Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Marzo de 2013.

Número de sentencia14
Número de resolución14
Fecha26 Marzo 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/03/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): Macao Beach Resort, Inc., compartes

Abogado(s): L.. G.T., Dr. C.H.C.

Recurrido(s): N.I.T.F.

Abogado(s): L.. F.G.A., Conjunto

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: L.. F.G.A., R.G., J.L., A.R., N.M.J.S., L.. R.E.C., Dr. S.S.

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por las empresas Macao Beach Resort, Inc., Haciendas At Macao Beach Resort, Inc., Macao Beach Real Estate Inc., R.K.S., Inc., R.K.C., La Ceiba Company, Macao Beach Development, Estates At Macao Beach Resort, Inc., R.K.S.C., Inc., y R.K.M., sociedades comerciales organizadas de acuerdo con las leyes de Nevis, con domicilio y asiento social en la carretera Arena Gorda, sección Macao, provincia La Altagracia, debidamente representada por el señor R.A.D., nacional estadounidense, mayor de edad, Pasaporte núm. 077656088, domiciliado y residente en Estados Unidos de América, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.do. G.T., por sí y por el Dr. C.H.C., abogados de los recurrentes Macao Beach Resort, Inc., y compartes;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.do. F.G., abogado del recurrido N.I.T.F.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 2 de diciembre del 2011, suscrito por el Dr. C.H.C. y el L.. N.G.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0776633-9 y 001-1390188-8, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de diciembre de 2011, suscrito por los L.. F.J.G.A., R.J.G.B., J.A.L., R.E.C., A.R.B., y N.M.J.S. y el Dr. S.R.S., abogados del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 25 de marzo de 2013, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala, por medio del cual llama a los magistrados S.I.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Que en fecha 13 de marzo del 2013, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.Á., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda interpuesta por el señor N.I.T.F., en contra de las empresas Macao Beach Resort, Inc., Haciendas At Macao Beach Resort, Macao Beach Real Estate Inc., R.K.S., Inc., R.K.C., La Ceiba Company, Macao Beach Development, Estates At Macao Beach Resort, Inc., R.K.S.C., Inc., G.R.K. y R.K.M., la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular en cuanto a la forma, la demanda laboral de fecha 2 de junio de 2009, incoada por el señor N.I.T.F., contra las entidades Macao Beach Resort, Inc., Haciendas At Macao Beach Resort, Inc., Macao Beach Real Estates Inc., R.K.S., Inc., R.K.C., La Ceiba Company, Macao Beach Development, Estates At Macao Beach Resort, Inc., R.K.S.C., Inc., G.R.K. y R.K.M., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara regular en cuanto a la forma, la demanda adicional de fecha 4 de noviembre del 2009, incoada por el señor N.I.T.F. contra las entidades Macao Beach Resort, Inc., Haciendas At Macao Beach Resort, Macao Beach Real Estates Inc., R.K.S., Inc., R.K.C., La Ceiba Company, Macao Beach Development, Estates At Macao Beach Resort, Inc., R.K.S.C., Inc., y R.K.M., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Tercero: Rechaza la excepción de incompetencia en razón de la materia para conocer la demanda adicional por carecer de fundamento; Cuarto: Declara extinguida la acción incoada mediante la demanda adicional de fecha 4 de noviembre del 2009, en virtud del artículo 505 del Código de Trabajo; Quinto: Rechaza en cuanto al fondo, la demanda en cobro de prestaciones laborales por falta de pruebas, horas extraordinarias por carecer de fundamento y la acoge en lo atinente a vacaciones, proporción de salario de Navidad correspondiente al 2009, y participación legal en los beneficios de la empresa correspondiente al año fiscal 2008 por ser justo y reposar en base legal; Sexto: Condena solidariamente a todos los demandados Macao Beach Resort, Inc., Haciendas At Macao Beach Resort, Macao Beach Real Estates Inc., R.K.S., Inc., R.K.C., La Ceiba Company, Macao Beach Development, Estates At Macao Beach Resort, Inc., R.K.S.C., Inc., y R.K.M., pagar al demandante N.I.T.F.: Dieciocho (18) días de vacaciones ascendente a la suma de US$36,256.68; Proporción del salario de Navidad correspondiente al año 2009, ascendente a la suma de US$12,000.00; Sesenta (60) días de participación legal en los beneficios de la empresa correspondiente al año fiscal 2008, ascendente a la suma de US$120,855.60; para un total de Ciento Sesenta y Nueve Mil Ciento Doce Dólares con 28/100 (US$169,112.28) o