Sentencia nº 32 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Diciembre de 2012.

Número de sentencia32
Fecha28 Diciembre 2012
Número de resolución32
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/12/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): B.C.C.

Abogado(s): L.. K.D., S.M.T.J., L.. L.E.N. De la Rosa

Recurrido(s): Banco Múltiple López de Haro, S. A.

Abogado(s): L.. J.P.M., F.Á.V., R.R.C., Dr. T.H.M..

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la B.C.C., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 028-0000647-6, domiciliada y residente en la calle J.C.C. esq. Biblioteca Nacional, Residencial Las Nieves, apartamento A-2, El Millón, de esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2011, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. K.D., abogada de la recurrente B.C.C.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.P.M., por sí, y al Dr.Tomás H.M., abogados del recurrido Banco Múltiple López de Haro, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 1º de mayo del 2012, suscrito por los Licdos. S.M.T.J. y L.E.N. De la Rosa, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 054-0061596-8 y 001-0145320-7, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de mayo de 2012, suscrito por los Licdos. F.A.V. y R.R.C. y Dr. T.H.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0084616-1, 001-0098751-0 y 001-0198064-7, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 20 de diciembre de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo y al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Que en fecha 19 de septiembre del 2012, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: S.I.H.M., en funciones de Presidente, R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral incoada por la señora B.C.C., en contra de Banco Múltiple López de Haro, S.A., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 18 de mayo del 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular, en cuanto a la forma la demanda interpuesta por la señora B.C.C. en contra de Banco Múltiple López de Haro, S.A., en reclamación de completivo de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por los daños ocasionados, fundamentada en un desahucio, por ser conforme al derecho; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo que unía a la señora B.C.C. con el Banco Múltiple López de Haro, S.A., con responsabilidad para el empleador por desahucio; Tercero: Condena al Banco Múltiple López de Haro, S.A., los valores y por los conceptos que se indican a continuación: Sesenta y Dos Mil Doscientos Setenta y Cuatro Pesos Dominicanos con Treinta y Ocho centavos (RD$62,274.38), por 14 días de preaviso; Cincuenta y Siete Mil Ochocientos Veintiséis Pesos Dominicanos con Veintiún Centavos (RD$57,826.21), por 13 días de cesantía; Cincuenta y Tres Mil Trescientos Sesenta y Ocho Pesos Dominicanos con Cuatro Centavos (RD$53,378.04), por 12 días de vacaciones; Setenta y Seis Mil Ochocientos Cincuenta Pesos Dominicanos (RD$76,850.00), por la proporción del salario de Navidad del año 2009; y Ciento Ochenta y Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete Pesos Dominicanos con Ochenta y Tres Centavos (RD$183,487.83), por la participación en los beneficios de la empresa, todo ascendente a la suma de Cuatrocientos Treinta y Tres Mil Ochocientos Quince Pesos Dominicanos con Ochenta y Tres Centavos (RD$433,815.83), menos la suma de Trescientos Cuarenta y Ocho Mil Quinientos Cuarenta y Seis Pesos Dominicanos con Noventa y Seis Centavos (RD$348,546.96), para un total de Ochenta y Cinco Mil Doscientos Sesenta y Ocho Pesos Dominicanos con Ochenta y Siete Centavos (RD$85,268.87), más la indemnización supletoria establecida en el artículo 86 del Código de Trabajo calculado en base a un salario mensual de RD$106,000.00 y a un tiempo de labor de once (11) meses, y dos (2) días, calculados a partir de los diez (10) días de la fecha del desahucio, establecida en el cuerpo de la presente decisión; Cuarto: Ordena al Banco Múltiple López de Haro, S.A., que al momento de pagar los valores que se indican en esta sentencia, tomar en cuenta la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional en el período comprendido entre las fechas 30 de octubre del 2009 y 18 de mayo del año 2010; Quinto: Compensa entre las partes el pago de las costas del procedimiento"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En los términos del contenido del artículo 586 del Código de Trabajo y 44 de la Ley 834 de 1978, declara inadmisible la presente demanda y el recurso de apelación principal, por falta de interés de la reclamante, señora B.C.C., al suscribir recibo de descargo, y por las razones expuestas; Segundo: Compensa las costas del proceso, por los motivos expuestos en esta misma sentencia";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: No ponderación de pruebas documentales las cuales probaron el salario y los daños y perjuicios sufridos por la señora B.C.C.; Segundo Medio: Falta de ponderación de medios;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que el Banco Múltiple López de Haro, S.A., puso fin al contrato de trabajo contraído con la señora B.C.C., a causa de un accidente sufrido dentro del banco, el cual le dejó una lesión permanente en su brazo izquierdo, no le pagaron las prestaciones laborales completas, dejando parte importante de sus ingresos mensuales, como son los RD$6,000.00 recibidos de manera fija por concepto de gasolina, pero la señora C. al momento de recibir de forma incompleta los referidos montos hizo constar por escrito que recibía bajo reservas por no ser el monto correspondiente, lo cual le daba derecho a realizar las reclamaciones adicionales correspondientes al pago real, en primer grado quedó claramente establecido que el banco no pagó los montos correspondientes, por lo que la sentencia de primer grado sí condenó a la empleadora al pago de las indemnizaciones establecidas por el artículo 86 del Código de Trabajo, toda vez que acogió como ingresos mensuales la suma de RD$106,000.00, posteriormente el banco realizó una oferta real de pago, también incompleta, toda vez que la misma no contó con el retraso de los valores correspondientes a combustible, por lo que la sentencia de la Corte a-qua está carente de base legal, razón por la cual debe ser casada";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que la demandante originaria y actual recurrente principal, B.C.C., en su recurso de apelación pretende se declare sin efecto el desahucio de que fue objeto y se acojan todos los pedimentos contenidos en su demanda introductiva, en la cual incluye el pago de una indemnización de Cincuenta Millones con 00/100 (RD$50,000,000.00), por concepto de los daños y perjuicios morales y materiales que le causó el desahucio de que objeto y después de haber sufrido un accidente de trabajo, pedimentos que deben ser rechazados, el primero, porque la empresa ejerció el desahucio en su contra varios meses después de haberse reintegrado a sus labores, como se demuestra con correos electrónicos que se cursó en el ejercicio de sus labores los meses de julio, agosto y septiembre del año Dos Mil Nueve (2009), con los "Libros de Bóveda" que aparecen depositados por la demandada, además como ella misma lo manifiesta en su recurso de apelación se reintegró a su trabajo por razones económicas, lo que indica que cuando fue desahuciada la demandante se encontraba prestando sus servicios habituales a la empresa, y el desahucio es un derecho que concierne a las partes, que cuando se ejerce estando vigente el contrato de trabajo, no suspendido, no se hiciere en abuso de poder alguno, porque no se violan con esta acción disposiciones del Código de Trabajo por tratarse de un derecho que puedan ejercer las partes, el segundo, relativo a las indemnizaciones reclamadas, estas no proceden, porque con el ejercicio del desahucio la empresa demandada originaria, como hemos señalado ejerció un derecho que le asiste encontrándose vigente el contrato de trabajo";

