Sentencia nº 22 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Abril de 2013.

Número de resolución22
Fecha17 Abril 2013
Número de sentencia22
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/04/2013

Materia: Tierra

Recurrente(s): H.F.S.V.

Abogado(s): L.. C.R.T., L.. M.R.T.

Recurrido(s): Compañía Bretagne Holding Limited, L. T. D

Abogado(s): L.. M.E.H., Argentina Mercedes Inoa Reynoso

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.F.S.V., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 041-0005042-8, domiciliado y residente en la calle Quisqueya núm. 23, B.S.F., Municipio de San Fernando de Montecristi, Provincia Montecristi, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 18 de enero de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.E.H. abogado de la recurrida Compañía Bretagne Holding Limited, L.T.D.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de junio de 2012, suscrito por los Licdos. C.R.T. y M.R.T., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0521985-1 y 001-0521403-5, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de julio de 2012, suscrito por la Licda. Argentina M.I.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-095087-6, abogada de la recurrida;

Que en fecha 5 de diciembre de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 16 de abril de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Litis Sobre Derechos Registrados (Saneamiento) correspondiente a la Parcelas núms. 212986714147, 212986834730, 212996078879 y 212987511578 del Distrito Catastral núm. 20 del Municipio y Provincia de Montecristi, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, dictó el 07 de Abril de 2011 una sentencia cuyo dispositivo se encuentra transcrito en el dispositivo de la sentencia impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuestos contra esta decisión, en fecha 16 de Junio de 2011, por el Dr. C.C.O.P. y el Lic. J.A.P., en representación del señor E.F.L.V., intervino la sentencia de fecha 18 de enero de 2012, objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "1ero.: Se rechazan los medios de inadmisión planteados por la parte recurrida Compañía Bretagne Holding Limited, L.T.D., por mediación de su abogada L.. Argentina Mercedes Inoa, respecto a la falta de interés y autoridad de cosa juzgada, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; 2do.: Se acoge en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto el 16 de junio de 2011, incoado por el Sr. H.F.S.V. por vía de sus abogados Dr. C.C.O. y el Lic. J.A.P.S., por improcedente y mal fundado contra la decisión núm. 2011-0074 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 7 de abril de 2011, relativa al proceso de Saneamiento de las Parcelas núms. 212986714147, 212986834730, 212996078879 y 212987511578 del Distrito Catastral núm. 20 del Municipio y Provincia de Montecristi; 3ro.: Se confirma en todas sus partes la decisión núm. 2011-0074 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 7 de abril de 2011, relativa al proceso de saneamiento de las Parcelas núms. 212986714147, 212986834730, 212996078879 y 212987511578 del Distrito Catastral núm. 20 del Municipio y Provincia de Montecristi, cuya parte dispositiva es como sigue: Saneamiento de las Parcelas núms. 212986714147, 212986834730, 212996078879 y 212987511578 del Distrito Catastral núm. 20 del Municipio de Montecristi. Primero: Se rechaza el presente proceso de saneamiento y por ende se ordena la nulidad absoluta de las mensuras y designaciones C. del presente proceso, que resultaron las Parcelas núms. 212986714147, 212986834730, 212996078879 y 212987511578 del Distrito Catastral núm. 20 del Municipio de Montecristi, cuyos trabajos fueron hechos por el Agrimensor Orlando L.G., Codia 11161, a requerimiento del Dr. H.F.S.V., de generales que constan en otra parte de esta sentencia, por encontrarse superpuestas a la Parcela núm. 1 del Distrito Catastral núm. 20 de Montecristi, terreno registrado en la actualidad a nombre de Bretagne Holding Limited L.T.D.; Segundo: Se ordena a la Secretaría que proceda a enviar la presente sentencia a la Dirección Regional Departamento Norte y Nacional de Mensuras Catastrales, al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, y a la Dirección General de Carrera Judicial, Sr. R.L., C. de la Jurisdicción Inmobiliaria para su conocimiento y fines de lugar";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso, contra la decisión recurrida, los medios siguientes: Primer Medio: Contradicción de la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales en su informe dirigido al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Montecristi, con otros dados anteriormente; Segundo Medio: La Dirección General de Mensuras Catastrales al aprobar los trabajos técnicos para el saneamiento del A.L.W.N. se contradice con una decisión, dada anteriormente; Violación al Reglamento General de Mensuras Catastrales, en sus artículos 150, 151, 152, 153 y 154, párrafo IV y II; Tercer Medio: Falta de base legal y errónea interpretación del derecho al fallar fundamentándose en un informe irregular; Cuarto Medio: La Bretagne Holding Limited pretende adquirir terrenos comuneros, por "Desplazamiento" de plano adulterado que desplazo a su original para ajustarse a una ubicación distinta a la original, sustentándose en una constancia anotada originada de otra constancia anotada irregular a nombre de Hacienda La Jibarita C. por A., del Certificado de Título No. 26, a nombre de I.G.; Quinto Medio: El Tribunal falló en base a un plano adulterado y una constancia de venta anotada originada de otra constancia anotada irregular, violando a la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario y el Reglamento General de Mensuras Catastrales; Sexto Medio: La Bretagne Holding Limited pretende adquirir terrenos comuneros, por "Deslizamiento" de plano de una porción de una constancia anotada, surgida de otra constancia anotada irregular a nombre de Hacienda La Jibarita C. por A., del Certificado de Título No. 26, a nombre de I.G.; S. Medio: Pruebas depositadas que no fueron valoradas; Violación al artículo 77, del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de Jurisdicción Inmobiliaria; Octavo Medio: V. en la Sentencia No. 20120441, de fecha 18/01/2012; Violación al artículo 103, del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original Inmobiliaria;

