Sentencia nº 40 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Abril de 2013.

Número de resolución40
Fecha10 Abril 2013
Número de sentencia40
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/04/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): Instituto de Estabilización de Precios Inespre

Abogado(s): : Dr. C.S.J., Dra. N.G.G.

Recurrido(s): S.J.N.

Abogado(s): Dr. Marcelo Arístides Carmona

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Instituto de Estabilización de Precios (Inespre), institución autónoma del Estado creada en virtud de la Ley núm. 526, de fecha 11 de diciembre del año 1969, con su asiento social en la Ave. L., esquina Av. 27 de Febrero, Zona Industrial de H., frente a la Plaza de la Bandera, municipio Santo Domingo Oeste, representada por su Director Ejecutivo Dr. R.J.C., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-124666-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 15 de marzo de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 27 de abril de 2012, suscrito por los Dres. C.M.S.J. y N.G.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0829085-9 y 001-0460360-0, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de mayo de 2012, suscrito por el Dr. M.A.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0385991-4, abogado de la recurrida, S.J.N.;

Que en fecha 16 de enero de 2013, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 9 de abril de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda por desahucio, interpuesta por la actual recurrida S.J.N. contra el Instituto de Estabilización de Precios (Inespre) y la Licda. J.G.N., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la provincia Santo Domingo, dictó el 29 de octubre de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda interpuesta por la parte demandante, S.J.N. contra la parte demandada, Instituto de Estabilización de Precios (Inespre), de fecha veinticuatro (24) del mes de julio del año Dos Mil Nueve (2009), por haber sido hecha conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se acoge la presente demanda, y en consecuencia se declara resuelto el contrato de trabajo por causa de desahucio ejercido por la parte demandada, Instituto de Estabilización de Precios (Inespre), y condena a dicha institución demandada a pagar a los señores S.J.N., los siguientes conceptos: a) 28 días de preaviso; b) 126 días de auxilio de cesantía; c) 18 días de vacaciones; d) RD$4,016 por concepto de proporción de salario de Navidad; e) más un día de salario por cada día que transcurra conforme al artículo 86 del Código de Trabajo aplicable al desahucio; f) RD$10,000.00 por no haber demostrado que reportaba las contribuciones a la Seguridad Social; menos la suma de Veintiséis Mil Ochocientos Noventa y Cinco Pesos con 38/100 (RD$26,895.38) pagada por Instituto de Estabilización de Precios, Inespre, mediante el cheque núm. 10856, de fecha 21 de julio del 2009; en base a un salario de Siete Mil Setecientos Pesos (RD$7,700.00) mensuales, y un salario diario de Trescientos Veintitrés Pesos con Doce Centavos (RD$323.12); Tercero: Se ordena a la parte demandada a tomar en consideración la variación en el valor de la moneda, de conformidad con las disposiciones del artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Se rechaza la ejecución provisional inmediata de la presente sentencia por los motivos precedentemente expuestos, resultando ejecutoria de conformidad con el artículo 539 del Código de Trabajo, en los tres días de su notificación con el alguacil comisionado; Quinto: Se condena al Instituto de Estabilización de Precios (Inespre), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. M.A.C., abogado de la parte demandante, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se excluye del presente proceso a la señora J.G.N., por ser el Inespre una entidad con personería jurídica propia; S.: C. al ministerial Fausto De Jesús Aquino, Alguacil de Estrado de esta Sala, para la notificación de la presente sentencia, so pena de considerarse ineficaz y sin efecto jurídico cualquier notificación realizada por un ministerial distinto"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal interpuesto por el Instituto de Estabilización de Precios (Inespre) en contra de la sentencia núm. 00334, de fecha 29 del mes de octubre del año 2010, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la provincia de Santo Domingo, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el referido recurso de apelación principal, por los motivos precedentemente enunciados, confirma la sentencia impugnada en su ordinal primero, modificando la misma en el ordinal segundo para que en lo adelante se lea de la manera siguiente, acoge la demanda laboral por causa de desahucio interpuesta por la señora S.J.N., en contra del Instituto de Estabilización de Precios (Inespre) y en consecuencia condena a esta entidad al pago a favor del trabajador de 28 días de preaviso, lo cual asciende a un monto de RD$9,047.36, 126 días de auxilio de cesantía, ascendente a RD$40,713.12, 18 días de vacaciones RD$5,816.16, proporción de los meses de salario de Navidad, igual a RD$4,016.00, RD$10,000.00 Pesos por concepto de daños y perjuicios por no inscripción en la Seguridad Social, más un día de salario por cada día de retardo, a partir de los diez (10) días de la terminación del contrato hasta cumplir con la obligación de pago, a razón de RD$323.12 diarios; tomando en cuenta un salario mensual de RD$7,700.00 Pesos, dicha liquidación hace un total de RD$59,592.64; Tercero: Revoca el ordinal tercero relativo a la indexación de la moneda prevista en el artículo 537 de la ley 16-92 por los motivos precedentemente enunciados; Cuarto: Confirma la sentencia en los demás aspectos; Quinto: Condena a la parte recurrente entidad estatal Instituto de Estabilización de Precios (Inespre) al pago de las costas de procedimiento ordenando su distracción a favor del Dr. M.A.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primero Medio: Violación al principio III parte in fine del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Desconocimiento y desnaturalización de los hechos;