Considerando, que la sentencia, objeto del presente recurso, igualmente expresa: "que la empresa demandada originaria, y actual recurrida incidental, Banco Múltiple López de H., S.A., pretende se revoquen los ordinales segundo y tercero del dispositivo de la sentencia impugnada, que declaró la terminación del contrato de trabajo con responsabilidad para el empleador y condenó a una diferencia de pago de liquidación de Ochenta y Cinco Mil Doscientos Sesenta y Ocho con 87/100 (RD$85,268.87), más las indemnizaciones del artículo 86 del Código de Trabajo, además que se declare inadmisible la demanda porque la demandante había recibido el pago de sus prestaciones e indemnizaciones laborales y derechos adquiridos pedimentos que deben ser acogidos, porque el Juez a-quo hizo los cálculos en base a un salario de Ciento Seis Mil con 00/100 (RD$106,000.00) mensuales y el salario devengado por la demandante era de Cien Mil con 00/100 (RD$100,000.00), según se aprecia en planillas de personal fijo y formularios de la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) y otros documentos de las aseguradoras Suir Plus y ARS Universal, además porque los cálculos hechos por el Juez a-quo los hizo agregando Seis Mil con 00/100 (RD$6,000.00), pesos de combustibles, valores que la empresa nunca le pagó como salario, sino que en ocasiones, no de manera permanente, le otorgaba tickets de gasolina cuando tenía que visitar a algún cliente fuera de la empresa, por lo que al calcularle la empresa todas las partidas que correspondían a la demandante, calculadas en base a un salario de Cien Mil con 00/100 (RD$100,000.00) que ascendió a la suma de Cuatrocientos Siete Mil Ciento Sesenta y Dos con 19/100 (RD$407,162.19), menos descuentos por concepto de Impuesto sobre la Renta, AFP e Infotep, el total que recibió fue de Trescientos Cuarenta y Ocho Mil Quinientos Cuarenta y Seis Pesos con 96/100 (RD$348,546.96), según se aprecia en el "Recibo de Descargo" de fecha primero (1º) del mes de octubre del año Dos Mil Nueve (2009), razón por la cual, también procede declarar inadmisible la demanda interpuesta por la señora B.C.C., como lo ha solicitado la empresa demandada por falta de calidad e interés";

Considerando, que la Corte a-qua estableció en el examen de las pruebas aportadas que la señora B.C.C., había recibido sus prestaciones laborales y firmado un recibo de descargo;

Considerando, que el establecimiento del monto del salario de un trabajador demandante en pago de prestaciones laborales, es una cuestión de hecho a cargo de los jueces del fondo, que escapa al control de la casación, salvo que éstos incurran en alguna desnaturalización. En la especie, el tribunal dio por establecido el salario descartando algunos valores que la recurrente recibía y que no tenían categoría de salario ordinario;

Considerando, que en la especie la recurrente recibía valores por concepto de combustible cuando salía fuera de la ciudad y con un carácter no permanente y que esta sala de la Suprema Corte de Justicia, ha entendido como una herramienta de carácter extraordinario que el empleador pone a cargo del trabajador para que pueda cumplir con su labor ante las exigencias y naturaleza de la función que desempeña, que tiene un carácter extraordinario y no puede ser admitida como parte del salario ordinario para el cómputo de sus prestaciones laborales, en consecuencia dichos medios carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el recurso;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por B.C.C., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 29 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de diciembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmados: M.R.H.C., E.H.M., R.P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR