Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Noviembre de 2012.

Número de resolución8
Fecha28 Noviembre 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/11/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): F.D.P.

Abogado(s): L.. J.L., Dr. R.A.V.

Recurrido(s): Priecewaterhousecoopers, Pricewaterhousecoopers Interamericana, S.A.

Abogado(s): D.. L.H.R., C.H., L.. C.P.A., L.. Katiuska Jiménez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 9 de agosto del 2011, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por el señor F.D.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral nún. 001-0176793-7, domiciliado y residente en la calle El Retiro, No. 8, ensanche P., de esta ciudad;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: al L.do. J.A.L.L., por sí y por el Dr. R.A.V., abogados del recurrente F.D.P., en la lectura de sus conclusiones;

Oído: al Dr. C.H.C., por sí y por los D.. L.H.R., K.J.C. y C.P.A., abogados de la recurrida Priecewaterhousecoopers y Pricewaterhousecoopers Interamericana, S.A., en la lectura de sus conclusiones;

V.: el memorial de casación depositado el 29 de septiembre de 2011 en la secretaría de la corte a-qua, mediante el cual el recurrente F.D.P. interpuso su recurso de casación, por intermedio de sus abogados el Dr. R.A.V. y el L.do. J.A.L.L.;

V.: el memorial de defensa depositado el 21 de octubre de 2011, en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo de los D.. L.H.R. y C.H.C. y los L.dos. C.P.A. y K.J.C., quienes actúan a nombre y representación de la parte recurrida Priecewaterhousecoopers y Pricewaterhousecoopers Interamericana, S.A.;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, en audiencia pública del 25 de enero del 2012, estando presentes los jueces: M.G.M., J.C.C.G., M.C.G.B., M.R.H.C., M.O.G.S., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., J.H.R.C., F.A.J.M., F.A.O.P., V.J.C.E. y E.H.M., Jueces de esta Corte, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934 926 de 1935;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

  1. que con motivo de la demanda en pago de retroactivo de pensión y daños y perjuicios incoada por el señor F.D.P. contra Pricewaterhousecoopers y Pricewaterhousecoopers Interamerica, S.A., la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 15 de septiembre de 2008, su decisión, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma la demanda laboral incoada por el señor F.P., en contra de las empresas demandadas Pricewaterhousecoopers y Pricewaterhousecoopers Interamerica, S.A., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Acoge, en cuanto al fondo, la presente demanda, en consecuencia, condena conjunta y solidariamente a las empresas Pricewaterhousecoopers y Pricewaterhousecoopers Interamerica, S.A., a pagar a favor del demandante señor F.P., la suma de Ciento Veinte Mil Dólares Norteamericanos (US$120,000.00), equivalentes a la pensión por retiro dejados de pagar desde el mes de mayo del año 2006 hasta el mes de mayo del año 2008, más los meses de pensión generados hasta la ejecución de la sentencia, así como ordena el mantenimiento para el porvenir del pago de la pensión mensual de Cinco Mil Dólares Norteamericanos (US$5,000.00) de manera vitalicia y la reposición inmediata del seguro médico y membrecía al club social que le corresponde al señor F.P.; Tercero: Condena a la parte demandada Pricewaterhousecoopers y Pricewaterhousecoopers Interamerica, S.A., a pagar a favor del demandante señor F.P., la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$1,500,000.00) como justa reparación por los daños y perjuicios, morales y materiales, sufridos por el demandante como consecuencia del incumplimiento por parte de la demandada respecto del pago de la pensión por retiro correspondiente al señor F.P., por espacio de más de dos años, así como la suspensión del seguro médico y membrecía al club social del mismo; Cuarto: Rechaza la demanda reconvencional interpuesta por las empresas demandadas Pricewaterhousecoopers y Pricewaterhousecoopers Interamerica, S.A., por improcedente, mal fundada y carente de base legal, por las razones argüidas en el cuerpo de la presente sentencia; Quinto: Condena a la parte demandada Pricewaterhousecoopers y Pricewaterhousecoopers Interamerica, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los L.dos. L.M.P. y G.G.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

  2. que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 1º de abril de 2009, y su dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los presentes recursos de apelación interpuestos por Pricewaterhousecoopers y Pricewaterhousecoopers Interamerica, S.A. y el señor F.D.P., en contra de la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2008, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuestos de conformidad con la ley; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo ambos recursos de apelación y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Condena a Pricewaterhousecoopers y Pricewaterhousecoopers Interamerica, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los L.dos. L.M.P. y G.G.V., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

  3. que dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión del 2 de junio del 2010, mediante la cual casó la decisión impugnada, por ser la misma carente de base legal y envió el asunto ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional;

  4. que a tales fines fue apoderada la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la cual actuando como tribunal de envío, dictó la sentencia, ahora impugnada, de fecha 9 de agosto de 2011, siendo su parte dispositiva la siguiente: "PRIMERO: En los términos del contenido de los artículos 586 del Código de Trabajo y del 44 de la Ley 834 de 1978, acoge el medio de no recibir promovido por Pricewaterhousecoopers y Pricewaterhousecoopers Interamerica, S.A., deducido de las faltas de interés y calidad del ex trabajador F.D.P., por los motivos expuestos; SEGUNDO: Condena al ex trabajador sucumbiente, señor F.D.P., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los D.. L.H.R. y C.H.C. y los L.dos. C.P.A. y K.J.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente F.D.P., alega en su escrito de casación, depositado por ante la secretaría de la Corte a-qua, los siguientes medios: "Primer Medio: Violación a los artículos 6, 7, 60 y 110 de la Constitución de la República, los cuales establecen la preeminencia de la constitución sobre toda otra norma, la existencia de un estado social y democrático de derecho, el derecho a la seguridad social y por alterar la seguridad jurídica del recurrente al conferirle alcances mayores a un acuerdo transaccional que alegadamente eliminó una pensión obtenida luego de treinta y un años de servicios; Segundo Medio: Violación al artículo 6 del Código Civil, el cual establece que las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres no pueden ser derogadas por convenciones particulares, omisión a estatuir";

Considerando, que el recurrente en su recurso de casación propone dos medios, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación y por así convenir a la solución del presente asunto y expone que: "la corte a-qua incurrió en la violación de los Artículos 6, 7, 60 y 110 de la Constitución por omitir estatuir sobre sendas conclusiones formuladas por el recurrente en audiencia celebrada el 13 de abril de 2011, en el sentido de que el acuerdo transaccional firmado el 31 de mayo de 2007 con la recurrida no incluía la pensión que recibía desde el primero de julio de 2004, puesto que se trataba de un derecho adquirido luego de 35 años de labores en forma continua al servicio de los recurridos, la corte no podía obviar esa realidad jurídica y estaba obligada a decidir primero si violaba o no la constitución y luego que estatuyera al respecto, si procedía decidir sobre el medio de inadmisión propuesto por los recurridos, la corte a-qua al declarar inadmisible la demanda original interpuesta por el recurrente, alegando falta de calidad y de interés incurrió en violación al Artículo 110 de la Constitución";

Considerando, en el desarrollo de los dos medios propuestos, que se examinan en conjunto por así convenir mejor a la solución del caso, los recurrentes sostienen en síntesis que la sentencia impugnada viola diversos Artículos de la Constitución Dominicana en los que se reconoce el derecho a la seguridad social; que se altera la seguridad jurídica del recurrente al conferirse mayor alcance al acuerdo transaccional suscrito entre las partes; y que se incurre en omisión de estatuir y se desconoce el mandato del Código Civil, el cual se dispone que las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres no pueden ser derogadas por convicciones particulares;

Considerando, que para fundamentar su fallo, la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia sostuvo: a) que es válida la renuncia de derechos de parte de los trabajadores cuando la relación contractual ha concluido y antes de que esos derechos hayan sido reconocidos por una sentencia con el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada; b) que el otorgamiento de un recibo de descargo en forma amplia y general, y que en el mismo, el recurrido en apelación expresó su satisfacción por los valores recibidos y declaró renunciar a acciones futuras, adicionando además, que no tenía ninguna reclamación pendiente que formular derivada de la relación contractual , con lo cual cerró la oportunidad de reclamar posteriormente derechos derivados de dicha relación contractual, sin que fuera necesario que en el recibo de descargo se especificara cada uno de estos derechos;

