Sentencia nº 40 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Octubre de 2012.

Número de sentencia40
Fecha24 Octubre 2012
Número de resolución40
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/10/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): Sucesores de Vidal Castillo, compartes

Abogado(s): Dr. C.P.C., R.A.V.

Recurrido(s): D.A.M.R., J.A.H.K.

Abogado(s): L.. J.A.H.K., Víctor Aquino

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, La Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los Sucesores de V.C., I.C.P., R.C. y S. de L.C.F. y Sucesores de Mercedes Marmolejos, dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 028-0011415-5, 001-1202611-7 y 001-1012285-0, señores, C.D.R.C., E.R.C., D.M.R.C.R. y A.C.R.G., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0338999-5, 001-0327338-9, 001-0737267-4 y 001-1483078-9, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 27 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.P.C. y R.A.V., abogados de los recurrentes S.M.M. y L.. N.M. interviniente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.A.H.K. y V.A., abogado del recurrido D.A.M.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de febrero de 2009, suscrito por el Dr. C.P.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0004502-4, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de febrero de 2009, suscrito por el Dr. J.A.H.K., Cédula de Identidad y Electoral núm. 048-0005017-3, abogado del recurrido D.A.M.R.;

Visto la Resolución núm. 1216-2011, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 8 de junio de 2011, mediante la cual declara la exclusión del co-recurrido J.A.H.K.;