En cuanto a la inadmisión del recurso:

Considerando, que esta Sala de la Suprema Corte de Justicia procede a examinar en primer término el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, por tratarse de un asunto de carácter perentorio y de orden público si el recurso de casación aludido ha sido interpuesto dentro o fuera del plazo que establece la ley;

Considerando, que la parte recurrida argumenta en apoyo a su inadmisión, que el presente recurso fue interpuesto después de haberse vencido el plazo establecido por la Ley de Casación para interponerlo, que es de 30 días a partir de la notificación de la sentencia;

Considerando, que de conformidad con la parte final del artículo 71 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario; "…Todos los plazos para interponer los recursos relacionados con estas decisiones comienzan a correr a partir de su notificación"; y de acuerdo con el artículo 73 de la misma ley, "Todas las actuaciones que por la aplicación de la presente ley requieran de una notificación serán realizadas por actos instrumentados por la ministeriales de la Jurisdicción Inmobiliaria", es decir, que los plazos para interponer los recursos en esta materia se abren y comienzan a correr a partir de la notificación por acto de alguacil de las decisiones de que se trata;

Considerando, que el artículo 5 modificado por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre del 2008, dice lo siguiente: "En las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia";

Considerando, que del estudio del expediente abierto en ocasión del presente recurso, se advierte que la sentencia impugnada le fue notificada a los actuales recurrentes, el 10 de mayo de 2012, mediante acto núm. 198/12, instrumentado por la ministerial M.A., alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Montecristi; y el memorial de casación fue depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de junio de 2012 según memorial depositado en esa fecha en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que contando el plazo de los 30 días que establece el referido artículo 5, más el día a-quo y el día a-quem, por tratarse de un plazo franco dicho plazo vencía el 9 de junio de 2012, el cual por caer sábado se prorrogaba para el 11 de junio de ese año, más el plazo 10 días que se debe de aumentar en razón de la distancia que establece el artículo 1033 del Código Civil, que aumenta en un día por cada treinta kilómetros o fracción mayor de quince kilómetros de distancia, y teniendo el recurrente su domicilio en la ciudad de Montecristi, el mismo tenía justo hasta el 20 de junio de 2012 para ejercer su recurso; por tanto, dicho recurso fue interpuesto dentro del plazo que establece la ley contrario a lo aducido por la recurrida, por lo que el medio de inadmisión propuesto debe ser desestimado por carecer de fundamento, sin necesidad de que conste en la parte dispositiva de la presente sentencia;

En cuanto a la nulidad del emplazamiento:

Considerando, que la recurrida solicita en su escrito de defensa, la nulidad del acto de emplazamiento núm. 215/2012, de fecha 25 de junio de 2012, bajo el fundamento de que el recurrente H.F.S.V. no cumplió con lo dispuesto en los artículos 6 de la Ley No. 3726 sobre Procedimiento de Casación y 61 del Código de Procedimiento Civil, que ordena y prevé que la parte recurrente debe hacer elección de domicilio en la ciudad de Santo Domingo donde radica el tribunal apoderado de la causa y que debe cumplirse tal formalidad so pena de nulidad;

