Sentencia nº 32 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Febrero de 2013.

Número de sentencia32
Número de resolución32
Fecha20 Febrero 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/02/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): Caribe Coral Stone

Abogado(s): Dr. M.A.C.

Recurrido(s): M.S.F., compartes

Abogado(s): L.. F.A.. De los S.P., M. De la Cruz, Dr. R.D. De la Cruz Martínez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Caribe Coral Stone, constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la Carretera Romana San Pedro Km. 10, Cumayasa, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. F.A.. De los S.P. y Mairilis De la Cruz, por sí y por el Dr. R.D. De la Cruz Martínez, abogados de los recurridos M.S.F. y compartes;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 23 de mayo de 2011, suscrito por el Dr. M.A.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0385991-4, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de junio de 2011, suscrito por el Dr. R.D. De la Cruz Martínez, Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0009014-5, abogado de los recurridos;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de enero de 2012, que acoge la inhibición presentada por el Dr. M.R.H.C., Juez de esta sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. M.R.H.C., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Que en fecha 16 de enero de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; S.I.H.M. y R.C.P.Á., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 18 de febrero de 2013, por el Magistrado E.H.M., P. en funciones de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al Magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 25-91, del 19 de marzo de 1991;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que en ocasión de la demanda laboral por dimisión, pago de horas extras y daños y perjuicios interpuesta por los actuales recurridos M.S.F. y compartes contra la recurrente C.C.S., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana dictó el 23 de agosto de 2010 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza la solicitud de reapertura de debates hecha por la parte demandada, por los motivos antes expuestos; Segundo: Se rechaza la inadmisibilidad planteada por la parte demandada por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme al derecho; Cuarto: Se declara justificada la dimisión hecha por los señores M.S.F., B.S.C., J. delR.A., J.A.M.R., A.H.G., D.A.J. de P., A.R., A.M.M., M.M.S., A. De la Rosa y R.L.M., en contra de la Empresa Caribe Coral Stone y el señor J.M.C., por haber probado los trabajadores la justa causa que generó su derecho de dar terminación a sus contratos de trabajos por dimisión sin responsabilidad para ellos y en consecuencia resuelto los contratos de trabajo existente entre las partes; Quinto: Se condena la Empresa Caribe Coral Stone y al señor J.M.C., al pago de las prestaciones laborales siguientes: 1.- a razón de 308.85 diario: a) 14 días de preaviso, igual a RD$4,323.90; b) 13 días de cesantía, igual a RD$4,015.05; c) 11 días de vacaciones igual a RD$3,397.35; d) la suma de RD$10,423.69, por concepto de participación en los beneficios de la empresa; e) la suma de RD$729.85, por concepto salario de navidad en proporción a 1 mes y 19 días, correspondiente al año 2009; f) la suma de RD$44,159.37, por concepto de seis (6) meses de salario caídos, en virtud del artículo 95 ordinal 3° del Código de Trabajo, para un total de Sesenta y Siete Mil Cuarenta y Nueve Pesos con Veintiún Centavos (RD$67,049.21), a favor del señor M.S.F.: 2.- a razón de 308.85 pesos diario: a) 28 días de preaviso igual a RD$8,647.80; b) 34 días de cesantía igual a RD$10,500.90; c) 14 días de vacaciones igual a RD$4,323.90; d) la suma de RD$13,898.25, por concepto de participación en los beneficios de la empresa; e) la suma de RD$729.85, por concepto de salario de navidad en proporción de 1 mes y 19 días, correspondiente al año 2009; f) la suma de RD$44,159.37, por concepto de seis (6) meses de salario caídos, en virtud del artículo 95 ordinal 3° del Código de Trabajo, para un total de Ochenta y Dos Mil Cuatrocientos Noventa Pesos con Ochenta y Un Centavos (RD$82,490.81) a favor del señor B.S.C., 3.- a razón de 308.85 pesos diarios: a) 28 días de preaviso igual a RD$8,647.80; b) 34 días de cesantía igual a RD$10,500.90; c) 14 días de vacaciones igual a RD$4,323.90; d) la suma de RD$13,898.25, por concepto de participación en los beneficios de la empresa; e) la suma de RD$729.85, por concepto salario de navidad en proporción a 1 mes y 19 días, correspondiente al año 2009; f) la suma de RD$44,159.37, por concepto de seis (6) meses de salario caídos, en virtud del artículo 95 ordinal 3° del Código de Trabajo, para un total de Ochenta y Dos Mil Cuatrocientos Noventa Pesos con Ochenta y Un Centavos (RD$82,490.81) a favor del señor J. delR.A.; 4.- a razón de 434.93 diario: a) 28 días de preaviso igual a RD$12,178.04; b) 42 días de cesantía igual a RD$18,267.06; c) 14 días de vacaciones igual a RD$6,089.02; d) la suma de RD$19,571.85, por concepto de 45 días de salario ordinario por participación en los beneficios de la empresa; e) la suma de RD$1,027.80, por concepto salario de navidad en proporción a 1 mes y 19 días, correspondiente al año 2009; f) la suma de RD$62,186.29, por concepto de seis (6) meses de salario caídos, en virtud del artículo 95 ordinal 3° del Código de Trabajo, para un total de Ciento Diecinueve Mil Trescientos Veinte Pesos con Seis Centavos (RD$119,320.06), a favor del señor J.A.M.R.; 5.- a razón de 308.85 pesos diario: a) 28 días de preaviso igual a RD$8,647.80; b) 21 días de cesantía igual a RD$6,485.85; c) 14 días de vacaciones igual a RD$4,323.90; d) la suma de RD$13,898.25, por concepto de participación en los beneficios de la empresa; e) la suma de RD$729.85, por concepto salario de navidad en proporción a 1 mes y 19 días, correspondiente al año 2009; f) la suma de RD$44,159.37, por concepto de seis (6) meses de salario caídos, en virtud del artículo 95 ordinal 3° del Código de Trabajo, para un total de Setenta y Ocho Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve Pesos con Noventa y Un Centavos (RD$78,469.91) a favor del señor A.H.G.; 6.- a razón de 308.85 pesos diarios: a) 28 días de preaviso igual a RD$8,647.80; b) 21 días de cesantía igual a RD$6,485.85; c) 14 días de vacaciones igual a RD$4,323.90; d) la suma de RD$13,898.25, por concepto de participación en los beneficios de la empresa; e) la suma de RD$729.85, por concepto salario de navidad en proporción a 1 mes y 19 días, correspondiente al año 2009; f) la suma de RD$44,159.37, por concepto de seis (6) meses de salario caídos, en virtud del artículo 95 ordinal 3° del Código de Trabajo, para un total de Setenta y Ocho Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve Pesos con Noventa y Un Centavos (RD$78,469.91) a favor del señor D.A.J. de P.; 7.- a razón de 308.85 diario: a) 28 días de preaviso igual a RD$8,647.80; b) 21 días de cesantía igual a RD$6,485.85; c) 14 días de vacaciones igual a RD$4,323.90; d) la suma de RD$13,898.25, por concepto de participación en los beneficios de la empresa; e) la suma de RD$729.85, por concepto salario de navidad en proporción a 1 mes y 19 días, correspondiente al año 2009; f) la suma de RD$44,159.37, por concepto de seis (6) meses de salario caídos, en virtud del artículo 95 ordinal 3° del Código de Trabajo, para un total de Setenta y Ocho Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve Pesos con Noventa y Un Centavos (RD$78,469.91), a favor del señor A.R.; 8.- a razón de 587.74 diario: a) 28 días de preaviso igual a RD$16,456.72; b) 55 días de cesantía igual a RD$32,325.7; c) 14 días de vacaciones igual a RD$8,228.36; d) la suma de RD$26,448.3, por concepto de participación en los beneficios de la empresa; e) la suma de RD$1,388.91, por concepto salario de navidad en proporción a 1 mes y 19 días, correspondiente al año 2009; f) la suma de RD$84,035.06, por concepto de seis (6) meses de salario caídos, en virtud del artículo 95 ordinal 3° del Código de Trabajo, para un total de Ciento Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Ochenta y Tres Pesos con Cinco Centavos (RD$168,883.05) a favor del señor A.M.M.; 9.- a razón de 308.85 pesos diario: a) 28 días de preaviso igual a RD$8,647.80; b) 55 días de cesantía igual a RD$16,986.75; c) 14 días de vacaciones igual a RD$4,323.90; d) la suma de RD$13,898.25, por concepto de participación en los beneficios de la empresa; e) la suma de RD$729.85, por concepto salario de navidad en proporción a 1 mes y 19 días, correspondiente al año 2009; f) la suma de RD$44,159.37, por concepto de seis (6) meses de salario caídos, en virtud del artículo 95 ordinal 3° del Código de Trabajo, para un total de Ochenta y Ocho Mil Setecientos Cuarenta y Cinco Pesos con Noventa y Dos Centavos (RD$88,745.92) a favor del señor M.M.S.; 10.