Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Junio de 2013.

Número de sentencia21
Número de resolución21
Fecha26 Junio 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/06/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): Dominican Knits, S.A., Grupo M, S. A.

Abogado(s): L.. S.J.P.B.

Recurrido(s): T. De Jesús Cabrera Jiménez

Abogado(s): L.. G.M.C., L.. Denise Beauchamps Cabrera

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Dominican Knits, S. A. / Grupo M, S.A., sociedad organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social establecido en los terrenos de la Zona Franca Industrial de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por F.H., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0292675-9, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2008, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. E.R., por sí y por el Licdo. S.J.P.B., abogado de las recurrentes Dominican Knits, S.A. y Grupo M, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 5 de septiembre de 2008, suscrito por el Licdo. S.J.P.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0032889-1, abogado de las recurrentes, mediante el cual propone el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de enero de 2009, suscrito por los Licdos. G.M.C. y D.B.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0198438-7 y 031-0301727-7, abogados del recurrido, T. De Jesús Cabrera Jiménez;

Que en fecha 2 de noviembre de 2011, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los jueces: J.L.V., P.; P.R.C., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 25 de junio de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de las demandas en pago de derechos adquiridos, prestaciones laborales e indemnizaciones legales por desahucio, reembolsos, daños y perjuicios, interpuesta por el actual recurrido T. De Jesús Cabrera Jiménez, contra la empresa Dominican Knits V (DKV) Grupo M., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 14 de enero de 2008, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se acogen parcialmente las demandas interpuestas en fecha 12 de mayo del año 2005 y 24 de febrero del año 2006 por el señor T. De Jesús Cabrera Jiménez en contra de la empresa Dominican Knits V y Grupo M, por sustentarse en derecho y base legal, con las excepciones a indicarse más adelante; Segundo: Se condena la parte demandada al pago de los siguientes valores: a) Dieciocho Mil Ciento Treinta y Nueve Pesos Dominicanos con Ochenta y Un Centavos (RD$18,139.81) por concepto de completivo de 48 días de auxilio de cesantía; b) Cinco Mil Doscientos Noventa Pesos Dominicanos con Setenta y Siete Centavos (RD$5,290.77) por concepto de 14 días de vacaciones; c) Dos Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Pesos Dominicanos con Setenta y Dos Centavos (RD$2,889.72) por concepto del salario de Navidad del año 2005; d) Ciento Tres Mil Trescientos Cincuenta y Ocho Pesos Dominicanos con Treinta y Ocho Centavos (RD$103,358.38) por concepto del 50% de los salarios concernientes a los 547 días de retardo en el cumplimiento del pago, a la luz del artículo 86 del Código de Trabajo contados en la forma destacada en la presente sentencia, sin detrimento de aquellos que transcurran hasta su total cumplimiento; e) Veinticinco Mil Pesos Dominicanos (RD$25,000.00) por concepto de suficiente y adecuada indemnización por los daños y perjuicios morales y materiales en general experimentados por el demandante, con motivo de las faltas a cargo de la parte demandada; y f) se ordena tomar en cuenta la variación del valor de la moneda entre la fecha de la demanda y aquella del pronunciamiento de la sentencia, de acuerdo a la parte in-fine del artículo 537 del Código de Trabajo; Tercero: Se rechazan los reclamos por indemnización de daños y perjuicios por pago con tarjeta bancaria, negación de antigüedad y no pago de derechos adquiridos en diciembre del año 2004, por improcedentes y mal fundados; Cuarto: Se compensa el 20% de las costas y se condena a la parte demandada al pago del restante 80%, ordenando su distracción a favor de los Licdos. G.M. y D.B., quienes afirman haberlas avanzado"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Se declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación a que se contrae el presente caso, por haber sido interpuestos de conformidad con las normas procesales; Segundo: Se declara la inconstitucionalidad de la ley núm. 187-07, de fecha 6 de agosto del 2007 por ser contraria a la Constitución de la República; Tercero: Se rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida incidental, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Cuarto: En cuanto al fondo, se rechaza, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la empresa Dominican Knits, S. A., / Grupo M, S.A., en contra de la sentencia núm. 9-08, dictada en fecha 14 de enero del 2008 por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, en virtud de las precedentes consideraciones, salvo en lo relativo al salario de Navidad que fue ofertado correctamente y en ese sentido, se considera liberatoria la oferta real de pago realizada; en consecuencia, se modifica la sentencia impugnada y se revoca toda condenación en reparación de daños y perjuicios basado en este punto por carecer de base legal; de igual manera, se acoge, parcialmente el recurso de apelación incidental; en tal virtud, se modifica la sentencia impugnada en cuanto a los montos liquidados para que en lo adelante diga de la siguiente manera: a) se condena a la empresa Dominican Knits, S. A. / Grupo M, S.A., a pagar a favor del señor T. De Jesús Cabrera Jiménez los valores que se indican a continuación: a) RD$103,177.05, por concepto de parte completiva de prestaciones laborales dejadas de pagar conforme la antigüedad y salario establecido; b) RD$6,080.58, por concepto de 18 días de salario por vacaciones no disfrutadas; c) el pago del 89.54%, por concepto de proporción del salario diario del trabajador dejado de pagar, en virtud de lo previsto por el artículo 86, parte in fine, del Código de Trabajo; y Quinto: Se condena a la empresa Dominican Knits, S. A. / Grupo M, S.A., al pago del 75% de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. G.M. y D.B., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte, y compensa el 25% restante";

