Sentencia nº 30 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Enero de 2013.

Número de sentencia30
Número de resolución30
Fecha30 Enero 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/01/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): Construcciones Económicas, Reales Ordinarias, El Cerro, S. A.

Abogado(s): D.. M.P., J.C.P.. Recurrida

Recurrido(s): Tenedora Harman, S. A

Abogado(s): L.. M.V.G., L.. I.R.V., Alejandro Ramón Vanderhorst

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Construcciones Económicas, Reales Ordinarias, El Cerro, S.A., constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en el Proyecto Los Nómadas, Playa de Cosón, Las Terrenas, representada por su presidente M.L., francés, mayor de edad, Cédula de Identidad núm. 001-1807011-9, del mismo domicilio y residencia, contra la ordenanza dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 22 de febrero de 2011, en atribuciones de Referimientos, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. M.P. y J.C.P., abogados de la recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de marzo de 2011, suscrito por la Dra. M.P. y el Lic. Julio C.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0056586-0 y 001-0734308-9, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de diciembre de 2011, suscrito por los Licdos. M.V.G., I.R.V. y A.R.V., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 066-0005040-2, 001-1629408-3 y 001-1701054-6, respectivamente, abogados de la recurrida Tenedora Harman, S.A.;

Que en fecha 19 de septiembre de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: S.I.H.M., en funciones de P.; R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 28 de enero de 2013 por el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con el Magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo a una demanda en referimiento en relación a la Parcela 3899-A-REF-005-20398-20400-20447, Distrito Catastral núm. 7, del Municipio y Provincia de Samaná, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original debidamente apoderado, dictó en fecha 8 de diciembre del 2010, la ordenanza núm. 2010-2066, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en el dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoger como al efecto acogemos, la instancia de fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil diez (2010), dirigida a este tribunal, suscrita por los Dres. M.P., y J.C.P., actuando en nombre y representación de la Cia. Construcciones Económicas, Reales Ordinarias, El Cerro, S.A., Sr. M.L., en la demanda en referimiento en solicitud de nombramiento de un Administrador Judicial, con la relación a la Parcela núm. 3899-A-Ref.-00520398-20400-20447, del D.C. núm. 7 de Samaná, por haber sido incoada en tiempo hábil y de acuerdo a ley; Segundo: Acoger como al efecto acogemos las conclusiones al fondo de la parte demandante, Cia. Construcciones Económicas, Reales Ordinarias, El Cerro, S.A., Sr. M.L., por ser justas y reposar en pruebas y base legales; Tercero: Designar como al efecto designamos como Administrador Judicial, del Proyecto los Nómadas, propiedad de Tenedora Harman, S.A., al señor F.F., de nacionalidad italiana, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la Cédula núm. 134-0001529-6, domiciliado y residente en las Terrenas"; b) que sobre recurso de apelación interpuesto contra la misma el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste dictó en fecha 22 de febrero del 2011, la ordenanza núm. 20110018 ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge, la demanda en suspensión de ejecución provisional, interpuesta por las partes recurrentes la Dra. M.V.G., y los Licdos. I.R.V., A.R.V. y W.V.S., en representación de la sociedad comercial Tenedora Harman, S.A., por ser justa y descansar en pruebas legales; Segundo: Acoge, las conclusiones de la parte recurrente por reposar en motivos razonables, y en consecuencia; rechaza, las conclusiones principales de la parte recurrida, por improcedente; Tercero: Rechaza, las conclusiones incidentales de excepción de incompetencia del presidente del Tribunal Superior de Tierras para conocer de la demanda en suspensión de ejecución de sentencia interpuesta por la parte recurrida representada por los Dres. Julio C.P. y M.P.; Cuarto: Ordena, la suspensión de la ejecución la Ordenanza núm. 2010-2006 de fecha 08 del mes de diciembre del 2010, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, por los motivos señalados en la presente decisión; Quinto: Condena, a la recurrida al pago de las costas del procedimiento a favor de la recurrente, la cual ha manifestado haberla avanzado en su totalidad";

Considerando, que las recurrentes en su memorial introductivo proponen, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falsa Aplicación de la ley (art. 140 y 141 de la ley 834 del 15 de Julio de 1978; Segundo Medio: Violación de la ley (arts. 106 y 137 de la ley 834);

Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo de sus dos medios, reunidos por su vinculación y para mejor solución del presente recurso, expone en síntesis lo siguiente: a) Que, el Presidente del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, en contestación a una solicitud de excepción por incompetencia relativo a una suspensión de ejecución de ordenanza, se declaró competente en virtud de los artículos 140 y 141, de la ley 834, obviando el Presidente de la Corte a-qua que por economía de la misma ley 834, se desprende el hecho de que en materia de referimiento los artículos 140 y 141 son aplicables únicamente en materia común ordinaria, nunca el Presidente de la Corte conoce de pleno derecho la demanda en suspensión, todo esto con arreglo a las disposiciones del artículo 137 de la indicada ley; b) Que, asimismo, no fue observado por el Presidente de la Corte a-qua que para su competencia debe previamente cumplirse ciertos parámetros para la suspensión de ejecución de las ordenanzas, tales como: cuando la decisión obtenida en primer grado haya sido dada en violación flagrante de la ley, por error manifiesto de derecho, por exceso de poder, cuando la decisión está afectada de una nulidad evidente y/o cuando es pronunciada en violación al derecho de defensa, de conformidad con la jurisprudencia dada por esta Suprema Corte de Justicia, cuyas pruebas no fueron aportadas; c) Que, con lo decidido el P. se aparta de las prerrogativas que le reserva el artículo 137 y adopta los motivos reservados para la Corte en el artículo 106, al hacer constar en su ordenanza los motivos que dieron origen o sirvieron de fundamento por la parte recurrente para solicitar el nombramiento de un nuevo administrador, la cual fue contrariamente utilizada por el Presidente de la Corte, para decidir o soportar su sentencia; entendiendo la hoy parte recurrente que las consideraciones expresadas por el Presidente de la Corte eran de la facultad exclusiva de los jueces de la Corte que conoce el recurso de apelación, debiendo limitarse a las atribuciones que le consagra el artículo 137 de la ley 834 antes indicada, realizando una falsa aplicación y al mismo tiempo el Presidente de la Corte ignora las disposiciones establecidas en el artículo 106 de la ley 834 que faculta a la Corte para decidir sobre los recursos contra las ordenanzas de referimiento;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia expone en resumen los hechos siguientes: 1) que, la litis se inicia mediante una demanda contra el administrador del condominio, por considerar que existían irregularidades en el manejo de los fondos de las áreas comunes; 2) que el Tribunal de jurisdicción original apoderado de la demanda principal, conoce en referimiento la solicitud de la designación de un administrador judicial, hasta tanto se decida la litis, cuyo resultado fue la ordenanza núm. 2010-2066 de fecha 8 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, en la que se acoge la solicitud y se designa un administrador judicial; 3) que dicha ordenanza fue recurrida en apelación mediante instancia de fecha 22 de Diciembre del 2010, por la parte hoy recurrida; 4) que el Presidente de la Corte, fue apoderado para conocer de la suspensión de ejecución de la ordenanza que designa un administrador judicial, dictando para tales fines, la ordenanza núm. 20110018, de fecha 22 de febrero de 2011, que acogió la demanda en suspensión de ejecución provisional, la cual es el objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que, en el presente caso el referido Magistrado hace constar en los considerandos que justifican su sentencia, lo siguiente: "Que los recurrentes alegan que la administración de Los Nómadas, dirigida por el Sr. E.B., no ha tenido, ni tiene actualmente ningún inconveniente, y que su contabilidad, tanto como cuando el Sr. L. como en la actualidad con la nueva directiva, dirigida por el Sr. L.L. no han tenido contradicción, que ciertamente, los actos de administración de un administrador provisional no se impone más que si el funcionamiento de la sociedad no está asegurado, si ciertos hechos en el ínterin son de la naturaleza a causar un perjuicio irremediable a los intereses de la sociedad, o si la decisión tomada por un órgano de gestión atenta gravemente contra el objeto social. Sucede que en la presente no se ha demostrado una situación de crisis o circunstancias excepcionales en la vida de los lotes o viviendas en cuestión que obligue a ejecutar una ordenanza que ya ha sido recurrida y que bien el nuevo administrador puede esperar su función hasta que el T. S. T. decida el fondo del referimiento apelado; que con respecto al incidente, de la excepción de incompetencia interpuesto en la aludida audiencia de pruebas por el Dr. J.C.P. y M.P., fue contestada por la parte recurrida, y en ese sentido ha de decirse que la competencia del presidente en referimiento se enmarca en los artículos 140 y 141 de la Ley 834-78, pero se retiene el artículo 140 para que el presidente pueda conocer en todos los casos de urgencia, el cual le da facultad a éste para ordenar en referimiento todas las medidas que no colidan con ninguna contestación seria o que justifique la existencia de un diferendo, poniéndole como única condición, que se encuentre en curso una instancia de apelación, pudiendo diferir, que la fórmula descrita en el artículo 140 reconduce al Presidente del Tribunal la misma competencia del Tribunal de Primera Instancia, pero dentro de la tesitura que le enmarca la ley, por lo que vale declarar que en la presente instancia, la jurisdicción del presidente resulta ser cierta y efectiva y en consecuencia procede rechazar la excepción de incompetencia propuesta por la parte citada en el presente referimiento; que la determinación del carácter de urgencia es una cuestión de hecho que depende de las circunstancias, en el presente caso las circunstancias no apuntan que haya que ejecutar la ordenanza de Referimiento núm. 20102066. Que en cuanto a la urgencia la parte recurrente ha probado que no hay razones que pudieran llevar a hacer ejecutoria la referida ordenanza, y hacer entrar de manera abrupta un nuevo administrador judicial, ya que no existen pruebas que demuestren algún hecho violatorio, y en razón de que la apreciación de la urgencia ciertamente ha sido dejado al discernimiento, a la prudencia y la conciencia del juez de los referimientos, en tal sentido el presidente goza de un poder discrecional y soberano indiscutible y su decisión escapa, sobre este punto al control de la Corte de Casación";

