Sentencia nº 27 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2012.

Número de sentencia27
Fecha31 Octubre 2012
Número de resolución27
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31/10/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): D.A.B.I.

Abogado(s): L.. E.R.

Recurrido(s): Aluminio Nacionales La Contreras, S. R. L.

Abogado(s): Dr. Gerardo Tatis Valdez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor D.A.B.I., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 093-0015183-5, domiciliado y residente en la calle E. de Mendoza, núm. 43, del sector Vietnam del municipio de Haina, provincia de San Cristóbal, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en atribuciones laborales, el 30 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. E.R., abogado del recurrente;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 12 de enero de 2012, suscrito por el Licdo. Y.E.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0468164-8, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 31 de enero de 2012, suscrito por el Dr. G.T.V., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0821260-6, abogado de la recurrida, Aluminio Nacionales La Contreras, S.R.L.;

Que en fecha 15 de agosto de 2012, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 29 de octubre de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda en trabajo realizado y no pagado interpuesta por el actual recurrente D.A.B.I., contra Aluminios Nacionales Las Contreras, C. por A. y/oJ.R.M., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 18 de agosto de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se acoge en la forma la demanda en trabajo realizado y no pagado incoada por D.A.B.I. en contra de Aluminios Nacionales Las Contreras, C. por A. y J.R.M.; Segundo: En cuanto al fondo la rechaza en su totalidad por falta de pruebas; Tercero: Se compensan, pura y simplemente las costas del procedimiento; Cuarto: Se comisiona al ministerial C.R.L.O., Alguacil de Estrado de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por el señor D.A.B.I., contra la sentencia laboral núm. 108 de fecha 18 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, por haber sido incoado de conformidad con procedimiento de ley; Segundo: En cuanto al fondo, revoca la sentencia recurrida, en consecuencia, declara inadmisible la demanda por "trabajo realizado y no pagado", interpuesta por D.A.B.I. contra la sentencia Aluminio Nacionales La Contreras, C. por A. y/o J.R.M., por las razones precedentemente indicadas; Tercero: Compensa, pura y simplemente, las costas del procedimiento";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primero Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos; Segundo Medio: Falta de motivos contradicción en la sentencia; Tercer Medio: falsos motivos y falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio se ha podido verificar que el recurrente se circunscribe a cuestionar y criticar el fallo del primer grado; que ha sido juzgado y es criterio de esta Suprema Corte de Justicia, que los agravios formulados como medios de casación deben estar dirigidos contra las actuaciones de los jueces que dictaron la sentencia impugnada, ya que el artículo 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y el artículo 482 del Código de Trabajo disponen que la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, decide si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en única y última instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial; por consiguiente, como las supuestas irregularidades que han sido denunciadas fueron cometidas en primer grado, no pueden invocarse como medio de casación, por lo cual el presente medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el segundo medio de su recurso de casación, la recurrente se ha limitado a expresar que la sentencia impugnada ha incurrido en "un mar de contradicciones", sin especificar ni establecer cuáles han sido estas contradicciones; que el artículo 640 del Código de Trabajo dispone que el recurso de casación se interpondrá mediante escrito depositado en la secretaría del tribunal que dictó la sentencia, mientras que el ordinal 4º del artículo 642 establece que dicho escrito contendrá los medios en que se funda el recurso y las conclusiones; que para dar cumplimiento al voto de la ley es indispensable que el recurrente desarrolle en el memorial correspondiente, aunque sea de manera sucinta, los medios en que se funda su recurso, y que exponga en qué consisten las violaciones que denuncia, y la forma en que éstas se cometieron, lo que no ha ocurrido en la especie, razón por la cual el presente medio debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio, el recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en falsos motivos y falta de base legal al declarar inadmisible la demanda por trabajo realizado y no pagado sobre el fundamento de que las partes litigantes no agotaron el procedimiento administrativo que señala la ley de la materia, por ante el ministerio público que debió conocer la fase conciliatoria, previo al apoderamiento de la jurisdicción laboral;

Considerando, que el artículo 733 del Código de Trabajo modificó parcialmente la ley 3143 del 11 de diciembre de 1951, sobre trabajo realizado y no pagado y trabajo pagado y no realizado; que esta modificación se circunscribió a lo concerniente al trabajo realizado y no pagado;

Considerando, que el artículo 211 del Código de Trabajo dispuso castigar como autor de fraude y sancionarlo con las penas establecidas en el artículo 401 del Código Penal, a todas las personas que contraten trabajadores y no les paguen la remuneración que les correspondan en la fecha estipulada o a la terminación de la obra o servicio convenidos; que, en este mismo artículo se dispuso que la puesta en movimiento de la acción pública estará supeditada a que el procurador fiscal ponga en mora a la persona en falta, cite a las personas interesadas y levante acta de sus declaraciones, y otorgue un plazo a la persona en falta para que cumpla con su obligación;

Considerando, en virtud de estas disposiciones legales, al trabajador que no se le pague la remuneración convenida en la fecha estipulada o a la terminación de la obra o servicio convenidos, podrá solicitar al procurador fiscal que intime y llame a conciliación a su deudor para que responda por su obligación, y una vez cumplida esta fase preliminar, sin que éste haya cumplido con el pago, se pondrá en movimiento la acción pública; apoderado el tribunal de primera instancia por el procurador fiscal del distrito judicial correspondiente, con fines de conocer y sancionar la infracción, el trabajador podrá ejercer la acción civil subsidiaria a la acción pública para exigir el pago de su salario y las indemnizaciones que sean de lugar;

Considerando, que el artículo 211 del Código de Trabajo que tipifica como un delito contratar a un trabajador para una obra o servicio determinados y no pagarle su remuneración a la terminación del contrato, no es aplicable en la especie, porque el trabajador demandante no ha presentado denuncia o querella alguna ante el procurador fiscal ni ha solicitado el apoderamiento de la jurisdicción penal; por el contrario, en el caso que se conoce, el trabajador demandante ha intentado una demanda por trabajo realizado y no pagado ante el Juzgado de Paz de Trabajo, que se traduce en una acción laboral en reclamación de la remuneración a precio alzado acordada con su contraparte, razón por la cual, resulta inadmisible y contrario a la ley, como lo sostiene la Corte a-qua, exigir el cumplimiento de una formalidad, como lo es la conciliación previa ante el procurador fiscal, que no ha sido contemplada en el procedimiento ordinario laboral;

Considerando, que apoderado el tribunal de trabajo de una acción en reclamación de remuneración sobre el fundamento de trabajo realizado y no pagado, la Corte a-qua debió examinar en primer término si el contrato de obra o servicio que vinculaba a las partes era un contrato de trabajo para obra o servicio determinados o un contrato de obra civil, y una vez determinada su competencia en razón de la materia, que conforme al artículo 587 del Código de Trabajo puede ser ordenada de oficio en todo estado de causa, avocarse a conocer el fondo del asunto;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en atribuciones laborales, en fecha 30 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 31 de octubre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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