Sentencia nº 144 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Agosto de 2011.

Fecha10 Agosto 2011
Número de sentencia144
Número de resolución144
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/08/2011

Materia: Constitucional

Recurrente(s): L.F., Presidente de la República Dominicana

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Acuerdo: Acuerdo entre los gobiernos de Paraguay y la República Dominicana.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.A.S.I., P.; R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.L.V., J.A.S., V.J.C.E., E.H.M., D.O.F.E., J.E.H.M., M.G.B., J.C.C.A., R.H.G. e I.C., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, hoy diez (10) de agosto de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, actuando en funciones de Tribunal Constitucional, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la comunicación núm. 1808, del 25 de febrero de 2011, mediante la cual el P. de la República L.F., en cumplimiento de las disposiciones establecidas en el artículo 185, numeral 2, así como en la Tercera Disposición Transitoria de la Constitución de la República, somete a esta Suprema Corte de Justicia, a los fines de que ejerza el control preventivo del Acuerdo entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Dominicana, sobre la Exención de Visas para los Titulares de Pasaportes Diplomáticos y oficiales;

Visto la Constitución de la República, proclamada el 26 de enero de 2010, particularmente los artículo 3, 6, 26, 93, numeral 1, literal l; 128, numeral 1, literal d); 185, numeral 2, y la Tercera Disposición Transitoria;

Visto la resolución 754-2010, de la Suprema Corte de Justicia, que establece el criterio para el control preventivo de la Constitución;

Visto la comunicación núm. 1808 del 22 de febrero de 2011 dirigida por el Presidente de la República al Presidente de la Suprema Corte de Justicia;

Visto el Acuerdo entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Dominicana, sobre la Exención de Visas para los Titulares de Pasaportes Diplomáticos y oficiales, antes citado;

Visto el auto dictado por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 04 de agosto de 2011, por medio del cual llama en su indicada calidad a los Magistrados M.G.B., Jueza Presidenta de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, J.C.C.A., J.P. de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, R.H.G., Juez Presidente de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, e I.C.H., J.P. de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para completar el cuórum del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, para conocer del presente asunto;

Considerando, que el 22 de febrero de 2011 el Presidente de la República dirigió una comunicación al Presidente de la Suprema Corte de Justicia, en la cual expresa lo siguiente: "En cumplimiento de la disposición establecida en el artículo 185, numeral 2); así como también por lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Constitución de la República Dominicana, someto a esa Honorable Suprema Corte de Justicia, el "Acuerdo entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Dominicana, sobre la Exención de Visas para los Titulares de Pasaportes Diplomáticos y oficiales", suscrito en la ciudad de Puerto España, Trinidad y Tobago, el 18 de abril de 2009, a los fines de que ejerza el control preventivo del mismo, dirigido a garantizar la supremacía de la Constitución.";

Considerando, que el artículo 26 de la Constitución de la República dispone que: "La República Dominicana es un Estado miembro de la comunidad internacional, abierto a la cooperación y apegado a las normas del derecho internacional, y en consecuencia: 1) Reconoce y aplica las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado; 2) Las normas vigentes de convenios internacionales ratificados se regirán en el ámbito interno, una vez publicados de manera oficial";

Considerando, que con la proclamación de la Constitución de la República el 26 de enero de 2010 se estableció el control preventivo de los tratados internacionales antes de su ratificación por el órgano legislativo, atribución que corresponde al Tribunal Constitucional, actualmente ejercido por la Suprema Corte de Justicia, a fin de conocer en única instancia de conformidad con el artículo 185, numeral 2 de la Constitución, surtiendo su decisión un efecto erga omnes; excluyéndose de esa manera la posibilidad de que una vez ratificado un tratado internacional pueda ser atacado por la vía de la acción de inconstitucionalidad;

Considerando, que asimismo, la Tercera Disposición Transitoria de la Constitución dispone que la Suprema Corte de Justicia mantendrá las funciones atribuidas al Tribunal Constitucional, hasta tanto éste se integre;

Considerando, que, como se desprende de la lectura del citado artículo 185 de la Constitución, la ratificación de los tratados internacionales corresponde al órgano legislativo, vale decir, al Congreso Nacional, y a la Suprema Corte de Justicia, hasta tanto se integre el Tribunal Constitucional, el control preventivo de los mismos, a los efectos de que se pronuncie sobre la conformidad de los citados instrumentos internacionales con la Constitución, como en el caso, del Acuerdo, ut-supra señalado;

Considerando, que siendo una atribución del Presidente de la República someter al órgano legislativo para su aprobación los tratados y convenios internacionales, es a éste a quien corresponde someter al Tribunal Constitucional, a los fines del control preventivo, el referido Acuerdo, como ocurre en la especie;

Considerando, que tal como lo afirma el P. de la República en su comunicación citada, lo que se persigue con el control preventivo es garantizar la supremacía de la Constitución, principio que se encuentra consagrado por el artículo 6 de la Constitución de la República, cuando dispone: "Artículo 6.- Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución";

Considerando, que ciertamente, la Constitución de la República tiene una posición de supremacía sobre las demás normas que integran el orden jurídico dominicano y ella, por ser la ley de leyes, determina la estructura básica del Estado, instituye los órganos a través de los cuales se ejerce la autoridad pública, atribuye competencias para dictar normas, ejecutarlas y decidir conforme a ellas las controversias y litigios que se susciten en la sociedad, y sobre la base de este principio es que se funda el orden jurídico mismo del Estado;

Considerando, que este alto tribunal ratifica el criterio externado en su sentencia del 9 de febrero de 2005, según el cual: "

Considerando, que conviene precisar, antes del análisis de la incidencia de las convenciones mencionadas sobre la ley cuestionada, cuya superioridad se aduce frente al derecho interno por ser aquellas normas del Derecho Internacional que el Derecho Interno, por oposición al primero, es el conjunto de normas que tienen por objeto la organización interna del Estado, lo que obvia y necesariamente incluye la Constitución del Estado de que se trate, por lo que resulta impropio afirmar que la convención prevalece sobre todo el derecho interno de la Nación dominicana, en razón de que ninguna norma nacional o internacional puede predominar por encima de la Constitución, que es parte, la principal, de nuestro Derecho Interno, lo que es hoy reconocido por nuestro derecho positivo al consagrar el artículo 1 de la Ley núm. 76-02 (Código Procesal Penal), al referirse a la primacía de la Constitución y los tratados en el sentido de que estos "prevalecen siempre sobre la ley", de lo que se infiere que si bien forman parte del derecho interno el conjunto de garantías reconocidas por la Constitución y la jurisprudencia constitucional, así como las normas supranacionales integradas por los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por el país, las opiniones consultivas y las decisiones emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, lo que se ha dado en denominar bloque de constitucionalidad, que reconoce igual rango a las normas que lo componen, no menos cierto es que frente a una confrontación o enfrentamiento de un tratado o convención con la Constitución de la República, ésta debe prevalecer, de lo que se sigue que para que una ley interna pueda ser declarada inconstitucional, no es suficiente que ella contradiga o vulnere una convención o tratado del que haya sido parte del Estado dominicano, sino que es necesario que esa vulneración alcance a la Constitución misma, salvo el caso que se trate de una disposición sobre derechos humanos comprendida dentro del bloque de constitucionalidad, en razón, primero, del principio de soberanía de la Nación dominicana consagrado en el artículo 3 de nuestra Ley Fundamental y, segundo, de que no existe en derecho internacional regla general alguna según la cual, excepto que ello se consigne expresamente, una norma internacional habría de derogar automáticamente una norma interna, anterior o posterior, que le sea contraria, y menos si esa norma es parte de la Constitución del Estado."

Considerando, que en el referido acuerdo las partes convienen que el objetivo del mismo es que los nacionales de cualquiera de las partes contratantes, titulares de pasaportes diplomáticos y oficiales, que sean acreditados en representación y organismos internacionales, con sede en el territorio de la otra parte contratante, titulares de pasaportes diplomáticos y oficiales podrán ingresar respectivamente por el territorio de la otra parte contratante, permanecer y salir de él por un período que no exceda los tres (3) meses sin necesidad de visa, sobre la base de los principios de igualdad, soberanía, respeto mutuo, responsabilidad compartida y reciprocidad, con sujeción a sus ordenamientos jurídicos internos, sus obligaciones internacionales y a lo previsto en el Acuerdo de referencia;

Considerando, que el citado Acuerdo precisa que entrará en vigor treinta (30) días después de la última notificación entre las partes por escrito, a través de la vía diplomática, que confirme el cumplimiento de los respectivos requisitos internos necesarios para su aprobación en cada una de la;

Considerando, que el Acuerdo tendrá una duración indefinida, pudiendo cada parte denunciarlo por escrito, a través de la vía diplomática. La Vigencia del Acuerdo terminará el primer día del tercer mes siguiente a aquel en el cual se haya efectuado la denuncia;

Considerando, que después de haber sido sometido al estudio y ponderación de esta Suprema Corte de Justicia, como Tribunal Constitucional, el Acuerdo de que se trata, ha quedado evidenciado que el mismo no contraviene ningún texto de la Constitución de la República, sino que por el contrario se encuentra conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 3, relativo a la inviolabilidad de la soberanía y principio de no intervención; 6, concerniente a la supremacía de la Constitución; así como con el artículo 26, sobre las relaciones internacionales y del derecho internacional; por lo tanto procede declarar su conformidad con nuestra Carta Magna;

Por tales motivos,

Falla:

Primero

Declara conforme con la Constitución de la República, Acuerdo entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Dominicana, sobre la Exención de Visas para los Titulares de Pasaportes Diplomáticos y oficiales, de fecha 18 de abril de 2009, suscrito en la ciudad de Puerto España, T. y Tobago; Segundo: Declara en consecuencia, que no existe impedimento alguno para que el Poder Ejecutivo proceda a someter al Congreso Nacional el citado Acuerdo para los trámites constitucionales correspondientes.

F.: J.S.I., R.L.P., J.L.V., J.A.S., V.J.C.E., E.H.M., D.F.E., J.H.M., M.G.B., J.C.C.A., R.H.G., I.C.H., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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