Considerando, que resulta oportuno destacar que el artículo 53 de la 108-05 de Registro Inmobiliario, establece lo siguiente: "La medida dictada en referimiento es recurrible por ante el Tribunal Superior de Tierras correspondiente. El plazo para recurrir las medidas dictadas en referimiento es de quince (15) días contados a partir de la notificación de la decisión. El presidente del Tribunal Superior de Tierras tiene las mismas facultades previstas en los artículos 140 y 141 de la ley 834, del 15 de julio de 1978, que abroga y modifica ciertas disposiciones en materia de Procedimiento Civil y hace suyas las más recientes y avanzadas reformas del Código de Procedimiento Civil Francés";

Considerando, que, asimismo el artículo 170 de los Reglamentos de los Tribunales de la Jurisdicción inmobiliaria, por su lado, establece lo siguiente: "El Presidente del Tribunal Superior de Tierras que conoce del recurso de apelación interpuesto contra una ordenanza en referimiento, podrá, a solicitud de parte, y cuando lo estime conveniente, suspender la ejecución de la ordenanza recurrida, o ejercer los poderes que les son conferidos por la ley con motivo de su ejecución provisional";

Considerando, que del contenido de los textos legales precedentemente transcritos, se desprende que el Presidente del Tribunal Superior de Tierras es competente para conocer de las suspensiones de ejecución de sentencia dictadas en referimiento, por lo que esta facultad no es exclusiva ni aplicable únicamente en materia común ordinaria, como alega la parte hoy recurrente; teniendo en este punto el J.P. de la Corte de la Jurisdicción Inmobiliaria las mismas facultades legales atribuidas al Juez Presidente de Corte en materia ordinaria; en consecuencia, la argumentación de falsa aplicación de los artículos 140 y 141 de la ley 834 de fecha 15 de julio de 1978, carece de fundamento jurídico;

Considerando, que en cuanto al alegato de violación al artículo 106 y 137 de la indicada ley 834, en la que la parte recurrente indica que los motivos ofrecidos por el Juez Presidente de la Corte estaban reservados a la Corte apoderada del fondo del recurso y que el Juez Presidente de la Corte no podía suspender la ejecución de la decisión; que ciertamente el juez P. no puede conocer el fondo del asunto, pero sí puede bordear el mismo para llegar a una solución del caso; que en el presente caso el J.P. para conocer de la suspensión debe determinar si la misma está prohibida por la ley o la ejecución extrae consecuencias excesivas y de riesgo;

Considerando, que se comprueba de la lectura y análisis de la sentencia atacada que las justificaciones o motivaciones dadas por el J.P. se basan en los elementos de prueba presentados y hechos puestos a valer en las audiencias, los cuales fueron verificados por el Juez Presidente dentro de sus límites, para determinar si su ejecución acarrearía daños mayores, o consecuencias manifiestamente excesivas, ya que estaría contraria de conformidad con la ley de condominio y/o de los estatutos del condominio de que se trata, y en tal sentido, ordenó su suspensión, de lo que se colige que el J.P. de la Corte falló dentro de las facultades que le otorga la ley, sin que se evidencia la alegada violación;

Considerando, que, de todo lo expuesto, se evidencia que el J.P. de la Corte al momento fallar, lo hizo en virtud de su competencia y facultad, de conformidad a lo establecido en los artículos antes indicados; en consecuencia, procede rechazar los medios presentados en el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la razón social Construcciones Económicas, Reales Ordinarias, El Cerro S.A., representada por el señor M.L. contra la ordenanza dictada por el Presidente del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 22 de febrero de 2011, en relación a la parcela núm. 3899-A-Ref-00520398-20400-20447, del Distrito Catastral núm. 7, del Municipio y Provincia de Samaná, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y ordena su distracción en provecho de los Licdos. M.V.G., I.R.V. y A.R.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de enero de 2013, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria.

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