Sentencia nº 32 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Octubre de 2012.

Número de resolución32
Fecha24 Octubre 2012
Número de sentencia32
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/10/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): S.A.R.B.

Abogado(s): L.. L.R.L.S., J.A.J.S.

Recurrido(s): Frito Lay Dominicana, S. A.

Abogado(s): L.. R.C.D.C., C.F., Dr. Eduardo Sturla Ferrer

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor S.A.R.B., dominicano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 053-002202-2, domiciliado y residente en el municipio de Constanza, provincia de La Vega, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega el 6 de enero de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. R.C.D.C., por sí y por el Dr. E.S.F. y la Licda. C.F., abogados de la parte recurrida, Frito Lay Dominicana, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 30 de agosto de 2011, suscrito por los Licdos. L.R.L.S. y J.A.J.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 047-0006786-3 y 047-0137189-2, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de septiembre de 2011, suscrito por el Dr. E.S.F. y las Licdas. C.F. y R.C.D.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1127189-6, 001-1818124-7 y 001-1777340-8, respectivamente, abogados de la recurrida, Frito Lay Dominicana, S.A.;

Que en fecha 12 de septiembre de 2012, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y J.H.R.C., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 22 de octubre de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama a los magistrados S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda en reclamo de prestaciones laborales, daños y perjuicios, interpuesta por el actual recurrente S.A.R.B. contra Frito Lay Dominicana, S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, dictó el 9 de octubre de 2008, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma la demanda en reclamo de prestaciones laborales y otros accesorios, incoada por el señor S.A.R.B., en perjuicio de la empresa Frito Lay Dominicana, por haber sido hecha como dispone la ley que rige la materia; Segundo: Se presume la conciliación entre las partes envueltas en litis señor S.A.R.B. y la empresa Frito Lay Dominicana, en tal virtud se ordena el archivo definitivo del presente expediente por ante esta jurisdicción"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el señor S.A.R.B., en fecha 07-09-10, contra la sentencia laboral núm. 000406-2010, de fecha 9 de octubre del año 2008, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, por no ser susceptible del recurso de apelación. Segundo: Compensar las costas".

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de motivos; Tercer Medio: Violación al sagrado derecho de defensa y violación al artículo 69 de la Constitución Domimicana;

Considerando, que en el desarrollo de su primer y tercer medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vínculacion, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la Corte a-qua al fallar como lo hizo, declarando inadmisible el recurso de apelación por no ser susceptible de recurso de apelación, sin especificar las razones en las que se basó para ello, desnaturalizó los hechos, pues no basta que los jueces de fondo enuncien o indiquen simplemente los hechos sometidos a su conocimiento y decisión, sino que están obligados a precisarlos y caracterizarlos, así como a exponer las consecuencias legales que ellos entienden que se derivan de esos hechos; que los jueces del Tribunal a-quo no debieron limitarse a declarar inadmisible el recurso de apelación, sin haberse percatado del acto de notificación de la sentencia apelada, y limitarse solamente a declarar inadmisible el recurso de apelación sin haber ponderado el acto de notificación de la sentencia que no existe en el expediente, por lo que se violentó el sagrado derecho de defensa del trabajador, en tal sentido debieron ponderar todas las pruebas, ya que en ningún momento la sentencia que archiva el expediente por supuesta conciliación entre las partes no le fue notificada al trabajador y por vía de consecuencia no procede tampoco plantear un fin de inadmisión cuando no existe constancia de que le fuera notificada la sentencia laboral, de esta forma viola el derecho de defensa del trabajador y el artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que si bien es criterio de esta Corte que el juez de lo laboral en su papel de guardián de la Constitución puede declarar de oficio nulo todos los actos jurisdiccionales que contravengan las normas constitucionales, esto a los fines de garantizar a los ciudadanos que acuden a dicha jurisdicción, la observancia de un debido proceso de Ley, donde se preserven a las partes los procedimientos tendentes a garantizarle un verdadero acceso a la justicia, además de todas y cada unos de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución de la República, tales como el juez natural e imparcial, el derecho a no ser juzgado sin previamente haber sido citada o llamado a un juicio público, oral y contradictorio y todos aquellos estrechamente ligados al ejercicio y preservación de sus derechos de defensa, no menos cierto es que el indicado criterio se produce contra las ordenanzas que dictan los Tribunales de Primera Instancia en donde se persiga una nueva fijación de audiencia y se rechace tal solicitud; por lo anterior, no habiéndose producido una nueva solicitud de fijación de audiencia por ante el juez a-quo, tampoco haberse negado la misma y por no ser la sentencia impugnada susceptible de ser recurrida en apelación, conforme al artículo 521 del Código de Trabajo, procede declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el señor S.A.R.B., depositado en la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega en fecha 7 de septiembre del año 2010 por improcedente y carente de base legal";

Considerando, que el artículo 524 del Código de Trabajo dispone que: "salvo prueba en contrario, la no comparecencia de ambas partes basta para que se presuma su conciliación y autoriza al juez a ordenar que el expediente sea definitivamente archivado";

Considerando, que en la especie, la sentencia impugnada decidió un recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, el 9 de octubre del 2008, que ordena "el archivo definitivo del presente expediente por ante esta jurisdicción", intentada por el actual recurrente contra el recurrido, por la falta de asistencia de las partes a la audiencia en la que se celebró la tentativa de conciliación, que debe preceder al conocimiento de toda demanda laboral;

Considerando, que esa sentencia no era susceptible del recurso de apelación, en vista de que si bien el archivo definitivo del expediente, lo hace bajo la presunción de que ambas partes llegaron a un acuerdo para poner término al litigio, presunción ésta que en virtud a lo dispuesto por el referido artículo 524 del Código de Trabajo, se mantiene hasta prueba en contrario, por lo que ambas partes podían activar el expediente promoviendo el conocimiento de la demanda en cuestión, con una solicitud de instancia motivada y del mantenimiento del objeto de sus pretensiones, por no haberse llegado a ningún acuerdo amistoso, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que tampoco la Corte a-qua incurrió en violación al derecho de defensa, ni a otros de los derechos fundamentales del proceso establecidos en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, al tener la oportunidad y no lo hizo de realizar todas las oportunidades e igualdad para preparar y presentar sus medios, todo lo cual debía hacer en la forma establecida en la ley, en consecuencia también en ese aspecto los medios examinados deben ser rechazados;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "la sentencia dictada carece de motivos, pues no se corresponde con el motivo original de la demanda, en el sentido de que fue desnaturalizada totalmente. Los motivos que la generan implican dudas o son poco probables, como ocurre en la especie";

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio, la Corte incurriera en desnaturalización alguna, ni que existiera una contradicción entre los motivos y el dispositivo, es decir, una violación a las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.A.R.B., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 6 de enero de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de octubre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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