Sentencia nº 37 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Enero de 2013.

Fecha16 Enero 2013
Número de sentencia37
Número de resolución37
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/01/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): A.G.F.

Abogado(s): L.. J.B., C.M., Dr. S.R.

Recurrido(s): Colegio Anacaona, S. A.

Abogado(s): W.C.N., L.. F.D.G., Miguel Peña

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.G.F., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0753824-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 19 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.B., en representación del L.. C.M., abogado del recurrente A.G.F.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.P., por sí y por el Lic. F.S.D.G., abogados de la recurrida Colegio Anacaona, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de noviembre de 2011, suscrito por el Dr. S.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0611261-8, abogado del recurrente, mediante el cual propone el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de junio de 2012, suscrito por el Dr. W.I.C.N. y el Lic. F.S.D.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0779119-6 y 001-0068437-2, respectivamente, abogados del recurrido Colegio Anacaona, S.A.;

Que en fecha 17 de octubre de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 14 de enero de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama en su indicada calidad a la magistrada S.I.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) con motivo de una litis sobre Derechos Registrados (Nulidad de ejecución de resolución, nulidad de deslinde, nulidad de aporte en naturaleza, nulidad de certificado de título y solicitud de transferencia), con relación con la Parcela núm. 110-Ref-780, del Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional (Resultantes Solar num. 2, Manzana 2696, Distrito Catastral núm. 2, del Distrito Nacional y Solares núms. 2-A, 2-B y 2-C, Manzana 2696, Distrito Catastral núm. 1, Distrito Nacional), el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó el 25 de noviembre de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: En cuanto a la forma, declara buena y válida la litis sobre Derechos Registrados interpuesta por el señor L.M.G.T. y Banco Múltiple León, S. A. (continuador jurídico del Banco Nacional de Crédito, S. A.) contra el señor A.G.F. por haber sido interpuesta conforme al derecho; Segundo: Admite como buena y válida en cuanto a la forma, la intervención voluntaria y demanda reconvencional hecha por el Colegio Anacaona, S.A., contra L.M.G.T., A.G.F. y Banco Múltiple León (continuador jurídico del Banco Nacional de Crédito, S. A.), por haber sido hechas conforme al derecho; Tercero: En cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes las conclusiones presentadas por los señores: L.M.G.T. y A.G.F., así como las que por su parte presentó el Banco Múltiple León (continuador jurídico del Banco Nacional de Crédito, S. A.), por los motivos antes descritos, acogiéndose en parte las conclusiones presentadas por el Colegio Anacaona, S.A., en consecuencia: 1) Declara irregular la inscripción del derecho de propiedad hecha a favor del señor A.G. respecto de una porción de terreno con una extensión de 4,375 mts. dentro del ámbito de la parcela violatoria al derecho registrado primeramente a favor del Colegio Anacaona, S.A.; 2) Rechaza las conclusiones del señor L.M.G. en cuanto a la solicitud de ejecución de la resolución dictada en fecha 5 de diciembre de 1994, dictada por el Tribunal Superior de Tierras en ocasión de la aprobación del procedimiento de deslinde y subdivisión hecho a requerimiento del señor A.G. en el ámbito de la Parcela núm. 110-Ref.-780 del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional, así como en lo que respecta a la solicitud de transferencia a su favor de los solares resultantes de dicho deslinde: 3) Declara la nulidad absoluta del deslinde y subdivisión hecho dentro del ámbito de la Parcela núm. 110-Ref.-780 del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional, Solar 2 Manzana 2696 a requerimiento del señor A.G.F., aprobado mediante resolución de fecha 5 de diciembre de 1994, por los motivos indicados en esta misma sentencia; 4) Declara nulo y sin valor jurídico alguno del contrato de venta suscrito entre los señores L.M.G.T. y el señor A.G. en fecha 13 de diciembre de 1994, en cuanto a los efectos relativos a la trasmisión del derecho de propiedad del inmueble descrito como: porción de terreno con una extensión de 4,375 Mts. dentro del ámbito de la Parcela núm. 110-Ref.-780, Solar 2 Manzana 2676, esto sin perjuicio de las demás acciones que en ejecución de las garantías debidas y demás consecuencias del contrato puedan derivar; Cuarto: Ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, realizar las siguientes operaciones, una vez esta decisión adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada: a) Cancelar las anotaciones realizadas en el Certificado de Título núm. 65-1593 que ampara el derecho de propiedad sobre una porción de 4,375.92 Mts. en el ámbito de la Parcela núm. 110-Ref.-780, del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional, a favor del señor A.G.F., por haberse verificado que al momento de registrarse el derecho de propiedad a su favor, el mismo había sido ya registrado a favor del Colegio Anacaona, S. a., en consecuencia: A-1) Cancelar la constancia anotada en el Certificado de Título núm. 65-1593 que ampara el derecho de propiedad del señor A.G.F., sobre una porción de 4,375.92 Mts2., en el ámbito de la Parcela núm. 110-Ref.-780 del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional; A-2) Cancelar la constancia anotada en el Certificado de Título núm. 65-1593 que ampara el derecho de propiedad del señor L.M.G.T. sobre una porción de 4,375.92 Mts., en el ámbito de la Parcela núm. 110-Ref.-780, del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional; A-3) Cancelar la hipoteca inscrita sobre una porción de 4,375.92 Mts2., en el ámbito de la Parcela núm. 110-Ref.-780, del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional, a favor del Banco Nacional de Crédito, S.A., conforme a la anotación núm. 19.2419; así como el duplicado de acreedor hipotecario expedido a su favor por esta fundamentado el mismo sobre un contrato de préstamo con garantía hipotecaria no oponible al titular del derecho válidamente registrado; A-4) Cancelar los Certificados de Títulos núms. 94-11400, 94-11401 y 94-11402 correspondiente al libro 1377, folio 233, 234 y 235, expedidos en fecha 13 de diciembre de 1994 a favor de A.G. a consecuencia de la ejecución del deslinde y subdivisión aprobado mediante sentencia de fecha 5 de diciembre de 1994; A-5) Cancelar las designaciones catastrales derivadas del procedimiento de deslinde y subdivisión practicado en el ámbito de la Parcela núm. 110-Ref.-780 del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional, Solar 2 Manzana 2696 esto es: Solar 2-2-A de Manzana 2696 de Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional, Solar 2-B Manzana 2696 del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional, Solar núm. 2-C Manzana 2696 del Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional, por derivar estas deslinde cuya nulidad ha sido pronunciada por esta misma sentencia; b) Mantener con toda su vigencia y oponibilidad con que está envestido el Certificado de Título núm. 98-8719 que ampara el derecho de propiedad del Colegio Anacaona, S.A., sobre el Solar núm. 2 de la Manzana 2696 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional con una extensión superficial de 4,375.00 Mts2., por derivar este del derecho de propiedad primeramente registrado y consecuentemente, primeramente respaldado por la garantía debida por el Estado Dominicano; Quinto: C. esta decisión al Registrador de Títulos del Distrito Nacional y a la Dirección Regional de M.C. a fin de que proceda a su ejecución, tan pronto la misma haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; Sexto: Ordena a la secretaría del Tribunal cumplir los requerimientos pertinentes para la publicación de esta sentencia conforme a lo previsto por los artículos 118 y 119 de la ley núm. 1542 sobre Registro de Tierras”; b) sobre recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 19 de septiembre de 2011 la Sentencia No.20113927, ahora impugnada, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los representantes legales de la Compañía Banco Múltiple León, C. por A. (continuadora jurídica del Banco Nacional de Crédito, S. A. Bancredito), por violaciones procesales; Segundo: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los representantes legales del señor L.M.G.T., por violaciones procesales; Tercero: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el representante legal del señor A.G., por violaciones procesales; Cuarto: Se compensan las costas”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada el medio de casación siguiente: "Único: Falta de base legal, mala aplicación del derecho e incorrecta interpretación del derecho;”

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación propuesto, el recurrente alega, en síntesis lo siguiente: "que ciertamente, este recurso fue interpuesto con anterioridad a la notificación de la sentencia; sin embargo, esto no implica que dicho recurso sea inadmisible, toda vez que la sentencia impugnada en apelación dictada por la Quinta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, es una sentencia definitiva y como tal es de apelación inmediata, aún en ausencia o de la tardanza de su notificación de la parte gananciosa, como ocurre en la especie; que de conformidad con la doctrina, la jurisprudencia y el nuevo juicio régimen francés, las sentencias definitivas y mixtas se pueden apelar inmediatamente, todas estas conceptualizaciones forman parte del derecho común, las cuales por aplicación del párrafo II del artículo 2 de la Ley de Registro Inmobiliario, en materia de tierra es de aplicación supletoria”;

