Sentencia nº 32 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Abril de 2013.

Fecha17 Abril 2013
Número de resolución32
Número de sentencia32
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/04/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): Banco Agrícola de la República Dominicana

Abogado(s): D.. H.V.V., T.L.R., O.A.M.

Recurrido(s): A.M.T.

Abogado(s): Dr. Héctor Arias Bustamante

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Agrícola de la República Dominicana, institución autónoma del Estado, regida de conformidad con las disposiciones de la Ley 6186 de Fomento Agrícola del 12 de febrero de 1963 y sus modificaciones, con domicilio social y oficinas principales en la Ave. George Washington, núm. 601, de esta ciudad, debidamente representada por su Administrador General, I.. P.D.A.C., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0177077-4, de este domicilio y residencia, contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. H.V.V., por sí y por los Dres. T.L. y O.A.M., abogados del recurrente Banco Agrícola de la República Dominicana;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 19 de enero del 2011, suscrito por los Dres. T.L.R., O.A.M. y el Licdo. H.V.V., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0857817-0, 001-0459514-5 y 001-0582252-2, respectivamente, abogados del recurrente Banco Agrícola de la República Dominicana, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de febrero de 2011, suscrito por el Dr. H.A.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0144339-8, abogado del recurrido A.M.T.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 16 de abril de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados S.I.H.M., R.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Que en fecha 21 de septiembre del 2011, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por A.M.T., contra el Banco Agrícola de la República Dominicana, la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 14 de mayo del 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral de fecha 24 de febrero del 2010, incoada por A.M.T., en contra del Banco Agrícola de la República Dominicana, por haber sido incoada conforme la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza la presente demanda por las razones arguidas en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Condena, al demandante señor A.M.T., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. T.L.R., O.A.M. y el Licdo. H.V.V., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma en recurso de apelación incoado por el señor A.M.T. en contra de la sentencia de fecha 14 de mayo del año 2010, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse interpuesto conforme a derecho; (sic) Segundo: Acoge en todas sus partes el presente recurso de apelación y, en consecuencia, revoca la sentencia impugnada, por las razones expuestas; Tercero: Condena al Banco Agrícola de la República Dominicana, al pago de la suma de RD$511,977.75, en beneficio del señor A.M.T., monto a que asciende la proporción equivalente al 70% de los valores que el trabajador hubiera recibido en caso de desahucio, suma sobre la cual se aplicará la indexación monetaria a que se refiere el artículo 537 del Código de Trabajo y a la suma de RD$40,000.00 por concepto de reparación de daños y perjuicios; Cuarto: Condena al Banco Agrícola de la República Dominicana al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción y provecho a favor del Dr. H.A.B., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal, insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y de las pruebas aportadas por el empleador y uso desproporcional del poder activo y de apreciación concedido a los jueces de los tribunales de trabajo; Segundo Medio: Falta de ponderación de las pruebas, violación al derecho de defensa consagrado en el artículo 63 de la Constitución Dominicana, error grave a cargo de los jueces de alzada;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que los Jueces de la Corte a-qua como jueces de fondo son soberanos en la apreciación del valor probatorio de los elementos de juicio que le son sometidos a su examen y pueden ante pruebas disímiles acoger aquellas que le parezcan más sinceras y ajustadas a la realidad de los hechos, sin embargo, cuando esa apreciación está vestida de desproporcionalidad se desnaturalizan los hechos de la causa en virtud de las motivaciones dadas por la Corte, basando sus consideraciones de manera excluyente para el empleador y complaciente para el trabajador, cuando el punto controvertido entre las partes ha sido consistente en la reclamación del pago de la proporcionalidad de las prestaciones laborales y aumento de pensión y la improcedente de esa reclamación sobre la base del artículo 23, párrafo III del reglamento del plan de retiro, jubilación y pensiones, versión 19 de diciembre 1996, amparado en los múltiples documentos que fueron depositados por el Banco Agrícola conjuntamente con el escrito de defensa, los cuales fueron excluidos, no ponderados, marginados o pasados por alto en las consideraciones de la Corte para la solución del caso del cual fue apoderada, y en sus motivaciones ni siquiera los mencionó, que de haberlo hecho su decisión habría sido otra";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que con posterioridad al reglamento antes mencionado, en fecha 6 de agosto del año 2003, es decir, estando vigente el contrato de trabajo del hoy recurrente, es emitida por el Director Ejecutivo del Banco la Resolución núm. 000001, en la cual se reconocen dos circunstancias trascendentales para la decisión del presente expediente: a) que en fecha 30 de enero del año 1995, también estando vigente el contrato de trabajo que nos ocupa, mediante Resolución del Director Ejecutivo del Banco Agrícola núm. 025, se reconoció el "Beneficio de Seguridad Laboral" mediante el cual se otorgaba a los empleados que fueran jubilados una porción de las prestaciones laborales que para el desahucio establece el Código de Trabajo sobre la base de una escala que se establece de manera expresa en el documento en cuestión; b) que en fecha 10 de marzo del año 1997, dicho beneficio fue derogado por la misma vía que fuera implementado, es decir, por una Resolución del Director Ejecutivo de esa fecha, la cual sirvió de base al Reglamento del Plan de Retiro y Jubilación del año 1998, invocado pro la recurrida como defensa ante esta corte; y c) que en fecha 6 de agosto se decidió instaurarlo nuevamente para las personas que hayan ingresado en la institución ante del día 10 de marzo del año 1997"; y establece " que en virtud a ello, todas las personas que hayan ingresado al banco antes del día 10 de marzo del año 1997 y posteriormente hayan sido pensionados, tal y como ha sucedido con el hoy recurrente, tendrán derecho al beneficio objeto de la presente controversia, ello sin la distinción relativa a que los 20 años de servicios en la institución, necesarios para el otorgamiento de la pensión, hayan sido ininterrumpidos";