- a razón de 308.85 pesos diario: a) 28 días de preaviso igual a RD$8,647.80; b) 21 días de cesantía igual a RD$6,485.85; c) 14 días de vacaciones igual a RD$4,323.90; d) la suma de RD$13,898.25, por concepto de participación en los beneficios de la empresa; e) la suma de RD$1,245.57, por concepto salario de navidad en proporción a dos meses y 3 días, correspondiente al año 2009; f) la suma de RD$44,159.37, por concepto de seis (6) meses de salario caídos, en virtud del artículo 95 ordinal 3° del Código de Trabajo, para un total de Setenta y Ocho Mil Novecientos Ochenta y Cinco Pesos con Sesenta y Tres Centavos (RD$78,985.63) a favor del señor A. De la Rosa; 11.- a razón de 308.85 pesos diario: a) 28 días de preaviso igual a RD$8,647.80; b) 48 días de cesantía igual a RD$14,831.04; c) 14 días de vacaciones igual a RD$4,323.90; d) la suma de RD$13,898.25, por concepto de participación en los beneficios de la empresa; e) la suma de RD$1,245.57, por concepto salario de navidad en proporción a dos meses y 3 días, correspondiente al año 2009; f) la suma de RD$44,159.37, por concepto de seis (6) meses de salario caídos, en virtud del artículo 95 ordinal 3° del Código de Trabajo, para un total de Ochenta y Siete Mil Ciento Cinco Pesos con Noventa y Tres Centavos (RD$87,105.93), a favor del señor R.L.M.; Sexto: Se condena a la empresa Caribe Coral Stone y el señor J.M.C., al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) oro dominicano, moneda de curso legal, a favor de los señores M.S.F., B.S.C., J. delR.A., J.A.M.R., A.H.G., D.A.J. de P., A.R., A.M.M., M.M.S., A. De la Rosa y R.L.M., como justa reparación de los daños y perjuicios ocasionados por la no cotización en el Sistema Dominicano de Seguridad Social durante todo el tiempo laborado para la ellos; S.: Se condena a la Empresa Caribe Coral Stone y el señor J.M.C., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y en provecho del Dr. R.D. De la C.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Octavo: Se declara la presente sentencia ejecutoria provisionalmente no obstante cualquier recurso que se interponga en contra de la misma, en virtud de las disposiciones del artículo 539 del Código de Trabajo, excepto su ordinal séptimo"; b) que la empresa Caribe Coral Stone interpuso recurso de apelación principal y los señores M.S.F. y compartes interpusieron uno incidental, ambos ante la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, producto de los cuales intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza: "Primero: Que debe declarar como al efecto declara regulares y validos en cuanto a la forma, los presentes recursos de apelación, por haber sido hechos conforme a la ley; Segundo: Que debe declarar como al efecto declara la exclusión de J.M.C., por los motivos expuestos; Tercero: Revoca las condenaciones a participación en los beneficios de la empresa, por los motivos expuestos; Cuarto: Declara justificadas las dimisiones de que se trata y en consecuencia confirma las condenaciones en pago de preaviso, auxilio de cesantía y seis meses de salario a favor de cada trabajador; Quinto: Que debe confirmar como al efecto confirma las condenaciones pronunciadas contra Caribe Coral Stone, S.A., al pago de daños y perjuicios, modificado en la siguiente distribución: M.S.F., RD$20,000.00; B.S.C. RD$40,000.00; J.D.R.A. RD$50,000.00; J.A.M.R., RD$50,000.00; A.H.G., RD$30,000.00; D.A.J. De Paula, RD$30,000.00; A.R. RD$30,000.00; A.M.M. RD$120,000.00; M.M.S. RD$45,000.00; A. De La Rosa RD$30,000.00; R.L.M.R.50,000.00; Sexto: Que debe confirmar las condenaciones al pago de vacaciones y salario de navidad; Sétimo: Declara no ha lugar estatuir sobre el pago de quincenas atrasadas; Octavo: Condena a C.C.S., S.A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. R.D. de la C.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Noveno: C. al ministerial D.P.M., alguacil ordinario de esta Corte de Trabajo y en su defecto cualquier alguacil laboral competente para la notificación de la presente sentencia;

