Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Junio de 2013.

Número de resolución5
Fecha12 Junio 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/06/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): Caricorp, S. A.

Abogado(s): Dr. C.H.C., L.. N.G.M., L.. H.B.

Recurrido(s): O.A.V.

Abogado(s): Dr. Silvestre Ventura Collado

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 09 de marzo de 2011, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante; incoado por C., S.A., entidad debidamente organizada de acuerdo con las leyes de la República, con domicilio y asiento social en la calle J.I.J.N. 4, Gazcue, en este ciudad, debidamente representada por el Sr. V.O.F., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral No. 001-0103226-6, domiciliado y residente en esta ciudad, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales al Dr. C.H.C. y al Licdo. N.G.M., dominicanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0776633-9 y 001-1390188-8, respectivamente, con estudio profesional abierto en la calle J.B.P. No. 7, Ens. E.M., en esta ciudad, que es donde hace elección de domicilio la empresa recurrente;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: a la Licda. H.B. en nombre y representación de C.H.C. y N.G.M., abogados de la recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído: al Dr. S.E.V.C., abogado del recurrido, señor O.A.V., en la lectura de sus conclusiones;

Visto: el memorial de casación depositado, el 18 de marzo de 2011, en la Secretaría de la Corte A-qua, mediante el cual la parte recurrente, Caricorp, S.A. interpuso su recurso de casación, por intermedio de sus abogados;

V.: el memorial de defensa depositado el 25 de marzo de 2011, en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo del Dr. S.E.V.C., quien actúa a nombre y representación del recurrido, señor O.A.V.;

V.: el escrito ampliatorio del memorial de casación, depositado en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, el 22 de mayo de 2012, por los abogados del recurrente;

V.: el escrito ampliatorio del memorial de defensa, depositado en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, el 05 de junio de 2012, por los abogados del recurrido;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; en audiencia pública, del 06 de junio de1 2012, estando presentes los jueces: J.C.C.G., M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., S.I.H.M., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C. y R.P.Á., Jueces de la Suprema Corte de Justicia; asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

V.: el auto dictado el 22 de mayo de 2013, por el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo y en su indicada calidad y llama a los magistrados M.G.B. y J.A.C.A., Jueces de esta Corte, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684, de fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley No. 926, de fecha 21 de junio de 1935;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

1) Que con motivo de la demanda en reclamación del pago de prestaciones e indemnizaciones laborales y otros derechos, incoada por el señor J.L.G. contra la razón social Caricorp, S.A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, debidamente apoderada de dicha litis, dictó el 30 de mayo de 2008, una decisión cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma la demanda laboral incoada por el señor O.A.. V. contra C., S.A. y el Sr. Otello Ferrari, por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Excluye al co-demandado Sr. Otello Ferrari, por los motivos expuestos; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a las partes, O.A.. V. demandante y Caricorp, S.A. demandado, por causa de desahucio, con responsabilidad para este último; Cuarto: Acoge en cuanto al fondo, la demanda con relación al pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos, por ser justa y reposar en base legal; Quinto: Condena a la entidad Caricorp, S.A. a pagar a favor del señor O.A.. V., por concepto de los derechos declarados anteriormente, los valores siguientes: a) La suma de Treinta y Un mil Setecientos Veinticuatro pesos con 56/100 Centavos (RD$31,724.56) por concepto de Veintiocho (28) día de preaviso, b) La suma de Veintitrés Mil Setecientos Noventa y Tres pesos con 42/100 (RD$23,793.42) por concepto de Veintiún (21) día de cesantía, c) La suma de Quince Mil Ochocientos Sesenta y Dos pesos con 28/100 Centavos (RD$15,862.28) por concepto de Catorce (14) días vacacionales, d) La suma de Veinticuatro Mil Setecientos Cincuenta pesos con 00/100 (RD$24,750.00) por concepto de proporción del salario de Navidad, la suma de Cincuenta Mil Novecientos Ochenta y Seis pesos con 15/100 Centavos (RD$50,986.15) por concepto de participación en los beneficios de la empresa, para un total general de Ciento Cuarenta y Siete Mil Ciento Dieciséis pesos con 41/100 (RD$147,116.41); todo calculado en base a un salario de V.M. pesos con 00/100 Centavos (RD$27,000.00) mensuales, y un tiempo de labores de Un (1) año, Dos (2) meses y Veintiún (21) días; Sexto: Autoriza a la empresa Caricorp, S. A. descontar la cantidad de Veinte Mil pesos (RD$20,000.00), por avances de prestaciones laborales; Sétimo: Condena al demandado pagar al demandante O.A.. V. la suma de Mil Cientos Treinta y Tres pesos con 02/100 (RD$1,133.02), por concepto de un día de salario devengado por el demandante por cada día retardo en virtud del Artículo 86, Ley 16-92; Octavo: Rechaza la demanda en reparación de los daños y perjuicios por la no Inscripción en la Administradora de Riesgos y Pensiones, por los motivos expuestos; Noveno: Ordena a la entidad Caricorp, S.A. tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda, en base al índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana: Décimo: Condena a la parte demandada Caricorp, S. A. la pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del L.. S.E.V.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad [sic]";

2) con motivo del recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 31 de marzo de 2009, y su dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación impuesto por la empresa Caricorp, S. A. en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 30 de mayo del 2008, a favor de O.A.. V., por ser hecho de acuerdo a la ley; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo dicho Recurso de Apelación y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Condena a la empresa Caricorp, S. A. al pago de las costas y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. S.E.V.C., quien afirma haberles avanzado en su totalidad [sic]";

3) que dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión, del 11 de agosto de 2010, mediante la cual casó la decisión impugnada en lo relativo a la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, por carecer la misma de base legal con relación a esa condena;

4) que para conocer nuevamente el proceso y dentro de los límites del envío fue apoderada la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la cual, como tribunal de envío, dictó la sentencia ahora impugnada, en fecha 09 de marzo del 2011; siendo su parte dispositiva: "Primero: En cuanto a la forma se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil ocho (2008), por la razón social CARICORP, S.A., contra sentencia No. 170/2007, relativa al expediente laboral No. 051-08-00052, dictada en fecha treinta (30) del mes de mayo del año dos mil ocho (2008), por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se acoge la Instancia Introductiva de Demanda en lo relativo a la aplicación del Artículo 86 del Código de Trabajo, y en consecuencia, se condena a la empresa recurrente, CARICORP, S.A., a pagar a favor del ex trabajador, demandante originario, Sr. O.A.V., la suma que resultare por concepto de cada día de retardo en el cumplimiento de su obligación, por la aplicación de la parte infine del artículo (86) del Código de Trabajo; Tercero: Se condena a la empresa sucumbiente, CARICORP, S.A. al pago de las costas ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. S.V.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad [sic]";

Considerando: que la parte recurrente, Caricorp, S.A., hace valer en su escrito de casación depositado por ante la Secretaría de la Corte A-qua, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Exceso de poder y violación a la autoridad de la cosa juzgada; Segundo Medio: Violación al principio de la razonabilidad de la ley y la resolución 1920-2003 de la Suprema Corte de Justicia [sic]";

Considerando: que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que: la Corte A-qua al acoger la instancia introductiva de demanda en lo relativo a la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo admite que el recargo del citado artículo sea aplicado en base al salario invocado por el recurrido en su demanda introductiva, de un monto de RD$40,000.00; cuando, el salario que había sido reconocido por el Juzgado de Trabajo, confirmado por la Corte de Trabajo y luego por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue de RD$27,000.00; aspecto que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada;

Considerando: que la sentencia de envío de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictada en fecha 11 de agosto de 2010, mediante al cual resultó apoderada la Corte A-qua, casó la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 31 de marzo de 2009, por los siguientes motivos: "En la especie, en la decisión impugnada se hace constar que la actual recurrente ofertó en más de una ocasión sumas de dinero al recurrido por concepto del pago de prestaciones laborales, las que no fueron aceptadas por éste, razón por la cual el tribunal decidió el asunto y dispuso que al empleador se le condenara al pago de un día de salario por la aplicación del referido artículo, pero en ninguna parte de la sentencia impugnada se indica el monto que debía ofertar el empleador para que su oferta le liberara del crédito adeudado, lo que hace que la sentencia impugnada carezca de base legal en relación a esa condenación [sic]";

Considerando: que respecto a este primer medio, ha sido criterio de esta Corte de Casación que la realización de una oferta real de pago que no cumpla los requisitos legales, no impide la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, en lo referente al pago de un día de salario por cada día de retardo del empleador obligado a pagar indemnizaciones laborales por desahucio de un trabajador, el cual se aplica siempre que haya ausencia de ese pago o de una oferta real válida, independientemente de las manifestaciones que haga el empleador de su voluntad de realizar dicho pago, la que para los fines de la indicada disposición no tiene ningún efecto si se queda en la simple promesa de pago;

Considerando: que, para que cese la obligación del empleador de pagar un día de salario por cada día de retardo en el pago de las indemnizaciones por omisión del preaviso y auxilio de cesantía en caso de desahucio, es necesario que la suma de la oferta real de pago responda a los derechos que por ese concepto corresponde al trabajador, siendo menester que la oferta incluya la totalidad de dichas indemnizaciones para que la liberación de esa obligación sea plena, pues aceptar que el ofrecimiento del pago de cualquier suma exime al empleador de dicha obligación, significa poner a depender la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo de una acción del empleador;

Considerando: que la sentencia impugnada pone de manifiesto que: "Luego de examinar el contenido de los documentos que componen el expediente, ha podido comprobar, que dentro de los mismos no existe oferta real alguna, hecha por la empresa recurrente al ex trabajador demandante originario, por lo que en ese sentido, este tribunal está en la obligación de ponderar el alcance de la parte in fine del artículo 86 del Código de Trabajo, y condenar a la parte recurrente al pago de un día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de su obligación [sic]";

Considerando: que del estudio de la sentencia impugnada se concluye que, mediante las decisiones judiciales que anteceden al recurso de que se trata, las pretensiones contenidas en la instancia introductiva de demanda han sido juzgadas con autoridad irrevocable y que la Corte A-qua, en calidad de tribunal de envío, había quedado limitada al examen de la aplicación que en el caso tenía el artículo 86 del Código de Trabajo;

Considerando: que en las motivaciones de la sentencia impugnada la Corte A-qua no se refiere a ningún otro aspecto del cual no haya sido apoderada; por lo que no procede concluir, contrario a lo que expone la parte ahora recurrente, que la Corte A-qua pretende admitir la aplicación del referido Artículo en base al salario invocado por el trabajador, cuyo importe ha sido reconocido y confirmado por los jueces precedentemente apoderados; por lo que procede rechazar este primer medio de casación;

Considerando: que, en su segundo medio de casación, el recurrente hace valer, en síntesis, que: la Corte A-qua no tomó en cuenta que la empresa recurrente realizó dos ofertas de pago al ex trabajador; la primera, en febrero del año 2008, por un 80% de las prestaciones reclamadas, y la segunda, en diciembre del mismo año, por la totalidad de las prestaciones, y que, fue evidenciado y reconocido por los jueces que precedieron a la Corte A-qua que el trabajador recurrido había recibido por avance de prestaciones laborales la suma de RD$20,000.00;

Considerando: que, en el caso de que se trata, si bien el Tribunal A-quo declaró que en el contenido del expediente no consta oferta real alguna realizada por el empleador, no menos cierto es que, de conformidad con lo que admite el ahora recurrente, el avance de prestaciones laborales correspondiente a un monto de RD$20,000.00, fue reconocido y juzgado por los jueces que precedieron a la Corte A-qua;

Considerando: que la disposición del citado Artículo 86 procura constreñir al empleador a pagar indemnizaciones por derecho adquirido por el trabajador a consecuencia de la realización de un acto de voluntad del mismo empleador; que es lo que ocurre cuando el empleador pone término al contrato de trabajo sin que el trabajador haya dado motivos para ello;

Considerando: que dicho texto legal sería contrario al principio de razonabilidad de la ley, establecido por el inciso 15 del artículo 40 de la Constitución de la República, si se interpretara de manera tal que se aplicara por igual en los casos en que el empleador no ha pagado ninguna suma de dinero por concepto de las indemnizaciones laborales y en aquellos casos en los que al trabajador se le adeuda una diferencia de lo que le corresponde por el referido concepto; como ocurre en el caso en cuestión;

Considerando: que en base al espíritu de justicia que debe primar en la aplicación de toda norma jurídica y a la disposición constitucional arriba citada, así como en virtud de la intención que tuvo el legislador respecto al Artículo de referencia, es preciso considerar que cuando la suma adeudada por concepto de indemnizaciones por omisión del preaviso y el auxilio de cesantía, es una diferencia dejada de pagar y no la totalidad de ella, la proporción del salario diario que deberá recibir el trabajador por cada día de retardo, debe estar en armonía con el porcentaje que resulte de la suma no pagada con relación a los derechos que correspondan a éste;

Considerando: que la Corte A-qua al condenar a la recurrente a pagar al recurrido un día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de sus obligaciones, según la parte in fine del artículo 86 del Código de Trabajo, sin precisar que la recurrente hizo un avance de RD$20,000.00 al total de las prestaciones laborales, lo que equivale a un 36% de las indemnizaciones debidas al trabajador, y de esta manera no tomar en consideración la equidad que debe presidir la aplicación de toda norma jurídica, ha violado por vía de inaplicación la citada disposición legal;

Considerando: que por economía procesal, habiéndose pronunciado esta Corte de Casación, en fecha 31 de marzo de 2009, sobre este mismo punto, estas Salas Reunidas proceden a dar al caso una solución definitiva, y al efecto, condenan al pago proporcionalmente correspondiente por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación de parte de la recurrente; que en virtud de lo expuesto en los "

Considerando" que anteceden, resulta que el pago diario asciende a la suma de Setecientos Veinticinco pesos con 12/100 (RD$725.12), toda vez que la proporción del salario diario que deberá recibir el trabajador por cada día de retardo corresponde al 64% restante de total de las indemnizaciones;

Considerando: que estas S.R., al juzgar como al efecto lo ha hecho, procede que la sentencia recurrida sea casada sin envío, por no quedar nada pendiente por juzgar;

Considerando: que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos,

F.:

PRIMERO

Casa sin envío, la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 09 de marzo de 2011, en lo relativo a la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, y condenan a la parte recurrente a pagar en beneficio de la recurrida el 64% como proporción del salario dejado de pagar, en calidad de indemnización moratoria por el no pago de las señaladas prestaciones laborales, monto ascendente a la suma de RD$725.12 diarios; SEGUNDO: Rechaza el otro aspecto del recurso de casación; TERCERO: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia del doce (12) de junio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.G.M., M.G.B., M.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., S.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.M.S., J.H.R.C., R.P.Á., F.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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