Considerando, que en la sentencia impugnada, la corte a-qua, en base al principio protector y el principio de continuidad de las relaciones de trabajo expresa: "que en perjuicio de lo anterior y como una razón adicional para la concesión del beneficio reclamado por el señor M., del estudio del presente proceso se puede establecer que cuando un trabajador haya reingresado en la institución recurrida a los fines de pensión, el total del tiempo laborado debe ser apreciado como un solo contrato, sujeto al régimen legal vigente al momento de su celebración primigenia, el cual, en el caso de la especie, no viene configurado por la resolución del 10 de marzo del año 1997, fecha en la que se derogó el beneficio reclamado, aplicable únicamente a las relaciones laborales concertadas a partir de esa fecha, sino por la del 30 de enero del año 1995, fecha en la que quedó incorporado el beneficio reclamado en la especie a todos los contratos de trabajo que hayan sido estipulados y estuvieren vigentes en esa fecha, como es el caso del hoy recurrente";

Considerando, que la sentencia impugnada por el presente recurso, en el análisis de la controversia sometida expresa: "que en virtud de la parte final del artículo 37 del Código de Trabajo, las partes pueden modificar las condiciones de trabajo siempre que sea con el objeto de hacer concesiones mayores a los beneficios mínimos otorgados por la ley laboral a los trabajadores, lo que en comunión con el principio de la norma más favorable provoca que una vez aprobado el beneficio reclamado en enero del año 1995 se incorporen a los contratos individuales los derechos que dicho instrumento establece a favor de los trabajadores cuyo contrato de trabajo terminara por pensión, como sería del beneficio de seguridad laboral, consistente en el pago de una suma equivalente a un tanto por ciento de las prestaciones laborales que corresponderían al trabajador en caso de desahucio conforme al Código de Trabajo, sin tomar en cuenta que los 20 años laborados en virtud a los cuales hayan sido pensionados, fueran ininterrumpidos o no"; y añade "que como hemos visto, los beneficios estipulados en la Resolución del 30 de enero del año 1995 forman parte de las condiciones de trabajo de los trabajadores del Banco Agrícola vigentes al momento de la misma surtir efectos jurídicos, lo cual trae como consecuencia que su derogación del año 1997 no sea aplicable al caso de la especie en virtud a que: a) el principio de la autonomía de la voluntad impide que los contratos puedan ser modificados unilateralmente por una de las partes, siendo necesario para esa situación su consentimiento mutuo; y b) el principio de no retroactividad de la ley consagrado en la Constitución de la República en su artículo 110 y en el artículo núm. 2 del Código Civil surte efecto en materia contractual, en donde en ningún caso ni la ley, ni poder público (mucho menos un reglamento) puede afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de la autonomía de la voluntad que fundamenta los contratos";

