Sentencia nº 28 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2012.

Número de sentencia28
Número de resolución28
Fecha31 Octubre 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31/10/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): N.D.H.

Abogado(s): L.. A.C.D.

Recurrido(s): La Packa, C. por A.

Abogado(s): L.. F.J.Á., L.. Rosa Angela Cortorreal

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.D.H., de nacionalidad alemana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 028-0082350-8, domiciliada y residente en la calle L.D. núm. 8, sector E.M., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 21 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.J.A.T., abogado de la recurrida La Packa, C. por A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de noviembre de 2010, suscrito por el Lic. A.A.C.D., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0927676-6, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 de diciembre de 2010, suscrito por los Licdos. F.J.A.T. y R.A.C., abogados de la recurrida;

Que en fecha 19 de septiembre de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: S.I.H.M., en funciones de P.; R.C.P.A. y F.A.O.P., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 29 de octubre de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con el magistrado E.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a los que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre derechos registrados, nulidad de deslinde en relación a la Parcela núm. 906-006.20739, del Distrito Catastral núm. 7 del municipio y provincia de Samaná, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de dicha provincia dictó su sentencia núm. 2009-1134 de fecha 3 de agosto de 2009, cuyo dispositivo dice lo siguiente: "Primero: Rechazar, como al efecto rechazamos, la instancia de fecha veintidós (22) del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), dirigida a este Tribunal suscrita por los Licdos. F.J.A.T. y R.A.C., actuando a nombre y representación de la Cía. La Packa, C. por A. con relación a la litis sobre derecho registrado, nulidad de deslinde de la Parcela núm. 906-006.20739, del Distrito Catastral núm. 7 de Samaná, por improcedente e infundada; Segundo: Rechazar como al efecto rechazamos en todas sus partes las conclusiones al fondo de la parte demandante, Cía. La Packa, C. por A., por falta de pruebas y carentes de base legal; Tercero: Acoger como al efecto acogemos de manera parcial, las conclusiones de la parte demandada, Sra. N.D.H., por ser justas y reposar en pruebas y base legal; Cuarto: Ordenar como al efecto ordenamos a la Registradora de Títulos del Departamento de Samaná, mantener con toda su fuerza y vigor el Certificado de Título núm. 2007-207, expedido a favor de la Sra. N.D.H., que ampara los derechos de propiedad de la Parcela núm. 906-006.20739, del Distrito Catastral núm. 7 de Samaná, con una extensión superficial de diez mil (10,000) metros cuadrados; Quinto: Ordenar como al efecto ordenamos a la Registradora de Títulos del Departamento de Samaná, levantar cualquier oposición o anotación que se haya hecho con relación al presente proceso; Sexto: Condenar como al efecto condenamos a la Cía. La Packa, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. W.P.D., A.S.M. y V.M.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión en fecha 30 de septiembre de 2009, suscrito por los L.F.J.A.T. y R.A.C., en representación de La Pachka, C. por A., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste dictó la sentencia ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo dice lo siguiente: "Primero: Admite a la Sra. I.S.H.V.. G., como parte interviniente voluntaria en el presente expediente, en virtud de los motivos expresados y por vía de consecuencia rechazar la excepción de incompetencia formulada por la parte recurrida por improcedente e infundada; Segundo: Rechazar como al efecto rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte recurrente La Packa, C. por A., en la audiencia celebrada en fecha veinticinco (25) del mes de mayo del año dos mil diez (2010) por improcedente; Tercero: Rechazar las conclusiones al fondo vertidas por la parte recurrida, Sra. N.D.H., en virtud de los motivos expresados; Cuarto: Acoger de manera parcial las conclusiones al fondo de la parte interviniente, solamente en cuanto a los ordinales; primero, sexto y séptimo de las mismas; Quinto: Acoger de manera parcial las conclusiones al fondo de la parte recurrente, solamente en cuanto a los ordinales primero, sexto y séptimo, letras: a, b y c; Sexto: Rechazar la condenación en astreinte solicitada por la parte recurrente, en virtud de los motivos expresados; S.: Se compensan las costas; Octavo: Revocar la sentencia núm. 2009-1134 dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original de Samaná, en fecha tres (3) del mes de agosto del año dos mil nueve (2009), en relación a la litis sobre derecho registrado, nulidad de deslinde de la Parcela núm. 906-006.20739, del Distrito Catastral núm. 7, y del municipio de Samaná, en virtud de los motivos expresados; Noveno: Declarar nulo sin ningún efecto jurídico el deslinde aprobado en la Parcela núm. 906, del Distrito Catastral núm. 7, y del municipio de Samaná, resultante la Parcela núm. 906-006.20739, del mismo distrito, mediante la Resolución núm. 2007-644-00329 de fecha ocho (8) del mes de mayo del año dos mil siete (2007), dictada por este Tribunal Superior de Tierras Departamento Noreste; Décimo: Anular como al efecto anula la resolución indicada en el numeral noveno de esta sentencia, en virtud de los motivos dados; Décimo Primero: Ordenar a la Registradora de Títulos del Departamento de Samaná, cancelar el Certificado de Título núm. 2007-207, que ampara la Parcela núm. 906-006.20739, del Distrito Catastral núm. 7, y del municipio de Samaná, expedido a favor de al Sra. N.D.H. y ordena además expedir una constancia intransferible a favor de la Sra. N.D.H., ciudadana alemana, mayor de edad, casada, Cédula de Identidad y Electoral núm. 028-0082350-8, domiciliada y residente en la ciudad de Santo Domingo, dentro del ámbito de la Parcela núm. 906 del Distrito Catastral núm. 7, del municipio de Samaná, con una superficie de: diez mil (10,000 Mts2.) metros cuadrados; Décimo Segundo: Se ordena a la Secretaría General de este Tribunal Superior de Tierras Departamento Noreste, remitir la presente sentencia a la Registradora de Títulos del Departamento de Samaná a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal que antecede, con la instrucción de que la misma deberá solicitar el Certificado de Título a cancelar de acuerdo a la ley y sus reglamentos, para dar cabal cumplimiento a esta decisión";

