Sentencia nº 43 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Noviembre de 2012.

Número de sentencia43
Fecha21 Noviembre 2012
Número de resolución43
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/11/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): M.B.C., compartes

Abogado(s): L.. J.A.H.K., Dr. R.U.B.

Recurrido(s): Laguna, S. A.

Abogado(s): L.. Natanael Méndez Matos

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M., Emeteria, D., A., E., P. y V.B.C., J. o J. y E.B.R., en su calidad de Sucesores determinados de J.B., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 21 de octubre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.A.H.K. y el Dr. R.U.B., abogados de los recurrentes;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. N.M.M., abogado de la recurrida, Laguna, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de noviembre de 2010, suscrito por el Lic. J.A.H.K. y el Dr. R.U.B., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 048-0005017-3 y 001-0801955-5, abogados de los recurrentes;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de diciembre de 2010, suscrito por el Lic. N.M.M., cédula de identidad y electoral núm. 001-0166402-7, abogado de la recurrida;

Que en fecha 14 de septiembre de 2011, la Tercera Sala, en atribuciones de Tierras, estando presentes los Jueces: P.R.C., P. en funciones; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 20 de noviembre de 2012 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los magistrados S.I.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una litis sobre derechos registrados correspondiente a la Parcela núm. 17-B, del Distrito Catastral núm. 10/2, del municipio de Higüey, interpuesta por el Lic. J.A.H.K., actuando en nombre y representación de los sucesores de J.B., fue apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey, quien dictó en fecha 17 de julio de 2009, la Decisión núm. 200900687, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Que debe acoger en parte, como al efecto acoge, las conclusiones presentadas en audiencia de fecha 1 de octubre del 2008, por el Lic. J.A.H.K., y Dr. J.A.D.P., y el escrito ampliatorio de conclusiones depositado en fecha 3 de febrero del año 2009, suscrito por los Dres. J.A.H.K., J.A.D.P. y la Licda. N.E.B., por ser procedentes, estar bien fundadas y reposar sobre base legal; Segundo: Que debe acoger en parte, como al efecto acoge, las conclusiones presentadas en audiencia del 1ero. de octubre del 2008, por el Lic. A.G., por ser procedente, estar bien fundadas y reposar en base legal; Tercero: Rechazar y acoger en parte, como al efecto rechaza y acoge en parte, las conclusiones presentadas en la audiencia de fecha 1 de octubre del 2008, por el Dr. D.S.M. y K.O.H.H., por los motivos expresados en el cuerpo de esta decisión; Cuarto: Se ordena la inclusión de herederos de los señores M., Emeteria, D., A. o A.M., S.E. o E., P. y V.B.C., en la Decisión No. 2, de fecha 14 de octubre del 1971, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, en relación con la Parcela 17-B, del Distrito Catastral No. 10/2da. del Municipio de Higüey; Quinto: Se mantiene, la Decisión No. 7, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, en fecha 11 del mes de febrero del año mil novecientos noventa y uno (1991), en cuanto se refiere a su ordinal mediante la cual se determinaron los herederos del finado J.B., en las personas de sus nueve (9) hijos legítimos nombrados: J. o J.B.R., E.B.R., M., Emeteria, D., A. o A.M., S.E. o E., P. y V.B.C.; que J. o J.B.R., falleció dejando como únicos herederos legítimos a los señores: Bienvenido, J., M., A., M.A., D., E. y G., habiendo fallecido estos dos últimos, dejando E.B. a sus tres hijos: S., L.A. y C.M.B., y el segundo Gabino (Nenito Brito), como únicos herederos D.A., J., M.A., Rafaela, V.O., G.I., K.J., N.M., D.E., A. y M.R.; que M.B.C. falleció, dejando como únicos herederos tres hijos nombrados P.A., F. y S.B., este último fallecido dejando a sus ocho hijos de nombres R., A.B., L.E., E., L.M.E., C.L. y N.B., este último también fallecido, dejando como únicos herederos tres hijos de nombre: A., Alma y L.B.; que E.B.C. falleció, dejando dos hijos nombrados S.M.B. y C.J.B., este último fallecido, dejando como únicos herederos: O.O., C.J., M.S., D.B., D., E.G., R., L.C., I., Urania y M.A.B.R.; que D.B.C., falleció dejando como únicos herederos cuatro hijos nombrados: D., D., Á.M. y T.B.C., estos dos últimos fallecidos, dejando Á.M.B.C., como únicos herederos a sus tres hijos de nombres Bienvenido, G. e H.B.C. y T.B.C., como únicos herederos a L.A. y L.A.S.B.; que A. o A.M.B.S. falleció dejando un solo hijo legítimo como heredero de nombre A.B.S.; que E. o S.B.C. falleció dejando cuatro hijos legítimos nombrados: I., M., P. y L.B., esta última fallecida dejando como únicos herederos tres hijos de nombres: G., G. y C.B.; P.B.C., fallecido como únicos herederos a sus dos hijos legítimos: A.M.B. y T.B.; que V.B.C. falleció dejando como únicos herederos a sus cuatro hijos de nombres: Severo, M.Z., E. y E.G.S.B., habiendo fallecido los dos últimos, dejando E.S.B., tres hijos legítimos: E., E. y D.I.S.C., y E.G.S.B., dejó a sus hijos de nombres: J.A.C.S.; Sexto: Declarar, que las únicas personas con calidad legal para recibir los bienes relictos dejados por el finado B.B., son sus 5 hijos procreados con la señora: Gloria Argentina Guerrero que responden a los nombres de: Gloria Argentina Brito Guerrero, M.E.B.G., U.A.B., Y.B.B.G., M.S.B.G.; Sétimo: Declarar, que las únicas personas con calidad legal para recibir los bienes relictos dejados por el finado S.M.B., son sus 6 hijos que responden a los nombres de: J.A.M.H., N.C.M.H., A.M.H., J.M.M.H., F.M.H., M.M.H.; Octavo: Declarar, que las únicas personas con calidad legal para recibir los bienes relictos dejados por la finada L.E.B.R., son sus 3 hijos procreados con el señor C.B. que responden a los nombres de: Santa Ivelisse, L.B.B. y V.B.B.; Noveno: Declarar, que las únicas personas con calidad legal para recibir los bienes relictos dejados por el finado A.B.U., son sus 12 hijos que responden a los nombres de: E.M.B.R., J.M.B.R., M.A.B.R., C.L.B.R., T.A.B.R., N.A.B.R., C.B., Á.B.B.R., E.J.B.R., Á.A.B.R., F.M.B., fallecida, dejando una hija que responde al nombre de: N.M.I.; A.B.R., fallecido, dejando dos hijos que responden a los nombres: Y.C.R. y N.A.B.; Décimo: Declarar, que las únicas personas con calidad legal para recibir los bienes relictos dejados por la finada M.B., son sus 11 hijos procreados con el señor: C.M. que responden a los nombres de: D.E.M.B., M.A.M.B., P.M.M.B., G.M.M.B., E.J.M.B., F.C.M.B., M.A.M.B., A.E.M., A.E.M.B., L.E.M., fallecido, dejando un hijo de nombre: C.A.E.P.; N.M.M., fallecida, dejando un hijo de nombre: W.H.M.; Décimo Primero: Declarar, que las únicas personas con calidad legal para recibir los bienes relictos dejados por la finada E.B.C., son