Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Abril de 2013.

Número de resolución15
Fecha24 Abril 2013
Número de sentencia15
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/04/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): Tejemón, C. por A.

Abogado(s): D.. J.J. De la Cruz Kelly, Dra. M.S.S.

Recurrido(s): R.B.P.

Abogado(s): Dr. J.P.B., L.. F.B.B., Félix Antonio Castillo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por empresa Tejemón, C. por A., entidad comercial organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con domicilio en la calle B.C. núm. 125, La Romana, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 26 de enero de 2012, suscrito por los Dres. J.J. De la Cruz Kelly y M.S.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 103-0006426-7 y 026-0093823-3, respectivamente, abogados de la recurrente empresa Tejemón, C. por A., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de febrero de 2012, suscrito por el Dr. J.P.B. y los Licdos. F.B.B. y F.A.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0109869-7, 001-1469021-7 y 001-0085862-0, respectivamente, abogados del recurrido R.B.P.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 22 de abril de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Que en fecha 10 de abril de 2013, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, daños y perjuicios, por despido injustificado interpuesta por R.B.P., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó el 1º de marzo de 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara, como al efecto se declara buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en cobro de prestaciones laborales, daños y perjuicios, por despido injustificado interpuesta por R.B.P., contra la empresa Tejemón, C. por A., I.. E.T.M., D.M. y J.Z., por haber sido hecha conforme a las normas del derecho del trabajo; Segundo: En cuanto al fondo se rechaza la presente demanda en cobro de prestaciones laborales por daños y perjuicios por despido injustificado interpuesta por el señor R.B.P. contra la empresa Tejemón, C. por A., I.. E.T.M., D.M. y J.Z., por falta de pruebas; Tercero: Se condena como al efecto se condena a la empresa Tejemón, C. por A., I.. E.T.M., D.M. y J.Z., a pagarle al trabajador demandante R.B.P., los derechos adquiridos siguientes: en base a un salario de RD$30,000.00 mensuales, que hace RD$1,258.92, diarios, por un período de dos (2) años, 27 días; 1) la suma de RD$17,624.88, por concepto de 14 días de vacaciones; 2) la suma de RD$30,000.00 por concepto de salario de Navidad; 3) la suma de RD$56,655.00, por concepto de los beneficios de la empresa; Cuarto: Se compensan las costas del procedimiento"; (sic) b) que con motivo de la presente decisión la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó en fecha 30 de noviembre de 2011, la sentencia, ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "Primero: Que debe declarar como al efecto declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso principal como el incidental, por haber sido hechos de conformidad con la ley; Segundo: Rechaza la inadmisión invocada contra el recurrente principal, por los motivos expuestos; Tercero: Declara la exclusión de los recurrentes incidentales E.T.M., D.M. y J.Z., por los motivos expuestos; Cuarto: Declara injustificado, el despido ejercido por empresa Tejemón, C. por A., en contra de R.B.P., y en consecuencia condena a ésta a pagar a favor del trabajador: 28 días de preaviso equivalentes a RD$35,252.00 (Treinta y Cinco Mil Doscientos Cincuenta y Dos Pesos con 00/100); 42 días por concepto de auxilio de cesantía equivalentes a RD$52,878.00 (Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Setenta y Ocho Pesos con 00/100); seis meses de salario ordinario, en virtud del numeral 3º del artículo 95 del Código de Trabajo equivalente a RD$180,000.00 (Ciento Ochenta Mil Pesos con 00/100); Quinto: Condena a empresa Tejemón, C. por A., al pago a favor del trabajador R.B.P. 18 días por concepto de vacaciones equivalentes a RD$22,662.00 (Veintidós Mil Seiscientos Sesenta y Dos Pesos con 00/100), proporción del salario de Navidad en base a un año equivalente a RD$30,000.00 (Treinta Mil Pesos), participación en los beneficios de la empresa, 45 días equivalentes a RD$56,655.00 (Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Cincuenta y Cinco Pesos con 00/100), por los motivos expuestos; Sexto: Condena a empresa Tejemón, C. por A., al pago de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00) como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por el trabajador a causa de la falta de su empleador; Sétimo: Condena a empresa Tejemón, C. por A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. J.P.B. y los Licdos. F.B.B. y F.A.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: C. al ministerial F.R.B., alguacil de Estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Error grosero; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Exceso de poder; Cuarto Medio: Violación de la ley; Quinto Medio: Falta de base legal;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la empresa Tejemón, C. por A., contra la sentencia núm. 502/2011, de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por no enunciar los medios de casación sobre los cuales fundamenta su recurso;

Considerando, que de conformidad con el ordinal 4º del artículo 641 del Código de Trabajo, el escrito del recurso de casación contendrá "los medios en los cuales se funda el recurso y sus conclusiones";

Considerando, que de conformidad con el artículo 5 de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley 491-08: "En las materias civil, comercial, inmobiliaria, contenciosa administrativa y contencioso tributario el recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda y que deberá ser depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia dentro del plazo de treinta días (30) a partir de la notificación de la sentencia …";

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que el recurrente no desarrolla el primer, segundo, cuarto y quinto medios de su recurso de casación, limitándose a hacer comentarios de hechos en forma irrelevantes y en forma generalizada, sin especificar las violaciones y los agravios de la sentencia, en ese aspecto los mismos devienen en inadmisible;

Considerando, que como se examinará más adelante la parte recurrente cumple en el tercer medio con el voto de la ley en el cual lo desarrolla en forma breve y sucinta, en lo que respecta a las violaciones y agravios de la sentencia recurrida, en ese sentido es el único medio que analizará esta corte;

Considerando, que la recurrente en el tercer medio de su recurso alega en síntesis lo siguiente: "que la corte a-qua incurrió en exceso de poder al fallar como lo hizo, pues sustituyó a una de las partes y supuso las informaciones de un documento aportado al debate que no se bastaba por sí mismo, sino que tenía que respaldarse con un testimonio u otro documento, como fue la certificación emitida por la Policía Nacional, que fue el único elemento de prueba para justificar el despido, situación ésta que da a entender que el juez se fundamenta sobre un motivo inoperante en lugar de solucionar la cuestión a decidir, y además el juez ha deducido de un motivo abstracto y general y en su lugar obvia proceder a las contestaciones de un hecho concreto; comete un exceso de poder, primero al admitir un despido que no fue probado y segundo tras no probarse el contrato de trabajo ni la existencia del despido";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "que en cuanto al argumento del recurrente incidental, respecto a la naturaleza de la relación que existió entre las partes, reposa en el expediente formado con motivo del presente recurso una comunicación de fecha febrero 28 del 2008, dirigida a quien pueda interesar timbrada Empresa Tejemón, C. por A., RNC 1-12-09987-3, del siguiente tenor: "Certificamos que el señor R.B.P., portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1225476-8, labora para nuestra empresa como subcontratista como plafonero en los proyectos que tenemos ubicados en Bávaro, genera ingresos aproximados de RD$30,000.00 mensuales por su trabajo realizado y especificado." Que de la lectura de la indicada comunicación se desprende que ni la labor realizada por el recurrente principal ni de sus niveles de ingreso es posible deducir que sea contratista de nada; que el artículo 2 del Código de Trabajo establece que "trabajador es toda persona física que presta un servicio, material o intelectual, en virtud de un contrato de trabajo. Empleador es toda persona física o moral a quien es prestado el servicio." Que el plafonero es un trabajador que ejerce su función de manera personal"; y añade "que el artículo 8 del Código de Trabajo establece que "Los jefes de equipos de trabajadores y todos aquellos que, ejerciendo autoridad y dirección sobre uno o más trabajadores, trabajan bajo la dependencia y dirección de un empleador, son a la vez intermediarios y trabajadores";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso, en lo relativo al contrato de trabajo y al hecho del despido, señala lo siguiente: "que reposa en el expediente un inventario de formularios de cubicación que indican la labor constante del trabajador R.B.P. y además no hay prueba para destruir la presunción del contrato de trabajo por tiempo indefinido del citado artículo 34 del Código de Trabajo, motivo por el cual esta corte habiendo examinado las declaraciones anteriores, da por establecida la existencia del contrato de trabajo entre R.B.P. y Empresa Tejemón, C. por A."; y analiza "que en cuanto al despido, cuando el empleador se limita a negar el contrato de trabajo, y éste es establecido, el despido se da por demostrado conforme a la más reiterada opinión jurispruedencial de nuestra Corte de Casación. No obstante, en el caso de la especie, los testimonios analizados a la misma vez que dejan constancia de la existencia del contrato de trabajo, dejan constancia del hecho material del despido de manera precisa y coherente tal como se desprende de la lectura de los mismos que han sido transcritos y señalados en síntesis, por lo que esta corte deberá dar por establecido el despido alegado por el trabajador";

Considerando, que el artículo 15 del Código de Trabajo dispone que se presume la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo, mientras que el artículo 16 de dicho código, libera a los trabajadores de hacer la prueba de los hechos que se establecen en los documentos que los empleadores tienen que registrar y conservar ante las autoridades de trabajo. De igual manera el artículo 34 del Código de Trabajo presume que todo contrato de trabajo ha sido pactado por tiempo indefinido, de todo lo cual de deriva que cuando un demandante pruebe haber prestado sus servicios personales al demandado, el tribunal apoderado debe dar por establecida la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, salvo que éste demuestre que se trata de una relación producto de otro tipo de contrato;

Considerando, que cuando un demandado en pago de indemnizaciones laborales por terminación de un contrato de trabajo con responsabilidad para el empleador, descarte la naturaleza de dicho contrato o cualquiera de las condiciones de la ejecución del contrato o la forma de pago del salario, está admitiendo la existencia de la relación laboral. El artículo 15 del Código de Trabajo reputa la existencia de un contrato de trabajo en toda relación de trabajo, de donde se deriva que cuando un reclamante prueba haber prestado un servicio personal a la otra, corresponde a ésta demostrar que el mismo fue prestado en virtud de otro tipo de relación contractual, debiendo los jueces, en ausencia de dicha prueba dar por establecido el contrato de trabajo. En la especie, el tribunal a-quo dio por establecido que el señor R.B.P. prestaba sus servicios personales a la recurrente en labores de construcción, luego de evaluar la integralidad de las pruebas aportadas sin que se evidencie desnaturalización alguna, en ese aspecto, el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el presente caso como ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, (sent. 5 de enero de 2005, B. J. núm. 1130, págs. 527-537), en el caso de que se trata se advierte que la empresa demandada y hoy recurrente, se limitó a todo lo largo del proceso en la corte a-qua a negar la existencia del contrato de trabajo entre ella y el recurrido. La corte a-qua como se ha indicado en otro considerando de esta sentencia, que es el caso de la especie, determinó la existencia del contrato de trabajo, le correspondía al empleador probar la justa causa del despido, pues éste se da por establecido si el empleador se limita a negar la existencia del contrato de trabajo y éste es probado, (sent. 15 de septiembre de 2004, B. J. núm. 1126, págs. 783-789), como es el caso, en consecuencia el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casción interpuesto por la empresa Tejemón, C. por A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de noviembre del 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en beneficio de los Licdos. F.B. y F.A.C. y el Dr. J.P.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de abril de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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