Considerando, que del estudio del indicado acto de emplazamiento, se advierte que ciertamente el recurrente tiene su domicilio en la calle Quisqueya No. 23, B.S.F., Montecristi y en el mismo no hizo elección de domicilio en la ciudad de Santo Domingo, como dispone el referido artículo 6, sin embargo, de conformidad con el artículo 37 de la Ley núm. 834 de 1978: "Ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo por vicio de forma si la nulidad no está expresamente prevista por la ley, salvo en caso de incumplimiento de una formalidad sustancial o de orden público. La nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aún cuando se trate de una formalidad sustancial o de orden público"; que por tanto, para que se pueda declarar la nulidad de un acto, es preciso que el destinatario del mismo demuestre que la inobservancia o irregularidad invocada que le ha causado perjuicios en el ejercicio de sus medios de defensa; que en la especie, la recurrida no ha hecho esa demostración y sí ha podido constituir abogado oportunamente, producir y notificar a tiempo y sin dificultades su memorial de defensa; que en consecuencia el pedimento de nulidad por los motivos señalados debe ser rechazado;

En cuanto al fondo del recurso:

Considerando, que en el desarrollo de sus medios los cuales se reúnen por su estrecha vinculación, el recurrente argumenta en síntesis, lo siguiente: "que como pudo la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales determinar que las Parcelas Nos. 212986714147, 212986834730, 212996078879 y 212987544578, están superpuestas 100% con una porción de terrenos que la Bretagne Holding Limited, L.T.D., dice poseer desde el año 2007, amparada en una copia de una constancia anotada a nombre de la Hacienda La Jibarita, C. por A., parcelas que el reclamante tiene ocupada por más de veinticinco años, y que un (1) año atrás esa entidad había aprobado el deslinde, como decir que esas parcelas son propiedades de la Bretagne Holding Limited, L.T.D., cuando aún no han deslindado, nunca tomaron posesión de ella y los trabajos técnicos relativo a esa Constancia Anotada; que los trabajos técnicos del agrimensor L.W.N. a requerimiento de la Bretagne Holding Limited, L.T.D., sometidos y observados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte; que lo más lógico era suponer que el agrimensor contratado procediera de inmediato a corregir dichos trabajos; que la compañía Bretagne Holding Limited, L.T.D., no hizo nada para corregir dichos trabajos y dichos trabajos fueron aprobado sin ser corregidos; que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Montecristi, al recibir los trabajos de la compañía Bretagne Holding Limited, L.T.D., aprobados en una fecha posterior a la de los trabajos aprobados del señor H.F.S.V., debió mediante resolución, ordenarle a la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales un nuevo informe y que hiciera un descenso al lugar, cumpliendo con todos los requisitos que conllevaría el caso; que la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, para cumplir con lo ordenado por el Tribunal utilizó para la Parcela No. 1, del Distrito Catastral núm. 20, de Montecristi, el plano adulterado que la empresa Bretagne Holding Limited, L.T.D., recién había sometido para deslindar; que la compañía Bretagne Holding Limited, L.T.D., le dió dinero a la Dirección General de Mensuras Catastrales para la realización de las inspecciones requeridas por el Tribunal; que la inspección realizadas por los departamentos técnicos de la Dirección Nacional y Regional de Mensuras Catastrales a las parcelas que fueron reclamadas, dan cuentas de las falsedades, mentiras, omisiones y reticencias, cometidas por el referido agrimensor en su condición de oficial público; que la compañía Bretagne Holding Limited, L.T.D., pretende adquirir terrenos comuneros, por deslizamiento de plano adulterado que desplazó a su original para ajustarse a una ubicación distinta a la original, sustentándose en una constancia anotada originada de otra constancia anotada irregular a nombre de Hacienda La Jibarita C. por A., del Certificado de Título No. 26 a nombre de I.G.; que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Montecristi, fallo en base a un plazo adulterado y una constancia de venta anotada en otra constancia de venta anotada irregular; que el plano presentando no es una copia del plano original que dio origen al Certificado de Título definitivo No, 26, de fecha 13 de octubre del 1966 a nombre de I.G.C.V.. G., sino de un plano adulterado introducido clandestinamente en sustitución del primero; que la compañía Bretagne Holding Limited, L.T.D., pretende adquirir terrenos comuneros, por deslizamiento de plano de una porción de terreno de una constancia anotada, surgida de otra constancia anotada irregular a nombre de Hacienda La Jibarita C. por A., del certificado de título No. 26, a nombre de I.G.; que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Montecristi, en su segundo considerando, página 12, de su sentencia, expresa que los reclamantes solicitaron que sea declarado nulo y sin efecto jurídico las inspecciones realizadas por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales por haberse violado los procedimientos instituido en el Reglamentos de Mensuras, y por haberse hecho de manera clandestina; pero dicha parte no porto ninguna prueba o documento que desacrediten dicho informe; que la parte reclamante por conducto de su abogado depositó por ante dicho tribunal, mediante inventario varios documentos";