sus 7 hijos que responden a los nombres de: G.N.L.B., N.L.B., G.L.B., P.L.B., Grecia Eneria L.B., E.L.B., J.B.L.B., fallecido sin dejar descendencia; Décimo Segundo: Declarar, que las únicas personas con calidad legal para recibir los bienes relictos dejados por el finado P.A.B., son sus 4 hijos que responden a los nombres de: Y.B.L., M.O.B.L., C.E.B.S., fallecida, dejando sus 8 hijos que responden a los nombres de: D.A.L., C.D.L.B., J.B., B.M.B., S.A.R.B., Á.A.B., D.A.L.B., M.X.L.B. y Europa Brito Luis; Décimo Cuarto: Declara, que las únicas personas con calidad legal para recibir los bienes relictos dejados por la finada S.M.B., son sus 8 hijos que responden a los nombres de: D.A.M., G.V.M., Y.M., L.F.M., C.L.M., L.M., D.A.M. y E.A.M.; Décimo Quinto: Declarar, que las únicas personas con calidad legal para recibir los bienes relictos dejados el finado, C.J.B. son sus 12 hijos que responden a los nombres de: O.O.B.R., C.J.B.R., M.S.B.R., D.B.B.R., E.G.B.R., R.B.R., L.B.R., U.B.R., C.B.R., D.B.R., M.A.B.R., S.Y.B.R. y G.J.B.R.; Décimo Sexto: Declarar, que las únicas personas con calidad legal para recibir los bienes relictos dejados por el finado D.B., son sus 3 hijos que responden a los nombres de: G.M.C.R., D.A.R. y D.E.R.; Décimo Sétimo: Declarar, que las únicas personas con calidad legal para recibir los bienes relictos dejados por el finado, D.C., son sus 6 hijos que responden a los nombres de: M.C.M., B.E.C.M.; H.V.C.M., P.A.C.M., J.D.C.M., M.D.C.M.; Décimo Octavo: Declarar, que las únicas personas con calidad legal para recibir los bienes relictos dejados por el finado A.B.S., son sus doce hijos de nombres: E.R.B.B., F.A.B.B., R.E.B.B., E.R.B.B., A.B.B., D.L.B.B., A.B.B., A.B.V., Z.S.B.V., M.A.B.L., N.E.B.B., A.V.; Décimo Noveno: Declarar, que las únicas personas con calidad legal para recibir los bienes relictos dejados por el finado señor G.A.B.B., son sus 2 hijos que responden a los nombres de: J.Á.B.C. y M.A.B.M.; Vigésimo: Declarar, que las únicas personas con calidad legal para recibir los bienes relictos dejados por la finada I.B.S., son sus 6 hijos que responden a los nombres de: G.Y.M.B., J.E.B., Alfa Donaida Santana Brito, Ada L.M.S.B., M.M.S.B., C.A.S.B.; Vigésimo Primero: Declarar, que las únicas personas con calidad legal para recibir los bienes relictos dejados por la finada, son M.B.S. sus 9 hijos que responden a los nombres de: M.E.A.B., C.A.A.B., M.M.A.B., F.A.A.B., E.A.A.B., fallecida no dejó descendencia, R.A.B., fallecido, dejando sus 4 hijos que responden a los nombres de: P.F.A.N., F.R.A.N., F.R.A.N., A.M.A.N., R.A.B., fallecido, dejando sus 3 hijos que responden a los nombres de: C.A.A.S., T.M.A.D., G.A.R., G.A.B., fallecida, dejando 2 hijos que responden a los nombres de: R.D.R.A., R.A.R.A., C.A.A.B., fallecida, dejando 5 hijos que responden a los nombres de: L.R.M.A., L.M.M.A., N.E.M.A., C.I.M.A.; F.A.A.B. el cual falleció dejando 4 hijos que responden a los nombres de: J.F.M.S., F.E.M.S., C.E.M.A. y E.C.M.A.; Vigésimo Segundo: Declarar, que las únicas personas con calidad legal para recibir los bienes relictos dejados por la finada señora: A.M.B., son sus 4 hijos que responden a los nombres de: P.A.B., C.A.B., C.A.B. y A.A.B.; V. Tercero: Declarar, que las únicas personas con calidad legal para recibir los bienes relictos dejados por el finado señor: S.S., son sus 3 hijos que responden a los nombres de: O.E.S.B., F.A.S.B. y F.A.S.B., fallecido este último, dejando sus 3 hijos que responden a los nombres de: G.A.S., M.A.S. y M.I.S.; Vigésimo Cuarto: Declarar, que las únicas personas con calidad legal para recibir los bienes relictos dejados por el finado señor: J.A.C.S., son sus 7 hijos que responden a los nombres de: A.A.C.S., P.A.C.S., C.C.S., C.C.C., E. delP.C.C., E.G.C.C. y J.A.C.C.; Vigésimo Quinto: Declarar, que las únicas personas con calidad legal para recibir los bienes relictos dejados por el finado señor: E.S.C., son sus 7 hijos, que responden a los nombres de: T.S., N.S.G., Y.E.S.P., M.S.P., D.S.P., O.S.P., M.S.C.: los dos primeros procreados con su esposa superviviente señora N.A.G.M. de Santana; Vigésimo Sexto: Se acoge en parte el Contrato - Poder, de fecha 22 del mes de Agosto del 1997, firmado entre el señor L.I.R. De la Cruz y los sucesores del finado señor J.B., mediante el cual le conceden el 50% de todos los derechos, dentro de la Parcela No. 17-B, del D.C. 10/2da., del Municipio de Higüey, legalizadas sus firmas por el Dr. R.U.B., Notario Público de los del número para el Distrito Nacional; Vigésimo Sétimo: Se acoge el Contrato de Cuota Litis, de fecha 25 de agosto del 1997, suscrito entre el Lic. J.A.H.K. y el señor L.I.R. De la Cruz, ratificado en fecha 25 de febrero del 2002, ambos actos legalizadas sus firmas por el Dr. R.U.B., Notario Público de los del número para el Distrito Nacional, e intervenido entre el Lic. J.A.H.K., L.I.R. De la Cruz y los sucesores del finado señor J.B., en la forma que se ha indicado precedentemente, en un 27% a favor del Dr. J.H.K. de los derechos de los demandantes en la citada Parcela en virtud de la Ley 302 sobre Honorarios de Abogados y al Sr. L.I.R. De la Cruz, un 23% del beneficio económico, en virtud del artículo 1134 del Código Civil Dominicano; Vigésimo Octavo: Acoger, el Contrato de Cuota Litis, de fecha 15 de febrero del 2008, entre los señores: J.F.M.S., F.E.M.S., L.R.M.A., L.M.M.A., N.E.M.A., C.I.M.A., C.E.M.A. y E.C.M.A. y el Lic. A.G., legalizadas las firmas por el Licenciado Julio C.G.R., Notario Público de los del número para el Municipio de Higüey; Vigésimo Noveno: Acoger, el Contrato de Cuota Litis de fecha 17 de octubre de 2009, suscrito entre los señores: A.V., A.V., E.R.B.B., A.B., F.A.B., A.B.B., N.E.B., E.R.B., M.A.B., D.L.B.B., R.E.B. y el Dr. L.N.S.S., legalizadas las firmas por la Dra. M.J.C., Notario Público para el Municipio de La Romana; Trigésimo: Rechazar la reapertura de debates solicitada por el Dr. L.N.S.S., a nombre de los sucesores de A.B.S. por las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia; Trigésimo Primero: Que debe ordenar, como al efecto ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de Higüey, cancelar las Constancias Anotadas en el Certificado de Título No. 86-117, expedidas en fechas 13 de Agosto del 1986, a favor de la Compañía Dominicus Americanus y Casino, S.A., y 8 de marzo de 1996, a favor de Hogar Dominicus, S.A., que amparan el derecho de propiedad de la Parcela No. 17-B, del Distrito Catastral No. 10/2da. del Municipio de Higüey, y expedir un único Certificado de Título de la Parcela No. 17-B, del Distrito Catastral No. 10/2da., de Higüey, en la siguiente forma, proporción y porcentajes: Parcela No. 17-B, del D.C.N. 10/2, del Municipio de Higüey. Área: 305 Has, 21 As y 08 Cas. 1) 0.675925926%, para cada uno de los señores: I.B.S., M.O.B.L. y Europa Brito Santana, todas dominicanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad y electoral Nos. 