Sentencia nº 26 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Enero de 2013.

Número de sentencia26
Fecha30 Enero 2013
Número de resolución26
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/01/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): Inversiones Agara, S.A., compartes

Abogado(s): L.. F.R.P., F.R.P.

Recurrido(s): V.M.L.

Abogado(s): L.. Edwin Acosta Avila

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por las empresas Inversiones Agara, S.A., constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la carretera Bávaro-Punta Cana, Hotel Meliá Paradisus Punta Cana, Sección Bávaro, municipio de Higuey, representada por su gerente de personal M. delP.M., dominicana, mayor de edad, domiciliada y residente en la sección Bávaro, municipio de Higüey; e Inversiones Areito, S. A. (Paradisus Palma Real Resort), constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la carretera Bávaro-Punta Cana, Hotel Meliá Paradisus Punta Cana, Sección Bávaro, municipio de Higüey, representada por su gerente de personal T.A.A.G., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0024982-4, domiciliada y residente en la Sección Baváro, municipio de Higüey, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 16 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 24 de febrero de 2011, por los Licdos. F.A.R.P. y F.L.R.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 037-0055992-9 y 037-0077264-7, respectivamente, abogados de las recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 10 de marzo de 2011, por el Lic. E.A.A., Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0100535-7, abogado de la recurrida V.M.L.;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de enero de 2012, que acoge la inhibición presentada por el Dr. M.R.H.C., Juez presidente de esta sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. M.R.H.C., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Que en fecha 21 de noviembre de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 28 de enero de 2013 por el Magistrado E.H.M., quien se llama a sí mismo en su calidad de P. en funciones de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, junto con el M.R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 25-91, del 19 de marzo de 1991;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que en ocasión de la demanda laboral por despido injustificado interpuesta por la actual recurrida V.M.L. contra Paradisus Palma Real Resort, Inversiones Agara, S.A. e inversiones Areíto, S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia dictó el 4 de mayo de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en cobro de prestaciones laborales, daños y perjuicios, por despido injustificado, interpuesta por la señora V.M.L.U., contra las empresas Paradisus Palma Real Resort, Inversiones Areíto, S.A., Inversiones Agara, S.A., por haber sido hecha conforme a las normas de derecho de trabajo; Segundo: Se declara como al efecto se declara injustificado el despido ejercido por las empresas Paradisus Palma Real Resort, Inversiones Areíto, S.A., Inversiones Agara, S.A., contra la trabajadora demandante V.M.L., y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del empleador y con responsabilidad para el mismo; Tercero: Se condena a la empresa Paradisus Palma Real Resort, Inversiones Areito, S.A., e Inversiones Agara, S.A., a pagarle a la trabajadora demandante V.M.L.U., las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes: en base a un salario promedio de mil cuatrocientos ocho (US$1, 408.00) dólares mensuales, por un período de un año, siete (7) meses y veintiún (21) días; 1) la suma de Mil seiscientos cincuenta y cuatro con cincuenta dos centavos (US$1, 654.52) dólares, por concepto de veintiocho (28) días de preaviso; 2) la suma de dos mil nueve con seis centavos (US$2,009.06) por concepto de treinta y cuatro (34) días de cesantía; 3) la suma de ochocientos veintisiete con veintiséis centavos (US$827.26) dólares, por concepto de catorce (14) días de vacaciones; 4) la suma de seiscientos diez con trece centavos (US$610.13) por concepto de navidad; 5) la suma de dos mil seiscientos cincuenta y nueve con cinco centavos (US$2,659.05) dólares por concepto de beneficios proporcionales de la empresa; 6) la suma de quinientos noventa (US$590.00) dólares por trabajo realizado y no pagado; Cuarto: Se condena como al efecto se condena a las empresas Paradisus Palma Real Resort, Inversiones Areito, S.A., Inversiones Agara, S.A., a pagarle a la trabajadora demandante V.M.L.U., la suma de seis (6) salarios que habría recibido la trabajadora desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia, art. 95, ordinal 3 del Código de Trabajo; Quinto: Se condena como al efecto se condena a las empresas Paradisus Palma Real Resort, Inversiones Areito, S.A., Inversiones Agara, S.A., al pago de una indemnización de trescientos dólares (US$300.00), a favor y provecho de la trabajadora demandante por los daños y perjuicios recibidos por la trabajadora demandante por el no pago de los días trabajados y no pagados; Sexto: En cuanto al pedimento de la parte demandante a que se condene a las empresas Paradisus Palma Real Resort, Inversiones Areito, S.A., Inversiones Agara, S.A., al pago de horas extras y al pago de dos (2) meses de comisiones trabajadas y no pagadas se rechaza por la falta de base legal, por falta de fundamento jurídico y por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Sétimo: Se condena a las empresas Paradisus Palma Real Resort, Inversiones Areito, S. A, Inversiones Agara, S. A:, al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor del L.. E.A.Á., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad o en su mayor parte;"; b) que las empresas Inversiones Areíto, S.A., e Inversiones Agara, S. A, interpusieron recurso de apelación contra dicha decisión, producto del cual intervino la sentencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza: "Primero: Que debe declarar como al efecto declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por la empresa Paradisus Palma Real Resort e Inversiones Areito, S.A. e Inversiones Agara, S.A., por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme al derecho en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo esta corte tiene a bien confirmar, como al efecto confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Segundo: Que debe condenar como al efecto condena a la empresa Paradisus Palma Real Resort e Inversiones Areito, S.A. e Inversiones Agara, S.A., al pago de las costas legales del procedimiento distrayendo las mismas en provecho del Licenciado E.A.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Tercero: C. al ministerial F.R.B., Alguacil de Estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, y en su defecto cualquier alguacil laboral competente, para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que en su memorial de casación la parte recurrente invoca los siguientes medios: Primero: Violación a los artículos 68 y 69, numeral 4, de la Constitución; Segundo: Desnaturalización de la prueba y los hechos de la causa y falta de base legal;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación:

