Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Noviembre de 2012.

Número de resolución12
Fecha24 Noviembre 2012
Número de sentencia12
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/11/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): D., Panadería Trigo de Oro, C. por A.

Abogado(s): Dra. G.P.G., L.. J.C.C.

Recurrido(s): I.S.G.G.

Abogado(s): Dr. Ramón Antonio Mejía

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D. y Panadería Trigo de Oro, C. por A., entidad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la calle E.A.M. núm. 9, de la ciudad de La Romana, representada por su Presidente, el señor F.J.B.P., de nacionalidad Francesa, mayor de edad, Cédula de Identidad Personal núm. 026-0095205-1, domiciliado y residente en la ciudad de La Romana, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. G.P.G. y al Licdo. J.C.C., abogados de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.A.M., abogado de la recurrida I.S.G.G.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 3 de febrero de 2011, suscrito por la Dra. G.P.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0032985-4, abogada de la recurrente mediante la cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de abril de 2011, suscrito por el Dr. R.A.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0064544-0, abogado de la recurrida;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de enero del 2012, que acoge la inhibición presentada por el Dr. M.R.H.C., Juez de esta sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. M.R.H.C., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Que en fecha 11 de enero de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de Presidente, S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 27 de noviembre de 2012 por la Magistrada S.I.H.M., en función de Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al Magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 25-91;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda en cobro de salarios retenidos por el empleador y demanda accesoria en daños y perjuicios por la desprotección como trabajadora afiliada al Régimen Contributivo por los actores del Sistema Dominicano de la Seguridad Social, interpuesta por la actual recurrida I.S.G.G. contra la actual recurrente D. y Panadería Trigo de Oro, C. por A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana dictó el 28 de septiembre de 2009 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza la incompetencia planteada por la co-demandada Superintendencia de Salud y R.L. y la Administradora de Riegos Laborales, por los motivos ante expuestos; Segundo: Se rechazan las inadmisibilidades y solicitud de exclusión hecha por la co-demandada Superintendencia de Salud y Riegos Laborales y La Administradora de Riesgos Laborales, por los motivos antes expuestos; Tercero: Se acoge como buena y valida en cuanto a la forma la presente demanda, por haber sido hecha conforme al derecho; Cuarto: En cuanto al fondo, se rechaza en todas sus partes por improcedente, mal fundada y carente de toda base legal; Quinto: Se condena a la señora I.S.G.G., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y en provecho de las Dras. G.P.G. y J.S.F., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que recurrida en apelación esta decisión, intervino la sentencia de la Corte de Trabajo del Departamento de San Pedro de Macorís objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza: "Primero: Que debe declarar como el efecto declara bueno y valido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, interpuesto en contra de la sentencia núm. 222-2009 de fecha 28 de septiembre del año 2009, dictada por el Juzgado de Trabajo de La Romana, en cuanto a la forma; Segundo: Que en cuanto al fondo esta corte debe revocar, como al efecto revoca, la sentencia recurrida y condena a la empresa Delicatessen y Panadería Trigo de Oro, C. por A., pagarle a la trabajadora I.S.G. la suma de 162,400.00 pesos por concepto de salarios dejados de percibir durante un período de las licencias; más la suma de RD$ 400,000.00 (cuatrocientos mil pesos) por concepto de daños y perjuicios por violación de la ley 87-01; Tercero: Que debe condenar como al efecto condena a la empresa Delicatessen y Panadería Trigo de Oro, C. por A., al pago de las costas legales del procedimiento con distracción de las misma en provecho del Sr. R.A.M. y D.M.C. quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Se comisiona al ministerial D.P.M., alguacil ordinario de esta Corte y en su defecto cualquier alguacil laboral competente para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente invoca sus medios de casación del modo siguiente: Primer Medio: Falta de ponderación y desnaturalización de documentos. Inobservancia del papel activo del juez y de la búsqueda de la materialidad de la verdad. Contradicción y falta de motivos y falta de base legal; Segundo Medio: Violación al sagrado derecho de defensa. Falta de motivos y de base legal. Exceso de poder.

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto por la empresa Delicatessen y Panadería Trigo de Oro, en fecha 03 de Febrero del 2011, contra la sentencia No. 568-2010 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por ser contraria al espíritu de la ley de casación, ya que dicho recurso no establece de forma fehaciente cuáles artículos o leyes violó la Corte a-qua al dictar la sentencia recurrida;

Considerando, que según el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, "en las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia…";

Considerando, que el artículo 641, ordinal 4º., del Código de Trabajo dispone que el escrito de casación debe contener los medios en que se funda el recurso;

Considerando, que si bien es cierto que la parte recurrente en su recurso expone con cierta desorganización e impropiedad, su escrito permite apreciar suficientemente en qué consisten los medios invocados, los agravios y violaciones a la ley que a su juicio contiene la sentencia impugnada, por lo que contrario a como alega la recurrida, cumple con el voto de la ley, en consecuencia dicha solicitud carece de fundamento y debe ser desestimada;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto, la recurrente alega lo siguiente: La Corte a-qua obvió documentos esenciales, como la sentencia del tribunal de primer grado, con los que hubiera comprobado en forma fehaciente que la trabajadora no había sido inscrita tardíamente en la Seguridad Social, como se comprueba -alega- en dicha sentencia, cuando dice en uno de sus considerandos, que el Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), en calidad de Administradora de Riesgos Laborales de Salud Segura (ARLSS) estableció que la trabajadora estaba afiliada "desde junio del año 2003 hasta la actualidad (diciembre del 2008), según se muestra en los formularios históricos de los descuentos de la seguridad social"; la sentencia del tribunal a-quo "es un documento que tiene fe pública, por emanar de una autoridad judicial competente (…) con el mismo valor probatorio que cualquier documento expedido por alguna institución pública, en este caso una certificación de la Tesorería de la Seguridad Social (TSS)"; la Corte a-qua obvió por completo el papel activo del juez para la búsqueda de la materialidad de la verdad, con lo que hubiese ordenado el depósito de la documentación que considerase pertinente para comprobar desde cuándo estaba inscrita la trabajadora en la seguridad social, y si tenía duda sobre las pruebas documentales depositadas por la empresa, "pudo ingresar a la página de la TSS, con el número de seguridad social de dicha trabajadora" y obtener la verdad material; la Corte no establece los motivos ni la base legal con los que estableció que la trabajadora fue inscrita tardíamente en la seguridad social. Añade que la Corte a-qua se contradice en los motivos de su sentencia, al decir por una parte que la trabajadora "no estaba inscrita en el sistema de seguridad social" y por la otra, "que ciertamente la empresa comprueba que el grueso de sus trabajadores estaban inscritos en la Seguridad Social donde aparece el nombre de la trabajadora"; que desnaturaliza los hechos cuando refiere con respecto a la prueba de la no inscripción en la Seguridad Social el depósito de las fotocopias de las licencias médicas privadas, "pues nunca se podría probar con unas licencias médicas la inscripción o no, a tiempo o tardía de un trabajador en la seguridad social"; que la empresa probó que la trabajadora sí estaba inscrita y al día en el pago, correspondiendo a la trabajadora demostrar su alegato de que la inscripción fue tardía;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio, la recurrente alega: La Corte violó su derecho de defensa al condenarla a pagar salarios dejados de percibir y daños y perjuicios, por inscripción tardía en la Seguridad Social, sin que eso sea verdad, sin que la trabajadora lo pidiera, la empresa se hubiere defendido, sin que ese punto fuera controvertido en el proceso y sin que fuere probado; no estableció los motivos ni la base legal de las condenas; no observó el debido proceso ni el derecho a la tutela judicial efectiva, impidiendo con todo eso, que la Corte de Casación pueda verificar si la ley fue bien o mal aplicada;

Considerando, que previo a la contestación del recurso, conviene examinar los motivos de la sentencia impugnada: a).-La trabajadora alegó en su demanda haber adquirido una enfermedad profesional en la empresa, que era de conocimiento de ésta, pues estaba de licencia médica, pero que dicha empresa no estaba cotizando en la Seguridad Social; b).-La Corte examinó los documentos depositados por la empresa recurrida, entre éstos dos fotocopias extraídas del internet, mediante los cuales notifica el pago de la Seguridad Social por RD$36,245.40 de fecha 24/11/2008, y otra por RD$38, 032.37 de fecha 21/07/2010, pero que, no obstante, la trabajadora sostuvo que cuando comenzó su enfermedad no estaba inscrita en la seguridad social, que poco importa que la empresa depositara sendas copias de pago de la seguridad social, porque para las fechas en que hicieron los pagos, ya la falta estaba cometida y para probar esto, la trabajadora depositó fotocopias de licencias médicas privadas de fechas 01/07/2008 y 17/7/2008 y 17/7/200; c).-Si bien la empresa alegó que el grueso de sus trabajadores estaban inscritos en la Seguridad Social, esto no prueba la inscripción específica de la trabajadora demandante, "pues aunque su nombre aparece en una nómina editada por la empresa", ésta debió depositar como prueba fehaciente de dicha inscripción, la certificación expedida por la Tesorería de la Seguridad Social, que es el organismo competente para comprobar y probar que la trabajadora estaba inscrita y la empresa al día en el pago de sus cotizaciones, así como también el tiempo en que se incorporó al sistema; d).-La empresa estaba en falta, pues no pudo probarle a la Corte que la trabajadora estaba inscrita, al momento de padecer la enfermedad diagnosticada; e).-La trabajadora, según los certificados médicos, las licencias y otros documentos aportados, recibió una primera licencia médica el 30/06/2008, a partir de cuya fecha no se reintegró a sus labores, como consecuencia de su enfermedad; f).-La empresa sólo aportó como prueba del registro y pago de la Seguridad Social dos volantes de fecha 12/12/2008 y cuatro del mes de agosto 2010, posteriores a que la trabajadora le informara, y como consecuencia, ésta tuvo que cubrir los gastos de su enfermedad, porque el seguro no la atendió, de manera que "ciertamente los pagos fueron hechos con posterioridad a que la trabajadora requiriera los servicios de salud";