Considerando, que las recurrentes proponen en su recurso de casación el siguiente medio; Unico Medio: Falta de base legal derivada de la no aplicación de la Ley 187-07, y de la declaratoria de inconstitucionalidad de la misma;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto las recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: "que la corte a-qua ha incurrido en una evidente falta de base legal al no haber ponderado ni aplicado la Ley 187-07, que de haberlo hecho hubiera fallado en otro sentido, los jueces se resistieron a la aplicación de dicha ley y a considerar los pagos realizados por la impetrante como falsos, definitivos y liberatorios, pues tal y como consta en la sentencia objeto del presente recurso la impetrante invocó la aplicación de la referida ley, la cual reconoce como buenos y válidos los montos pagados por los empleadores a sus trabajadores en ocasión de la liquidación anual para lo cual depositó los recibos de descargo correspondientes a los años 1997, 1999, 2000, 2001 y 2002, que demuestran que el actual recurrido recibió el pago de todas y cada una de sus prestaciones laborales durante esos años ";

C., que de acuerdo a la sentencia objeto del presente recurso, sostiene: a) conforme al artículo 79 del Código de Trabajo, cuando una de las partes en un contrato de trabajo por tiempo indefinido desahucia a la otra y no le otorga el preaviso correspondiente o lo otorga de manera incompleta, obliga a la parte que ejerce el desahucio a pagar a la otra una indemnización; indemnización cuyo importe será igual al salario correspondiente a la cantidad de días del preaviso que establece el artículo 76 del indicado código; que, asimismo, cuando el desahucio es ejercido por el empleador, éste deberá pagar al trabajador una indemnización, llamada auxilio de cesantía, conforme a la regla prevista por el artículo 80 del referido código; b) que, además, de conformidad con el artículo 182 del Código de Trabajo, cuando el contrato de trabajo termina sin que el trabajador haya disfrutado sus vacaciones, el empleador estará obligado a pagar a aquel una suma compensatoria por las vacaciones no disfrutadas, ya sea por las vacaciones completas que prevé el artículo 177, ya sea una proporción de éstas, conforme a lo dispuesto por los artículos 179 y 180 de nuestra ley laboral; y c) que, por igual, el artículo 219 del Código de Trabajo reconoce el derecho del trabajador a recibir de su empleador el llamado salario de Navidad, consistente en la duodécima parte del salario ordinario devengado por el primero durante el año calendario; salario que, según el artículo 220, deberá ser pagado a más tardar el 20 de diciembre de cada año; que todo ello significa que nuestra ley laboral reconoce en provecho de los trabajadores determinados derechos que, una vez dadas las condiciones bajo las cuales son reconocidos, se convierten, por su carácter intangible, en derechos adquiridos, los cuales confieren a su titular una situación jurídica irreversible y consolidada bajo el imperio de las normas jurídicas que los han creado, incorporándose así, de manera definitiva, al patrimonio del trabajador titular de dichos derechos; situación jurídica que es irreversible puesto que ella no puede ser trastocada, cambiada o suprimida por una norma posterior, lo cual iría en contra del principio de irretroactividad; que "…esta prohibición de la retroactividad según parte de la doctrina constitucional más autorizada es consustancial a la idea misma del derecho en una sociedad democrática, pues la regulación social a través de normas jurídicas pretende dirigir la conducta de personas libres, por lo cual es necesario que los individuos conozcan previamente las normas para que puedan adecuar sus comportamientos a las mismas. Una aplicación retroactiva de la ley rompe entonces no sólo la confianza de las personas en el derecho, con lo cual se rompe la buena fe sino que, además, desconoce la libertad y autonomía de los destinatarios de las normas con lo cual se vulnera su dignidad" (sentencia C-781-03, dictada en fecha 10 de septiembre de 2003 por la Corte Constitucional de Colombia); que, por tanto, la aplicación de manera retroactiva de una norma no sólo mina el ordenamiento jurídico al que las personas conforman su comportamiento en sociedad, socavando con ello la seguridad jurídica propia de todo estado de derecho, sino que, por demás, contradice el principio de irretroactividad de la norma sobre el que se fundamenta esa misma seguridad jurídica";

