Sentencia nº 214 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Abril de 2012.

Fecha25 Abril 2012
Número de resolución214
Número de sentencia214
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/04/2012

Materia: Disciplinaria

Recurrente(s): L.. V.G., Y.A.R.I.

Abogado(s): L.. V.G., Y.A.R.I.

Recurrido(s): Constructora Amiama, S.A., R.A.

Abogado(s): L.. Luis Vílchez González

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.G.M., P.; J.C.C.G., Primer Sustituto de P.; M.C.G.B., Segundo Sustituto de P.; M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M. y R.C.P.Á., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 25 de abril de 2012, años 169° de la Independencia y 148° de la Restauración, como Cámara Disciplinaria, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre la causa disciplinaria seguida en Cámara de Consejo a los L.. V.R.G. y Y.A.R.I., procesados por alegadas violaciones por inconducta notoria en el ejercicio de la profesión de abogado, consagrados por el Código de Ética del Colegio de Abogados de la República Dominicana;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol y llamar a los procesados L.. V.R.G. y Y.A.R.I., quienes estando presente declaran sus generales de ley;

Oído al alguacil de turno llamar a la querellante, Constructora Amiama, S.A., representada por el Ingeniero R.A.;

O. a los L.. V.R.G. y Y.A.R.I., declarar sus generales y asumir su propia defensa;

O. al querellante Constructora Amiama, S.A., y a su representante, el Ingeniero R.A., en sus generales de ley;

O. al L.. L.V.G. declarar sus generales de ley y asumir la defensa de la querellante Constructora Amiama, S.A.; y a su representante, el Ingeniero R.A.;

Oído al Ministerio Público, en la presentación del caso y dejar apoderada a la Suprema Corte de Justicia;

Oído al Magistrado R.H.C. solicitando: "Que se haga constar en acta que por razones legales y éticas, se inhibe de participar en todo lo relativo al presente caso";

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia en las atribuciones en que se encuentra apoderada, después de haber deliberado, falla: "Acoge la inhibición presentada por el Magistrado R.H.C., J.P. de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

O. a los L.. V.R.G. y Y.A.R.I., en sus conclusiones incidentales manifestar a la Corte: "Esta instancia no es competente para conocer este caso, porque tiene que conocerlo el Colegio de Abogados en primera instancia y aquí se conoce en segundo grado, es decir, segunda instancia, en tal virtud: solicitamos: que este Pleno de la Suprema Corte de Justicia se declare incompetente y remita al Colegio de abogados de la República Dominicana, el caso en cuestión ya, que es el tribunal competente por conocer dicho caso, por ser el tribunal de primera instancia";

Oído al L.. L.V.G., abogado de la parte querellante, referirse al pedimento formulado por los procesados, y manifestar a la Corte: "Que se acumule el incidente planteado, por los procesados, para ser fallado conjuntamente con el fondo; y subsidiariamente, en caso de que la Corte decida no acumular el incidente planteado, que sea rechazado, por improcedente, mal fundado y carente de base legal;

Oído al Ministerio Público en cuanto al pedimento de los procesados: "Primero: Que se rechacen las conclusiones incidentales vertidas por los procesados, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Segundo: Que se declare competente la Suprema Corte de Justicia para conocer este proceso";

La Corte después de haber deliberado falla: "Primero: Rechaza la solicitud de incompetencia de esta Suprema Corte de Justicia para conocer del caso de que se trata hecha por los procesados V.G. y Y.A.R.I.; Segundo: Se declara competente para conocer del caso; Tercero: Ordena la continuación del proceso";

Reanudada la audiencia, oído al querellante en sus declaraciones y responder a las preguntas de los Magistrados y del Ministerio Público;

O. a los procesados, L.. V.R.G. y Y.A.R.I., en sus declaraciones y responder al interrogatorio de los magistrados y del Ministerio Público;

Oído al abogado del querellante en sus consideraciones y concluir: "Primero: Declarar regular y válida la presente acción disciplinaria, en virtud de los Arts.155y s. de la Constitución, en consecuencia, declarar culpables de cometer faltas disciplinarias graves a los Dres. V.G. y Y.A.R.I. en perjuicio de la Constructor Amiama y el Ing. R.A.; Segundo: Declarar que los abogados son auxiliares de la justicia, sometidos a las acciones disciplinarias por haber ejecutado una sentencia laboral suspendida por el P. de la Corte de Trabajo; más aún en virtud del Art. 147 del Código de Procedimiento Civil, que les exige a los autores de estos hechos delictivos a notificar dicha sentencia previamente al abogado constituido a pena de no poder ejecutar la sentencia o el título en que se basó el embargo ilegal de fecha 8 de junio del 2011. (Ver Casación de fecha 2 de diciembre de 1998, B.J.1057, Págs. 76-77). El Art. 147 del Código de Procedimiento Civil aplicable a la materia laboral según el Art.668 del Código de Trabajo que establece la aplicación supletorio del derecho común; es por esto que los actores de las ejecuciones temerarios con sus fechorías ni siquiera se dignan en observar que cuando la contraparte o empresa perjudicada ha constituido abogado, como ocurrió en la especie, no puede ejecutarse sin antes notificarle la misma a dichos abogados constituidos, poco importa que aún el P. de la Corte de Trabajo no haya ordenado la suspensión ya que es necesario que sea notificado a los abogados constituidos del empleador, a pena de nulidad de dicha ejecución; Tercero: Declarar que la cancelación del exequátur a los Dres. V.G. y Y.A.R.I., es en virtud de los Arts.7.8 Y9 de la ley 111sobre Exequátur de los profesionales del 3 de noviembre de 1942, que le da competencia a la Suprema Corte de Justicia para actuar como tribunal disciplinario, como ha ocurrido en el presente expediente de ejecución temeraria de sentencia suspendida. El Consejo del Poder Judicial tiene la atribución y competencia, en virtud de que el Art. 156 de la Constitución le da estas funciones disciplinarias a este alto organismo del Poder Judicial, pudiendo sancionar a los abogados que cometan faltas por tratarse de profesionales a quienes la ley les han otorgado exequátur. (Ver sentencia de fecha 6 de mayo de 2003, B.J.111O, Págs. 22-23). Los abogados están obligados a observar en todo momento una conducta adecuada a la ley a los procedimientos, deben observar las normas del debido proceso o principio de legalidad consagrado en el Art.69, numeral 4 y 10 de la Constitución y por tanto, deben actuar siempre de buena fe lo que no hicieron la banda de facinerosos dirigida por los acusados, los cuales ejecutaron una sentencia laboral de primer grado que se encontraba suspendida por decisión del juez presidente de la Corte de Trabajo de San Pedro de Macorís y que no había sido notificada a los abogados constituidos y apoderados de la empresa Constructor Amiama, en violación a las disposiciones del Art. 147 del Código de Procedimiento Civil";

O. a los L.. V.R.G. y Y.A.R.I., en sus consideraciones y concluir: "Único: Que sea rechazada la acción disciplinaria en razón de que los procesados no han cometido ningún hecho de mala conducta, sino por el mandato de una sentencia. Y haréis justicia";

Oído al Ministerio Público en sus argumentaciones y dictaminar de la manera siguiente: "Único: Que este Honorable Pleno de la Suprema Corte de Justicia, tenga a bien sancionar al Dr. V.G. y a la L.da. Y.A.R.I., con la suspensión por un año del exequátur para el ejercicio de la abogacía, por haber incurrido en falta grave y mala conducta notoria en el ejercicio de la profesión";

La Corte después de haber deliberado falló: "Primero: Reserva el fallo de la presente causa disciplinaria que se le sigue en Cámara de Consejo a los procesados L.. V.R.G. y Y.A.R.I., para ser pronunciado en una próxima audiencia; Segundo: Esta sentencia vale citación para todos los presentes";

Resulta que con motivo del apoderamiento al Pleno de la Suprema Corte de Justicia, por parte del Ministerio Público de una querella disciplinaria de fecha 12 de septiembre de 2010, interpuesta por la Constructora Amiama, S.A., e Ing. R.A., en contra de los L.. V.R.G. y Y.A.R.I., por presunta violación a el Artículo 8 de la Ley núm. 111 del 3 de noviembre de 1942, Modificada por la Ley 3958 de 1954; el P. de la Suprema Corte de Justicia fijó, mediante auto de fecha 26 de enero de 2012, la audiencia para el conocimiento del caso a ser celebrada en Cámara de Consejo el día 20 de marzo de 2012;

Resulta, que en la audiencia del día 20 de marzo de 2012, esta Corte, después de haber deliberado, se reservó el fallo para ser dictado en una próxima audiencia;

Considerando, que como se consigna al inicio de esta sentencia, en el caso se trata de una acción disciplinaria por querella de fecha 21 de abril de 2010, interpuesta por la Constructora Amiama, S.A., y el Ingeniero R.A., en contra de los L.. V.R.G. y Y.A.R.I., por presuntamente haber actuado con mala conducta notoria en el ejercicio de sus funciones como profesional del Derecho y en consecuencia, haber incurrido en violación a la Ley núm. 111, sobre Exequátur, de 1942, modificada por la Ley núm. 3985, de 1954;

Considerando, que el Artículo 8 de la Ley núm. 111 del 3 de noviembre de 1942, dispone expresamente que: "La Suprema Corte de Justicia, como tribunal disciplinario en caso de mala conducta notoria en el ejercicio de la profesión de un profesional a quien se le hubiera otorgado exequátur, en virtud de ésta o de cualquier otra ley, podrá privarlo del mismo hasta por un año y en caso de reincidencia hasta por cinco años. Los sometimientos serán hechos por el Secretario de Estado de Salud Pública para los profesionales en ciencias médicas, por el Procurador General de la República, para los abogados o notarios, por el Secretario de Estado de Obras Públicas y Riego para los ingenieros, arquitectos y agrimensores y por el Secretario de Estado de Educación y Bellas Artes para los demás profesionales";

Considerando, que en las circunstancias descritas, esta jurisdicción resulta ser competente para conocer de dicha acción;

Considerando, que en la especie, a los procesados L.. V.R.G. y Y.A.R.I. se les atribuye haber realizado un embargo ejecutivo de bienes muebles sin estar provisto de título ejecutorio, y por lo tanto en manifiesta ilegalidad e irregularidad procesal, en ocasión de la demanda laboral, mediante el cual se procedió a ejecutar la sentencia núm. 49/2011, dictada en fecha 5 de abril del 2011 por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, y que condenó a la Constructora Amiama, S.A. al pago de prestaciones laborales en provecho de los señores M.A. y J.C.P.;

Considerando, que para que un abogado incurra en la violación del referido artículo 8 de la Ley núm. 111 del 3 de noviembre de 1942, sobre Exequátur de Profesionales, es necesario que este haya utilizado sin la debida prudencia los medios a que está obligado todo profesional, acompañando su accionar de una conducta impropia, de manera reiterada, infligiendo las normas de honor de una manera tal que afecte la reputación y el buen crédito de los abogados, haciéndose no merecedor de ejercer el título que ostenta;

Considerando, que en ocasión de la instrucción del proceso que da origen a esta sentencia, el procesado V.G., declaró: "yo actué apegado a la ley, yo me vine a enterar de la notificación de la sentencia que ordenó la suspensión de ejecución como a los 20 ó 25 días después del embargo, a mi no se me notificó la sentencia de suspensión, porque si se me notifica yo mando a parar el embargo, a mi esto nunca me había pasado, nunca me vi envuelto en un caso ilegal, es primera vez, yo no sabía de la notificación de la sentencia";

Considerando, que del examen de las declaraciones transcritas en el considerando que antecede y de los documentos y piezas que obran en el expediente, esta Corte ha podido dar por establecido, con relación a las imputaciones a cargo del procesado, que:

los procesados L.. V.R.G. y Y.A.R.I., en sus calidades de abogados, tuvieron la representación de los señores J.C.P. y M.A., y a nombre de éste, en fecha 8 de junio de 2011, trabaron un embargo ejecutivo sobre bienes muebles, propiedad de Constructora Amiama, S.A.;

dicha medida ejecutoria fue trabada teniendo como fundamento la sentencia laboral núm. 29-2011, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia (Higuey), en fecha 15 de marzo de 2011, mediante el cual fue condenada la empresa Constructora Amiama, S.A., a pagar la suma de RD191, 429.00, a favor de J.C.P. y M.A.;

  1. la sentencia que sirvió de título a dicho embargo había sido recurrida en apelación por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual ordenó la suspensión de ejecución provisional de la sentencia núm. 492010 de fecha 15 de abril de 2011, del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia;

  2. como se consigna en otra parte de esta decisión, el embargo ejecutivo fue trabado en fecha 8 de junio de 2011, y la decisión que ordenó la suspensión de la sentencia que le sirvió de título fue dictada en la misma fecha del embargo; pero, cuando aun dicha decisión de suspensión no había sido notificada;

Considerando, que según el artículo 539 del Código de Trabajo: "las sentencias de los juzgados de trabajo en materia de conflictos de derecho serán ejecutorias a contar del tercer día de la notificación, salvo el derecho de la parte que haya sucumbido de consignar una suma equivalente al duplo de las condenaciones pronunciadas";

Considerando, que de la aplicación de la disposición legal transcrita en el considerando que antecede, a los hechos comprobado por esta jurisdicción y en particular los referentes al embargo ejecutivo trabado en fecha 8 de junio de 2011, resulta que los procesados no actuaron en violación de la Ley;

Considerando, que es de principio que los actos autorizados por la Ley, no pueden ser considerados como culposos, y en consecuencia, no darán lugar a persecución de naturaleza alguna; por lo que procede decidir como al efecto se decide en el dispositivo de esta decisión

Por tales motivos, la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones disciplinarias y vistas las disposiciones legales citadas como fundamento de la presente decisión;

Falla:

Primero

Descarga a los L.. V.R.G. y Y.A.R.I., por no haber incurrido en violación a la Ley 111 sobre Exequátur de Profesionales de fecha 3 de noviembre de 1942, modificada por la Ley 3958 de 1954; Segundo: Dispone que la presente decisión sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República, al Colegio de Abogados de la República Dominicana, a las partes interesadas y publicada en el Boletín judicial.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.C.G.B., V.J.C.E., E.H.M., S.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., R.P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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