Sentencia nº 37 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Diciembre de 2012.

Número de sentencia37
Número de resolución37
Fecha28 Diciembre 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/12/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): La Colonial, S. A.

Abogado(s): L.. V.A.J.

Recurrido(s): L.A.G.B.

Abogado(s): L.. L.R., Dra. Juana Gertrudis Mena Mena

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Compañía de Seguros La Colonial, S.A., entidad constituida de acuerdo a las leyes del país, con domicilio social principal en la Ave. Sarasota, núm. 75, de esta ciudad, representada

por el señor J.S., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la Ave. Estrella Sadhalá, esq. B.C., primer nivel Edificio Haché, de la ciudad de Santiago, contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2007, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 27 de agosto del 2007, suscrito por la Licda. V.A.J., Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0067751-1, abogada de la recurrente la Compañía de Seguros La Colonial, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de septiembre de 2007, suscrito por el Licdo. L.R.P. y la Dra. J.G.M.M., abogados del recurrido L.A.G.B.;

Vista la Resolución 1772-2009, dictada por esta Tercera Sala , de fecha 9 de julio del 2009, mediante la cual se declara la exclusión del recurrente Compañía de Seguros La Colonial, S.A., del derecho de presentarse en audiencia a exponer sus medios de defensa en el recurso de casación por ella interpuesto;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 20 de diciembre de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Que en fecha 12 de octubre del 2011, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: J.L.V., P.; P.R.C., J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en intervención forzosa interpuesta por las empresas Agroimport, S.A. y Briqueras Nacionales, en contra de la Compañía de Seguros La Colonial, S. A, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, dictó el 29 de noviembre del 2006, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza la demanda laboral interpuesta por L.A.G.B., en contra de M.T.M. y Briquetas Nacionales, por no existir ningún vínculo laboral entre las partes; Segundo: Condena al demandante L.A.G.B., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. R.A.P.P. y el Licdo. J. de J.A.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Tercero: Declara injustificado el despido ejercido por el empleador Agroimport, S.A., en contra del trabajador L.A.G.B., por los motivos expuestos en la presente sentencia y como resultado declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes, por causa del empleador; Cuarto: Condena al empelador Agroimport, S.A., a pagar a favor del trabajador L.A.G.B., los valores siguientes, por concepto de los derechos que se detallan a continuación sobre la base de un salario mensual de RD$6,400.00 y un año laborado; a) RD$7,519.68, por concepto de 28 días de preaviso; b) RD$5,639.76, por concepto de 21 días de auxilio de cesantía; c) RD$3,759.84 por concepto de 14 días de compensación por vacaciones no disfrutadas; d) RD$6,400.00 por concepto de salario de Navidad del año 2005; e) RD$12,082.00 por concepto de 45 días de participación en los beneficios de la empresa; f) los salarios caídos establecidos por el párrafo tercero del artículo 95 del Código de Trabajo; desde la fecha de la demanda, hasta la fecha en que la sentencia se haga definitiva, sin exceder de seis (6) meses de salarios ordinarios; g) RD$1,400.00.00 (Un Millón Cuatrocientos Mil Pesos con 00/100) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios, físicos, materiales y morales, sufridos por el trabajador como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por él durante la ejecución de su trabajo y por los demás motivos expuestos en la presente sentencia; h) se ordena además, que para las presentes condenaciones se aprecie la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia, según lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo; Quinto: Rechaza la solicitud de pago de completivo de salario mínimo (retroactivos), formulada por el trabajador por improcedente, mal fundada y carente de base, toda vez que el mismo devengaba el salario mensual establecido en la Resolución núm. 5-2004, del Comité Nacional de Salarios la cual está vigente; Sexto: Condena al empleador Agroimport, S.A., al pago de las costas del procedimiento de la demanda de que se trata y ordena la distracción de las mismas a favor y provecho de la Dra. J.G.M.M. y el Licdo. L.R.P., quienes dan fe de haberlas avanzado en su mayor parte; S.: Excluye de la presente demanda a M.T.M., por los motivos expuestos en la presente decisión; Octavo: Libra acta del desistimiento hecho en la audiencia por el demandante L.A.G.B., de la demanda incoada por él en contra de F.A. De la Cruz, por lo que en consecuencia no ha lugar a estatuir en cuanto a la indicada demanda; Noveno: Declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda en intervención forzosa interpuesta por la empresa Agroimport, S.A., en contra de la compañía Seguros La Colonial, por haber sido hecha conforme al derecho; y Décimo: En cuanto al fondo la rechaza y en consecuencia excluye la entidad aseguradora La Colonial, S.A., de la demanda analizada y declara que la presente sentencia no le es oponible ni ejecutoria, por los motivos expuestos en la presente decisión"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Se declaran buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación principal e incidental promovidos respectivamente por la empresa Agroimport, S.A., y por el señor L.A.G.B., en contra de la sentencia laboral núm. 127-2006, dictada en fecha 29 del mes de noviembre del año 2006, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, por haber sido hecho conforme a las normas y plazos establecidos en el procedimiento; Segundo: En cuanto al fondo y por los motivos expuestos, revoca el ordinal tercero de la sentencia impugnada; así como las letras "a", "b", "f" del ordinal cuarto; Tercero: Se modifica la letra "g", del ordinal cuarto, y en consecuencia condena a la empresa Agroimport, S.A., a pagar a favor del señor L.A.G.B., la suma de RD$1,000.000.00 (Un Millón de Pesos, moneda nacional), por los daños y perjuicios sufridos derivados del incumplimiento a la Ley 87-01; y se declara esta condenación común y oponible a la Compañía de Seguros La Colonial, S.A., hasta el monto de la póliza; Cuarto: Se confirman los demás aspectos de la sentencia impugnada; Quinto: Se compensan las costas del procedimiento";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Decisión infundada, insuficiencia de motivos, motivos erráticos y falta de ponderación de documentos y de las disposiciones del contrato de fianza, (Violación al artículo 1134 y 1135 del Código Civil); Segundo Medio: Falta de motivos, falta de base legal y falta de estatuir sobre pedimentos formales; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa y al debido proceso, (Violación al Principio XIII del Código de Trabajo);