Considerando, que de acuerdo a lo anterior para la Corte a-qua: "ello significa que la ley 187-07 es contraria al principio de irretroactividad y, por consiguiente, al artículo 47 de la Constitución de la República, el cual prescribe: "La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que está subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso la ley ni poder público alguno podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior"; que al proceder como lo hizo el propio legislador dominicano ha atentado contra nuestra Carta Sustantiva, la cual, por ser la norma sobre la que se ha fundado el Estado Dominicano, tiene un incuestionable carácter de Norma Fundamental y Suprema, y a la que, por consiguiente, deben plegarse y sujetarse todos los Poderes del Estado, requerimiento básico del principio de legalidad y garantía imprescindible para la existencia de un verdadero estado social y democrático de derecho" y "en consecuencia, procede declarar que dicha ley es contraria a la Constitución de la República y, como tal, es nula, conforme a lo prescrito por el artículo 46 de nuestra Carta Sustantiva, que dispone: "son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución"; que, por ende, procede declarar la no aplicación de la ley 187-07 en el presente caso";

Considerando, que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia en sentencia del 13 de agosto de 2008, dejó establecido "que la ejecución de la práctica de la liquidación anual quedó interrumpida al emitir la Tercera Cámara de la Suprema Corte de Justicia por sentencia del 26 de marzo de 2003, el criterio de que "el pago de una suma de dinero a título de auxilio de cesantía, aún cuando tuviere precedida de un preaviso, no es una demostración de que el contrato de trabajo concluyó, si real y efectivamente el trabajador se mantiene laborando en la empresa…; que no obstante, los valores así recibidos tienen un carácter de anticipos de las indemnizaciones laborales, que solo pueden ser deducidos del pago que corresponda al trabajador que con posterioridad es objeto de un desahucio real…"; que es criterio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, en su función de Tribunal Constitucional, en adición a cuanto se ha expresado, que: a) al no estar sujeto a condiciones de temporalidad el ejercicio del desahucio, éste produce la terminación ex - nunc con carácter definitivo del contrato de trabajo; b) a que es innegable que la jurisprudencia, como otras, ha servido tradicionalmente de fuente de inspiración al legislador, pero ella, obra del juez, debe ajustarse permanentemente a la ley, que prima sobre aquella, so pena de convertirse en una jurisprudencia contra legem; c) a que la referida ley 187-07 presenta una nueva realidad jurídica estableciendo un límite, (1º de enero del 2005), a partir de cuando se computarán las prestaciones laborales de los trabajadores que se encontraren en la situación reglamentada por la ley, lo que descarta la posibilidad de que después de esa fecha la liquidación anual libere al empleador de ese cómputo, al momento de la terminación definitiva del contrato de trabajo; que en nuestro sistema constitucional prima el criterio de que una ley es constitucional hasta tanto el órgano encargado del control de la constitucionalidad pronuncie que la misma es contraria a la Constitución de la República, de conformidad con la máxima "in dubio pro-legislatore";

Considerando, que la Corte a-qua no ha dado cumplimiento al principio de legalidad y a la jurisprudencia vinculante dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, actuando en ese momento como Tribunal Constitucional, que se le imponía de acuerdo a las normas legales y constitucionales vigentes;

Considerando, que no es hecho controvertido que las relaciones de trabajo de las partes terminaron en abril del 2005 y que el recurrido T. De Jesús Cabrera Jiménez, recibía una "liquidación anual", la cual le era aplicable las disposiciones de la ley 187-07 que la Corte a-qua declaró no aplicable, y no acorde a la Constitución, situación contraria a la sentencia dictada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia en funciones de Tribunal Constitucional, la cual tiene un carácter vinculante, por lo cual procede casar la sentencia por violación a las disposiciones legales de la materia;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 23 de julio de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y se envía a la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 26 de junio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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