Considerando, que el motivo principal que dio lugar a la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "que una vez examinada nuestra competencia, procede ponderar si estos recursos se incoaron cumpliendo con las disposiciones procesales previstas en los artículos 71, 80 y 81 de la Ley núm. 108-05 sobre Registro de Tierras , o sea, tenemos que examinar la regularidad y legalidad de los mismos, y hemos constatado que según se desprende de legajos del expediente la Sentencia impugnada fue notificada mediante acto de alguacil núm. 127/2011 de fecha 31 de marzo del año 2011, del Ministerial R.G.F.L., Alguacil de Estrados de la Suprema Corte de Justicia, cuyo original debidamente registrado reposa en el expediente y todos los recursos fueron interpuestos con anterioridad a esta notificación, por lo tanto devienen en inadmisibles por el artículo 81 que estipula que el plazo para interponer los recursos de apelación es de treinta (30) días a partir de la notificación de la Sentencia por acto de alguacil y el artículo 71 en su última parte, referente a la publicidad de la Decisión, de la misma Ley, establece que todos los plazos para interponer los recursos relacionados con las Decisiones comienzan a correr a partir de su notificación y los recursos precedentemente enunciados, todos se interpusieron sin haber comenzado a correr el plazo para incoarlo y sin la sentencia haber sido publicitada; que las formalidades requeridas por la ley para interponer los recursos son sustanciales y no pueden ser sustituidas por otras y la inobservancia de las mismas tienen como sanción la inadmisibilidad del recurso, dado el carácter de orden público de los mismos; que el artículo 44 de la Ley núm. 834 del año 1978 estipula: "Constituye una inadmisión todo medio que tienda a hacer declarar al adversario en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”; que frente a lo observado no procede seguir examinando ninguna otra situación, ni pronunciarse sobre los pedimentos que se solicitaron en el curso del proceso y menos tocar el fondo de este expediente; que como el motivo de la inadmisibilidad del recurso, se ha dictaminado de oficio por el Tribunal, procede compensar las costas”;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada y del estudio de los documentos que integran el expediente, se comprueba lo siguiente: a) que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó el 25 de noviembre de 2010, su Decisión 20105231 con relación a la litis sobre derechos registrados que nos ocupa; b) que contra esa decisión fueron interpuestos sendos recursos de apelación por el Banco Múltiple León, S. A. (continuador jurídico del Banco de Crédito, S. A.) y por los señores A.G.F. y L.M.G.T.;

Considerando, que el artículo 81 de la Ley de Registro de Tierras de Registro Inmobiliario dispone que: "El plazo para interponer el recurso de apelación es de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la notificación de la sentencia por acto de alguacil”; que si bien las finalidades esenciales de la notificación de la sentencia son hacer que la parte notificada tome conocimiento del contenido de la misma, y además, hacer correr los plazos para el ejercicio de las vías del recurso, nada impide que la parte perdidosa dé por conocido el fallo judicial y pueda apelar la decisión que le perjudica antes de que le sea notificada o de que ella misma la notifique, puesto que tal actuación no implica ninguna violación ni genera perjuicio alguno a su contraparte; amén de que ni el citado artículo ni el Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y Jurisdicción Original han previsto penalidad alguna en caso de interposición de recurso no obstante existir ausencia de notificación de la sentencia que se impugna;

Considerando, que por demás, al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central comprobar que la sentencia fue notificada luego de haberse interpuesto el recurso de apelación, debió tomar en cuenta si tal omisión por un lado se consideraba como un medio de nulidad del recurso subsanable de acuerdo al contenido del artículo 38 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978; o si era considera como un medio de inadmisión igualmente subsanable conforme al artículo 44 de la misma ley; en consecuencia procede acoger el recurso y casar la sentencia impugnada;

Considerando, que por mandato del artículo 20 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 dispone que siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro Tribunal del mismo grado o categoría de aquél de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por violación a las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 19 de septiembre de 2011, con relación a la Parcela núm. 110-Ref-780, del Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional (Resultantes Solar núm. 2, Manzana núm. 2696, Distrito Catastral núm. 2, del Distrito Nacional y Solares núms. 2-A, 2-B y 2-C, Manzana núm. 2696, Distrito Catastral núm. 1, Distrito Nacional), cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 16 de enero de 2013, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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