Que en fecha 22 de febrero de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 22 de octubre de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con el magistrado F.A.O.P., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Litis Sobre Derechos Registrados, con relación a las Parcelas núm. 6-004-10866, 6-004-26982 y 6-005-49 del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del Municipio de Higüey, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higuey dictó en fecha 9 de febrero de 2006, la decisión núm. 11, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoger como al efecto acoge, las conclusiones del L.. J.A.H.K., en representación del señor D.A.M.R., por ser procedentes, bien fundadas y amparadas en base legal; Segundo: Rechaza como al efecto rechaza, las conclusiones de los Dres. M.A.M.C., J.A.M.M., C.P.C., G.T., C.G., en representación de los sucesores de L.C.F. y el señor V.C., por improcedente, mal fundadas y carentes de base legal; Tercero: Rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones de los Dres. M.G. y P.L.S., en representación del señor R.C., de la señora J.P.B., quien a su vez representa a su hijo fallecido P.L.P. y J.A.C.C., por improcedentes, mal fundado y carente de base legal; Cuarto: Rechazar como al efecto rechaza, las conclusiones de los Dres. M.A.M.C., J.A.M.M., C.P.C., G.T., C.G., R.E.M.C. y R.A.V., en representación de los sucesores de Mercedes Marmolejos, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Quinto: Acoger, como al efecto acoge, el acto de venta bajo firma privada de fecha 2 de noviembre de 2005, legalizadas las firmas por el Notario Público de los del número del Distrito Nacional, L.. F.I.P., suscrito entre el señor D.A.M.R. y la Compañía Inversiones Trubia, S.A.; Sexto: Acoger, como al efecto acoge, el contrato de cuota litis de fecha 25 de julio de 2003, legalizadas las firmas por el Notario Público de los del número del Distrito Nacional, Dr. R.U.B., Notario Público, mediante el cual el señor D.A.M.R., le otorgó un treinta por ciento (30), en naturaleza al Lic. J.A.H.K., de los derechos en la Parcela núm. 6-004-10866, del Distrito Catastral núm. 10/1ra. parte del municipio de Higüey; Sétimo: Acoger como al efecto acoge, el acuerdo transacional suscrito entre el señor R.C. y el Lic. J.A.H.K., de fecha 25 de julio de 2000, legalizadas las firmas por el Notario Público de los del número del Distrito Nacional, Dr. R.U.B.. Parcela núm. 6-004-10866, del Distrito Catastral núm. 10/1ra. parte, del municipio de Higüey, A.: 454 Has., 93 As., 16 Cas. Octavo: Ordenar, como al efecto ordena, el registro del derecho de propiedad de la Parcela núm. 6-004-10866, del Distrito Catastral núm. 10/1ra. parte del municipio de Higüey, y sus mejoras consistetnes en matas de coco, en las siguientes forma y proporción: a) 18 has., 45 As., 22 Cas., a favor del señor D.A.M.R., dominicano, mayor de edad, comerciante, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0047845-3, casado con la señora S.M., portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0019659-2, domiciliado y residente en la calle K, núm. 1, sector Francosa Nueva, La Romana, S.A.; b) 300 has., 00 As., 00 Cas., a favor de la Compañía Inversiones Trubia, S.A., organizada de conformidad con las leyes dominicanas, debidamente representada por el señor I.C.R., español, mayor de edad, casado, portador de la Identidad y Electoral núm. 001-1809811-0, domiciliado en España; c) 136 has., 47 As., 95 Cas., a favor del L.. J.A.H.K., dominicano, mayor de edad, abogado, casado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 040-0005017-3, domiciliado y residente en la calle D., núm. 256, 2-1, Zona Colonial, Santo Domingo, Distrito Nacional, R.D.; Noveno: Ordenar, como al efecto ordena, la inscripción del privilegio del vendedor no pagado sobre la porción de 300 hectáreas., 00 As., 00 Cas. dentro de la Parcela núm. 6-004-10866, del Distrito Catastral núm. 10/1ra. parte, del municipio de Higüey, registrada a nombre de Inversiones Trubia, S.A., a favor del señor D.A.M.R., conforme a lo establecido en el artículo 2108 del Código Civil; Décimo: R., como al efecto reserva, a los sucesores de L.C.F., al señor V.C. y a los sucesores de Marmolejos Vda. G., el derecho de contratar los servicios de un agrimensor público, para que éste localice las posesiones de éstos, en el lugar que verdaderamente les corresponden"; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión en fechas 16 de febrero, 1 y 2 de marzo del 2006, por los S.L.C.F., Sucesores de M.M., y el señor V.C., J.C.C., sucesores de P.L.P. y C.S., representados por los señores O.G. y R.C.F., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2008, objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de febrero del año 2006, por los Dres. M.A.M.C. y J.D.M.C. en nombre y representación de los sucesores de L.C.F., contra la Decisión núm. 11 de fecha 9 de febrero del año 2006, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original residente en la ciudad de Higüey, en relación a la localización y posesión con respecto a la Parcela núm. 6-004-26982 del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del municipio de Higüey, y en cuanto al fondo, se rechaza dicho recurso de apelación por improcedente, mal fundado y carente de base legal; así mismo, se rechaza todas las conclusiones presentadas tanto en audiencia como en sus escritos ampliativos presentados por los referidos abogados indicados en su establecida calidad; Segundo: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha 1ro. de marzo de 2006, por los Dres. M.A.M.C., J.D.M.C. y J.A.M.M., en nombre y representación de los sucesores de M.M. y el señor V.C., contra la Decisión núm. 11 de fecha 9 de febrero de 2006, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original residente en la ciudad de Higüey, en relación con la localización de posesión con respecto a la Parcela núm. 6-005-49 del Distrito Catastral núm. 20/1ra del municipio de Higüey, y en cuanto al fondo se rechaza dicho recurso de apelación, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; así mismo, se rechazan todas las conclusiones presentadas en audiencias, como en sus escritos ampliativos presentados por los referidos abogados en su establecida calidad; Tercero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2006, por los D.M. de J.C.G. y P.S. de G., en nombre y representación de los señores O.G., R.C., los sucesores de L.C.F., J.C.C., de los sucesores de P.L.P.B. y señora C.S. y compartes, contra la Decisión núm. 11 de fecha 9 de febrero del año 2006, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original residente en la ciudad de Higüey, en relación con la localización de posesiones de las Parcelas núms. 6-004-10866, 6-004-26982 y 6-005-49 del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del municipio de Higüey, y en cuanto al fondo, se rechaza dicho recurso de apelación, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, así mismo, se rechaza todas las conclusiones presentadas en audiencias, como en sus escritos ampliativos presentados por los referidos abogados en su establecida calidad; Cuarto: Se acoge parcialmente las conclusiones presentadas por el Lic. J.A.H.K., en nombre y representación del señor D.A.M.C., por ser justas y conforme a la ley; Quinto: Se rechazan las conclusiones presentadas por la Licenciada N.E.B., en su establecida calidad, por los motivos indicados en el cuerpo de esta sentencia; Parcela núm. 6-004-10866 del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del municipio de Higüey Area: 3,472,942.22 metros cuadrados. Sexto: Se confirma con modificaciones establecidas en el cuerpo de esta sentencia, la Decisión núm. 11 de fecha 9 de febrero del año 2006, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original residente en la ciudad de Higüey, en relación con la localización de posesiones dentro del ámbito de la Parcela núm. 6, del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del Municipio de Higüey, con respecto a las Parcelas resultantes núms. 6-004-10866, 6-004-26982 y 6-005-49 del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del municipio de Higüey, para que en lo adelante su parte dispositiva rija de la manera siguiente: Primero: Se ordena el registro de derecho de propiedad de la Parcela núm. 6-004-10866 del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del municipio de Higüey, y sus mejoras consistentes en matas de cocos, de la siguiente forma y proporción: a) 2,431059.554 metros cuadrados a favor del señor D.A.M.R., dominicano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0047845-3, casado con la señora S.M., portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0019659-2, ambos domiciliados y residentes en la calle K núm. 1, del sector Preconsa de la ciudad de La Romana con reserva de derechos, a las compañías Comercial Inversiones Trubia, S.A. y Compañía Técnicas Eléctricas y Desarrollo Integral, S.L., conforme a los actos de ventas hechos por el adjudicatario a su favor y que se encuentra indicados en el cuerpo de esta sentencia; b) 1,041,822.666 metros cuadrados, a favor del L.. J.A.H.K., dominicano, mayor de edad, abogado, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0005017-3, domiciliado y residente en la casa núm. 256 de la calle D. de la Zona Colonial de esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional; Segundo: Se rechazan los actos de ventas de fechas 24 de marzo de 2004, de una porción de terrenos de 4,700 tareas y de fecha 2 de noviembre de 2005, de una porción de 300 Has., 00 As., 00 Cas., hechos por el señor D.A.M.R., a favor de la Compañía Técnicas Eléctricas y desarrollo Integral, S.L., y la Compañía Inversiones Trubia, S.A., dentro del ámbito de la Parcela núm. 6-004-10866 del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del Municipio de Higüey, debidamente legalizadas las firmas por los Licdos. R.I.T. y F.I.P., Notarios Públicos de los del número del Distrito Nacional; Tercero: Se rechazan las conclusiones incidentales presentadas por el Abogado del Estado ante el Tribunal de Tierras y en cuanto al fondo se acogen parcialmente; Cuarto: Se rechazan las reclamaciones por no haber demostrado tener posesión material ni las condiciones y el tiempo necesario para adquirir por prescripción adquisitivas las personas físicas y morales que se describen a continuación sobre las Parcelas núms. 004-26982 y 6-005-49 del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del municipio de Higüey, a saber: a) Los sucesores de L.C.F. y M.M.; b) Los sucesores de B.C., de Q.C., de F.S., de R.S.M., de M.D.A.C., de V.T., de P.L.P.B., de R.V.D., de F.F., de R.C.C., de F.M.R.C., de J.P.B.; c) Los señores: V.C., J.C., L.R.L.C., J.C., L.R.M.C., M.C., A.C., M.C., J.C., C.S., O.G., D.R.C. y compartes; S.: Se dispone que el señor S. delT. Superior de Tierras del Departamento Central, una vez reciba los planos definitivos aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central, correspondiente a la Parcela núm. 6-004-10866 del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del municipio de Higüey, proceda a expedir a la mayor brevedad el decreto de registro de la misma";

