Sentencia nº 35 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Febrero de 2013.

Número de resolución35
Fecha20 Febrero 2013
Número de sentencia35
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/02/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): D.H.R.

Abogado(s): L.. J.A.M.

Recurrido(s): Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales CDEEE

Abogado(s): Dras. M.S., Y.J., L.. G.S., A.J., J.B., Jéssica Aquino

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.H.R., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1019474-3, domiciliada y residente en la calle La Vereda, núm. 17, altos, B.C., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2010, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A.J., por sí y por los Dres. M.S. y Y.J.T., abogados de la recurrida Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales, (CDEEE);

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 31 de enero del 2011, suscrito por el Licdo. J.A.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1609985-4, abogado de la recurrente D.H.R., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de febrero de 2011, suscrito por los Licdos. G.S., Y.J.T., J.A.B.N. y J.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0146492-3, 001-0103377-9, 123-0005961-0 y 001-1447027-1, respectivamente, abogados de la recurrida;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 18 de febrero de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama al magistrado R.C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Que en fecha 14 de noviembre del 2012, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por la señora D.H.R., contra la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales, (CDEEE), la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 22 de marzo del 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por la causa de despido injustificado ejercido por el empleador y con responsabilidad para el mismo; Segundo: Se condena a la empresa demandada la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales, (CDEEE), a pagar a la demandante señora D.H.R., los siguientes valores por concepto de prestaciones laborales, en base a un salario mensual de Sesenta Mil Pesos (RD$60,000.00), equivalente a un salario diario de Dos Mil Quinientos Diecisiete Pesos con Ochenta y Tres Centavos (RD$2,517.83); 28 días de preaviso igual a la suma de Setenta Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Pesos con Veinticuatro Centavos (RD$70,499.24); 115 días de auxilio de cesantía ascendente a la suma de Doscientos Ochenta y Nueve Mil Quinientos Cincuenta Pesos con Cuarenta y Cinco Centavos (RD$289,550.45); Proporción de R.P. equivalente a la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00); 18 días de vacaciones igual a la suma de Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Veinte Pesos con Noventa y Cuatro Centavos (RD$45,320.94); Tres (3) meses de salario en aplicación del artículo 95, ord. 3º del Código de Trabajo, igual a la suma de Ciento Ochenta Mil Pesos (RD$180,00.00); lo que totaliza la suma de Seiscientos Treinta y Cinco Mil Trescientos Setenta Pesos con Sesenta y Tres Centavos (RD$635,370.63), moneda de curso legal; Tercero: Se acoge la demanda en daños y perjuicios, y en consecuencia se condena a la empresa demandada Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales, (CDEEE), a pagar a la demandante señora D.H.R., la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), por los motivos expuestos; Cuarto: Se ordena tomar en consideración la variación en el valor de la moneda según lo establece el artículo 537 del Código de Trabajo; Quinto: Se rechaza la demanda en los demás aspectos por los motivos dados en los considerandos; Sexto: Se ordena a la demandada al pago de las costas y de ordena su distracción a favor y provecho del L.. J.A.M., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma se declaran regulares y válidos sendos recursos de apelación promovidos, el principal, en fecha veintinueve (29) del mes de marzo del año Dos Mil Diez (2010), por la entidad Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales, (CDEEE), y el incidental, en fecha siete (7) del mes de mayo del año Dos Mil Diez (2010), por la señora D.H.R., ambos contra la sentencia núm. 117/2010, relativa al expediente laboral núm. 050-09-00922, dictada en fecha veintidós (22) del mes de marzo del año Dos Mil Diez (2010), por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se acogen las conclusiones del recurso de apelación, y en consecuencia, se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por causa de despido justificado ejercido por la empresa en contra de la ex trabajadora recurrida, y se revoca en todas sus partes la sentencia impugnada, rechazándose las conclusiones incidentales promovidas por la reclamante en su instancia depositada por ante la secretaría de la Primera Sala en fecha siete (7) de mes de mayo del año Dos Mil Diez (2010), por improcedente, infundadas y carentes de base legal, atendiendo a los motivos expuestos; Tercero: Se condena a la sucumbiente señora D.H.R., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. G.S., H.M.A.B., J.A.B.N. y J.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de motivos, desnaturalización de los hechos, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal, violación al derecho de defensa, violación de la letra j) del inciso 2 del artículo 8 de la Constitución de la República;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto por D.H.R., en fecha 31 de enero de 2011, contra la sentencia núm. 286/2010 dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 23 diciembre del 2010, en razón de no haber depositado en tiempo hábil y conforme la ley que rige la materia;

