Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Abril de 2013.

Número de resolución19
Número de sentencia19
Fecha24 Abril 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/04/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): C.J.C., M.A.M.R.

Abogado(s): L.. J.F.A., L.. M.V.P.

Recurrido(s): M.L.G., compartes

Abogado(s): D.. J.F., J.F.P., L.. Manuel Oviedo Estrada

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.J.C. y M.A.M.R., de nacionalidad francesa y belga, respectivamente, mayores de edad, Cédulas de Identidad núms. 065-0029918-2 y 001-1342499-8, respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 12 de junio de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 27 de julio de 2009, suscrito por los Licdos. J.E.F.A. y M.S.V.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0449119-6 y 001-1241934-6, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de agosto de 2009, suscrito por los Dres. J.A.F.B. y J.F.P. y el Lic. M.O.E., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0785826-8, 001-1246654-5 y 001-1190182-3, respectivamente, abogados de los recurridos M.L.G., J.C.A., A.R., J.A.L. y C.M.;

Visto la Resolución núm. 197-2011, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 28 de febrero de 2011, mediante la cual declara el defecto de la co-recurrida F.D.A.;

Que en fecha 1° de agosto de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y F.J.M., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 22 de abril de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a los magistrados S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) con motivo de una litis sobre Terrenos Registrados (Demolición de Construcción Ilegal) con relación al Solar núm. 2-C, Manzana núm. 484-A, del Distrito Catastral núm. 1, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la Séptima Sala Liquidadora, debidamente apoderado dictó su decisión núm. 1748, de fecha 12 de mayo de 2008, cuyo dispositivo aparece transcrito en el de la sentencia ahora impugnada; b) sobre recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 12 de junio de 2009, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Se acoge en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. M.B. y M.O.B. a nombre y representación de los señores Carmen Nardelia, F.A. y R.A.G.B., por haber sido interpuesto en tiempo hábil; Segundo: Se rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. M.B. y M.O.B. a nombre y representación de los señores Carmen Nardelia, F.A. y R.A.G.B., por los motivos expuestos; Tercero: Se rechaza el recurso de tercería interpuesto por los Licdos. M.S.V., J.E.F.A. y J.M.R.S., en representación de C.J.C. y M.A.M.R., por no ser de la competencia de este Tribunal; Cuarto: Se confirma la Decisión núm. 1748, de fecha 12 de mayo de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Acoge la instancia en solicitud de demolición de mejoras ilegales, construidas en las áreas comunes del Edificio Condominio Mirador, intentada por los señores M.L.G., J.C.A., A.R. y J.A.L., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0059047-0, 001-1108584-1, 002-0058254-3 y 001-00931456-7, domiciliados y residentes en esta ciudad, propietarios de los apartamentos núms. B-3, A-2 y B-2, del C.M., por conducto de sus abogados Dr. J.A.F. y Licdo. M.O., con estudio profesional abierto en común en la calle E. de Mendoza núm. 51, Distrito Nacional, contra los señores F.G.B., R.G.B. y C.C.G., relativo al Solar núm. 2-C Manzana núm. 484-A del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional; Tercero: Se ordena la demolición de los anexos en el Condominio Mirador, edificado dentro del Solar núm. 2-C Manzana núm. 484-A del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, excepto los tres anexos adheridos al Apartamento A-1 ubicado en la parte norte de la primera planta del edificio con frente a la Avenida George Washington, contenidos en el reglamento que crea el referido C. en el año 1988, suscrito por los señores M.E.B., A.T.R. de Rojas, C.C.G.B., A.R., F.A.G.B., R.A.G.B. y Dr. J.P.G.U., cuyas firmas autentificadas por el Notario Dr. L.E.C.B., aprobados por Resolución del Tribunal Superior de Tierras de fecha 14 de noviembre de 1988, que aprueba Registro de Condominio y Transferencia de Mejoras, relativo al Solar núm. 2-C Manzana núm. 484-A del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, por formar los mismos parte integral del edificio en cuestión; Tercero: Se ordena el desalojo de cualquier negocio diferente a oficina, que operen en cualesquiera de las partes del indicado edificio, por haber sido creado el mismo para fines residenciales y de oficina, y no haber sido modificado el Reglamento de Creación del referido Edificio, según consta en parte anterior de esta decisión; Cuarto: Se otorga un plazo de gracia a los propietarios de los referidos negocios de 45 días contados a partir de la notificación de la presente decisión, para la ejecución de la presente decisión por las razones expuestas en el cuerpo de esta decisión; Quinto: Se rechaza la fijación de una astreinte a cargo de la parte demandada solicitada por los demandantes, según consta en los motivos de esta decisión; Sexto: Deja a cargo del Abogado del Estado ante el Tribunal de Tierras del Distrito Nacional, una vez vencido el plazo de gracia, arriba otorgado, la ejecución de esta decisión";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al principio VIII y el articulo 3, P.I., de la Ley núm. 108-2005, sobre R.I.; Segundo Medio: Violación al artículo 8, numeral 2 letra J, de la Constitución;

Considerando, que del desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación los recurrentes invocan, en síntesis: a) que el tribunal A-quo ha hecho un errada interpretación del principio VIII y el artículo 3, P.I., de la Ley núm. 108-2005, sobre registro I., toda vez que el indicado texto legal busca suplir toda ausencia o ambigüedad que contenga dicha ley, ya que en la misma no se expresa en ningún artículo sobre el recurso de tercería, pero si nuestro Código de procedimiento Civil instituye esa figura jurídica en uno de sus articulados; b) que el Tribunal a-quo no ponderó e ignoró que los hoy recurrentes no fueron debidamente citados a audiencia por ante el Juez de Jurisdicción Original apoderado del proceso, lo que laceró grandemente los derechos de defensa que le asistían a los hoy recurrentes; c) que el Tribunal a-quo violó el derecho de defensa de los hoy recurrentes cuando en el fallo de la sentencia evacuada por él, estableció que los mismos habían sido puestos en causa por ante el tribunal de primer grado, citación que ellos no recibieron y que por ende los puso en un total estado de indefensión;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada esta corte de casación ha podido comprobar los siguientes hechos; a) que se trata de una litis que gira en torno al Condominio Mirador, edificio de tres niveles, con dos apartamentos por nivel, el cual según los planos aportados está destinado a fines residenciales y/o oficinas; b) que aun cuando el uso de este condominio ha sido consignado para residencia u oficina, en el mismo en las áreas comunes han sido construidos locales de bloque y techo de zinc con fines comerciales; c) que la litis ha tenido su origen principalmente en la solicitud hecha por los Sres. M.L.G., J.C.A., A.R. y J.A.L., por ante el Tribunal de Jurisdicción Original, Séptima Sala Liquidadora, del Distrito Nacional, de la demolición de Mejoras realizadas por los Sres. C.N.G.B., F.A.G.B. y R.A.G.B., de los locales comerciales antes citados los cuales son utilizados para negocio gastronómicos y que se encuentran a su vez alquilados a diferentes personas, entre ellos los Sres. C.J.C. y M.A.M.R., hoy recurrentes en casación quienes interpusieron un recurso de tercería por ante el Tribunal Superior de Tierras en relación a dicho caso;

Considerando, que para fallar en la forma que lo hizo, el Tribunal a-quo aduce en su decisión los siguientes hechos: “Que en cuanto al Recurso de Tercería este Tribunal entiende que la Ley núm. 108-05 que rige la Jurisdicción Inmobiliaria establece que las decisiones dictadas por los Jueces de Jurisdicción Original deben ser recurridas en apelación, lo que indica que las Decisiones dictadas en primer grado no pueden ser recurridas en Tercería, ya que este es un recurso extraordinario que no existe en la Jurisdicción Inmobiliaria; que la Tercería está reservada para la jurisdicción Ordinaria o Civil; que alegan los recurrentes en tercería que no fueron puestos en causa en primer grado, sin embargo, en el expediente figura el acto No. 1344/2007 de fecha 24 de octubre de 2007, del Ministerial J.M.D.M., Alguacil Ordinario de la Tercera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante el cual fueron citados los Señores C.J.C. y M.A.M.R., aun cuando esta Litis se regía por la Ley núm. 1542 que se notifica por correo certificado, por lo que resulta improcedente recurrir en tercería, en consecuencia, este Tribunal declara la inadmisibilidad de este recurso como se hará constar en el dispositivo de esta sentencia";

Considerando, que conforme a la página 11 de la sentencia impugnada los motivos o ratio decidendi externados por los jueces señalaron que el recurso de tercería era extraño en el procedimiento inmobiliario y que por ende el recurso debía ser declarado inadmisible, como se iba a hacer constar en el dispositivo del fallo; evidentemente al establecer en el dispositivo del fallo en su ordinal 3ro. que se rechazaba el recurso de tercería, se incurrió en un error material, puesto que en el razonamiento e interpretación de la ley 108-05 realizado por los jueces, que es el sustento de todo fallo, consideraron que el recurso de tercería era inadmisible;

Considerando, que en cuanto a las violaciones invocadas por los recurrentes en su primer medio de casación antes citado, es atinado indicar que es criterio constante de esta Corte de casación que el recurso de tercería no es admisible en la materia inmobiliaria, por ser una figura extraña a la misma, dado el carácter de jurisdicción de excepción que tiene el tribunal de tierras y que el mismo no está establecido, ni contemplado en la Ley de Registro de Tierras; que al tribunal a-quo expresar en su fallo impugnado que las decisiones evacuadas por el tribunal de jurisdicción original deben ser recurridas en apelación, lejos de incurrir en las violaciones invocadas por los recurrentes, el tribunal a-quo ha hecho al fallar su sentencia como lo hizo, una correcta aplicación de la ley, que si bien es cierto que el principio VIII de la Ley núm. 108-05 establece que en caso de dudas u oscuridad se deberá acudir al derecho común que es supletorio, tal remisión en materia procesal y en específico en materia de recurso debe entenderse que es para los recursos consagrados en la ley cuando el texto no es claro, por tanto, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en relación a lo alegado por los recurrentes en su segundo medio de casación respecto a que su derecho de defensa se vio lacerado, en el entendido, de que por ante el tribunal de primer grado no fueron puestos en causa, y que el tribunal a-quo ignoró dicha situación, el Tribunal Superior de Tierras aduce en su decisión evacuada, haber comprobado por medio de los documentos depositados en el expediente del caso de que se trata el acto No. 1344/2007 de fecha 24 de octubre de 2007 del ministerial J.M.D.M., Ordinario de la Tercera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante el cual, fueron citados los señores C.J.C. y M.A.M.R., hoy recurrentes; porque ocupaban las mejoras cuya demolición había sido ordenada; en consecuencia el medio que se invoca carece de fundamento por ende debe ser desestimado;

Considerando, finalmente, que por todo lo anteriormente expuesto se comprueba, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican plenamente su dispositivo y una exposición de los hechos y circunstancias de la causa que permiten establecer, que los jueces del fondo hicieron en el caso, una correcta aplicación de la ley; que en consecuencia, los medios planteados carecen de fundamento y deben ser rechazados, y en consecuencia, el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.J.C. y M.A.M.R. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 12 de junio de 2009, en relación con el Solar núm. 2-C, Manzana núm. 484-A, del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae a favor de los Dres. J.A.F.B., J.F.P. y el Lic. M.O.E., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de abril de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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