Considerando, que el recurrente en el desarrollo de su primer medio, sostiene en síntesis lo siguiente: "que la Corte a-qua incurrió en los mismos vicios que incurrió el Juez de Primer Grado, al condenar al Instituto de Estabilización de Precios (Inespre) a pagarle a la señora S.J.N., prestaciones laborales, a sabienda de que es una institución del Estado, entidad facilitadora de mercancías agropecuarias y no una empresa de carácter comercial con el objetivo de la obtención de beneficios, lo que no sucede en el caso de la especie";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que el Instituto de Estabilización de Precios (Inespre), sostiene que a sus empleados no se le aplica la ley 16-92, pues no tienen fines pecuniarios y que no tienen carácter industrial, comercial financiero o de transporte, pero es que su propio reglamento de plan de retiros y pensiones que en su artículo 8 dispone la posibilidad del (Inespre) de conocer préstamos personales con garantía de sus aportes realizados del plan de prestaciones laborales y proporción de sueldo devengado hasta la fecha de su separación a favor de sus empleados" y establece "que el Instituto de Estabilización de Precios (Inespre), pretende desconocer su condición de empleador y que en consecuencia no está obligado al pago de prestaciones laborales de sus servidores por ser una entidad del Estado y en virtud del principio III del Código de Trabajo, pero eso no es así, ya que la ley núm. 526 de fecha 10 de diciembre del año 1969 dispone en sus artículos 30 y 31 el pago de prestaciones laborales en caso de despido; que el artículo 26 de la ley orgánica que crea el Instituto de Estabilización de Precios (Inespre), dispone en caso de ser retirado un empleado de la institución le corresponde el derecho de prestaciones laborales; que por razonamiento jurídico le debe ser aplicado la ley 16-92, Código de Trabajo";

Considerando, que el Tercer Principio Fundamental del Código de Trabajo nos describe que el mismo "tiene por objeto fundamental regular los derechos y obligaciones de empleadores y trabajadores y proveer los medios de conciliar sus respectivos intereses. Consagra el principio de la cooperación entre el capital y el trabajo como base de la economía nacional. Regula, por tanto, las relaciones laborales, de carácter individual y colectivo, establecidas entre trabajadores y empleadores o sus organizaciones profesionales, así como derechos y obligaciones emergentes de las mismas, con motivo de la prestación de un trabajo subordinado. No se aplica a los funcionarios y empleados públicos, salvo disposición contraria de la presente ley o de los estatutos especiales aplicables a ellos. Tampoco se aplica a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. Sin embargo, se aplica a los trabajadores que prestan servicios en empresas del Estado y sus organismos oficiales autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o de transporte";