Considerando, que no hay prueba depositada que demuestre que el recurso de casación interpuesto por la recurrente fue interpuesto fuera del plazo indicado por la legislación laboral vigente en el artículo 641 del Código de Trabajo, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que la recurrente propone en el primer medio de su recurso de casación lo siguiente: "que la sentencia recurrida carece de motivos, toda vez que el tribunal se circunscribe a transcribir diferentes etapas del proceso, contenido en las documentaciones y las declaraciones de la partes y testigos, es decir, no expone el por qué les da mayor veracidad a las declaraciones aportadas por las partes y por qué descalifica las declaraciones de los testigos, esto se debe a que no revisó las documentaciones del expediente, pues de haberlo hecho se hubiese dado cuenta de que el pagaré notarial estaba siendo atacado de nulidad en este mismo proceso y que el Juzgado de Trabajo en su sentencia lo excluyó del expediente, por el hecho de haber comprobado que el mismo fue obtenido con constreñimiento, en ausencia de consentimiento y constituía una falsedad, pues el notario no estaba presente en su elaboración pues el mismo se hizo en el edificio de la recurrida y no en el estudio del notario y supuestamente la trabajadora no conoce a ese notario, en tal sentido la corte a-qua en su sentencia, ha apoyado su fallo en suposiciones no en hechos, ni en derechos y no valoró los documentos que fueron sometidos al libre debate de las partes";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que reposa en el expediente abierto con motivo del recurso de apelación, un pagaré notarial suscrito entre el Notario Público de los del número del Distrito Nacional, D.R.E.B., de fecha veintinueve (29) del mes de octubre del año Dos Mil Nueve (2009), el cual en su contenido expresa lo siguiente: "…encontrándome en mi despacho y en el regular ejercicio de mis funciones, compareció… la señora D.H.R.… y me ha declarado, bajo la fe del juramento, lo siguiente: Primero: Que se reconoce por medio del presente acto, deudora de la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE)… por un monto de Doscientos Noventa y Tres Mil Seiscientos Sesenta y Un Pesos con 00/100 (RD$239,661.00), por concepto de facturas números ocho seis cuatro cuatro nueve nueve siete (8644997), ocho seis cuatro cuatro nueve nueve nueve (8644999), uno uno siete ocho cero cero cuatro (1178004), uno uno siete ocho cero cero cinco (1178005) uno uno siete ocho cero cero ocho (1178008), uno uno siete ocho cero cero nueve (1178009), uno uno siete ocho cero uno cero (1178010) y uno uno siete ocho cero cero uno uno (1178011), las cuales fueron pagadas por la CDEEE, vía la deudora, y no entregadas a sus beneficiarios; según el informe de fecha veintisiete (27) del mes de octubre del año Dos Mil Nueve (2009), rendido por la Contraloría de la CDEEE; mas un monto de Ciento Setenta y Nueve Mil Trescientos Sesenta y Cinco Pesos Dominicanos con 83/100 (RD$179,365.83), por concepto de préstamo personal "Empleado Feliz" número seis tres dos guión cero uno guión cero uno cero guión tres dos seis dos tres guión cuatro (632-01-010-32623-4), contraído con el Banco de Reservas de la República Dominicana, del cual la CDEEE funge como garante, en virtud del contrato suscrito con el referido Banco; lo que arroja un total general adeudado ascendente a la suma de Cuatrocientos Setenta y Tres Mil Veintiséis Pesos Dominicanos con 83/100 (RD$473,026.83). La deudora autoriza expresamente a la acreedora: 1) a retener los valores correspondientes a la proporción de salario de Navidad del año Dos Mil Nueve (2009), ascendente a la suma de Cuarenta y Nueve Mil Ochocientos Treinta y Cuatro Pesos Dominicanos con 33/100 (RD$49,834.33), generado durante el período en que prestó servicios a favor de la acreedora; 2) Así mismo la deudora autoriza expresamente a la acreedora a retener los valores por concepto de vacaciones físicas no disfrutadas en el año Dos Mil Nueve (2009), ascendente a la suma de Cuarenta y Siete Mil Ochocientos Treinta y Ocho Pesos Dominicanos con 77/100 (RD$47,838.77); y 3) a descontar dichos importes del monto de la deuda reconocida anteriormente, por efecto de lo cual la deuda de la deudora frente a la acreedora se redujo a la suma de Trescientos Setenta y Cinco Mil Trescientos Cincuenta y Tres Pesos Dominicanos con 73/100 (RD$375,353.73), más los intereses que pudiere generar dicha suma al momento de hacer efectivo el pago, suma esta que pagará en una sola cuota y por el monto total de los valores adeudados, al simple requerimiento de la acreedora, sin perjuicio de los gastos legales en que se incurra en caso de no cumplir la deudora con la obligación asumida; Segundo: El presente Pagaré Notarial quedará resuelto de pleno derecho en el momento en que la deudora haga efectivo el pago descrito precedentemente; Tercero: La deudora pone como garantía y/o prenda para cabal ejecución del presente Acto, todos sus bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros; Cuarto: Para la cabal ejecución de la obligación pactada que resultare del incumplimiento del presente acto, éste se ejecuta cual lo establece el derecho común y con la fuerza que le otorga el artículo quinientos cuarenta y cinco (545) del Código de Procedimiento Civil Dominicano y sus modificaciones; Quinto: Para lo no estipulado en el presente Pagaré Notarial, las partes se remiten al derecho común; Sexto: La deudora, señora D.H.R., avala como buenos y válidos todos los ordinales señalados anteriormente, contentivos en la obligación contraída con la acreedora, la Corporación Dominicana de Electricidad (CDEEE)… Bueno y válido por la suma de Trescientos Setenta y Cinco Mil Trescientos Cincuenta y Tres Pesos Dominicanos con 73/100 (RD$375,353.73)…";

Considerando, que asimismo la corte a-qua manifiesta en la sentencia: "que como pieza del expediente se encuentra depositado un informe sobre investigación, rendido en fecha diecinueve (19) del mes de noviembre del año Dos Mil Nueve (2009), por la inspectora de trabajo, Licda. J.M.C.D., el cual en su contenido expresa lo siguiente: "…Siendo las 11:00 A.M. del día 18/11/09, me trasladé a la dirección de la empresa que figura en el asunto de este informe y una vez allí, hablando con los señores J.M.… Especialista en Contraloría, L.J.Á.… Analista de Contraloría informaron lo siguiente: "Como técnicos en finanzas nos mandaron una comunicación para investigar la situación que se había presentado con un proveedor de servicios de comida, y la señora Deysi Hiraldo… En una comunicación enviada por este proveedor, el señor M.G., del cual la señora D. es la que utiliza sus servicios. En esa comunicación dirigida aquí, el proveedor exige el pago de 8 facturas, por servicios prestados a nuestra institución. En las indagaciones descubrimos que las mismas ya habían sido pagadas, todas y cada una de ellas, a través de reembolsos a presentación de facturas, a las cuales le hicimos entrega de un cheque a nombre de la señora D.H.. Nosotros tenemos el sistema que le entregamos a la señora H., un anticipo en cheques, para fines de actividades y gastos, tenemos de los meses de Mayo, Junio y Julio. El problema ha sucedido, porque el proveedor ha reclamado dichos pagos, los cuales nosotros como Institución proveemos, sin embargo, procedemos al pago de dichas facturas, ya que no tenemos recibos de descargo y la Institución tiene que hacerse responsable, ya que el señor M.G., ha sido muy coherente en su reclamación". En ese orden de ideas, quien suscribe procedí a preguntarles a los auditores, si no tenían un sistema de organización de balances, créditos y deudas pendientes y el señor J.E.U., Analista de Costo, me expresó: "Tuvimos una reunión con la señora D.H., para ver si tenía recibos de los pagos de esas facturas, a lo cual nos respondió que: "No le requiero ese documento" lo cual no entendemos porque ya que, con otros proveedores ella les hacia un recibo, y así tenía su constancia de pago". Procedí a tomar la declaración de la señora G.F.… Representante de Recursos Humanos, y me expresó que a través de su Departamento, es que se tramita el anticipo para las actividades, expresándome que no tenía conocimiento del caso y agregó: "Porqué ese señor dejó pasar todo ese tiempo para reclamar". A esto expresado por la Representante de Recursos Humanos, el señor F.O., auditor, le aclaró: "El señor de manera insistentemente reclamaba esas facturas, y tenemos conocimiento que la señora D.H., le decía que las mismas estaban para pago". En ese tenor tomé las informaciones de la trabajadora afectada, Deysi Hiraldo… Encargada del Departamento de Adiestramiento y Capacitación, quien sobre la situación expresa: "A raíz de la investigación que