Sentencia nº 45 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Noviembre de 2012.

Número de sentencia45
Fecha14 Noviembre 2012
Número de resolución45
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/11/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): C.S.C.

Abogado(s): L.. A.M.G.

Recurrido(s): Gildan Activewear Dominican Republic Textile Company, Inc.

Abogado(s): D.. C.H.C., R.A.V., L.. V.S., Nicolás García Mejía

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.S.C., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1038164-7, domiciliado y resiente en la calle S., núm. 32, municipio de San Antonio de Guerra, provincia Santo Domingo, contra la sentencia de fecha 24 de agosto de 2011, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.A.V., abogado de la recurrida Gildan Activewear Dominican Republic Textile Company;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 22 de diciembre del 2011, suscrito por el Licdo. A.M.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0602072-0, abogado del recurrente C.S.C., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de enero de 2012, suscrito por el Dr. C.H.C. y Licdos. V.S. y N.G.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0776633-9, 001-1746263-0 y 001-1390188-8, respectivamente, abogados de la recurrida Gildan Activewear Dominican Republic Textile Company, Inc.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 13 de noviembre de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo y al magistrado E.H.M., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Que en fecha 19 de septiembre del 2012, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: S.H.M., en funciones de P.; R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por despido injustificado interpuesta por el señor C.S.C. en contra de Gildan Activewear Dominican Republic Textile Company, Inc., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 15 de junio del 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes, C.S.C., parte demandante y Gildan Activewear Dominican Republic Textil Company, Inc., parte demandada; Segundo: Declara inadmisible la demanda interpuesta por el señor C.S.C., el nueve (9) del mes de marzo del año Dos Mil Nueve (2009), contra Gildan Activewear Dominican Republic Textil Company, Inc., por falta de interés; Tercero: Condena al señor C.S.C., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. C.H.C. y los Licdos. V.S. y N.G.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Se comisiona, para la notificación de la presente sentencia, a un ministerial de este tribunal"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara, en cuanto a la forma, regular y válido el recurso de apelación incoado por el señor C.S.C., en contra de la sentencia laboral núm. 00216/2010, de fecha 15 de junio del año 2010, dada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo, por haber sido interpuesto conforme a las normas procesales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación en todas sus partes y por vía de consecuencia se confirma la sentencia apelada en todas sus partes, conforme a los motivos precedentemente expuestos; Tercero: Se condena a la parte recurrente señor C.S.C. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. C.H.C., al Licdo. V.S. y L.. N.G.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación de los artículos 40, numeral 15 de la Constitución de la República Dominicana y 86 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falta de base legal;

Considerando, que la parte recurrente alega que se ha violentado el inciso 15 del artículo 40 de la Constitución Dominicana, esta disposición de la Carta Magna que analizamos en primer término por la naturaleza del pedimento que expresa: "a) nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: solo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que perjudica". En el caso de que se trata en ninguna parte el recurrente indica en qué consiste esa violación, por lo que se rechaza el pedimento por no haber indicado los agravios a la Constitución Dominicana;

Considerando, que el recurrente en su recurso de casación propone dos medios, los cuales se reúnen para su estudio por así convenir a la decisión que se le dará al presente caso: "que la sentencia impugnada debe ser casada por incurrir en contradicción de motivos y estar carente de base legal, en la demanda introductiva se utilizó como figura jurídica el despido simulado de desahucio, y en conclusiones posteriores se alegó simplemente el desahucio, razones por las cuales el juez a-quo acogió la demanda como un desahucio y le otorgó un plazo de 48 horas a la empresa demandada original para que se refiriera a esas conclusiones, la Corte a-qua no hizo los cálculos correspondientes para determinar que al recurrente solo le pagaron una porción de sus prestaciones laborales, situación que poco le interesó, la recurrida en virtud del principio de Racionalidad de la ley, en combinación con el artículo 86 del Código de Trabajo, deberá pagarle al recurrente una indemnización en forma proporcional de RD$16,996.53 equivalente al 44.49% dejado de pagar";

Considerando, que la sentencia impugnada, objeto del presente recurso expresa: "que la demandada principal, actual recurrida, ha sostenido en este proceso que el demandante inicial, en fecha 9 de febrero del año 2009, firmó un recibo de descargo y recibió el cheque núm. 022420, de fecha 4 de febrero del año 2009, por la suma de RD$21,208.25, pago con el cual el demandante quedó definitivamente desinteresado, en relación a los derechos que le correspondían producto de la terminación del contrato de trabajo"; mientras que el demandante admite haber recibido los valores que se consignan en el cheque de referencia y haber firmado el descargo";

Considerando, que en relación a los documentos la sentencia impugnada expresa: "que constan en el expedientes que examinamos los siguientes documentos: 1) una comunicación de fecha 30 del mes de enero del año Dos Mil Nueve (2009) dirigida al señor C.S.C., enviada por la empresa Gildan y recibida por el trabajador en fecha 31 del mes de enero del año 2009, la cual expresa lo siguiente: "Sirva la presente para informarle que con efectividad a esta fecha, treinta (30) del mes de enero del año Dos Mil Nueve (2009), la empresa ha decidido poner término al contrato de trabajo por tiempo indefinido que nos vinculaba desde el día diecisiete, (17) del mes de enero del año Dos Mil Siete (2007), mediante el ejercicio del derecho al desahucio, amparada en las disposiciones del artículo 77 del Código de Trabajo de la República Dominicana. En tal virtud, le pagaremos sus prestaciones laborales y/o derechos adquiridos correspondientes, de conformidad a las disposiciones del Código de Trabajo. En caso de usted poseer materiales, documentos, herramientas, equipos o cualquier otro objeto perteneciente a esta empresa, favor de entregarlo en manos de su supervisor inmediato. II. La notificación del desahucio del señor C.S.C., cuyo registro nacional laboral es el 01-001-01-074023, remitida al representante local de la Secretaría de Estado de Trabajo, en fecha 2 de febrero del año 2009. III. Un recibo de pago y descargo de fecha 9 de febrero del año Dos Mil Nueve (2009), firmado por el señor C.S.C., el cual expresa lo siguiente: "El suscrito C.S.C., Céd. 001-1038164-7, domiciliado c/ Yerna, núm. 32, Guerra, por medio del presente acto declara y reconoce, bajo la fe del juramento, lo que a continuación se expresa: Primero: Que ha sido empleado de Gildan Activewear Dominican Republic Textile Company, Inc., desde el día catorce (14) del mes de noviembre del año Dos Mil Seis (2006), hasta el veintinueve (29) de enero del 2009, fecha en la cual el contrato de trabajo llegó a su término por medio de un desahucio por parte de la empresa; Segundo: Que como consecuencia de dicha terminación, quien suscribe declara haber recibido a su entera satisfacción a la fecha de la suscripción de este documento, la suma de RD$21,208.25 (Nueve Mil Setecientos Setenta y Siete Pesos con 30/100), mediante el cheque núm. 022420 girado con cargo a la cuenta de la empresa del Banco Scotiabank, por concepto del pago de total de los derechos adquiridos del suscrito, en virtud de la terminación de su contrato de trabajo. Tercero: Que en virtud de todo lo antes expuesto, el suscrito declara y reconoce no tener ninguna reclamación del tipo civil, penal, laboral, ni de ninguna otra naturaleza, presente, pasada ni futura en contra de la empresa Guildan Activewear Dominican Republic Textile Company, Inc., en relación a los derechos derivados del contrato de trabajo, suscrito con dicha institución y su terminación, declarando su completa satisfacción y conformidad con las sumas percibidas según se detalla en el acápite segundo de este documento; razón por la cual otorga total y absoluto descargo; Cuarto: Que el presente descargo se otorga en beneficio de Gildan Activewear Dominican Republic Textil Comapny, Inc., sus directores, oficiales y empleados, y es extensivo a su casa matriz, en la República Dominicana o en el extranjero". IV. Una Copia del cheque de administración, marcado con el núm. 022420, de fecha 4 de febrero del 2009, girado por el Scotiabank, a favor del señor C.S.C., por un monto de Veintiún Mil Doscientos Ocho Pesos con 25/100 (RD$21,208.25), por concepto del pago de las prestaciones laborales del mes de febrero del 2009";

Considerando, que la sentencia impugnada, en relación a la terminación del contrato de trabajo y recibo de descargo expresa: "que la corte comprueba del contenido de recibo de pago y descargo que firmado por el trabajador figura en parte transcrito en el cuerpo de la presente sentencia, que ese documento indica de manera clara y precisa el tiempo de vigencia del contrato de trabajo que unía las partes, así también que fue firmado sin reservas de derecho o reserva alguna, y que su fecha data del día 9 de febrero del año 2009, cuando había transcurrido nueve días de la terminación del contrato de trabajo que vinculaba las partes"; y añade "que una vez se concluye la relación de trabajo los trabajadores recobran su autonomía de voluntad lo que les permite llegar a acuerdos válidos, pudiendo incluso renunciar a parte o a la totalidad de sus derechos laborales; con la terminación del contrato de trabajo, desaparece la protección y la limitación a la libre disposición de sus derechos laborales, bajo el principio V, que como uno de los principios fundamentales del derecho del trabajo está contemplado en la Ley 16/92 que crea el Código de Trabajo"; y determina "que tal y como fue comprobado en este proceso antes de iniciar el demandante principal su acción en justicia en procura de los derechos que él dice le corresponden, él había sido total y definitivamente desinteresado, en esa virtud procede declarar inadmisible la reclamación que se examina en todas sus partes, y por vía de consecuencia confirmar la sentencia apelada que en igual forma se pronuncia";

Considerando, que contrariamente a lo alegado por la parte recurrente, no fue objeto de controversia: a) la calificación de la terminación del contrato de trabajo por desahucio; b) que el recurrente recibió las prestaciones y firmó un recibo de descargo;

Considerando, que en el caso de que se trata el recurrente firmó un recibo de descargo y no hizo ningún tipo de reservas, como tampoco probó al realizar una renuncia de derechos varios días luego de no estar sometido a la relación de trabajo. Que dicho acuerdo, desistimiento, recibo de descargo, finiquito firmado entre las partes, el reclamante hubiera sido víctima de un dolo, engaño, violencia o actuación propia de un vicio de consentimiento, el cual ni fue alegado, ni probado por ninguno de los medios conferidos por la ley a las partes;

Considerando, que igualmente carece de base legal sostener violación a las disposiciones del artículo 86 del Código de Trabajo, en un caso como el que se trata, donde el recurrente recibe sus prestaciones y firma un recibo de descargo sin reservas, por lo cual los medios alegados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el recurso;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.S.C., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 24 de agosto de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 14 de noviembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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