026-0033718-8, 026-0037177-3, 026-0022918-7, todas domiciliadas y residentes en Bayahibe, San Rafael del Yuma, Provincia de La Altagracia; 2) 0.084490741%, para cada uno de los señores: D.A.L.B., C.D.L.B., J.B., B.B., S.A.R.B., Á.A.B., D.A.L.B., M.X.L.B., todos dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 085-0004750-4, 026-0024326-1, 026-0118996-8, 026-0086625-9, 026-0024959-9, 085-0004813-4, 026-0023760-2, 103-0002412-8, todos domiciliados y residentes en Bayahibe, San Rafael del Yuma, Provincia de La Altagracia; 3) 2.703703704%, para la señora: F.B., dominicana, mayor de edad, domiciliada y residente en la ciudad de La Romana; 4) 0.300411523%, para cada uno de los señores: R.M.B.S., L.A.B.S., B.B.S., L.E.B.S., M.E.B.S., L.M.B.S., C.L.B., Estela Brito Salomón o Ludovina Estela Brito Salomón, todos dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 026-0024668-6, 085-0004653-6, 026-0016827-8, 085-0004651-4, 085-0004654-8, 085-0004655-5, 026-0021774-5, 085-0004631-6 y 11146-26, domiciliados y residentes en Bayahibe, San Rafael del Yuma, Provincia de La Altagracia; 5) 0.100137174%, para cada una de las señoras: A.R. De Brito, Alma Yris Rijo De Brito y L.C.B., todas dominicanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad y electoral Nos. 085-0004821-3, 026-0016827-8, 085-004825-4, todas domiciliadas y residentes en Bayahibe, San Rafael del Yuma, Provincia de La Altagracia; 6) 0.50694444%, para cada uno de los señores: D.A.M., G.V.M., Y.M., L.F.M., E.A.M., D.A.M., L.M. y C.L.M., todos dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 026-0022880-9, 085-0004760-3, 026-0024836-9, 085-0004763-7, 026-0022880-9, 085-000476-8, 080004762-9, 085-0004757-9, todos domiciliados y residentes en Bayahibe, San Rafael del Yuma, Provincia de La Altagracia; 7) 0.377962963%, para cada uno de los señores: O.O.B.R., C.J.B.R., M.S.B.R., D.B.B.R., E.G.B.R., R.E.B.R., L.C.B.R., I. o S.Y.B.R., U.A.B.R., M. o M.A.B.R., D. o C.A.B.R., G.J.B.R., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 085-0004646-4, 026-002172-9, 085-0004610-7, 085-000465-6, 026-0021773-7, 085-0005663-8, 085-0004644-9, 085-004648-0, 026-0109421-8, 085-006960-7 y 085-0004638-1, todos domiciliados y residentes en Bayahibe, San Rafael del Yuma, Provincia de La Altagracia; 8) 0.675925926%, para cada uno de los señores: G.M.C.R., D.E.R. y D.A.R., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 085-0004684-5, 085-0004823-9, 085-0004822-1, domiciliados y residentes en Bayahibe, San Rafael del Yuma, Provincia de La Altagracia; 9) 0.337962963%, para cada uno de los señores: M.C.M., B.E.C.M., H.V.C.M., P.A.C.M., Mercedes, M.D.C.M., J.D.C., todos dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 026-00230739-9, 001-06551779-3, 026-0020738-1, 028-00172749-4, 026-0020740-7, respectivamente, excepto J.D.C., domiciliados y residentes en la ciudad de La Romana; 10) 0.675925926%, para cada uno de los señores: B.B., G.B. e H.B., domiciliados y residentes en la ciudad de La Romana; 11) 1.013888889%, para cada uno de los señores: L.A.S.C. y L.A.S.C., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 085-00048811-7 y 026-0023986-1, domiciliados y residentes en Bayahibe, San Rafael del Yuma, Provincia de La Altagracia; 12) 0.740740741%, para cada uno de los señores: E.R.B.B., soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral No. 026-0056571-3, F.A.B.B., soltero, técnico, portador de la cédula de identidad y electoral No. 026-0024083-8, R.E.B.B., Ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral No. 026-0021768-7, E.R.B.B., soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 026-0024663-7, A.B.B., soltero, técnico, portador de la cédula de identidad y electoral No. 026-0085427-3, D.L.B.B., diseñadora, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 026-0024665-2, A.B.B., soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral No. 026-0085427-3, A.B.V., soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 026-0026259-2, Z.S.B.V., de oficios domésticos, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 026-0096796-6, M.A.B.L., empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 026-0081747-8, N.E.B.B., soltera, de oficios domésticos, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 026-0036101-4, A.B.V., soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral No. 026-0011574-1, todos dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en la ciudad de La Romana; 13) 2.027777778%, para el señor P.B.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-05578419-7, domiciliado y residente en Santo Domingo, D.N.; 14) 0.337962963%, para cada uno de los señores: J.Á.B.C. y M.A.B.M., dominicanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad y electoral No. 001-0998956-6 y 001-0570913-0, domiciliados y residentes en la ciudad de Santo Domingo; 15) 0.675925926%, para cada uno de los señores: G.A.. B. y L.G.B., dominicanos, mayores de edad, el segundo portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0091670-9, domiciliados y residentes en la ciudad de La Romana; 16) 0.337962963%, para cada uno de los señores: G.Y.M.B., Ada L.B., Alfa Danoida Brito, C.A.B., J.E.B., M.M.S.B., todos dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 085-0004786-8, 085-0004611-8, 085-0005661-2, 085-0004121-8, 085-0004617-5, 085-0004619-1, domiciliados y residentes en la ciudad de La Romana; 17) 0.253472222%, para cada uno de los señores: M.E.A.B., C.A.A.B., M.M.A.B. y F.A.A.B., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0906404-8, 001-0171870-8, 001-0140734-4, todos domiciliados y residentes en la ciudad de Santo Domingo, D.N.; 18) 0.063368056%, para cada uno de los señores P.F.A.N., F.R.A.N., A.M.A.N., F.A.F., los tres primeros ciudadanos norteamericanos, con pasaportes de los Estados Unidos de América, (USA) No. 209734196, No. 424084978, No. 218508371, el último dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1689174-8, todos domiciliados y residentes en la ciudad de Santo Domingo; 18) 0.084490741%, para cada una de las señoras: C.A.A.S., T.M.A.D. y G.A.R., dominicanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad y electoral Nos. 028-0036653-2, 026-0061216-8 y 001-1809466-3, domiciliadas y residentes en la ciudad de La Romana, y la última en la Avenida Anacaona, A.. 101, El Mirador Sur, en la ciudad de Santo Domingo; 19) 0.126736111%, para cada uno de los señores: R.D.R.A. y R.A.R.A., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 026-0080773-5 y 001-1699385-8, todos domiciliados y residentes en la ciudad de Santo Domingo; 20) 0.35486111%, para cada uno de los señores: L.R.M.A., L.M.M.A., N.E.M.A. y C.I.M.A., todos dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 028-0043949-5, 028-0026216-0, 026-0035821-8, domiciliados y residentes en la ciudad de Higüey; 21) 0.008871528%, para cada uno de los señores: J.F.M.S., F.E.M.S., E.C.M.A., C.E.M.A., todos dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 223-0035145-3, 223-0094585-8, 001-1627190-9, 001-1627187-5, los dos primeros domiciliados y residentes en la ciudad de Higüey y las dos últimas en la ciudad de Santo Domingo; 21) 1.013888889%, para cada uno de los señores: P.A.B., C.A.B. de B., C.A.B. y A.A.B., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 026-0107758-5, 085-0004630-8, 085-94960-2 y 085-0004614-2, todos domiciliados y residentes en la ciudad de La Romana; 22) 4.055555556%, a favor de la señora T.M.B.A., dominicana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral Nos. 026-0011129-4, domiciliada y residente en La Romana; 23) 0.675925926%, para cada uno de los señores: O.E.S.B. y F.A.S.B., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 026-0025011-8 y 010-0007817-9, domiciliados y residentes en la ciudad de La Romana; 24) 0.225308642%, para cada uno de los señores: G.A.S.C., M.A.S.C. y M.I.S.C., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 026-0024558-9, 026-0024559-7, 026-0105144-0, domiciliados y residentes en la ciudad de La Romana; 25) 2.027777778%, a favor de la señora M.Z.S., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 026-0022217-4, domiciliada y residente en la ciudad de La Romana; 26) 0.28968254%, para cada uno de los señores: A.A.C.S., P.A.C.S., C.C.S., C.C.C., E. delP.C.C., E.G.C.W., J.A.C.C., dominicanos y americanos, portadores de las cédulas de identidad y electoral y pasaportes Nos. 026-00344366-5, pasaporte de los Estados Unidos de América (USA) No. 028951089, 026-0103816-5, 001-1012704-0, pasaporte de los Estados Unidos de América (USA) No. 029251881, 001-1231571-8, domiciliados y residentes en la ciudad de La Romana; 27) 0.096560847%, para cada uno de los señores: T.S.G., N.S.G., Y.E.S.P., M.S.P., R.O.S.P., D.S.P., M.S., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-1275124-3, 001-1275123-5, 001-0733093-8, 001-0999230-5 y 001-0970647-3, los dos últimos ciudadanos Norteamericanos, mayores de edad, portadores de los pasaportes Nos. P.R-0009283 y P.061365, domiciliados y residentes en la ciudad de Santo Domingo; 28) 0.675925926%, para cada uno de los señores: E.S.C. y D.I.S.C., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0132855-8 y 026-0022772-8, domiciliados y residentes en La Romana; 29) 2.222222222%, a favor del Dr. L.N.S.S., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 026-0066974-7, domiciliado y residente en la ciudad de La Romana; 30) 0.076041667%, a favor del L.. A.G., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 028-0011073-2, domiciliado y residente en la ciudad de Higüey; 31) 18%, a favor del L.. J.A.H.K., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 048-0005017-3, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo; 32) 21.6299182%, a favor de Dominicus Americanus Casino, S.A., sociedad comercial constituida de acuerdo con las leyes dominicanas con asiento social en la ciudad de Santo Domingo, debidamente representado por su Presidente, P.M.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 44750, serie 18, domiciliado y residente en Santo Domingo; 35) 0.59230402, a favor de Hogar Dominicus, S.A., sociedad comercial constituida de acuerdo con las leyes dominicanas, con asiento social en el Apartamento 6-A, del C.T.M., ubicado en la Avenida Anacaona No. 79 de la ciudad de Santo Domingo, debidamente representado por su Vice-Presidente M.E.R., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 481818, serie 18, domiciliada y residente en Santo Domingo; Trigésimo Segundo: Ordena, como al efecto ordena, un veintitrés por ciento (23%), a favor del señor L.I.R. De la Cruz, del resultado económico obtenido por los señores: I.B.S., M.O.B.L. y Europa Brito Santana, D.A.L.B., C.D.L.B., J.B., B.B., S.A.R.B., Á.A.B., D.A.L.B., M.X.L.B., A.F.B., R.M.B.S., L.A.B.S., B.B.S., L.E.B.S., M.E.B.S., L.M.B.S., C.L.B. de C., Estela Brito Salomón o Ludovina Estela Brito Salomón, A.R. de B., A.Y.R. de B. y L.C.B., D.A.M., G.V.M., Y.M., L.F.M., E.A.M., D.A.M., L.M. y C.L.M., O.O.B.R., C.J.B.R., M.S.B.R., D.B.B.R., E.G.B.R., R.E.B.R., L.C.B.R., I. o S.Y.B.R., U.A.B.R., M. o M.A.B.R., D. o C.A.B.R., G.J.B.R., G.M.C.R., D.E.R. y D.A.R., B.R., G.B., H.B., L.A.S.C., L.A.S.C., P.B.S., J.Á.B.C., M.A.B.M., G.B., C.B. o L.G.B., G.Y.M.B., Ada L.B., Alfa Danoida Brito, C.A.B., J.E.B., M.M.S.B., M.E.A.B., C.A.A.B., M.A.B. y F.A.A.B., P.F.A.N., F.R.A.N., A.M.A.N., F.A.F., C.A.A.S., T.M.A.D. y G.A.R., R.D.R.A., R.A.R.A., L.R.M.A., L.M.M.A., N.E.M.A., C.I.M.A., P.A.B., C.A.B. de B., C.A.B. y A.A.B., T.M.B.A., O.E.S.B. y F.A.S.B., G.A.S.C., M.A.S.C., M.I.S.C., M.Z.S., A.A.C.S., P.A.C.S., C.C.S., C.C.C., E. delP.C.C., E.G.C.W., J.A.C., T.S.G., N.S.G., Y.E.S.P., M.S.P., R.O.S.P., D.S.P., M.S., E.S.C. y D.I.S.C.; Trigésimo Tercero: Que debe ordenar, como al efecto ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de Higüey el levantamiento o radiación de cualquier oposición que figure anotada en el Certificado de Título No. 86-117 que ampara el derecho de propiedad de la Parcela No. 17-B, del Distrito Catastral No. 10/2da. del Municipio de Higüey"; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión por Dominicus Americanus Casino y Hogar Dominicus, y por Laguna S. A., intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Se rechaza, la excepción de constitucionalidad presentada por la sociedad comercial Laguna, S. A., debidamente representada por el señor W.F., quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Lic. N.M.M., por los motivos de esta sentencia; Segundo: Se rechazan, los medios de inadmisión de falta de calidad y de interés, propuestos por la parte recurrida, sucesores del finado J.B., a través de sus abogados, la Licda. N.E.B. conjuntamente con los Licdos. J.A.D. y J.A.H.K.; Tercero: Se rechazan, los medios de inadmisión de falta de calidad y de interés, propuestos por la parte recurrida, señores Z.S.B.V., A.B.V., A.B.V., E.R.B.B., F.A.B.B., A.B., A.B.B., N.E.B., E.R.B., M.A.B.L., D.L.B.B., R.E.B., a través de los Dres. L.N.S.S. y R.E.A.M.; Cuarto: Se acoge, el medio de inadmisión de autoridad de la cosa juzgada propuesto por la parte recurrente, Laguna S. A., a través de su abogado el Lic. N.M.M., y no procede ponderar los alegatos de las partes; Quinto: Se revoca, en todas sus partes la sentencia No. 200900687, dictada en fecha 17 de julio de 2009, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en Higüey, en relación a la Litis sobre terrenos registrados en la Parcela No. 17-B, del Distrito Catastral No. 10/2da., del Municipio de Higüey, Provincia La Altagracia; Sexto: Condena, a la parte recurrida al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho del abogado de la parte recurrente, L.. N.M.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; S.: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Higüey, levantar cualquier oposición que afecte el inmueble, como consecuencia de la presente litis";