inició ayer, yo desconocía las facturas, que el proveedor estaba reclamando. El quería que le pagáramos en efectivo, con las actividades trabajamos con un anticipo de un mes. Cuando solicito mi calendario a Recursos Humanos, con la aprobación conjuntamente con los gastos, para que Recursos Humanos me lo autorice, entonces solicito el anticipo otra vez a Recursos Humanos y este lo hace a su vez a la Dirección Administrativa. Los tramites se toman unos 14 días; yo recibo factura contra dinero, es de conocimiento del proveedor que laboramos con presupuesto de actividades programadas. Pedí al Departamento de Auditoria que me pidieran como soporte las facturas recibidas por mi, a las cuales cuando no están pagadas de mi puño y letra le pongo para fines de pago. Le pago en cheques para actividades especiales. No es cierto que se le deben todas esas facturas". Agrega además la señora D.H.R.: "Todo esto ha venido en represalia por la suspensión del servicio al señor M.G., ya que su calidad había bajado y la higiene. Incluso, esto vino a raíz de que encontré una cucaracha en uno de los jugos. Y le estaba exigiendo por sus servicios, fui a su casa y le dije que esa era la última vez que daba el servicio; entonces él me dijo ¿y qué hago con estas facturas?, yo le respondí mándamelas, entonces agregó que él tenía dos facturas más que no sabía si se la habían pagado. Luego me llamó incómodo y me dijo "como va a ser que tu reportaste una sola factura, cuando yo tengo 6 facturas", pero esas facturas que él dice se le deben nunca me las trajeron. Ese señor quiere estafar a la Institución y me quiere hacer daño a mí, porque prescindí de sus servicios". La trabajadora también expresa: "Aquí me hicieron firmar un manuscrito donde me comprometía a reconocer esta deuda, donde me dijo el señor J.M., Especialista en Contraloría, que si no firmaba estaba instruido a llamar a la Seguridad Militar, para ser sometida a la Justicia". En mi presencia pude verificar que real y efectivamente existe una comunicación de aceptación de deuda con la CDEEE y la trabajadora, la cual me expresa que ha sido obligada y presionada a firmar la misma. Esta comunicación está anexa a este informe. En relación a lo denunciado por la trabajadora, el señor M. aclara: "A mi me dieron instrucciones ya que ella ha cometido el error de ni tener recibo de descargo, que pruebe que esas facturas se pagaron y que liberan a la empresa, le dije que tenía instrucciones de llamar a la seguridad, pero en ningún momento hablé de ser sometida a la justicia". En mi investigación la señora D.H., niega que deban el dinero de dichas facturas y agrega que ha sido presionada por la Institución a reconocer dicha deuda, sin embargo, la trabajadora no pudo demostrar algún recibo o documento de descargo que pudiese descargarla o liberarla de las supuestas facturas adeudadas. La empresa en mi investigación tampoco aportó las facturas reclamadas y producto de esta investigación…";