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación contra la decisión recurrida como medios de su recurso, los siguientes: "Violación al derecho de defensa, así como violación a los artículos 67 y 82 de la Ley de Registro de Tierras núm. 1542; Violación a los artículos 40 párrafo único y 41 de la Ley de Registro de Tierra núm. 1542 y Violación a los artículos 1134 y 2052 del Código Civil Dominicano";

Considerando, que en el desarrollo de sus medios, los cuales se reúnen por así convenir a la solución del presente recurso, los recurrentes aducen en síntesis, lo siguiente: "a) que el Tribunal Superior de Tierras incurrió en violación del artículo 82 de la Ley de Registro de Tierras, alegando que los testigos que reposan en las notas de audiencia del Tribunal a-quo nunca fueron escuchados ante dicho Tribunal, para así comprobar si las declaraciones de ellos merecen credibilidad y responden a la expresión de la verdad y a los medios de pruebas aportados en el Tribunal a-quo por D.A.M.R.; b) que el Tribunal a-quo también incurre en violación del artículo 40, párrafo único y del artículo 41 de la antigua Ley de Tierra núm. 1542, al consignar en su decisión, específicamente en el segundo considerando, página 50, que el Tribunal de Jurisdicción Original hizo una correcta aplicación de la ley no obstante comprobarse conforme a las notas estenográfica de audiencia, que el agrimensor C.T.U. quien presentó el plano de localización de la parcela 6-004-10866 del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del Municipio de Higüey no cumplió lo dispuesto en la ley de Registro de Tierras, en su artículo 41, al delegar el trabajo presentado por éste en mano de sus ayudantes, de manera que sus declaraciones no pudieron esclarecer con exactitud, el trabajo presentado ante el Tribunal a-quo, ni explicar con claridad el lugar de posesión reclamado por el señor D.A.M.R.; c) que el Tribunal Superior de Tierras ha incurrido en violación a los artículos 1134 y 2052 del Código Civil Dominicano, al rechazar los acuerdos suscritos entre D.A.M.R. y los sucesores de Mercedes Marmolejos, así como los acuerdos firmados entre el señor R.C., así como el acuerdo suscrito entre el Dr. J.A.H.K., abogado del reclamante D.A.M.R., así como también el acuerdo de pago y desistimiento de acciones suscritos entre el reclamante D.A.M.R., su abogado, así como la sección de derecho suscrita entre el Dr. J.H.K. y el señor V.C., así como la cesión de derecho suscrita entre el Dr. J.H.K., y el Lic. R.O.M.C., contratos debidamente legalizados por el notario público Dr. L.E.F.";