Considerando, que de acuerdo con el Principio VIII del Código de Trabajo: "En caso de concurrencia de varias normas legales o convencionales, prevalecerá la más favorable al trabajador", que en esa virtud esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, entiende como ha sostenido en forma constante, (ver 18 de diciembre 2002, núm. 29, B.J., núm. 1105, pág. 719) estima que en la especie se aplicaba el artículo 23 del Reglamento del Plan de Retiro, Jubilaciones y Pensiones del Banco Agrícola de la República Dominicana, en el año 1996, por ser más beneficioso para los trabajadores de esa institución que la modificación producida en el año 1998, ya que en el primero se establecía el pago de una proporción de los valores que para el desahucio otorga el Código de Trabajo, para los empleados que tuvieren 20 años o más de servicios, mientras que en la modificación del 1998 no se estableció ese derecho para los trabajadores que al término de sus contratos de trabajo disfrutaren de una pensión a cargo de la institución, siendo el derecho de opción;

Considerando, que una vez establecidos beneficios para los trabajadores que laboren en una empresa, estos forman parte de las condiciones de trabajo de los mismos, no pudiendo en consecuencia ser disminuidos unilateralmente por el empleador;

Considerando, que en la especie, el artículo 23 del Reglamento de retiro, Jubilaciones y Pensiones del Banco Agrícola de la República Dominicana, aprobado en el año 1996, cuando ya estaban vigentes el contrato de trabajo del recurrido, reconocía a éstos el derecho a una suma equivalente a un porcentaje de las indemnizaciones laborales cuando hubieren cumplido 20 años o más de prestación de servicios, lo que debió mantenerse hasta la terminación del contrato del trabajador mencionado, salvo que se produjera una modificación que les favoreciera más;

Considerando, que como la modificación hecha a sus reglamentos por el recurrente, disminuyó los beneficios que en el orden de los retiros de jubilación establecía el referido reglamento del 1996, la misma constituyó una modificación unilateral de las condiciones de trabajo del recurrido, que esa disminución no puede ser aplicada en desmedro de los derechos reconocidos por la norma anterior;

Considerando, que las disposiciones del Código de Trabajo son normas mínimas aplicadas en toda relación, pero que pueden ser modificadas siempre que sea con el objeto de favorecer al trabajador y mejorar su condición, como lo dispone el artículo 37 del Código de Trabajo, por lo que la reglamentación del plan de pensiones y jubilaciones que reconoce a los trabajadores jubilados el pago de una proporción equivalente a las prestaciones laborales, tenía que ser compensada por el recurrente, por constituir un beneficio mayor para los trabajadores que el que otorgó el artículo 83 del Código de Trabajo, que declara excluyente las pensiones del pago de prestaciones laborales, y ella aceptó, no pudiendo invocar a su favor esa disposición del Código de Trabajo, en consecuencia, ese aspecto carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que el artículo 69 de la Constitución Dominicana establece las garantías procesales relativas al debido proceso y a la tutela judicial efectiva no ha sufrido ningún tipo de violación en el caso sometido, pues al recurrente no se le ha violentado su derecho a la defensa, su oportunidad a presentar y estudiar las pruebas sometidas, los plazos a concluir y ampliar las mismas, a un plazo para ejercer su recurso, ni hay evidencias de que se le haya violentado el principio de contradicción;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco Agrícola de la República Dominicana, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 9 de diciembre del 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del Dr. H.A.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 17 de abril de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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