Considerando, que los recurrentes invocan en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Violación al principio de la autoridad de la cosa juzgada, establecido en el artículo 1351 del Código Civil; Segundo Medio: Violación a los artículos 44 y 47 de la Ley núm. 834, y 62, 90 y 91 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario; Tercer Medio: Falta de base legal; desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa, exposición insuficiente e imprecisa de estos, así como de los documentos probatorios que constan en el expediente; Cuarto Medio: Violación de la Ley núm. 108-05, artículos 80, párrafo 1, y 81, y del Título VI, Capítulo 4, Sección 3, en sus párrafos 1 y 2 del Código Civil; Quinto Medio: Omisión de estatuir;

Considerando, que los recurrentes en su primer y tercer medios los cuales se reúnen por su vinculación alegan en síntesis, lo siguiente: que el medio de inadmisión planteado por L.S.A., ya había sido juzgado de manera definitiva e irrevocable por decisión del juez de primer grado, confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Tierras, por lo que la Corte a-qua no podía volver a juzgar lo que ya había juzgado; que además, el tribunal incurre en otra violación mayor con el desconocimiento del proceso de saneamiento que culminó con una sentencia que tiene la autoridad de la cosa juzgada, como lo es la Decisión núm. 1, de fecha 30 de septiembre de 1933 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santo Domingo, confirmada por sentencia de fecha 8 de octubre de 1934 del Tribunal Superior de Tierras, en la cual se adjudica la Parcela núm. 17 a favor de los Sucesores de J.B. de manera innominada; que la autoridad de la cosa juzgada a que se refiere la sentencia impugnada solo es aplicable a dos sucesores: J. o J.B.R. y E.B.R., que fueron los únicos herederos que vendieron sus derechos a la compañía Laguna S. A., razón social a la que se le reconoció ser terceros adquirientes de buena fe y a título oneroso; que es importante resaltar que los sucesores de J.B. ya habían sido determinados en fecha 8 de octubre de 1934 y no mediante la sentencia del 14 de octubre de 1971; que incurre en desnaturalización de los hechos y distorsión de los documentos probatorios por desconocer la determinación de los sucesores de J.B. realizada mediante sentencia del año 1933; que al acoger el medio de inadmisión de La Laguna S. A. ha incurrido en el vicio de falta de base legal, al hacer una apreciación y exposición incompleta de un hecho decisivo y por demás errada;