Considerando, que la recurrente propone en su primer medio de casación lo siguiente: "que la Corte a-qua con su decisión no tomó en cuenta lo convenido entre las partes en el contrato de póliza de seguros de responsabilidad general, ha sustentado su decisión de declarar oponible contra la exponente la sentencia atacada, en un criterio totalmente equivocado y sin dar suficientes explicaciones sobre el mismo, en conclusiones al fondo la exponente ha planteado que la póliza contratada a ella, por la entidad recurrente, no abarca responsabilidad civil ni mucho menos indemnizaciones laborales frente a trabajadores ligados por un contrato de trabajo por tiempo indefinido, ni de ninguna índole, por ser una condición particular convenida y plasmada en dicha póliza de seguros, la Corte a-qua quiso igualar indirectamente el carácter de orden público que tiene la Ley 87-01 sobre Seguridad Social, por el cual sus disposiciones no pueden ser derogadas por convenciones entre particulares, este criterio solo se aplica en lo referente a las disposiciones específicas de dicha ley y de cualquier otra de orden público y no a las convenciones acordadas mediante la póliza de seguro de responsabilidad civil, ya que la entidad contratante no estaba obligada a tener dicha póliza, ambas partes podían contratar, bajo las condiciones que les pareciera y que fueran aceptadas entre sí, al amparo del artículo 1134 y siguientes del Código Civil";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "que la empresa recurrente principal solicita que la sentencia a intervenir sea declarada oponible a la empresa Compañía de Seguros La Colonial, S. A., por existir entre ambas una póliza de responsabilidad civil, pedimento al cual esta última se opone"; y añade "que sobre este particular, en el expediente fueron depositados los documentos relativos a la póliza de seguros núm. 1-2-830-0083009, suscrita por la Compañía de Seguros La Colonial, S.A., con las empresas Briquetas Nacionales, C. por A., y Agroimport, S.A., (entre otras cosas), cuya cobertura asciende a RD$600,000.00";

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada por el presente recurso expresa: "que según se examina, en la página 3 de dicha póliza, en el apartado 00005 relativo a los tipos de cobertura, se indica que la misma cubre la responsabilidad civil que realiza el asegurado de montaje e izaje de equipos agrícolas; y el accidente ocurrido al señor L.A.G.B. fue en un momento en que la empresa realizaba ese tipo de actividad"; y añade "que aún cuando la Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, por su gran significado e impacto en la nación dominicana tiene un primerísimo carácter de orden público y sus disposiciones no pueden ser derogadas por convenciones entre particulares; esto no es óbice para que la sentencia que ordena una indemnización, producto de la condición de civilmente responsable que recaiga sobre un empleador que haya violado dicha ley pueda ser oponible a una entidad aseguradora con la cual éste mantuviera previamente una póliza de seguro de responsabilidad civil";

Considerando, que el contrato de trabajo es un contrato de realidad, no es el que se expresa en un documento sea cual sea su denominación, sino en los hechos;