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente propone los siguientes medios contra la sentencia impugnada: Primer Medio: Violación al artículo 466 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación al artículo 101, letra K del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria. Falta de motivos y de base legal de la sentencia recurrida que omitió referirse a un documento fundamental del debate: El acto de citación a los colindantes; Tercer Medio: Violación a los artículos 75 y 76 de la ley de registro inmobiliario y a los artículos 172 y 173 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original;

En cuanto a solicitud de fusión de recursos

Considerando, que mediante instancia dirigida a esta Tercera Sala y recibida en fecha 10 de febrero de 2012, suscrita por el Lic. F.J.A.T., en representación de La Pachka, C. por A., C.E. de Samaná, S.A., Puerto del Valle Beach Resort, S.R.L. e I.S.H., tienen a bien solicitar la fusión del presente recurso de casación con los expedientes números 2009-4275 y 2009-4624 y para justificar su pedimento alegan que los mismos se refieren a los recursos de casación incoados por los señores Emelinda Paredes Vda. A. y compartes y N.D.H., en contra de las sentencias números 20090139 y 20100137, respectivamente, dictadas por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, por lo que a los fines de garantizar una buena administración de justicia en las litis que afectan las parcelas números 906, 906-A a 906-T y 906-006-20739, del Distrito Catastral núm. 7 de Samaná, consideran que debe ser ordenada la fusión de dichos expedientes con el presente recurso de casación;

Considerando, que si bien es cierto que la fusión de dos o más recursos de casación puede ser ordenada cuando se trate de dos recursos basados en los mismos medios dirigidos contra la misma sentencia y frente a la misma parte recurrida; no menos cierto es que esto no aplica en el caso ocurrente, ya que la fusión que pretenden los solicitantes si bien se refiere a expedientes que aunque recaen sobre la misma parcela, fueron fallados por dos decisiones distintas y envuelven a partes distintas, además de que los expedientes designados con los números 2009-4275 y 2009-4624, no han sido completados con los documentos requeridos por la ley de procedimiento de casación para que puedan ser considerados en estado de fallo, lo que hace que el pedimento de fusión solicitado por los impetrantes resulte improcedente, ya que esto retrasaría indebidamente el conocimiento del presente recurso de casación, por lo que este pedimento debe rechazarse;