Considerando, que consta en la sentencia impugnada, lo siguiente: "este Tribunal ha observado en la audiencia celebrada por el Tribunal a-quo en fecha 9 de junio del año 2005, que compareció el señor V.C. de Jesús quien afirmó ser hijo del finado L.C.F. y que la señora M.M. era su madrasta; quien se presentó en dicha audiencia como reclamante de la parcela No. 6-004-26982, porque en vida su padre le compró 800 pesos de títulos, quien por esa razón reclamó en 1958, pero, el Tribunal se la rechazó por no tener el tiempo necesario; sin embargo, al ser cuestionado por dicho tribunal sobre su ocupación, declaró que él mantiene su interés en la reclamación, sin embargo, no la ocupa desde el año 1964; mientras que, en esa misma audiencia de jurisdicción original comparecieron los señores G.A.P., quien informó entre otras cosas, que no sabía si los sucesores de L.C. tenían mejoras en dicha parcela, y la señora C.M.M., declaró que no conocía a los colindantes de dicha parcela; que en la audiencia del mismo Tribunal, pero en fecha 5 de junio del mismo año 2005, compareció el señor A.M. en calidad de testigo, y declaró que es colindante de dicha parcela pero porque no conoce en esos predios ocupado ni al señor V.C. a quien no conoce ni a los sucesores de L.C.; por lo que en estas circunstancias este tribunal superior es de opinión que los sucesores de L.C. si bien tienen pruebas documentales de que tienen una posesión dentro del ámbito de las parcelas objeto del presente saneamiento la misma es una posesión teórica, que al no demostrar que tiene posesión material para beneficiarse de la prescripción adquisitiva"; que también agrega la Corte a-qua, lo siguiente: "Que, en cuanto al fondo del segundo recurso de apelación interpuesto por los sucesores de M.M. y el señor V.C., a través de los mismos abogados que han sido citados en el considerando anterior, estos apelantes, alegan como se ha indicado precedentemente, que la finada M.M. era en vida esposa del finado L.C., y el segundo hijo de este último; pero que ellos reclaman para si la Parcela núm. 6-004-26982, fundada la reclamación de los sucesores M.C. en que ella es accionista del sitio conforme se le reconoció el Tribunal Superior de Tierras por sentencia núm. 1 de fecha 10 de noviembre de 1954 y por compra de 800 pesos de títulos que el señor V.C. le había hecho a su indicado padre, pero, tal como lo ha establecido el tribunal, se ha demostrado, conforme documentación examinada, que tanto la finada M.M. como el señor V.C. no tienen la posesión en los predios de cuyo saneamiento se trata; sin embargo, su posesión es teórica, que en ausencia de una posesión material caracterizada mantenida de manera continua e inequívoca y nunca abandonada por lo menos durante 20 años, no opera para legalmente adquirir por prescripción adquisitiva";