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto por Inversiones Agara, S.A., e Inversiones Areíto, S.A., (Paradisus Palma Real Resort), en fecha 24 de febrero del 2011, contra la sentencia No. 520-2010, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en razón de que las condenaciones impuestas no exceden los 200 salarios del más alto establecido para el sector privado vigente al momento en que se interpuso el recurso y además porque los recurrentes no hacen una mención precisa de las violaciones establecidas en la sentencia impugnada;

Considerando, que en cuanto al primer aspecto de la inadmisibilidad planteada, ha sido criterio de esta Suprema Corte de Justicia que las disposiciones del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, no son aplicables en materia laboral, en virtud de que el Código de Trabajo contempla en su artículo 641 condiciones específicas para la admisión del recurso de casación, derogatorias de la citada disposición, cuando dispone: "no será admisible el recurso de casación después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando ésta imponga una condenación que no exceda de 20 salarios mínimos", por lo que este aspecto del medio de inadmisión planteado por la parte recurrida debe ser desestimado;

Considerando, en cuanto al segundo aspecto de la inadmisibilidad planteada, ha sido también criterio de esta Suprema Corte de Justicia que si bien es cierto que para cumplir con el voto de la ley no basta con la simple enunciación de los textos legales y de los principios jurídicos cuya violación se invoca, siendo indispensable además, que el recurrente desarrolle, aunque sea de manera sucinta, en el memorial introductorio del recurso los medios en que lo funda y que explique en qué consisten las violaciones de la ley y de los principios invocados, no es menos cierto que en la especie, los recurrentes cumplen aunque de manera escueta con las disposiciones legales mencionadas y elaboran en forma razonada sus pretensiones, en consecuencia dicha solicitud carece de fundamento y debe ser desestimada;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que en los medios invocados los cuales se reúnen por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega: "que no ha habido una garantía efectiva de los derechos fundamentales y que ha habido desnaturalización de los hechos de la causa en razón de que el tribunal a-quo concluyó que no se justifica el despido ejecutado por la empresa contra el trabajador, en razón de que no hubo demostración de justa causa, violando de esta manera los derechos fundamentales, ya que la recurrente presentó como testigo a la señora M.V.G. Posada, quien explicó al tribunal las razones por las que fue despedida la señora V.M.L.U. ";