Considerando, que la recurrente propone los siguientes medios; Primero: Desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo: Exceso de poder y falta de justificación de sentencia, utilización excesiva del poder discrecional del derecho activo del juez de trabajo y violación al derecho de defensa;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa propone la inadmisibilidad del recurso, en razón de que la sentencia fue notificada a la empresa Caribe Coral Stone en fecha 5 de abril de 2011, mediante acto núm. 047-2011 del ministerial D.P.M., Alguacil Ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís y la misma fue recurrida en fecha 23 de mayo de 2011, fuera del plazo establecido en el código laboral;

Considerando, que siendo lo alegado por los recurridos un medio de inadmisión, es decir, un medio de defensa de una parte para impedir la acción del adversario, sin que el juez examine el fondo de la acción, en la especie el recurso de casación, procede a examinarlo previo a la ponderación de los medios presentados por la parte recurrente;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo dispone: "no será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando ésta imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos"; que así mismo el artículo 495 del referido código establece: "los plazos de procedimiento para las actuaciones que deban practicar las partes son francos y se aumentarán en razón de la distancia, en la proporción de un día por cada treinta kilómetros o fracción de más de quince. Los días no laborables comprendidos en un plazo no son computables en éste. Si el plazo vence en día no laborable, se prorroga hasta el siguiente. No puede realizarse actuación alguna en los días no laborables, ni antes de las seis de la mañana o después de las seis de la tarde en los demás";

Considerando, que de la combinación de los artículos anteriormente transcritos se infiere que el plazo para interponer el recurso de casación es franco, que para los domicilios no establecidos en el Distrito Nacional se aumenta en razón de la distancia y no se computan los días no laborables ni los feriados; que en la especie se advierte, que la sentencia impugnada le fue notificada a la empresa recurrente el 5 de abril del 2011, mediante acto núm. 047/2011, diligenciado por el ministerial D.P.M., Alguacil de Estrados de la Corte de Trabajo de San Pedro de Macorís, del cual reposa fotocopia en el expediente, y el recurso de casación fue depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 23 de mayo de 2011; que conforme al conteo realizado el plazo de un mes que dispone el código laboral, el cual es franco, más los 6 días no laborables correspondientes a los domingos, el feriado del primero de mayo, así como los 4 días en razón de la distancia que media entre la provincia de La Romana, domicilio de la recurrente y el Distrito Nacional, asiento de la Suprema Corte de Justicia, asciende a un total de 43 días, por lo que el plazo para interponer el recurso vencía el 17 de mayo de 2011 y no el 23 como lo interpretó la recurrente, razón por la cual el recurso deviene en inadmisible por extemporáneo;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la empresa Caribe Coral Stone, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del Dr. R.D. De La Cruz Martínez, abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de febrero de 2013, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: E.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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