Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Febrero de 2013.

Número de sentencia17
Número de resolución17
Fecha20 Febrero 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/02/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): Iberdom, S. A.

Abogado(s): Dr. R.D.G.

Recurrido(s): J.C.L.A., H.E.V.

Abogado(s): L.. J.T.D., Germán Alexander Valbuena

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Iberdom, S.A., entidad creada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio principal en la Ave. 27 de Febrero, núm. 305, E.M., de esta ciudad, y sucursal en la Ave. 27 de Febrero esq. F.J.P., tercer piso, Torre Scotiabank, Puerto Plata, debidamente representada por su gerente M.M., puertorriqueña, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0102169-7, de este domicilio y residencia, contra la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2010, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en sus atribuciones laborales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 6 de octubre del 2010, suscrito por el Dr. R.D.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0060494-1, abogado de la recurrente Iberdom, S.A., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 31 de enero de 2011, suscrito por los Licdos. J.T.D. y G.A.V., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 038-0008012-3 y 037-0104857-5, respectivamente, abogados de los recurridos J.C.L.A. y H.E.V.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 18 de febrero de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama a los magistrados E.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Que en fecha 20 de junio del 2012, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.Á., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por despido injustificado y reparación de daños y perjuicios en ocasión de despido injusto interpuesta por los señores J.C.L.A. y H.E.V., contra Iberdom, S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 12 de enero del 2009, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarar como al efecto declara buena y válida en cuanto a la forma, la presente demanda, por haberse hecho conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo declara prescrita la acción intentada por los señores J.C.L.A. y H.E.V., por haberse hecho fuera del plazo que establece el Código de Trabajo; Tercero: Condenar como al efecto condena a las partes demandantes al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del Dr. R.D.G., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto a las tres horas y nueve minutos (3:09) de la tarde, el día veintiséis (26) del mes de abril del año 2010, por los Licdos. J.T.D. y G.A.V., en representación de los señores J.C.L.A. y H.E.V., en contra de la sentencia laboral núm. 09-00003, de fecha doce (12) del mes de enero del año 2009, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, cuya parte dispositiva se encuentra copiada en otra parte de esta decisión, por haber sido incoado conforme a preceptos legales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto, por los motivos expuestos en esta sentencia, esta corte de apelación actuando por propia autoridad y contrario imperio revoca parcialmente la sentencia impugnada; y en consecuencia: a) Acoge en cuanto a la forma la demanda interpuesta por despido injustificado, pago de prestaciones laborales y daños y perjuicios, por el señor H.E.V. en contra de Iberdom, S.A.; b) Declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que unía al trabajador H.E.V. con su empleador Iberdom, S.A., por el despido injustificado ejercido por éste; b) Condena a Iberdom, S.A., a pagarle a favor de los trabajadores J.C.L.A. y H.E.V. los siguientes valores: para J.C.L.A.: 18 días de vacaciones: RD$2,266.02: b) Salario de Navidad: RD$1,250.00 del año 2007; 60 días de salario por concepto de participación en los beneficios de la empresa: RD$7,553.40, RD$10,000.00 por concepto de indemnización por daños y perjuicios; para H.E.V.: 28 días de salario por concepto de preaviso. RD$3,524.92; 191 días de salario por concepto de cesantía: RD$24,044.99; 18 días de vacaciones: RD$2,266.02; e) Salario de Navidad: RD$1,000.00 del año 2007; 60 días de salario por concepto de participación en los beneficios de la empresa: RD$7,553.40; Una indemnización de RD$10,000.00, como justa compensación por los daños materiales, específicamente, entre otros, por el no pago del salario correspondiente a la participación en los beneficios de la empresa, y por no inscribir a los demandantes, ni estar al día en el Sistema Dominicano de Seguridad Social y el Instituto Dominicano de Seguridad Social e impedirles recibir los beneficios correspondientes por dichos conceptos; los salarios caídos desde la fecha de la demanda hasta la fecha de la sentencia de conformidad con las disposiciones del artículo 95, numeral tercero del Código de Trabajo; c) Declara inadmisible por prescripción extintiva la demanda por despido injustificado, pago de prestaciones laborales y daños y perjuicios interpuesta por J.C.L.A. en contra de Iberdom, S.A.; Tercero: Ordena tomar en consideración la variación en el valor de la moneda, de conformidad con las disposiciones del artículo 537 del Código de Trabajo; en cuanto a los valores contenidos en la presente sentencia; Cuarto: condena a la parte sucumbiente, Iberdom, S.A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los Licdos. J.T.D. y G.A.V., quienes afirman avanzarlas en su totalidad; Quinto: Compensa las costas respecto del recurrente, señor J.C.L.A. e Iberdom, S.A.";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación grosera al derecho de defensa consagrado constitucionalmente, desnaturalización de los hechos de la causa, contradicción entre las circunstancias fácticas comprobadas por la Corte a-qua y las motivaciones contenidas en la decisión impugnada; Segundo Medio: E.G., violación al derecho de defensa, falta de motivación, violación a las disposiciones contenidas en los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, violación, por desconocimiento, de las normas relativas al derecho probatorio, artículos 16 del Código de Trabajo y 2 del Reglamento para su aplicación, violación, por desconocimiento, de los artículos 702 y siguientes del Código de Trabajo, relativos a la prescripción; Tercer Medio: Falta de base legal, violación a las disposiciones contenidas en los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, falta de motivación, contradicciones entre las motivaciones y el dispositivo de la decisión examinada, falta de aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 16 del Código de Trabajo y 2 del Reglamento para la aplicación del referido texto legal;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la Corte a-qua no examinó el recurso de apelación parcial ni los documentos que le acompañan, acumulado con el escrito de defensa, prestado por la empresa Iberdom, S.A., con lo cual violentó el derecho de defensa de ésta, previa desnaturalización de los hechos de la causa y evidente contradicciones, al declarar que la hoy recurrente no depositó el escrito de defensa, tal y como lo dispone el artículo 626 del Código de Trabajo; pues resulta que, conforme instancia depositada en fecha 7 de julio de 2010 por ante la Corte de Apelación, se puede apreciar que la misma contiene un error material, al encabezar que está dirigida al Magistrado Juez Presidente del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Felipe de Puerto Plata, en atribuciones de jurisdicción de conflictos jurídicos, en tal sentido no existe dudas de que por su contenido y del lugar donde fue depositado, se trata del escrito de defensa y recurso de apelación parcial presentados en segundo grado por la empresa Iberdom, S. A.";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que se hace constar que en el expediente, no existe constancia que la parte recurrida haya depositado escrito de defensa, respecto al recurso de apelación interpuesto, tal y como dispone el artículo 626 del Código de Trabajo";