En cuanto a los medios del recurso de casación

Considerando, que en el primer medio de casación la recurrente alega, que el tribunal a-quo violó el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil al admitir como interviniente voluntaria a la señora I.S.H.V.V.. G. y rechazar el medio de inadmisión que le fuera planteado al respecto, ya que para que el Tribunal Superior de Tierras pudiera admitir la validez de dicha intervención no era suficiente con determinar si le había dado cumplimiento a los requisitos de forma establecidos en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, sino que era necesario y obligatorio que dicho tribunal determinara también si dicha intervención era o no admisible al tenor del artículo 466 del mismo código, tal como le fue planteado en sus conclusiones formuladas en audiencia, a cuyo planteamiento no dio motivos dicho tribunal; que de acuerdo al artículo 466 ya citado, la intervención será admisible cuando el que la intente pueda, con derecho, deducir la tercería; por lo que para la validez de la intervención intentada por la señora H. ante el tribunal de alzada era necesario y obligatorio que la interviniente tuviera la posibilidad de ejercer recurso de tercería contra la sentencia que pusiera fin al proceso, lo que no puede ser posible en razón de que en la jurisdicción inmobiliaria no existe ni está contemplada la tercería, por cuyo motivo al admitir esta intervención el tribunal a-quo dejó su decisión carente de motivos y de base legal por lo que debe ser casada";

Considerando, que para rechazar el medio de inadmisión propuesto por la hoy recurrente y admitir la intervención voluntaria de la hoy co-recurrida I.S.H.V., el tribunal a-quo estableció en su sentencia los motivos siguientes: "que en relación a la solicitud de declaratoria de oficio de incompetencia de atribución de este tribunal para conocer la demanda en intervención voluntaria formulada por la señora I.S.H.V.V.. G., contra la señora N.D.H., planteada por la parte recurrida en la audiencia de fondo en respuesta a las conclusiones de fondo de la parte interviniente voluntaria en un proceso que se esté ventilando por ante esta instancia, en caso de esta ser objetada solo le basta a este órgano judicial velar que dicha parte haya dado cumplimiento a lo que establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 339 y siguientes, como ha sucedido en la especie, tal y como puede comprobarse en las notas tomadas en la audiencia de fecha 27 de enero del año dos mil diez, donde la parte recurrida no se opuso al aplazamiento de la audiencia de pruebas a fin de que la parte interviniente diera cumplimiento a lo estatuido en el texto legal citado, dándole dicha parte interviniente cumplimiento a ello, por lo que al dar aquiescencia la parte recurrida en aquella ocasión al pedimento de aplazamiento explicado, asintió a la señora H.V., como parte interviniente y sobre todo porque dicha parte hizo su intervención de conformidad con la ley, razones por las que procede rechazar las conclusiones incidentales relativas a excepción de incompetencia, admitiendo la demanda en intervención voluntaria incoada por la señora I.S.H.V.. G.; que de conformidad con lo antes expresado, este tribunal es de criterio que procede rechazar las conclusiones incidentales de la parte recurrida contra la parte interviniente voluntaria, fundamentada en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: "La intervención será admisible cuando el que la intente pueda con derecho, deducir la tercería"; en razón de que el recurso de tercería no es admisible en materia inmobiliaria, por ser extraño a la misma, en virtud del carácter de jurisdicción de excepción que tiene el tribunal de tierras y sobre todo porque dicho recurso no está establecido ni contemplado en la ley de registro inmobiliario, por consiguiente el medio que se examina carece de fundamento y debe ser rechazado";

Considerando, que lo acabado de copiar evidencia que para rechazar el incidente planteado por la hoy recurrente y admitir la intervención de la hoy co-recurrida I.S.H.V.V.. G., el tribunal a-quo hizo una correcta aplicación del derecho, contrario a lo que alega la recurrente, ya que la intervención voluntaria ante la jurisdicción inmobiliaria puede ser intentada por cualquier parte que tenga un interés legítimo y jurídicamente protegido, lo que fue comprobado por el tribunal a-quo en la especie, ya que en la sentencia impugnada consta que el tribunal a-quo pudo comprobar como un asunto no controvertido, que la interviniente voluntaria es propietaria de una porción de terreno dentro de la parcela núm. 906, del distrito catastral núm. 7 del municipio de Samaná, en la que también la recurrente tiene una porción de terreno, lo que evidentemente justifica el interés de la interviniente para participar en dicha litis al tratarse de una parcela donde existe copropiedad y como tal dicha interviniente podía resultar perjudicada por los efectos de la sentencia, tal como fue apreciado por el tribunal; que por otra parte y con respecto a lo que alega la recurrente de que al admitir la intervención, el tribunal a-quo violó el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, frente a este señalamiento esta Tercera Sala se pronuncia en el sentido de que la recurrente incurre en un error de interpretación sobre el alcance de dicho texto con respecto a la materia inmobiliaria, ya que al no existir la tercería en materia inmobiliaria, la figura de la intervención en esta materia no está supeditada a la tercería, como pretende la recurrente, sino que para que la intervención sea admisible solo se requiere la existencia de un interés legítimo y jurídicamente protegido de quien intervenga y que la misma se haga de la forma prevista por el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, tal como ocurrió en la especie según lo apreciado por dicho tribunal, por lo que al admitir la intervención voluntaria de la señora I.S.H., el tribunal a-quo fallo correctamente; en consecuencia se rechaza el primer medio de casación propuesto por la recurrente al ser improcedente y mal fundado;

Considerando, que en el segundo medio de casación la recurrente expresa: "Que la sentencia impugnada incurre en la violación a su derecho de defensa, falta de motivos y de base legal y omisión de estatuir sobre un acto de citación a los colindantes, lo que violó el artículo 101, letra k) del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras; que para revocar la sentencia de primer grado y declarar la nulidad del deslinde realizado por la hoy recurrente, el tribunal a-quo se basó en que la parte impugnante no fue citada y que le correspondía a la parte impugnada probar que citó a la impugnante y a unos supuestos colindantes, pero resulta que la actual recurrente en casación, en ocasión del conocimiento del recurso de apelación depositó ante el tribunal a-quo en fecha 27 de enero de 2010, un inventario de documentos que haría valer en apoyo de sus pretensiones, entre los que figuraba el acto núm. 31-2007 de fecha 20 de enero de 2007, mediante el cual el agrimensor S.A.L. notificó y citó a los únicos colindantes inmediatos de la recurrente, que eran Puerto del Valle Beach Resort y N.A.P. para el día 10 de febrero de 2007, fecha en la cual se llevaría a cabo el deslinde; pero que al omitir rotundamente referirse a este documento de importancia capital para la solución del caso, el Tribunal Superior de Tierras violó su derecho de defensa al excluir implícitamente un documento esencial para el proceso, razón por la que dejó su decisión carece de motivos y de base legal, por lo que debe ser casada";

Considerando, que con respecto a lo que alega la recurrente de que el tribunal a-quo violó su derecho de defensa e incurrió en omisión de estatuir al no pronunciarse sobre el acto de alguacil núm. 31-2007 mediante el cual ella alega que citó a Puerto del Valle Beach Resort, S.A. y N.A.P., que eran los únicos colindantes del predio donde se practicó el deslinde, al examinar la sentencia impugnada se evidencia que para acoger el recurso de apelación interpuesto por la Compañía La Pachka, C. por A., así como la intervención voluntaria de la señora I.S.H.V.. G., dicho tribunal estableció, entre otros, los motivos siguientes: "Que precisamente al invocar la parte impugnante que no fue citada al deslinde de marras, quien debió probar que sí fue citada es la parte impugnada, quien además de ser la persiguiente del deslinde, fue quien contrató agrimensor para ello con la pretensión de delimitar su porción de terreno, sobre todo en el caso de la especie que la parte impugnante tiene dos condiciones, la primera es copropietaria de la parcela núm. 906 del distrito catastral núm. 7 del municipio de Samaná, la segunda es colindante y además en litis anterior que sostuviera con los señores J.A. y compartes, quienes transfieren a la señora N.D.H., se le anuló un deslinde en dicha parcela, denominado parcela núm. 906-P, cuya superficie es la misma que está contenida en la parcela núm. 906-006.20739 del distrito catastral núm. 7 de S., razón esta más que suficiente para acoger la nulidad del mismo";