Considerando, que es un hecho no controvertido escrito en la jurisdicción de fondo que se realizó una reclamación de un proveedor de la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales, (CDEEE), el señor M.G. por unas facturas no pagadas;

Considerando, que luego de la reclamación se determinó una faltante con respecto a las facturas reclamadas y la recurrente firmó un acto notarial comprometiéndose a pagar dichos valores;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que esta corte luego de examinar los documentos precedentemente señalados, así como, las declaraciones de los testigos y de la propia ex trabajadora, demandante originaria, ha podido comprobar, que si bien la reclamante sostiene en sus alegatos de que firmó un documento (pagaré notarial), con motivo de las presiones que fueran ejercidas bajo su persona, no menos cierto, lo constituye el hecho de que ésta no probó por ante esta corte la ocurrencia de hechos y circunstancias asimilables al ejercicio ilegítimo de violencia física o psicológica, suficientes para arrancarle su consentimiento, así como tampoco se puede establecer la existencia de una demanda impugnando el acto (pagaré notarial) firmado por ella, por lo que, esta Corte acoge dicho documento por sugerir el mismo una fuerza probatoria importante, del cual se puede determinar de que dicha reclamante dio asentimiento a las acusaciones que le fueron formuladas por la empresa recurrente, por lo que, en tal sentido, se descartan las declaraciones de los testigos, y, de ésta, en su propia persona, por estar dirigidas al patrocinio de sus propios intereses, sin que se corroboraran por otros medios";

Considerando, que luego de un examen integral de las pruebas sometidas y aportadas por las partes, la corte a-qua determinó, sin que se observe desnaturalización o evidente inexactitud material de las pruebas: 1- que existieron facturas que no fueron debidamente pagadas; 2- que la señora recurrente cometió una falta grave e inexcusable que justificaba su terminación del contrato por despido; 3- que el tribunal entendió coherentes y verosímiles las pruebas aportadas en relación al despido cometido;

Considerando, que la señora D.H.R. firmó un acto notarial, donde reconoce los valores y la forma de resarcir los mismos, sin que se observe ni se aporten pruebas de un ambiente laboral hostil que sirviera de base para una convención o contrato sin consentimiento, así como un vicio de consentimiento, dolo, engaño, amenaza, coacción en su contra, lo cual no ha sido probado por ninguno de los medios de prueba analizados en el uso de la libertad de pruebas que caracteriza la materia laboral, en consecuencia, en ese aspecto dicho medio debe ser desestimado;

Considerando, que la recurrente propone en el segundo medio de su recurso de casación lo siguiente: "que por otra parte, la misma corte violó las disposiciones de la letra "J" del inciso del artículo 8 de la Constitución y con ello el derecho de defensa de la parte recurrida, sencillamente porque le permitió al recurrente escuchar al señor M.G. como testigo, quien había prestado declaraciones en primer grado y cuya acta de audiencia figuraba en el expediente, (ver actas de audiencia de fecha 9 de febrero, 18 de febrero y 3 de marzo del año 2010, ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, Primera Sala).

Que existe múltiple jurisprudencia que establecen la prohibición de testigos que fueron escuchados en primer grado, y esto así porque pueden mejorar sus declaraciones para beneficiar a una de las partes como ocurre en el caso de la especie";

Considerando, que un tribunal de segundo grado conoce nuevamente el expediente de primer grado por el carácter devolutivo del recurso, en ese tenor la corte a-qua actuó correctamente en el ejercicio de sus atribuciones y en la inmediación y examen de las pruebas derivado del examen de las pruebas por cualquier testigo propuesto independientemente haya sido oído en primer grado, si el mismo no entra dentro de las tachas, exclusiones y limitaciones previstas en el artículo 553 del Código de Trabajo;

Considerando, que no constituye ninguna violación al derecho de defensa, ni a las garantías procesales, la audición nuevamente de un testigo en segundo grado, por el contrario es una consecuencia misma del recurso y del examen propio de la apelación, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el recurso;

Considerando, que las costas de procedimiento pueden ser compensadas cuando ambas partes sucumben en algunas de sus pretensiones;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.H.R., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 23 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se compensan las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de febrero de 2013, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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