Considerando, que la Corte a-qua, para acoger el medio de inadmisión sobre la autoridad de la cosa juzgada, estimó que: "este Tribunal comprobó que por decisión dictada por el Juez de Jurisdicción Original de Higüey de fecha 14 de octubre de 1971 fue adjudicada la Parcela No. 17, del Distrito Catastral No. 10/2da., del Municipio de Higüey a los Sucesores de J.B., sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Tierras; que los sucesores de J.B. fueron determinados en el año 1973 en las personas de J. o J.B. y E.B.R. de S., que luego el 01 de febrero de 1973, fueron incluidos como sucesores Severa y M.S.S., quienes en fecha 15 de enero de 1973 se comprometieron a vender la Parcela al señor W.F., quienes le transfirieron a L.S.A., cuyo presidente era el señor W.F., expidiéndole su Certificado de Título a Laguna, S.A., el cual fue mantenido por sentencia dictada por el Juez de Jurisdicción Original de Higüey, de fecha 16 de julio de 1974, confirmada por el Tribunal Superior de Tierras, por sentencia No. 3, de fecha 10 de agosto de 1976, recurrida en casación, dictando la Suprema Corte de Casación la sentencia de fecha 06 de abril de 1979, en la que se rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores B., en consecuencia se mantuvieron los derechos de Laguna S. A.";