Considerando, que en el recurso de casación el recurrente alega que el acuerdo transaccional suscrito entre las partes, aunque redactado en forma amplia y general, no incluía la pensión recibida desde el 1º de julio de 2004, y suspendida en abril del 2006, puesto que el mismo se circunscribía a dar por finalizada la demanda por causa de dimisión iniciada por el recurrido el 30 de junio de 2006, ocasionada por violaciones cometidas por las demandadas en relación al mismo contrato de asesoría intervenido entre las partes el 4 de mayo de 2004, que sin embargo, en el Artículo tercero del referido acuerdo transaccional ambas partes declararon y reconocieron que tanto la relación de trabajo iniciada en el año 1969, como el acuerdo del 4 de mayo de 2004, quedaban sin ningún efecto jurídico para el porvenir y que por efecto de lo estipulado en la transacción no tenían recíprocamente ninguna reclamación relacionada con la terminación de los mismos; que resulta evidente de la lectura de este texto, que las partes tuvieron como propósito incluir en su transacción y recíproco desistimiento tanto los derechos derivados del acuerdo del 4 de mayo de 2004, como aquellas surgidas en la relación contractual iniciada en el año 1969, de la cual emanaba el disfrute de la pensión;

Considerando, que la corte a-qua pudo, como lo hizo, considerar que el recibo de descargo otorgado en forma amplia y general, en que el trabajador expresaba su satisfacción por los valores recibidos y declaraba renunciar a las acciones ejercidas o por ejercer, incluía el disfrute de la pensión, aunque ésta no hubiera sido expresamente mencionada en el recibo de descargo o acuerdo transaccional;

Considerando, que el recurrente también alega en su memorial de casación que el disfrute a la pensión es un derecho irrenunciable que no podía ser eliminado por el acuerdo transaccional suscrito entre las partes; primero, porque se trataba de un derecho adquirido obtenido de tres décadas y media de prestación de servicios y segundo, porque la renuncia al mismo violentaría la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas y desconocería un derecho de naturaleza social consagrado en la constitución;

Considerando, que precisamente los derechos adquiridos, y no las simples expectativas, son los que pueden ser objeto de renuncia o limitación convencional, después de terminado el contrato de trabajo, criterio que ha sido mantenido constantemente por esta Suprema Corte de Justicia, que en reiteradas ocasiones ha juzgado que los acuerdos transaccionales, la conciliación, el desistimiento y cualquier otro acto que implique renuncia o limitación de derechos de los trabajadores, son válidos cuando se realizan después de concluir la relación laboral, siempre que sea como consecuencia de una libre manifestación de la voluntad;

Considerando, que el Artículo 83 del Código de Trabajo establece el carácter excluyente entre las personas que reciben pensiones o jubilaciones otorgadas por entidades del sector privado y las compensaciones equivalentes a las prestaciones laborales correspondiente al desahucio;

Considerando, que en el caso de que se trata el recurrente recibió sus prestaciones laborales y firmó un acuerdo y recibo de descargo sin realizar ninguna reserva de derecho, hecho no controvertido ante los jueces del fondo, que no violenta el interés general propio del orden público social y realizado luego de la terminación del contrato de trabajo, que de acuerdo a la jurisprudencia constante y pacífica de esta Suprema Corte de Justicia, es válida, salvo que en la misma se hubiere cometido bajo dolo, amenaza, engaño o vicio de consentimiento, no advirtiéndose y no probado la existencia en el acuerdo transaccional de los mismos;

Considerando, que respecto al alegato de que la Corte a-qua violó el Artículo 110 de la Constitución de la República, según el cual "la ley dispone y se aplica para el porvenir. No tiene efecto retroactivo, sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior", el mismo no es obstáculo para que las partes litigantes puedan poner fin a sus diferencias mediante un acuerdo transaccional en el cual, terminado el contrato de trabajo, se renuncien a derechos nacidos de una determinada situación jurídica;

Considerando, que en lo referente al argumento de que la pensión es un derecho de naturaleza social que interesa al poder público, ya que expresamente por la Constitución en su Artículo 60 y en tal virtud no puede se objeto de renuncia ni de limitación convencional, esta razonamiento solo será válido para aquellas pensiones contributivas otorgadas para el Sistema Dominicano de Seguros Sociales, a condición de que se tratara de un derecho cierto y existente, y no de un derecho que eventualmente pudiera ser reconocido por una decisión judicial; que en el caso, se está en presencia de un derecho ofertado por el empleador que excede las obligaciones legales de naturaleza de orden público que él debe cumplir por lo que la pensión de referencia, no violenta el carácter prestacional de los derechos sociales garantizados por la Constitución;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

Falla:

PRIMERO

Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor F.D.P., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 9 de agosto de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Condena al señor F.D.P. al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho de los D.. L.H.R., C.H.C. y de los L.dos. C.P. y K.J.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes.

Así ha sido hecho y juzgado por la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia del veintiocho (28) de noviembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.H.C., V.J.C.E., S.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.M.S., E.E.A.C., J.H.R.C., F.O.P., M.U.B., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. G.A., Secretaria General.

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