Considerando, que de lo ante transcrito se advierte, que para formar su convicción en el sentido que lo hicieron, los jueces a-quo ponderaron en uso de sus facultades, las declaraciones dadas por los testigos y los recurrentes por ante el Tribunal de Jurisdicción Original, determinando de las mismas, que los sucesores de L.C. y la finada M.M. tenían una posesión teórica, es decir, no pudieron demostrar que tenían la posesión material de los terrenos, producto de que la habían abandonado desde el año 1964; que al hacerlo así, dicho Tribunal ha ejercido su facultad de apreciación, dado que los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar y ponderar la existencia de la prescripción adquisitiva, así como también la sinceridad y el valor de los testimonios que son prestados ante ellos, lo que escapa al control de la casación, máxime cuando se trata de un proceso de saneamiento como acontece en la especie, donde prevalecen los testimonios prestados en audiencia que sean más sinceros y verídicos; que además, el Tribunal Superior de Tierras rechazó la reclamación de los recurrentes fundamentándose no sólo en los testimonios de los testigos, sino en el examen y ponderación de los documentos que le fueron aportados; que en tales condiciones, y no habiendo una ley que prohíba a los jueces adoptar los motivos de los jueces de primer grado sin necesidad de reproducirlo, la alegada violación al derecho de defensa y de los artículos 67 y 82 de la antigua Ley 1542 de Registro de Tierra, carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en cuanto a la alegada violación de los artículos 1134 y 1152 del Código Civil, los recurrentes solo se han limitado alegar que el Tribunal Superior de Tierras le rechazó una series de acuerdos suscritos entre ellos y los recurridos, sin señalar en qué sentido se ha incurrido en dicha violación, dejando así sin justificación este aspecto de los medios reunidos, además, el caso que nos ocupa versa sobre un saneamiento, el cual por ser un asunto de orden público no puede sujetarse a acuerdos de los particulares, por lo que, procede rechazar este alegato;

Considerando, que por último sostienen los recurrentes, a) violación a los artículos 40 y 41 de la Ley 1542, de Registro Inmobiliario, por haber considerado correcta el Tribunal Superior de Tierras la sentencia rendida por el Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original, no obstante comprobar dicha Corte a-qua, alegando los recurrentes, que en las notas estenográficas de audiencia, que el Agrimensor Cruz T.U. incumplió con la Ley de Registro de Tierras al delegar en manos de su ayudante, el trabajo de los planos de localización de la parcela núm. 6-004-10866, del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del Municipio de Higüey; b) que las declaraciones del Agrimensor no pudieron explicar con claridad el lugar de la posesión reclamada por el recurrido, que el Tribunal a-quo no dio lectura a las pocas declaraciones dadas en primer grado;

Considerando, que respecto a las alegadas violaciones propuestas por los recurrentes en el literal a, del considerando anterior, es de principio que no se puede hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia medios nuevos, es decir, que no hayan sido sometidos expresa o implícitamente por la parte que los invoca al Tribunal cuya decisión es impugnada, o que no hayan sido apreciados por dicho tribunal a menos que la ley no imponga su examen de oficio, en un interés de orden público;

Considerando, que del examen de las conclusiones producidas por la recurrente ante el Tribunal a-quo, así como las motivaciones dadas por la Corte a-qua en su decisión, se evidencia que los agravios antes aludidos en el literal que se examina, no fueron sometidos por dichos recurrentes a la consideración de los jueces del fondo, no obstante haber tenido la oportunidad de proponerlo en la audiencia habilitada para la presentación de las pruebas, especialmente en la del depósito de los informes ordenado por la Corte a-qua; que al no existir una disposición legal que imponga estatuir de oficio sobre dichos agravios, dicho alegato constituye un medio nuevo que debe ser declarado inadmisible, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia;

Considerando, que en cuanto al literal d, de los medios que se examinan, cuando como en la especie los Tribunales que conocen del recurso correspondiente contra una decisión cualquiera de los tribunales inferiores que han tomado en cuenta las declaraciones de las partes, los testimonios de los testigos prestadas en la instrucción del asunto y han examinado y ponderado los documentos y demás pruebas, sin desnaturalizarlos, pueden puesto que ninguna ley se lo prohíbe dar sus propios motivos y/o adoptar los de los primeros jueces, sin necesidad de reproducirlos o de limitarse esto último si los que contiene la sentencia recurrida resultan a su juicio correctos, legales y suficientes para justificar la solución del asunto y por consiguiente, tal modo de proceder no puede ser criticado, si como ocurre en la especie tales críticas carecen de fundamento, por lo que los agravios alegados en ese sentido deben ser rechazados por carecer de fundamento, puesto que los motivos adoptados por el Tribunal a-quo como se ha comprobado han sido el resultado de una exhaustiva investigación de la verdad en relación con el derecho de propiedad de los inmuebles objeto del conflicto judicial de que se trata y de una correcta apreciación de los hechos claramente establecidos y una justa aplicación de la ley;

Considerando, que finalmente, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de control casacional, verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso, por lo que y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los Sucesores de M.M. y compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 27 de noviembre de 2008, relación a las Parcelas núm. 6-004-10866, 6-004-26982 y 6-005-49 del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del Municipio de Higüey, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que solo procede condenación en costas, a favor del L.. J.A.H.K., en representación del co-recurrido D.A.M., por haberse ordenado por resolución, la exclusión del co-recurrido, J.A.H.K..

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de octubre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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