su equivalente en moneda nacional; todo en base a un período de labor de seis (6) años y tres (3) meses, devengando un salario mensual de Cuarenta y Ocho Mil Dólares 00/100 (US$48,000.00); Sétimo: Ordena solidariamente a todos los demandados Macao Beach Resort, Inc., Haciendas At Macao Beach Resort, Macao Beach Real Estates Inc., R.K.S., Inc., R.K.C., La Ceiba Company, Macao Beach Development, Estates At Macao Beach Resort, Inc., R.K.S.C., Inc., y R.K.M., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Octavo: Declara regular en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor N.I.T.F. contra Macao Beach Resort, Inc., Haciendas At Macao Beach Resort, Inc., Macao Beach Real Estates Inc., R.K.S., Inc., R.K.C., La Ceiba Company, Macao Beach Development, Estates At Macao Beach Resort, Inc., R.K.S.C., Inc., G.R.K., Inc., y R.K.M., por haber sido hecha conforme al derecho y la rechaza en cuanto al fondo por falta de pruebas; Noveno: Compensa entre las partes en litis el pago de las costas del procedimiento"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos por las empresas Macao Beach Resort, Inc., Haciendas At Macao Beach Resort, Macao Beach Real Estates Inc., R.K.S., Inc., R.K.C., La Ceiba Company, Macao Beach Development, Estates At Macao Beach Resort, Inc., R.K.S.C., Inc., y R.K.M., y el señor N.I.T.F. en contra de la sentencia de fecha 15 de febrero del 2010, dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo acoge en parte los recursos de apelación interpuestos y en consecuencia revoca la sentencia impugnada con excepción de la parte referente a la demanda adicional depositada, la participación en los beneficios de la empresa y la compensación por vacaciones no disfrutadas que se confirma y en cuanto al salario de Navidad que se modifica el monto; Tercero: Condena a las empresas Macao Beach Resort, Inc., Haciendas At Macao Beach Resort, Macao Beach Real Estates Inc., R.K.S., Inc., R.K.C., La Ceiba Company, Macao Beach Development, Estates At Macao Beach Resort, Inc., R.K.S.C., Inc., y R.K.M., a pagar al trabajador N.I.T.F., los siguientes derechos: 28 días de preaviso igual a US$56,399.28 Dólares; 144 días de cesantía igual a US$290,053.44 Dólares; 18 días de vacaciones igual a US$36,256.68 Dólares, salario de Navidad igual a RD$36,800.00 Pesos; 60 días de participación en los beneficios de la empresa igual a US$120,855.60 Dólares; RD$50,000.00 Pesos de indemnizaciones por daños y perjuicios por las razones expuestas, US$262,500.00 Dólares por salario no pagados y un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales en base a lo que establece el artículo 86 del Código de Trabajo en base a un salario de US$48,000.00 Dólares mensuales y un tiempo de 6 años y 3 meses de trabajo; Cuarto: Condena a las empresas Macao Beach Resort, Inc., Haciendas At Macao Beach Resort, Macao Beach Real Estates Inc., R.K.S., Inc., R.K.C., La Ceiba Company, Macao Beach Development, Estates At Macao Beach Resort, Inc., R.K.S.C., Inc., y R.K.M., al pago de las costas ordenando su distracción a favor y provecho de los L.. A.R., N.J., R.E. y J.L., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: Violación a la ley artículos 702. ordinal 2º, 704 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: "que la Corte al emitir su fallo incurrió en desnaturalización de los hechos de la causa al desvirtuar la naturaleza de la terminación del contrato de trabajo, alejándose completamente de la realidad del caso, queriéndole dar un giro al asunto como si se trata de un desahucio cuando se estaba frente a una renuncia ejercida por el recurrido, quedando claramente establecido por el Acta de Asamblea que se depositaron y aportaron a los debates los propios abogados del recurrido, lo que no impedía que la Corte aplicara correctamente la ley, siendo evidente la violación a la ley, en el ordinal 2º del artículo 702 y el artículo 704 del Código de Trabajo, declarando inadmisible la demanda interpuesta por N.I.T.F. por la misma estar ampliamente prescrita por un plazo de dos meses y diez días y no como estableció el legislador en esos artículos cual era el tiempo de la prescripción en materia laboral en caso de desahucio, independientemente de qué parte lo haya ejercido, las acciones prescriben al término de dos meses; que en ese mismo tenor es una violación flagrante a la Constitución de la República en su artículo 19, al decir que el plazo comienza a correr en un momento procesal o fecha distinta al que el legislador manifestó, pues se estaría rompiendo con la igualdad procesal de las partes, creando una excepción y disparidad no prevista en el título XI del libro 9º del Código de Trabajo";

Considerando, que la sentencia impugnada, objeto del presente recurso expresa: "que respecto del medio de inadmisión de prescripción de la demanda, se han depositado sendas resoluciones del consejo de directores de las empresas recurridas donde resuelven destituir al trabajador N.I.T., en sus funciones de P. Ejecutivo, con efectividad al 24 de marzo del 2009, luego de expresar que el tema a tratar era terminar la relación laboral con el mismo sin que probara que el mismo (sic) haya renunciado como alega y dijera en las resoluciones mencionadas, por lo que esta corte retiene el desahucio como causa de término del contrato de trabajo que existió entre las partes, ejercido por las empresas, en fecha 24 de marzo del 2009 y al ser depositada la demanda inicial el 2 de junio del mismo año, es claro que no estaba prescrita la misma, pues el derecho de demandar se iniciaba después del plazo de los 10 días que establece el artículo 86 del Código de Trabajo, para el empleador realizar el pago de las prestaciones laborales correspondientes, o sea que el plazo se iniciaba el 4 de abril del 2009, por lo que al momento del 2 de junio de 2009 no habían transcurrido los dos meses que establece el artículo 702 del Código de Trabajo, no así respecto de la llamada demanda adicional que se deposita el 4 de noviembre del mismo año, es decir, 7 meses después que el trabajador recurrido y recurrente incidental había adquirido el derecho a depositar su demanda, por todo lo cual se declara prescrita la misma"; y añade " que al haberse establecido el desahucio como forma de término del contrato de trabajo que existió entre las partes, le corresponde al trabajador recurrido y recurrente incidental las prestaciones laborales correspondientes y un día de salario por cada día de retardo en el pago de las mismas, en base a lo que prescribe el artículo 86 del Código de Trabajo";

Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, que "si bien el artículo 704 del Código de Trabajo establece que el plazo de la prescripción se inicia un día después de la terminación del contrato de trabajo, cuando la causa de la terminación es el desahucio ejercido por el empleador, dentro de ese plazo no se cuentan los primeros diez días, en vista de que por mandato del artículo 86 del Código de Trabajo ese es el tiempo que tiene el empleador para realizar el pago de las indemnizaciones por el auxilio de cesantía y omisión del preaviso y durante el cual el trabajador no puede ejercer ninguna acción en los tribunales, por no estar aún en falta el empleador, lo que está avalado por el principio de que en los plazos de la prescripción no se cuenta el período de que una persona está impedida de actuar en justicia. En base a ese criterio, el cual comparte esta corte, el tribunal a-quo rechazó el pedimento de prescripción presentado por la parte demandada, con lo que hizo una correcta aplicación de los artículos 86, 702 y 704 del Código de Trabajo;

Considerando, que el principio de igualdad consagrado en la Constitución no es ni un parámetro formal del valor de toda persona ante el derecho, ni un postulado que pretenda instaurar el igualitarismo, sino una fórmula de compromiso para garantizar a todos la igualdad de oportunidades (T- 422/92, Tribunal Constitucional de Colombia). En el caso de que se trata el plazo de los diez días establecido en el artículo 86 del Código de Trabajo, el trabajador por un lado no puede demandar al empleador al no estar éste en falta en hacer mérito a su obligación y el empleador tiene ese plazo para cumplir con el compromiso asumido, en consecuencia esa disposición de ley está "dotada de una estructura de sentido necesario" de oportunidades a los presupuestos procesales y a medios de defensa equiparables que no violan las disposiciones del artículo 69 de la Constitución Dominicana en lo relativo a la tutela judicial efectiva y el debido proceso;

Considerando, que tampoco se puede sostener que el impedimento para demandar al empleador en el plazo de los 10 días que tiene para el pago de las prestaciones laborales por haber ejercido el desahucio deben ser contados en contra del trabajador, pues sería "discriminatorio" y contrario a la razonabilidad, en lo relativo a sus tres sub principios, sea el juicio de ponderación, el de necesidad y el de proporcionalidad estricto sensu, al computarle un plazo que le está impedido por ley, en consecuencia en ese aspecto dicho medio debe ser rechazado;

Considerando, que el desahucio puede probarse por cualquier medio de prueba, en el caso de que se trata el tribunal a-quo determinó la naturaleza de la terminación del contrato de trabajo, con sendas resoluciones del consejo de directores de las empresas recurridas y recurrentes en esta instancia, "donde resuelven destituir al señor N.I.T.F., es decir, un hecho cierto, inequívoco y comprobado por pruebas fehacientes a lo cual arribó la corte a-qua en las atribuciones y facultades que le otorga la ley, sin que se observe desnaturalización ni evidente inexactitud material, en consecuencia en ese aspecto dicho medio debe ser rechazado;