Considerando, que sigue exponiendo la Corte a-qua: "que habiendo comprobado este Tribunal que tanto la decisión dictada por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 10 de agosto de 1976, como la decisión que la confirmó dictada por la Suprema Corte de Justicia en fecha 06 de abril de 1979, mantienen los derechos de la Parcela No. 17-B, del Distrito Catastral No. 10/2da., del Municipio de Higüey, a favor de Laguna, S.A. soportada en ser un tercer adquiriente a título oneroso y de buena fe, por lo que habiendo adquirido estas sentencias la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, mal podrían los señores B., iniciar una nueva litis sobre esta transferencia de la Parcela No. 17-B, que por demás está transferida por aporte en naturaleza a las razones sociales Dominicus Americanus y Hogar Dominicus S. A.";

Considerando, que por los documentos que reposan en el expediente se comprueba que: a) por sentencia de fecha 19 de agosto de 1971, confirmada por el Tribunal Superior de Tierras, fueron determinados los herederos de J.B.; b) que el 10 de agosto de 1976 fue decidido una inclusión de herederos de J.B., por sentencia del Tribunal Superior de Tierras, en la que se decidió, entre otras cosas, mantener el Certificado de Título que ampara la parcela núm. 17-B del Distrito Catastral núm. 10/2da de Higüey, registrada a favor de L.S.A.; c) que recurrida dicha sentencia en casación, fue dictada el 6 de abril de 1976 una sentencia donde fue confirmada la calidad de tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso de Laguna S. A.; d) que posteriormente, fue iniciado otro proceso de determinación de los herederos de J.B., dictando el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey una sentencia el 13 de septiembre de 1988, siendo confirmada el 11 de febrero de 1991 por el Tribunal Superior de Tierras, donde se incluyó la totalidad de los hijos de J.B., pero solo fue decidido con respecto a la Parcela núm. 17-A; e) que en el año 2002 se vuelve a someter una determinación de los herederos de J.B. con respecto a la Parcela núm. 17-B, solicitando dichos sucesores la anulación del acto de venta de fecha 14 de abril de 1973, suscrito entre Eneria Brito y J.B., en su calidad de sucesores de J.B., y L.S.A., dictando el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original la sentencia que consta en parte anterior de esta sentencia;

Considerando, que, al analizar las sentencias que reposan en el expediente, se evidencia que la decisión que los recurrentes arguyen fue que determinó los herederos de J.B., fue la decisión núm. 1 del año 1933, la cual adjudicó la Parcela núm. 17 a los sucesores de J.B., pero de manera indeterminada, por lo que en el año 1971 los señores Eneria Brito y J.B. procedieron a realizar la determinación de herederos correspondiente, omitiendo, como se ha dicho, a otros herederos;

Considerando, que el artículo 1351 del Código Civil establece que: "La autoridad de cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y formulada por ellas y contra ellas, con la misma cualidad";

Considerando, que en el caso de la especie, efectivamente, tal como alegan los recurrentes, el medio de inadmisión fundamentado en la autoridad de la cosa juzgada ya había sido decidido por el tribunal de primer grado mediante sentencia núm. 12, recurrida en apelación y casación, adquiriendo la autoridad de la cosa irrevocablemente respecto de este medio; pero, que esta Sala de la Suprema Corte de Justicia ha observado que el caso de la especie ha surgido con motivo de una solicitud de inclusión de herederos que fueron omitidos en la determinación que ya se había hecho; que, si bien la acción para reclamar una sucesión es imprescriptible no menos cierto es que esto solo es posible cuando el inmueble se encuentre aún en el patrimonio del causante o de sus sucesores, pero no cuando han sido transferidos a un tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso, como ocurre en el caso de la especie, pues dicha calidad respecto de L.S.A., con relación a la Parcela núm. 17-B, ya fue decidida por sentencia de la Suprema Corte de Justicia del año 1976, a propósito de otra demanda en inclusión de herederos;

Considerando, que, además, L.S.A. adquirió dicha parcela de los herederos que para la época, es decir, 1973, ya habían sido determinados, por lo que dicho comprador no tenía el riesgo de que su porción fuera reducida por una reclamación posterior, lo que hubiera ocurrido en caso de que hubiera comprado a una sucesión innominada, que no es el caso; que dada la calidad ya juzgada de tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso de Laguna S. A. respecto de la parcela 17-B, no puede verse en ningún modo perjudicada por la reclamación que hicieron los herederos omitidos;

Considerando, que en su segundo y cuarto medios los recurrentes alegan en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada incurre en las violaciones alegadas en virtud de que le reconoce calidad e interés a L.S.A. la cual, de conformidad con una certificación expedida por el Registrador de Títulos de Higüey, no tiene derechos registrados en la parcela objeto de la litis, y en la jurisdicción inmobiliaria es imprescindible tener derechos registrados para demostrar la calidad; que las consideraciones contenidas en la sentencia impugnada, se aduce de manera errónea que L.S.A. le debía garantías a Dominicus Americanus Casino S. A. y Hogar Dominicus S. A. por el hecho de haberle aportado a éstas el inmueble objeto de esta litis; que en fecha 28 de agosto de 2009, la secretaria del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey, emitió una certificación en la que consta que la decisión de primer grado no fue recurrida en apelación, por lo que al interponer el recurso de apelación L.S.A., evidentemente resultaba tardío y caduco;