Considerando, que lo transcrito anteriormente revela que el señalado acto núm. 31-2007 que alega la recurrente no fue ponderado por el tribunal a-quo, aunque forma parte de los documentos que fueron depositados por esta bajo inventario y así consta en la página 41 de dicho fallo, no constituye un documento esencial para la suerte del proceso como pretende sostener la recurrente, ya que el tribunal a-quo no estaba apoderado para decidir si habían sido citados o no las personas señaladas en el referido acto, sino que el objeto del apoderamiento era la solicitud de nulidad de deslinde interpuesta por la compañía La Pachka, C. por A., y por la señora I.S.H.V.. G., interviniente voluntaria, quienes en su condición de co-propietarios y colindantes con la parcela de la persiguiente del deslinde, hoy recurrente, invocaban que la misma no había procedido a la citación correspondiente, por lo que dicho deslinde era irregular; lo que fue comprobado por el tribunal a-quo al examinar las pruebas documentales que reposaban en el expediente y así lo expresa en su sentencia cuando establece lo siguiente: "Que este tribunal pudo comprobar que la compañía La Pachka, C. por A., es propietaria de una porción de terreno dentro de la parcela núm. 906 del distrito catastral núm. 7 que mide unos nueve mil cuatrocientos treinta y tres (9,433 Mts2) metros cuadrados, que la señora I.S.H.V.. G., es propietaria de una porción que mide cuatro mil trescientos catorce (4,314 Mts2) metros cuadrados, así como la señora N.D.H., es propietaria de una porción de mide diez mil (10,000 Mts2) metros cuadrados, así como también con las pruebas testimoniales en relación a las declaraciones que dieran los testigos en la audiencia celebrada en fecha veintitrés (23) de enero del 2009 en el tribunal de jurisdicción original de Samaná, tanto de una parte como de otra, se estableció claramente la copropiedad de todos, asunto no controvertido, pero que demuestra la copropiedad existente en la parcela núm. 906 del distrito catastral núm. 7 del municipio de Samaná, resultando un inmueble complejo para la realización de deslinde en el mismo"; que además se expresa en dicho fallo: "Que la citación de los copropietarios y/o colindantes de un terreno que se pretenda deslindar es un requisito sine qua non para la validez del mismo y es precisamente la parte impugnada en deslinde la que debe demostrar que cumplió con ese requisito del reglamento de mensura, el cual se mantiene tanto en el reglamento de mensura que se aplicaba en la antigua normativa y en la ley 108-05, por lo que solo con examinar esa parte le basta a este Tribunal Superior de Tierras para acoger la solicitud de nulidad de deslinde planteada por la parte impugnante y por vía de consecuencia anular todas las actuaciones administrativas que antecedieron a la aprobación del deslinde del inmueble de que se trata";

Considerando, que en consecuencia al decidir de la forma que lo hizo, el tribunal a-quo no incurrió en los vicios invocados por la recurrente en el medio que se examina, sino que por el contrario su sentencia contiene motivos suficientes y pertinentes que respaldan adecuadamente su decisión, por lo que se rechaza este medio;

Considerando, que en el tercer y último medio de casación la recurrente alega que el tribunal a-quo al disponer la nulidad del deslinde por falta de citación a la compañía La Pachka, C. porA., y a otros colindantes que no especifica y proceder a revocar la resolución de deslinde de fecha 8 de mayo del año 2009, dictada por el mismo tribunal, a pesar de que esta resolución no había sido impugnada por los interesados dentro del plazo que establece el artículo 76 de la ley de registro inmobiliario y los artículos 172 y 173 del reglamento de los tribunales de jurisdicción inmobiliaria, incurrió en la violación de dichos artículos, ya que al no haberse ejercido ningún recurso de reconsideración en contra de dicha resolución, al tribunal de tierras le estaba vedado revocar su propia resolución, por lo que debe ser casada su sentencia;

Considerando, que contrario a lo que expresa la recurrente de que el Tribunal Superior de Tierras no tenía competencia para revocar la resolución de deslinde que había dictado porque el hoy recurrido no ejerció el recurso de reconsideración contra la misma, es preciso aclarar lo siguiente: Que la resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noroeste aprobando los trabajos de deslinde en la referida parcela núm. 906, fue la núm. 2007-644-00329 de fecha 8 de mayo de 2007, lo que evidencia que dicho deslinde fue ejecutado bajo el imperio de la derogada Ley 1542 sobre Registro de Tierras, que le atribuía competencia a dichos tribunales para conocer administrativamente de este proceso, por lo que al tratarse en la especie de un deslinde practicado bajo la ley 1542 que era la legislación vigente cuando se inició dicho proceso y al no existir bajo esta antigua normativa los recursos administrativos, como el de reconsideración y jerárquico, creados por la nueva normativa instituida por la Ley 108-05, resulta evidente que por aplicación del principio de la irretroactividad de la ley, en el presente caso no podían ser ejercidos dichos recursos, como erróneamente entiende la recurrente, ya que al momento de entrar en vigencia la nueva ley de registro inmobiliario, que fue en el mes de abril del año 2007, dicho deslinde ya había quedado perfeccionado bajo el imperio de la antigua ley; en consecuencia, cualquier contradicción que surgiera, como ocurrió en la especie, a lo que daba origen era a una litis sobre derechos registrados a fin de perseguir la nulidad del referido deslinde por entender los reclamantes que el mismo fue realizado con irregularidades y lesionando sus derechos; que en consecuencia, dicho tribunal procedió a acoger la solicitud de nulidad de deslinde de que estaba apoderado por el efecto devolutivo de la apelación, luego de comprobar como lo establece en su sentencia de "que en la especie se trata de un deslinde de parcela compleja, donde debe notificarse a los colindantes de la porción a deslindar y la Dirección Nacional y/o Regional de Mensuras Catastrales, donde el agrimensor para la ubicación de la porción objeto de deslinde debe regirse por el acuerdo entre los titulares de constancias anotadas, por la ocupación material del adjudicatario y por la ubicación indicada en la constancia de título, situaciones que al comprobarse que no se realizaron son suficientes para acoger la impugnación planteada, procediendo en consecuencia declarar nulo el deslinde indicado, ordenar la cancelación del certificado de título que ampara la parcela núm. 906-006.20739 del distrito catastral núm. 7 del municipio de Samaná, expedido a N.D.H., revocar la resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Noreste de fecha ocho del mes de mayo del año dos mil siete (2007), que aprueba dicho deslinde y ordenar además la expedición de una constancia anotada intransferible con una superficie de diez mil (10,000 Mts2) metros cuadrados a favor de la señora N.D.H.";

Considerando, que lo transcrito anteriormente revela que al proceder a revocar la resolución administrativa de deslinde anteriormente dictada, así como acoger la impugnación de deslinde de que estaba apoderado y declarar la nulidad del mismo por los motivos expuestos en su decisión, el tribunal a-quo actuó correctamente y dentro del objeto de su apoderamiento y límites de su competencia, sobre todo porque el soporte de la resolución revocada era la aprobación de unos deslindes violatorios del derecho de defensa de los hoy recurridos, por lo que contrario a lo establecido por la recurrente, el Tribunal Superior de Tierras no incurrió en los vicios invocados por esta, ya que el análisis de ésta sentencia revela que en el presente caso ha sido efectuada una buena aplicación de la ley; en consecuencia se rechaza el tercer medio, así como el recurso de casación de que se trata al ser este improcedente y mal fundado;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 65 de la ley sobre procedimiento de casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por N.D.H., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 21 de septiembre de 2010, en relación con la parcela núm. 906-006.20739, del Distrito Catastral Núm. 7 del Municipio y Provincia de Samaná, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. F.J.A.T. y R.A.C., abogados de la co-recurrida La Pachka, C. por A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 31 de octubre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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