En cuanto al fondo del recurso de casación:

Considerando, que con respecto a los medios argüidos por la recurrente, los cuales se reúnen por su vinculación, cabe destacar que no es cierto que la sentencia de primer grado tenga en la alzada igual valor probatorio que una certificación de la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) con respecto a la inscripción y pago de la seguridad, y que aceptar tal aseveración sería violatorio a la regla del efecto devolutivo de la apelación (Tantum devolutum quantum appellatum), según la cual lo que ha sido apelado debe ser conocido nuevamente en toda su extensión, dentro de los límites del recurso; que el hecho de que una parte demandada haya declarado en primer grado que la trabajadora estaba inscrita tampoco hace prueba, en razón de que alegar no es probar; que si bien es cierto que el juez tiene un papel activo en el procedimiento de trabajo que le permite ordenar cuantas medidas considere útiles para formarse un criterio con respecto al asunto, pudiendo incluso, conforme al artículo 534 del Código de Trabajo, suplir cualquier medio de derecho, esto no significa que deba sustituir a las partes en cuanto a la búsqueda de las pruebas en que deben apoyar sus pretensiones, máxime cuando éstos estén edificados o se hayan formado su convicción, por lo que contrario a como alega la parte recurrente en casación, no era a los jueces a quienes correspondía buscar la documentación que probase que la trabajadora estaba inscrita en la seguridad social;

Considerando, que contrario a lo que alega la recurrente, la Corte a-qua sí estableció el sustento y la base legal de su apreciación con respecto a la no inscripción en la seguridad social, como se comprueba en las motivaciones de la sentencia impugnada copiadas up supra; amén de que corresponde al empleador la carga de la prueba de los hechos que se establecen por documentos que, conforme al Código de Trabajo y los reglamentos, debe ser comunicados, registrados y conservados, entre los que figuran los relativos a la seguridad social;

Considerando, que la inscripción y pago de las cotizaciones en la seguridad social es un derecho básico fundamental del trabajador consagrado en la Constitución, artículo 62.3, así como también en los principios de universalidad y obligatoriedad que rigen al Sistema Dominicano de la Seguridad Social;

Considerando, que la Corte a-qua no incurrió en contradicción al razonar que la presentación por parte de la empresa de una nómina editada por ella misma con respecto a la inscripción del grueso de sus empleados en la Seguridad Social, esta no hace prueba con relación a la trabajadora demandante, en razón de que la empresa debió depositar como prueba fehaciente de ese hecho una certificación de la Tesorería de la Seguridad Social; que en cuanto a la alegada desnaturalización, se ha podido comprobar que la Corte a-qua no se refiere "el depósito de fotocopias de licencias médicas privadas como pruebas de la inscripción o no, a tiempo o tardía de un trabajador en la seguridad social", sino como prueba de que la trabajadora tuvo dolencias de salud y que la empresa le concedió una licencia médica en fecha 30 de junio del 2008, a partir de la cual no se reintegró a su trabajo, sin que al apreciar los hechos circunstancias del caso, alteraran ni cambiaran su sentido;

Considerando, que contrario a lo que alega la recurrente, se verifica que los jueces en lo concierne a la demanda en cobro de salarios retenidos por el empleador y demanda accesoria en daños y perjuicios por desprotección con respecto al régimen de la seguridad social, la Corte a-qua ejerció, en ocasión de un recurso de apelación, su poder soberano para apreciar las pruebas, hechos y circunstancias, lo que escapa al control de la casación, salvo desnaturalización; sin que pudiera observar violaciones al derecho de defensa, a las reglas de la contradicción, del debido proceso legal o de la tutela judicial efectiva, en perjuicio de la hoy recurrente, por lo que los medios argüidos, examinados en conjunto, carecen de fundamento y en consecuencia, deben ser desestimados y con ellos rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Delicatessen y Panadería Trigo de Oro, C. por A., contra la sentencia dictada el 30 de diciembre del año Dos Mil Diez (2010) por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado más arriba; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas en provecho del Dr. R.A.M., abogado quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de noviembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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