Considerando, que la Corte a-qua, para rechazar el medio de inadmisión por falta de calidad e interés propuesto por los recurrentes respecto del recurso de apelación interpuesto por la recurrida, estimó: "que si bien es cierto que L., S.A. en la actualidad no figura con derechos registrados, no menos es cierto que L., S.A. aportó en naturaleza la Parcela No. 17-B, del Distrito Catastral No. 10/2da., del Municipio de Higüey, Provincia La Altagracia a Dominicus Americanus y Hogar Dominicus, S.A., por lo que le debe garantía a esta transferencia a esas compañías, y en esa virtud y habiendo sido ordenado por el Juez a-quo la cancelación del Certificado de Título a favor de los adquirientes de L.S.A., ésta como causante, mantiene calidad e interés para participar en justicia, por lo que estos medios de inadmisión deben ser rechazados";

Considerando, que en materia de tierras no solo tienen calidad e interés los que figuren en los certificados de títulos o los que tengan un documento por registrar, sino también aquellos que puedan establecer algún vínculo jurídico en forma directa o indirecta con un inmueble determinado; que, en el caso de la especie, los sucesores de J.B. interpusieron la demanda contra L.S.A., no solo para incluir a los herederos omitidos, sino con el propósito de anular el acto de venta suscrito en 1973 entre Eneria Brito y J.B., en su calidad de sucesores de J.B., y la referida compañía, por lo que, ha sido parte del proceso desde primer grado, ejerciendo posteriormente su correspondiente recurso de apelación, puesto que el derecho de propiedad de dichas empresas le viene dado precisamente por la actual recurrida;

Considerando, que, además, en virtud del artículo 1625 del Código Civil, el vendedor debe la obligación de garantía a favor del comprador, el cual pone a cargo del vendedor la obligación de responder por cualquier disminución, turbación o evicción eventual que pudiera sufrir el comprador respecto de los inmuebles vendidos, teniendo un carácter perpetuo respecto de los eventuales hechos personales del vendedor, siendo indiferente que esa perturbación se produzca antes o después de realizarse la entrega de la cosa y aún la transferencia del bien a favor del comprador;

Considerando, que, además, en el caso de la especie, se evidencia que ante la Corte a-qua fue debatido la regularidad de los recursos de apelación interpuestos por las Sociedades dichas sociedades y Laguna S. A., siendo declarados los mismos regulares mediante sentencia núm. 20101652, de fecha 13 de mayo de 2010, en consecuencia, los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en su quinto medio los recurrentes alegan en síntesis, lo siguiente: que en conclusiones formales vertidas en la audiencia de fecha 13 de mayo de 2010, en relación a la petición de declarar inadmisible el recurso de apelación de Club Dominicus Americanus y Casino S. A. y H.D.S.A., y en modo alguno en el dispositivo se hace referencia a las mismas, omitiendo así pronunciarse sobre las mismas;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que en la audiencia de sometimiento de pruebas, celebrada el 13 de mayo de 2010, el Dr. J.A.H.K., abogado de los recurrentes, concluyó de la manera siguiente: "Librar acta de que la empresa Laguna S. A. produjo su recurso en fecha once (11) de enero del año dos mil diez (2010), conforme consta en el acto No. 28/10, de fecha dieciocho (18) de enero del 2010, instrumentado por el ministerial J.V.M., alguacil de estrado de la Corte de Apelación del Distrito Nacional que contiene notificación de la instancia contentiva de dicho recurso de apelación intentado por la razón social L.S.A., de lo que se desprende la inadmisibilidad de dicho recurso y consecuentemente no ser pasible de perjudicarle o beneficiarle la sentencia que resulte, todo ello conforme a las disposiciones del principio IV, y los artículos 44 y 47 de la Ley 834 del 15 de julio del año 1978; Declarar en ese tenor, la inadmisibilidad del recurso de apelación precitado por la falta de interés de la empresa Laguna S. A. en virtud de la falta de titularidad de derechos registrados en el inmueble objeto del proceso, en consonancia y aplicación de los citados textos legales; Condenar en costas a la parte recurrente, ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que es de principio que todos los pedimentos de las partes deben ser respondidos por los jueces apoderados del asunto; que por lo transcrito anteriormente, la Corte a-qua anunció, como era su deber, las conclusiones presentadas por las partes, pudiendo esta Corte de Casación verificar que, en el caso de la especie, dicho tribunal ha respondido las cuestiones que le fueron sometidas sin que en dichas conclusiones conste de manera formal el pedimento de caducidad del recurso de apelación interpuesto por Club Dominicus Americanus y Casino S. A. y Hogar Dominicus S. A., que no obstante lo anterior, también se evidencia en la sentencia impugnada que ante la Corte a-qua fue debatido la regularidad de los recursos de apelación interpuestos por dichas sociedades y Laguna S. A., siendo declarados los mismos regulares mediante sentencia núm. 20101652, de fecha 13 de mayo de 2010, por lo que, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que de conformidad con el artículo 20 de la Ley 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, cuando la casación no deje cosa alguna por juzgar, no habrá envío del asunto, lo que procede en la especie;

Considerando, que en mérito de las razones expuestas en el desarrollo del primer y tercer medios de esta sentencia, procede casar la sentencia impugnada por vía de supresión y sin envío por no quedar nada que juzgar;

Por tales motivos: Primero: Casa por vía de supresión y sin envío la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 21 de octubre de 2010, en relación con la Parcela núm. 17-B, del Distrito Catastral núm. 10/2da., del municipio de Higüey, provincia La Altagracia, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de noviembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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