Considerando, que en su tercer medio de casación propuesto, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: "que la Corte a-qua también incurrió en falta de base legal, al no ponderar en su debida extensión las pruebas esenciales sometidas a la causa, perjudicando de una manera inmisericorde a las empresas exponentes, tal es el caso del acta de asamblea, en donde la Corte se aferró al término destituir para decir que el recurrido fue desahuciado, pero nunca se fijó ni le dio respuestas ni ponderó el término aceptar renuncia del recurrido, todo esto muy a pesar de que era una prueba aportada por el propio trabajador, pues de esa manera condenó a las recurrentes a pagar participación en los beneficios de la empresa sin tomar en cuenta las pruebas que habían sido aportadas y que mostraban ciertísimamente que mas que ganancia lo que están es pasando por una gravísima situación económica, por tanto tenía la solemne obligación de ponderar cada una de esas pruebas, pero no ponderarlas solo en parte o de forma parcial, sino en toda su extensión como ordena y manda la ley; que con su proceder la Corte quedó corta de visión y no le da ningún valor al principio de la libertad de prueba que rige en materia laboral, con lo cual robustece aun más la falta de base legal contenida en su sentencia";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que en relación a la participación en los beneficios de la empresa, ésta no depositó la declaración jurada correspondiente que tenía la obligación de comunicar a la Dirección General de Impuestos Internos que era la única forma de revertir la carga de la prueba hacia el trabajador recurrido por aplicación de los artículos 16 y 225 del Código de Trabajo, por lo que es condenada a tal pago";

Considerando, que la sustitución de motivos es una técnica casacional que permite la economía de un reenvío, logrando, por un lado evitar el estancamiento de los procesos en jurisdicción inferior, y por otro, fortalecer una decisión en la cual el dispositivo puede ser mantenido, como ocurre en la especie";

Considerando, que ha sido juzgado por esta Corte en forma constante en el uso de la teoría de la carga dinámica de la prueba, basada en la aplicación conjunta de las disposiciones de los artículos 16 y 223 del Código de Trabajo, "tal como dispuso la sentencia impugnada, por no haber declaración jurada que debía ofrecer por ante la Dirección General de Impuestos Internos, sobre los resultados de sus actividades comerciales en el período a que alude la reclamación formulada por el recurrido, liberará a éste de la prueba de los beneficios obtenidos por la recurrente en dicho período, al tenor de las disposiciones del artículo 16 del Código de Trabajo, que exime a los trabajadores de la prueba de los hechos establecidos por los libros y documentos que los empleadores deben registrar y conservar" (sentencia 18 de febrero 2004, B. J. núm. 1119, págs. 926-935), sin embargo, si el tribunal debe basar su fallo en la certificación de Impuestos Internos sobre declaración jurada del empleador, salvo que se demuestre lo contrario (sentencia 5 de septiembre de 2007, B. J. núm. 1162, págs. 674-684). En vista de que el IX Principio Fundamental del Código de Trabajo reconoce primacía de los hechos en relación a los documentos y a la libertad de pruebas que existe en esta materia, un tribunal puede determinar la obligación de una empresa a repartir beneficios, a pesar de que su declaración jurada ante la Dirección General de Impuestos Internos afirme la existencia de pérdidas en sus operaciones comerciales, lo que puede darse por establecido del examen de todas las pruebas que se aporten (sentencia 18 de enero de 2006, B. J. núm 1142, págs. 1021-1037);

Considerando, que asimismo un tribunal de fondo aún en el caso de la ausencia del depósito de la declaración, si comprueba a través de las pruebas aportadas que evidencian en forma clara e inequívoca la "crisis económica" alegada, el tribunal debe tomarlo en cuenta, sin embargo el fundamento de la recurrente se basa en un escrito de los recurridos en otra demanda, que ellos niegan en su escrito de defensa, y alegan que los recurrentes no depositaron su declaración jurada en la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), demostrando las pérdidas alegadas, en el caso de que se trata ni depositaron la declaración jurada, ni hicieron prueba de estar en crisis económica ante la corte a-qua, en consecuencia dicho medio, en ese aspecto, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio, la corte incurriera en desnaturalización, inexactitud de los hechos, incorrecta interpretación de la ley y falta de base legal, razón por la cual el medio examinado debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por las empresas Macao Beach Resort, Inc., Haciendas At Macao Beach Resort, Inc., Macao Beach Real Estates Inc., R.K.S., Inc., R.K.C., La Ceiba Company, Macao Beach Development, Estates At Macao Beach Resort, Inc., R.K.S.C., Inc., y R.K.M., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 31 de octubre del 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a las partes recurrentes al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción y provecho en beneficio de los L.. F.J.G.A., R.J.G.B., J.A.L., R.E.C., A.R.B., y N.M.J.S. y el Dr. S.R.S., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 26 de marzo de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R., P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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