Sentencia nº 43 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Abril de 2013.

EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia
Número de sentencia43
Número de resolución43
Fecha10 Abril 2013

Fecha: 10/04/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): Corporación del Acueducto, Alcantarillado de Santo Domingo CAASD

Abogado(s): D.. J.H.R., L.V.G., L.. J.F.S.C.

Recurrido(s): L.B.O.

Abogado(s): Dr. Carlos Manuel Padilla

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), institución autónoma del Estado Dominicano, creada y regida en atención a las previsiones de la ley 498 de fecha 11 del mes de abril del año 1973 y del reglamento 3402 de fecha 25 del mes de abril del año 1973, debidamente representada por su Director General, I.. M.D.J.P.G., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0084460-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 7 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de junio de 2011, suscrito por los Dres. J.H.R. y L.V.G. y el Licdo. J.F.S.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0146866-8, 001-0154325-4 y 001-0293524-4, abogados del recurrente, mediante el cual proponen el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de julio de 2011, suscrito por el Dr. C.M.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0162071-4, abogado del recurrido, L.B.O.;

Que en fecha 23 de enero de 2013, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.Á., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 9 de abril de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral, interpuesta por el actual recurrido L.B.O., contra Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 31 de enero de 2007, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular, en cuanto a la forma la demanda laboral incoada por L.B.O., contra la empresa Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), por haber sido hecha conforme al derecho; Segundo: Rechaza, en todas sus partes la demanda incoada por el señor L.B.O., contra la empresa Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), por improcedente, mal fundada, carente de base legal y de todo tipo de pruebas; Tercero: Condena a L.B.O., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. L.V.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: C. a la ministerial M.S.L., Alguacil de Estrados de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha dos (2) del mes de agosto del año Dos Mil Cinco (2005), por los señores L.B.O., contra la sentencia núm. 013/2007, relativa al expediente laboral núm. 055-2007-00307, dictada en fecha treinta y uno (31) del mes de enero del año Dos Mil Siete (2007), por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo se acogen las conclusiones del recurso de apelación, y consecuentemente la instancia introductiva de demanda de fecha veinticuatro (24) del mes de mayo del año Dos Mil Seis (2006), y en consecuencia, se revoca en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos expuestos; Tercero: Se condena a la parte recurrida Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo, CAASD, a pagar a favor del recurrente señor L.B.O., las prestaciones e indemnizaciones siguientes: 28 días de preaviso omitido, 63 días de cesantía omitido, 14 días de vacaciones, proporción de salario de Navidad, todo en base a un salario mensual de Siete Mil Quinientos con 00/100 (RD$7,500.00), y un tiempo de tres (3) años y diez (10) meses; Cuarto: Se condena a la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo, CAASD, al pago de la suma de Veinte Mil con 00/100 (RD$20,000.00) pesos, por concepto de los daños y perjuicios ocasionados al trabajador al no tenerlo inscrito en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social; Quinto: Condena a la empresa sucumbiente, Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo, CAASD, al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. C.M.P.C., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Único Medio: Falta de motivación o motivación insuficiente del fundamento del fallo adoptado;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación propuesto, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la Corte en su sentencia sume motivos erróneos para sustentar su fallo, toda vez que el demandante en modo alguno ha justificado tener derecho a los salarios que reclamaba y que alegaba no le habían sido pagados, pues no demostró haber prestado servicios durante los períodos a los cuales se refieren dichos salarios, por igual tampoco da una motivación expresa y suficiente de las razones por las cuales acoge la demanda interpuesta por el recurrido e incluso establece condenaciones en daños y perjuicios en contra de la recurrente, sin establecer de forma precisa y puntual cuales fueron esos daños y respecto de los cuales se establece la obligación de reparar a cargo de la empresa, cuando es una obligación a cargo de todo juez, motivar la sentencia de manera precisa y suficiente de las razones que llevan a asumir la decisión de su sentencia";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que una de las causales de la dimisión esgrimida por el ex trabajador recurrente, lo constituye la falta de pago de salario, y que la entidad recurrida, en su instancia contentiva de su escrito de defensa de fecha seis (6) del mes de noviembre del año Dos Mil Nueve (2009), ha establecido, como medio de defensa, la negativa del despido del recurrente, lo cual implica que el contrato de trabajo se mantuvo vigente hasta el momento de la dimisión ejercida por él" y añade "que la falta de pago de salario constituye una falta continua, la cual produce una renovación de los plazos por cada día de incumplimiento; que la empresa recurrida no probó por ante ésta Corte cuándo efectuó el último pago al ex trabajador recurrente, a pesar de a que éste, cuando se refiere a la prueba del salario, está eximido de la misma, por lo que, no se puede computar a partir de qué momento comienza el plazo de los 15 días establecido en el artículo 98 del Código de Trabajo, relativo a la caducidad de la acción, razón por la cual, se rechazan las conclusiones incidentales de la entidad recurrida";

Considerando, que asimismo la sentencia objeto del presente recurso dice: "que el artículo 16 del Código de Trabajo, señala, que las estipulaciones del contrato de trabajo, así como los hechos relativos a su ejecución o modificación pueden probarse por todos los medios. Sin embargo, se exime de la carga de la prueba al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con este código y sus reglamentos, tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el Libro de Sueldos y J.; que en la especie, al alegar el recurrente como uno de los causales de su dimisión la falta de pago de salario correspondía al empleador probar que cumplió con esa obligación a su cargo y que ante la ausencia de prueba de la ocurrencia de esos hechos procede acoger la demanda en ese aspecto" y señala "que en su instancia introductiva de demanda, el ex trabajador reclama la suma de Ciento Veinte Mil con 00/100 (RD$120,000.00) pesos, por concepto de salarios dejados de pagar desde el primero (1º) de enero del año Dos Mil Cinco hasta el diez (10) de abril del año Dos Mil Seis (2006), aspecto éste que debe ser acogido, debido a que la empresa recurrida no probó haber pagado al recurrente dichos salarios, como era su obligación, en los términos del artículo 16 del Código de Trabajo";

Considerando, que cuando la causa alegada por un trabajador para poner término al contrato de trabajo por medio de la dimisión consiste en la falta del disfrute de uno de los derechos que se deriva del contrato de trabajo y que se impone a los empleadores conceder a los trabajadores, le basta al demandante demostrar la existencia de la relación contractual para que se produzca un desplazamiento del fardo de la prueba hacía el empleador, quien deberá demostrar que cumplió con su obligación, constituyendo la falta de esa prueba la justificación de la dimisión ejercida por el trabajador. Entre esos derechos se encuentran el disfrute de las vacaciones, el salario de Navidad y la inscripción en el Seguro Social;

Considerando, que en las demandas en pago de prestaciones laborales por dimisión corresponde al demandante demostrar la prestación del servicio, la cual hace presumir la existencia del contrato de trabajo, así como las faltas atribuidas al empleador que justifiquen la terminación de dicho contrato por la voluntad unilateral del trabajador; una vez demostrada la prestación del servicio queda a cargo del empleador probar que estos fueron debidamente remunerados, estando exentos los trabajadores de probar el monto de esa remuneración y la forma en que se realiza, al tenor de las disposiciones del artículo 16 del Código de Trabajo, que exime a los trabajadores de la prueba de los hechos establecidos en los libros y documentos que los empleadores están en la obligación de registrar y conservar por ante las autoridades de trabajo. En la especie, la Corte a-qua, tras la ponderación de las pruebas aportadas llegó a la conclusión de que la recurrente incurrió en falta de pago, pues no probó haber hecho el "último pago" correspondiente al salario del trabajador L.B.O., declarando justificada la dimisión, en consecuencia en ese aspecto, dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto a que la sentencia no precisa cuales fueron los daños y perjuicios sufridos por el trabajador, expresa: "que en apoyo de sus pretensiones, la parte recurrente ha depositado en el expediente, siete (7) certificados médicos comprendidos entre las fechas del veintidós (22) de julio al dieciocho (18) de noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004), así como, una certificación de fecha veintiuno (21) del mes de agosto del año Dos Mil Seis (2006), expedida por el Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), en la cual se señala que no existe ningún pago realizado por la Corporación Dominicana de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), a favor del señor L.B.O." y establece en relación al monto del perjuicio "que el demandante originario reclama el pago de una indemnización ascendente a la suma de RD$1,500,000.00, como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales que le fueron ocasionados la no estar protegido por servicio médico en una póliza del Seguro Social o en una ARS, ni estar cubierto por Riesgos Laborales, aspectos éstos que ésta Corte, luego de examinar los documentos depositados en el expediente dentro de los cuales se encuentran una certificación emitida por el IDSS, así como el artículo 3 de la ley 87-01, que instituye el Sistema de la Seguridad Social, acoge la demanda en ese aspecto y por los motivos expuestos";

Considerando, que es jurisprudencia constante de esta Corte que el empleador tiene un deber de seguridad, y una de sus manifestaciones es la inscripción de sus trabajadores en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social y hacer mérito a las obligaciones generadas en él, en el caso de que se trata la recurrente no probó como era su obligación la inscripción en la Seguridad Social, por lo cual la Corte a-qua realizó una evaluación del daño ante un trabajador que probó haber estado enfermo, y no le fue cubierto mínimamente sus requerimientos de salud, lo cual entra en las facultades de los jueces del fondo, salvo un juicio irrazonable, que no es el caso, por lo cual en ese aspecto dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos que le permite a esta Suprema Corte de Justicia ejerce sus facultades de control y apreciar que la misma fue bien aplicada, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 7 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. C.M.P.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 10 de abril de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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