Considerando, que del análisis del texto citado ha sido juzgado por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, que se deriva que a pesar de que una institución autónoma del Estado no tenga carácter industrial, comercial, financiero o de transporte, es posible la aplicación del Código de Trabajo o parte de éste en las relaciones de la institución y las personas que le presten sus servicios personales, cuando su ley orgánica o cualquier estatuto que lo regule, así lo disponga. No obstante haber sido creado el Instituto de Estabilización de Precios (Inespre), como una institución del Estado cuyo objetivo principal es "el de regular los precios de productos agropecuarios, cuando la situación de dichos productos en el mercado nacional a juicio del instituto lo requiera", estando obligado a promover "el mantenimiento de las condiciones más favorables a la estabilidad y desarrollo gradual de las actividades agropecuarias del país mediante una política coordinada de los programas de precios mínimos y máximos almacenamientos y conservación adecuada de dichos productos y del sistema crediticio agropecuario, que proteja al producto de las fluctuaciones estacionales, contribuya eficazmente al desarrollo de una sólida economía y que finalmente aseguren a las instituciones bancarias y de fomento, hasta donde sea posible, la recuperación de sus créditos", lo que descarta toda idea de que su carácter sea comercial, sin embargo el artículo 8 del reglamento del Plan de Retiro y Pensiones del Instituto de Estabilización de Precios (Inespre) del 3 de julio de 1980, dispone que la institución podrá otorgar "préstamos personales con garantía de sus aportes realizados al plan de prestaciones laborales y proporción del sueldo devengado hasta la fecha de su separación del Instituto de Estabilización de Precios (Inespre), a favor de los funcionarios y empleados del Instituto que acrediten un mínimo de seis meses de servicios en el instituto", mientras que el artículo 26 de dicho reglamento prescribe, que: "todo funcionario o empleado que sea retirado del instituto sin haber adquirido derecho a una pensión o que sea despedido por causas no delictuosas o que renuncie del instituto, independientemente de las prestaciones laborales a las cuales tenga derecho…". Esas disposiciones son normas jurídicas que evidencian la determinación del legislador y del Consejo Directivo de Inespre de pagar a sus servidores prestaciones laborales en el caso de terminación de sus contratos con responsabilidad para la institución, que deben ser tomadas en cuenta por los tribunales judiciales en el momento de decidir cualquier acción en reclamación de prestaciones laborales contra la misma, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en su segundo medio de casación, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la Corte a-qua violó el precepto legal del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, prueba fehaciente de la ausencia absoluta de motivaciones y justificaciones del dispositivo de la sentencia recurrida, pues ninguna de las dos jurisdicciones que conocieron el presente caso dieron las motivaciones necesarias, ni en hechos ni en derecho para fallar como lo hicieron, por lo que no puede la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación apreciar si la ley ha sido bien o mal aplicada por los jueces de fondo";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso da motivos sobre la relación de trabajo, el tiempo de labores, el salario, la naturaleza de la terminación del contrato de trabajo, la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, el salario de Navidad y la revocación de la aplicación de las disposiciones del artículo 537 del Código de Trabajo, cuando se ordena la penalidad del artículo 86 del citado Código y las costas, es decir, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio, la Corte incurriera en desnaturalización alguna, ni que existiera una contradicción entre los motivos y el dispositivo, una violación a las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el tercer medio: desconocimiento y desnaturalización de los hechos, no desarrolla en qué consisten los agravios y violaciones para poner en condiciones de ser ponderados y analizados por esta Suprema Corte, sino en forma general, imprecisa y no relacionada a una violación, por lo cual dicho medio es inadmisible;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Instituto de Estabilización de Precios (Inespre), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 15 de marzo de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. M.A.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 10 de abril de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR