del 19 de mayo de 2011, lo identifica como: "C.R., alias "P., alias "El Viejo", alias "PP", es ciudadano de la República Dominicana, nacido el 18 de marzo del 1949. Físicamente se describe como un hombre hispano, que mide aproximadamente 1.67 metros, y pesa aproximadamente 63.5 kilos, con ojos café y calvo, aunque el orden público cree que cambia frecuentemente de peinado. Su número de cédula es 077-0005728-9. Las autoridades del orden público creen que C.R. vive en Santo Domingo, República Dominicana. Una fotografía de C.R. se adjunta como prueba H. una fuente cooperadora que conoce a C.R., ha identificado la Prueba H como una fotografía de C.R., la persona nombrada en la acusación formal". Mientras que en la declaración jurada del 2 de diciembre de 2011, señala: "Además de la información de identificación previamente suministrada en la Declaración Jurada del 19 de mayo del 2011, Estados Unidos también ha descubierto que C.R., alias "P., alias "El Viejo", alias "PP", también ha usado y se le ha conocido por los nombres de A.C.; A.R.C., A.R.C.A. y A.R.C.A.";

C., que contrario a lo invocado por la defensa, resulta obvio que durante el inicio del presente proceso, el requerido en ningún momento negó ser la persona requerida y al momento de dar sus generales en las primeras audiencias del proceso, dijo ser J.A.C.R., lo que unido a la declaración jurada del 2 de diciembre de 2011, éste también es solicitado bajo el nombre que ha brindado actualmente; por lo que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, ha podido apreciar que se trata de la misma persona requerida; por consiguiente, carece fundamento el pedimento de la defensa y debe ser rechazado;

C., que respecto a la solicitud de ilegalidad de la prueba aportada por el Estado requirente el 7 de diciembre de 2011, referente a la nota diplomática núm. 445 y la declaración jurada suplementaria, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, rechazó dicho pedimento en la audiencia del 8 de febrero de 2012, bajo los siguientes argumentos: "

C., que la defensa del extraditable sustenta su argumento basado en que el aporte de los nuevos documentos remitidos por las autoridades penales de los Estados Unidos, se obtuvo en base a los documentos personales hallados en el Salón de esta Segunda S., luego de las audiencias del día 23 de noviembre de 2011;

C., que los documentos encontrados en la S. de Audiencias de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia por la seguridad de este edificio, fueron enviados por ésta al Consejo del Poder Judicial y por éste a la Procuraduría General de la República, ciertamente tienen un origen que los descalifica como prueba por haber sido recogidos en circunstancias que entrañan una violación a derechos fundamentales y al principio de legalidad de la prueba, cuando lo que procedía era realizar su entrega al legítimo propietario vía la Dirección General de Prisiones y no darle el curso irregular que se le dio; pero con respecto a este hallazgo no se ha establecido que la declaración jurada suplementaria de fecha 2 de diciembre de 2011, tuviera como origen los referidos documentos"; por consiguiente, esta Segunda S. debatió y decidió de manera incidental lo relativo a la ilegalidad de las pruebas; por lo que carece de base legal dicho pedimento;

C., que en torno al pedimento de la defensa de que se tiene un proceso abierto en la República Dominicana, a fin de que se suspenda la solicitud de extradición, esta Segunda S. ha podido determinar que no hay suficiente evidencia que justifique la existencia de un proceso judicial que impida o suspenda la solicitud de extradición del requerido en extradición;

C., que en cuanto a la incautación de bienes solicitada por el Ministerio Público, en atención al Tratado de Extradición a que se ha hecho referencia en otra parte de esta decisión, en su artículo V establece: "Los criminales prófugos no serán entregados con arreglo a las disposiciones del presente Convenio, cuando por prescripción o por otra causa legal, con arreglo a las leyes del lugar en cuya jurisdicción fue cometido el crimen, el delincuente se halle exento de persecución o de castigo por el delito que motivó la demanda de extradición";

C., que el artículo X del referido Tratado de Extradición, pactado entre República Dominicana y Estados Unidos de América, dispone: "Todo lo que se encuentre en poder del criminal fugado, en el momento de su captura, ya sea producto del crimen o delito o que pueda servir de prueba del mismo, será en cuanto sea posible, con arreglo a las leyes de cada una de las partes contratantes, entregado con el reo al tiempo de su entrega. Sin embargo, se respetarán los derechos de los terceros con respecto a los objetos mencionados";