Considerando, que la corte a-qua sostiene y no hay prueba alguna contraria al respecto en el expediente donde se demuestre que la recurrente presentó su escrito de defensa y recurso incidental, en consecuencia el medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "Iberdom, S.A., ha sostenido que entre ella y los demandantes originarios, no ha existido contrato de trabajo alguno que les ligue, y subsidiariamente que el despido alegado por los señores A.V. jamás ha tenido lugar, que a los fines de probar la existencia del mencionado despido, los demandantes originarios presentaron por ante el Juzgado de Trabajo, como testigo al señor D.F.C.V., que al parecer, en esas deposiciones al tribunal, la Corte a-qua sustentó la declaratoria de inadmisibilidad de la acción intentada por el señor J.C.L.A., sin embargo, destacamos la contradicción en que ella incurre al declarar inadmisible la acción intentada por este demandante y la posterior condenación al pago de derechos adquiridos e indemnizaciones pronunciadas contra la empresa, desconociendo de forma grosera el contenido de los artículos 702 y siguientes del Código de Trabajo, relativos a la prescripción, inicio y plazos; que la Corte a-qua en franca violación, por desconocimiento, y la comisión de un error grosero, procedió a condenar a Iberdom, S.A., al pago compensatorio de vacaciones no disfrutadas, salario de Navidad, participación en los beneficios de la empresa, daños y perjuicios, todo ésto sin indicar las motivaciones que tuvo para actuar como lo hizo, revocando parcialmente la decisión de primer grado y rechazando el fin de inadmisión de todas las acciones, invocadas por la empresa, incurrió así también en el vicio de falta de motivación, corolario de las normas constitucionales que se refieren a la garantía que tiene el justiciable del acceso al debido proceso de ley que se encuentra en los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, los jueces están obligados a motivar sus decisiones, dando respuestas a todas las pretensiones de las partes";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que tomando en cuenta la disposición legal señalada, el plazo de la prescripción, en el caso de la especie, comienza a computarse al día siguiente de la terminación del contrato de trabajo, es decir, a partir del día 16 y 24 del mes de abril del año 2007, respectivamente"; y añade "que por consiguiente, el término para demandar que tenían los trabajadores a causa del despido injustificado, vencía para el trabajador J.C.C.L., el día 16 del mes de junio del año 2007, y para el trabajador, H.E.V., el día 24 del mes de junio del año 2007, por lo que la demanda interpuesta por el trabajador J.C.L.A., está prescrita, ya que habiendo terminado su contrato de trabajo en fecha 15 del mes de abril del año 2007, debió de interponer su demanda a más tardar el día 16 del mes de junio del año 2007; y no el 20 del mes de junio del año 2007; mientras que la demanda interpuesta por el trabajador H.E.V.; no se encuentra prescrita, ya que su demanda fue interpuesta antes del vencimiento del término, que ha sido fijado, día 16 del mes de junio del año 2007; por lo que ha sido interpuesta en el término establecido en el artículo 703 del Código de Trabajo, por lo que el medio de inadmisión por prescripción extintiva alegada por el empleador, debe ser desestimado por improcedente e infundado"; y concluye "que tratándose de una demanda laboral por despido, el plazo de la prescripción de la acción de las demandas laborales de esta naturaleza, es de dos (2) meses, de acuerdo a las disposiciones del artículo 703 del Código de Trabajo";

Considerando, que la corte a-qua dio en la sentencia objeto del presente recurso una motivación suficiente y adecuada sobre la prescripción acogiendo la misma para el trabajador J.C.L.A. y rechazándola para el trabajador H.E.V., dando los detalles en base a fechas y a las disposiciones de los artículos 702 y 703 del Código de Trabajo;

Considerando, que un error cometido en la motivación al señalar el artículo 703, por el artículo 702 del Código de Trabajo, no elimina el contenido analizado, como tampoco la validez del análisis tratado, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación propuesto, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que al verificar el contenido de los documentos depositados por las partes en causa, en ninguna de esas piezas se ha podido comprobar que los despidos a que se refiere la Corte a-qua ocurrieron en esas fechas exactas, en el caso de J.C.L.A. el 15 de mayo de 2007 y en el caso de H.E.V. el 23 de abril de 2007, ni siquiera de las declaraciones del testigo a cargo de los trabajadores, presentado por ante el tribunal a-quo; la falta de ponderación queda evidenciada en el hecho de que la Corte a-qua, de manera contradictoria, ha declarado la inadmisibilidad de la acción en pago del preaviso y del auxilio de cesantía, intentada por el señor J.C.L. y sin embargo estableció que el despido de ese trabajador se produjo en fecha 15 de mayo de 2007, si vinculamos la supuesta fecha de despido del demandante con la de la demanda 20 de junio de 2007, es obvio que su acción no se encontraba prescrita, no obstante Iberdom, S.A., advierte que en lo que respecta a la declaratoria de la inadmisibilidad pronunciada, Iberdom, S.A., no tiene ningún agravio que deducir contra la misma, y por tanto no impugna en ese único aspecto, la decisión en cuestión; que la Corte a-qua incurre nuevamente en el vicio de contradicción de motivos y el dispositivo de la decisión judicial impugnada al indicar que no existe discusión en cuanto a que el ex empleador recurrido procedió a ponerle término al contrato de trabajo que le unía a los recurrentes, mediante el ejercicio de la dimisión y entonces condena a la empresa al pago de prestaciones laborales resultantes de un despido, y al señalar en el quinto de los considerandos que los pretendidos despidos de los hoy recurridos se produjeron en fecha 15 de mayo y 23 de junio de 2007 y posteriormente en el décimo octavo considerando destaca que en la especie, comienza a computarse al día siguiente de la terminación del contrato de trabajo, es decir, a partir del día 16 y 24 de abril de 2007, estos plazos no coinciden con el día después de las fechas aducidas en el quinto considerando";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que de acuerdo al criterio jurisprudencial constante, el despido, en cuanto a su prueba no está comprendido entre los hechos que se exime de probar al trabajador el artículo 16 del Código de Trabajo, (SCJ, sentencia núm. 51, 25-11-98, B.J. 1056, págs. 603); por consiguiente, la carga de la prueba del hecho del despido, está a cargo del trabajador"; y añade "Es de jurisprudencia constante, que cuando el trabajador prueba el hecho del despido, le corresponde al empleador probar la justa causa del mismo";

Considerando, que asimismo la sentencia impugnada señala: "que el empleador no comunicó el despido a la autoridad de trabajo, en la forma y plazos que establece el artículo 91 del Código de Trabajo, por lo que carece de justa causa"; y añade "que el empleador, no ha probado la causa justa del despido, por lo que es procedente declararlo injustificado al tenor de las disposiciones de los artículos 91 y 95 del Código de Trabajo";

Considerando, que es una obligación del tribunal determinar la calificación de la terminación del contrato de trabajo;

Considerando, que luego de determinar que el contrato había terminado por despido correspondía al empleador probar la realización de las formalidades propias a su cargo, como lo es la comunicación del mismo en el plazo de ley y la justa causa;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio, la corte incurriera en desnaturalización alguna ni que existiera una contradicción entre los motivos y el dispositivo, es decir, una violación a las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Iberdom, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en sus atribuciones laborales, el 9 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción en beneficio de los Licdos. J.T.D. y G.A.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de febrero de 2013, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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