Considerando, que el señor L.A.G. sufrió un accidente de trabajo en ocasión del "montaje e izaje de los equipos agrícolas" de la compañía Agroimport, S.A., hecho no controvertido ante el tribunal a-quo, por lo cual entendió en el ejercicio soberano de apreciación de los documentos y pruebas aportados que la entidad La Colonial quien tenía una póliza de responsabilidad general, le era oponible por "la actividad realizada" y "que los acontecimientos" entraban en la esfera de las obligaciones y compromisos propios de la póliza mencionada;

Considerando, que ha de entenderse que la responsabilidad derivada de la póliza no puede ir más allá de los compromisos del contrato y del monto señalado en la misma, lo contrario sería exceder la naturaleza y consecuencia del mismo, en tal sentido el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la recurrente propone en su segundo medio de casación lo siguiente: "que la Corte a-qua ha emitido una sentencia carente de base legal al limitarse a juzgar y decidir solamente sobre: 1) el verdadero empleador del señor L.G.; 2) la causa por la cual concluyó el contrato; 3) que si en el caso de que la empresa Agroimport, S.A., resulte ser la empleadora la sentencia a intervenir es oponible a la compañía de seguros La Colonial; el contrato existente entre el señor F.A. De la Cruz y L.A.G. era un contrato de obra o bajo la modalidad de obra determinada o tiempo indefinido y el trabajador por su parte planteaba que tenía un contrato de trabajo por tiempo indefinido, lo cual no juzgó la Corte a-qua, por lo cual es evidente que su sentencia carece de base legal, de motivos y falta de estatuir sobre tales planteamientos";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "que del análisis de los textos legales pretranscritos, así como de las declaraciones combinadas de los señores J.A.G.W. y G.A.T.U., en el sentido de: a) que la empresa Agroimport, S.A., contrató al señor F. De la Cruz como contratista; b) que el señor F. De la Cruz era jefe de equipo, y en tal virtud contrató los servicios del señor L.A.G.B. y otros empleados; c) que le asignaban una tarea al señor F. De la Cruz y que éste fijaba el precio; d) que F. De la Cruz no estaba en condiciones económicas de realizar la obra; e) que las labores del señor F. De la Cruz eran supervisadas y dirigidas por la empresa; f) que el señor F. De la Cruz salió de la empresa y los demás trabajadores continuaron como un mes trabajando en la obra; g) que tanto el señor F. De la Cruz como L.A.G.B. cobraban como empleados a través de la nómina de la empresa; esta corte ha llegado a la conclusión de que el señor F. De la Cruz fue intermediario entre el señor L.A.G.B. y la empresa Agroimport, S.A., y al mismo tiempo empleado de ésta, razón por la cual el contrato de trabajo que existió, no se configuró entre los señores F. De la Cruz y L.A.G.B., sino entre este último y la empresa recurrente principal";

Considerando, que es jurisprudencia constante de esta corte que los jueces del fondo tienen que determinar la naturaleza del contrato de trabajo, en ese tenor la corte a-qua en la evaluación de las pruebas sometidas determinó el tipo de contrato y las obligaciones requeridas sobre el mismo;

Considerando, que la corte a-qua determinó, en el examen de las pruebas, que el seño/r L.A.G.B., fue contratado por el señor F.A. De la Cruz, en su calidad de intermediario y trabajador de la empresa Agroindustrial, S.A., sin que se observe ninguna desnaturalización o evidente inexactitud material de los hechos, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la recurrente propone en su tercer medio de casación lo siguiente: "que la Corte a-qua ha incurrido en una violación al XIII Principio del Código de Trabajo, pues nadie puede ser juzgado sin antes ser escuchado, en tal sentido la corte procede en fecha 8 de febrero del año 2007, a levantar acta de no conciliación sin estar presente ni previa y regularmente citado el señor F.A. De la Cruz, quien había sido parte en el proceso de primer grado, y en contra de quien se recurrían en apelación la sentencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, y en contra de quien podría o puede intervenir cualquier decisión, pues a todo lo largo de su escrito éste era el verdadero empleador del supuesto trabajador";

Considerando, que la fase de conciliación es de carácter obligatorio para las partes del proceso, en segundo grado las partes eran Agroindustria, S.A., y L.A.G. y la entidad La Colonial de Seguros;

Considerando, que la sentencia de primer grado excluye F.A. De la Cruz, en relación a su alegada calidad de empleador, al determinar como era su deber el verdadero empleador, situación ratificada por la Corte a-qua y que no fue objeto de discusión por la hoy recurrente, que carece de interés jurídico, no solo como parte sino que no puede alegar agravio al respecto, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado en recurso;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Compañía de Seguros La Colonial, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 10 de julio de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento ordenando la distracción en favor y provecho del L.. L.R.P., y la Dra. J.G.M.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de diciembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmados: M.R.H.C., E.H.M., R.P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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