C., que conforme a derecho, el tribunal podrá ordenar la incautación o el decomiso de bienes, productos o instrumentos situados en su jurisdicción territorial que estén relacionados con un delito de tráfico ilícito o de un delito conexo cometido contra las leyes de otro país, cuando dicho delito, de haberse cometido en su jurisdicción, también fuese considerado como tal; sin embargo, en este caso específico, el Ministerio Público ni la representante del Estado requirente no han identificado e individualizado algún bien o producto relacionado con los cargos que se le atribuyen al requerido en extradición J.A.C.R., alias "P., alias "El Viejo", alias "PP", también conocido como A.C., A.R.C., A.R.C.A., A.R.C.A."; por consiguiente, procede rechazar dicho pedimento formulado por las autoridades penales de Estados Unidos de América y la Procuraduría General de la República Dominicana;

C., que en el presente caso, en cuanto al fondo de la solicitud de extradición formulada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, por todo lo expresado anteriormente: primero, se ha comprobado que A.R.C.A., efectivamente es la persona a que se refiere el Estado requirente bajo el nombre de J.A.C.R., alias "P., alias "El Viejo", alias "PP", también conocido como A.C., A.R.C., A.R.C.A., A.R.C.A.; segundo, que de los hechos de que se trata, los cuales se le atribuyen al mismo, están perseguidos y penalizados, tanto en la República Dominicana como en el Estado que lo reclama; tercero, que el hecho ilícito punible en el caso del narcotráfico alegado, no ha prescrito, y, cuarto, el tratado sobre extradición vigente entre nuestro país y Estados Unidos de América, desde el año 1910, instituye un procedimiento que ha sido cumplido satisfactoriamente, con la documentación necesaria depositada y las formalidades de tramitación correctamente efectuadas;

C., que además, el artículo 26 de la Constitución consagra que la República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional General y Americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado; que en ese orden de ideas, el tratado sobre extradición suscrito entre nuestro país y Estados Unidos de América en el año 1909, ratificado por el Congreso Nacional en 1910, contempla que ambos Estados convienen entregar a la justicia a petición del uno con el otro, a todos los individuos acusados o convictos de los crímenes o delitos determinados en el artículo 2 de ese tratado;

Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; el Tratado de Extradición suscrito entre la República Dominicana y los Estados Unidos de América en 1909; la Convención de Viena de 1988; el Código Procesal Penal, así como las normativas alegadas por el Ministerio Público, la representante del país requirente y la defensa del solicitado en extradición.

Falla:

Primero

Rechaza los pedimentos de la defensa del requerido en extradición J.A.C.R., alias "P., alias "El Viejo", alias "PP", también conocido como "A.C., A.R.C., A.R.C.A., A.R.C.A., por los motivos expuestos; Segundo: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América, país requirente, del nacional dominicano J.A.C.R., alias "P., alias "El Viejo", alias "PP", también conocido como "A.C., A.R.C., A.R.C.A., A.R.C.A., por haber sido incoada de conformidad con la normativa nacional y con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; Tercero: Declara, en cuanto al fondo, que se ha podido comprobar, por la documentación aportada por el país requirente, la cual ha sido sometida al debate público y contradictorio, así como por la audiencia celebrada al efecto, el cumplimiento satisfactorio de todos los requisitos contemplados y exigidos por la Constitución de la República, el Tratado de Extradición entre República Dominicana y Estados Unidos de América, la Convención de Viena de 1988 y el Código Procesal Penal; por consiguiente, ha lugar a la extradición hacia los Estados Unidos de América de J.A.C.R., alias "P., alias "El Viejo", alias "PP", también conocido como A.C., A.R.C., A.R.C.A., A.R.C.A., en lo relativo a los cargos señalados en el Acta de Acusación núm. 11-CR-110, registrada el 19 de abril de 2011 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia; y que han sido transcritas precedentemente en forma parcial, y en virtud de la cual un Magistrado Juez de los Estados Unidos de América emitió una orden de arresto en contra del mismo; Cuarto: Rechaza la solicitud de incautación provisional de los bienes y valores que figuren a nombre del requerido en extradición, J.A.C.R., alias "P., alias "El Viejo", alias "PP", también conocido como A.C., A.R.C., A.R.C.A., A.R.C.A.; por no haber sido identificados e individualizados; Quinto: Dispone poner a cargo del Procurador General de la República la tramitación y ejecución de la presente decisión, de conformidad con los términos de la Constitución de la República y las leyes sobre la materia, resaltando que el Poder Ejecutivo debe obtener garantías de parte del Estado requirente, de que al extraditado J.A.C.R., alias "P., alias "El Viejo", alias "PP", también conocido como A.C., A.R.C., A.R.C.A., A.R.C.A., en ningún caso se le impondrá o ejecutará la pena capital o la de prisión perpetua; Sexto: Ordena comunicar esta sentencia al Magistrado Procurador General de la República, al requerido en extradición J.A.C.R., alias "P., alias "El Viejo", alias "PP", también conocido como A.C., A.R.C., A.R.C.A., A.R.C.A. y a las autoridades penales del país requirente, así como publicada en el Boletín Judicial, para general conocimiento.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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