Considerando, que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, para rechazar el recurso de apelación del cual estaba apoderado, estableció lo siguiente: "a) que el señor E.F.S.V. contrató los servicio del Agrimensor Orlando L.G. para sanear varias porciones designadas por la Dirección Regional de Mensuras como Parcelas Nos. 212986714147, 212986834730, 212996078879 y 212987511578 del Distrito Catastral No. 20 del Municipio y Provincia de Montecristi; que la Dirección de Mensuras Catastrales órgano de carácter Nacional dentro de la Jurisdicción Inmobiliaria en lo referente a aprobar y verificar los trabajos técnicos de los Agrimensores, no obstante haber aprobado dichos trabajos técnicos referentes al saneamiento, después de hacer una inspección de las referidas parcelas llegó a la conclusión de que dichas parcelas estaban superpuestas en un 100% sobre la Parcela No. 1 del D.C. 20 de Montecristi; que la parte hoy recurrente ha expresado en sus conclusiones que se declare nulo dicho informe bajo el fundamento de que el mismo se hizo sin cumplir los procedimientos establecidos y de manera clandestina, sin embargo no ha depositado ninguna prueba que no permita deducir lo contrario; que el Tribunal de Jurisdicción Original debidamente apoderado decidió rechazar el proceso de levantamiento en relación a las referidas parcelas y ordenó la nulidad absoluta de las mensuras y designaciones catastrales mediante sentencia hoy recurrida";

Considerando, que cuando el Tribunal Superior de Tierras adopta los motivos de la sentencia de Jurisdicción Original, sin reproducirlos, se hace necesario por efecto de la integración de la sentencia de primer grado a la sentencia objeto del recurso de casación, que sean examinados los motivos dados en la sentencia de Jurisdicción Original; que, en ese sentido, la misma estableció lo siguiente: "que, en nuestro lenguaje inmobiliario, existe superposición de planos, cuando en una segunda operación de mensura, se hace encima de manera total o parcial de un primer trabajo de mensura aprobado, lo que resulta en la nulidad del segundo trabajo aprobado, es decir, que el primer trabajo aprobado deberá prevalecer al segundo; que sobre las inspecciones anteriormente señaladas, la parte reclamante por conducto de su abogado constituido se limitó a solicitar en sus conclusiones declararlo nulo y sin ningún efecto jurídico, alegando que el mismo se hizo sin cumplir con los procedimientos instituidos y de manera clandestina, sin embargo, dicha parte de manera seria no aportó ninguna prueba o documento que desacrediten dicho informe, ni señalado de manera específica cuales reglas instituidas violo la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales al hacer dicha inspección, cuyo organismo técnico como hemos dicho anteriormente, es el facultado para realizar este tipo de inspección y es quien sirve de soporte técnico de la Jurisdicción Inmobiliario, y en tal virtud tiene la facultad de realizar las inspecciones que entienda o le sean requeridas por uno de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, por tanto, procede rechazar el pedimento formulado por el Dr. S.R.C.A., abogado constituido del señor H.F.V. reclamante principal; que el Certificado de Título, es documento oficial que emite el Estado Dominicano a través de sus órganos establecidos por ley, y es garantista del derecho de propiedad, por tanto, debe ser protegido y garantizado por el Estado Dominicano, con fuerza probatoria sobre la titularidad del mismo, por tanto es un documento Público, Oficial, Ejecutorio e Imprescriptible, erga omnes, es decir contra todo el mundo, como así lo consagra el Principio IV de la Ley 108-05, por tanto, nunca podrá prescribir adquisitivamente ninguna persona sobre un derecho registrado; que el propietario de la parcela sobre la cual se encuentran superpuesta los trabajos de mensura, es decir, de la Parcela 1 del D.C. 20, que es la entidad Bretagne Holding Limited, L.T.D., intervino en el presente proceso de manera voluntaria a través de su abogado constituido L.. Argentina Mercedes Inoa, solicitando entre otras cosas la nulidad de dichos trabajos; que el derecho de propiedad de conformidad con el principio IV de la Ley de Registro Inmobiliario, es imprescriptible y goza de la protección y garantía absoluta del Estado, así como la Constitución de la República en su Artículo 51 contempla que ninguna persona puede ser privado del derecho de propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor determinado por sentencia de tribunal competente, similar a lo estipulado consagrado en el Código Civil Dominicano, en sus artículos 544 y 545, según el cual la propiedad, es el derecho de gozar y disponer de las cosas del modo más absoluto, con tal que no se haga de ellas un uso prohibido por las leyes y los Reglamentos; que la parte que representa al señor H.F.S.V. además plantea que se le violó el debido proceso al ordenar de manera administrativa una inspección a los trabajos de mensuras de los inmuebles involucrados en este proceso, lo cual es improcedente, ya que el Saneamiento, es un proceso de orden público, por medio del cual se determina e individualiza el terreno, se depuran los derechos que recaen sobre él, como así lo contempla el artículo 20 de la Ley núm. 108-20 de Registro Inmobiliario; por consiguiente, al ser el procedimiento de Saneamiento de Orden Público, el Juez tiene un papel activo y puede ordenar las medidas que entienda pertinentes en procura de hacer una depuración real y justa de los terrenos que se persigue su adjudicación";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, se advierte, que los trabajos presentados por el hoy recurrente señor H.F.S.V. como soporte de un saneamiento, fueron técnicamente aprobados por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, que luego en el proceso contradictorio del saneamiento, se ordenó una inspección general de la parcela, la cual desde el punto de vista técnico tiene más precisiones, dado que la fase de presentación de los trabajos para el saneamiento en principio lo prepara una parte interesada, pero la inspección la realizó el órgano técnico facultado precisamente para determinar si esos trabajos de campo, respetaron los requisitos previstos en la Ley de Registro de Tierras, así como el Reglamento General de Mensuras Catastrales, que de dicho informe se deprende que el trabajo de campo que se presentara para el saneamiento del señor H.F.S.V. parte recurrente lo hizo sobre una parcela que ya había sido saneada y que es propiedad de la Compañía Bretagne Holding Limited, L.T.D.;

Considerando, que la manifestación del interés en sanear una parcela, se comprueba a partir de la concesión de prioridad, que luego de este paso, se hace realidad la regla primero en el tiempo primero en el derecho, que como los jueces establecieron que el saneamiento de la Parcela núm. 1, del Distrito Catastral núm. 20, del Municipio de Montecristi, propiedad de la entidad Bretagne Holding Limited, L.T.D. había sido primero, resulta por aplicación de los principios de especialidad e imprescriptibilidad del sistema torrens, que un segundo saneamiento deviene nulo, que al estatuir en ese sentido en la sentencia recurrida los medios examinados deben ser rechazados;

Considerando, que en el desarrollo de su octavo medio, el recurrente invoca en síntesis lo siguiente: "que la sentencia impugnada debió ser firmada por el Magistrado Segundo E. Monción no por L.M.V., por encontrarse este ultimo de vacaciones al momento de dictarse la misma, es decir el 18 de enero de 2012, conforme lo indica el resulta penúltimo, página 027 de la decisión impugnada";

Considerando, que en el Resulta de la página 027 de la sentencia impugnada consta que por auto de fecha 20 de enero del 2012 fue designado el Magistrado L.M.V. en sustitución del Magistrado S.E.M., por haber cesado los motivos por los cuales este último fue llamado; que no obstante la sentencia recurrida ser de fecha 18 de enero de 2012, se evidencia que en la misma se deslizo un error material en la fecha del auto anteriormente indicado, dado que el Tribunal no podía hacer constar un documento que no existía al momento de dictar dicha sentencia, el cual no invalida en modo alguno la supra indicada sentencia, por lo que el medio promovido en ese sentido debe ser rechazado;

Considerando, que de todo lo anterior, del examen de la sentencia impugnada y de los documentos a que la misma se refiere, ponen de manifiesto; que en el presente caso el Tribunal a-quo ha hecho una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho;

Considerando, que cuando las partes sucumben respectivamente en algunos puntos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por H.F.S.V., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 18 de enero de 2012, con relación a Parcela núm. 212986714147, 212986834730, 212996078879 y 212987511578, del Distrito Catastral núm. 20, del Municipio de Montecristi, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 17 de abril de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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