Considerando, que de los medios invocados por la parte recurrente se infiere que el punto de derecho en discusión consiste en determinar si hubo violación a la Constitución y desnaturalización de los hechos de la causa por parte del tribunal a-quo al determinar injustificado el despido ejercido por la empleadora, al restarle credibilidad y fundamento a la prueba testimonial presentada por la empleadora para sustentar la justificación del despido;

Considerando, que previo a la contestación de los medios, conviene reseñar, en cuanto al punto atacado, los motivos de la sentencia, a saber: "a) Que la empresa Inversiones Agara, S.A., despidió a la trabajadora V.M.L.U., en fecha 22 de mayo de 2009, comunicando el despido en esa misma fecha al departamento local del trabajo de Higüey, alegando violación a los ordinales 6to. y 7mo. del artículo 88 del Código de Trabajo. b) Que corresponde al empleador que ejerce su derecho a despido probar la justa causa del despido alegado los fundamentos del mismo, en virtud del artículo 87 del Código de Trabajo; c) Que a los fines de probar las indicadas causas del despido, el empleador aportó el testimonio de la señora M.V.G. Posada, quien al respecto de los indicados hechos manifestó: "Desconozco las causas del despido, porque ella fue despedida de la empresa y yo no estuve involucrada en el proceso, me llamaron para que me hiciera cargo del problema, hasta tanto la empresa consiguiera otra persona ", d) que como se observa de las declaraciones de la testigo, con relación a las causas, manifiesta no saber nada y en general sus declaraciones al respecto de los hechos no aportan a la corte prueba alguna que justifique el despido; en consecuencia la sentencia recurrida será ratificada en ese sentido";

Considerando, que con relación a la violación constitucional, lo que se examina con prelación por su naturaleza, esta Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar, del examen riguroso de la sentencia y del medio expuesto, que la jurisdicción a-quo no incurrió en ningún infracción constitucional, al no verificarse indefensión, no contradicción ni violación al principio de igualdad en el debate, en la aportación de pruebas testimoniales o documentales, como tampoco impedimento de que ambas partes argumentaran, presentaran pruebas o concluyeran, por lo que ese aspecto, relativo al primer medio, debe ser desestimado por carecer de fundamento;

Considerando, que en cuanto a los alegatos de desnaturalización de los hechos de la causa, esta Suprema Corte de Justicia verifica, luego del análisis de la sentencia impugnada, que si bien la parte recurrente manifiesta que presentó a la testigo M.V.G. Posada para probar las causas del despido, al deponer en el plenario indicó que desconocía las causas del mismo, razón que llevó a la Corte a-qua a determinar que el despido ejercido no fue justificado, por lo que la valoración y apreciación hecha por dicho tribunal se corresponde con la facultad soberana de los jueces del fondo para examinar y valorar las cuestiones de hecho sometidas a su apreciación, cuestión que escapa al control de la casación, salvo desnaturalización; vicio que se manifiesta cuando los jueces cambian el verdadero sentido y alcance de los hechos o atribuyen a los testigos palabras o expresiones distintas a las que realmente dijeron, razón por la cual el vicio alegado debe ser también desestimado, y en consecuencia, rechazar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que conforme a lo previsto por el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, "toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas";

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Inversiones Agara, S.A., e Inversiones Areíto, S.A., (Paradisus Palma Real Resort), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 16 de diciembre del 2010, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y las distrae en provecho del Licdo. E.A.Á. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de enero de 2013, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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